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SL3167-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3167-2020 Radicación n.° 80253 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELIZABETH MORENO LACHE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Elizabeth Moreno Lache (fls. 2-12) llamó a juicio a Colfondos S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80253 para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo David Camilo Cortés Moreno, pensionado por invalidez, a partir del «mes de abril de 2014 (sic)».

Solicitó el pago de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el retroactivo, los perjuicios morales y materiales ocasionados con la negativa del derecho y las costas procesales. Relató que el 9 de julio de 2013, David Camilo Cortés Moreno pactó con Colfondos S.A. un contrato de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado.

En la cláusula cuarta, se estipuló que la administradora pagaría al pensionado y a sus beneficiarios, en caso de fallecimiento, una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en 12 pagos anuales y uno adicional, el día 30 de cada mes, junto con los reajustes anuales de ley. Por ello, autorizó al fondo para «cotizar y adquirir ( ) la póliza de renta vitalicia» que, finalmente, obtuvo con Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A. Expuso que con ocasión del fallecimiento de su hijo el 21 de marzo de 2014, el 6 de junio del mismo ario, la aseguradora envió un funcionario para que llenara el formulario «para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia».

Que esta persona, «orientó las respuestas y, finalmente se aseguró que ella firmara, desconociendo el dolor y la tristeza que la ( ) embargaba en ese momento ( ) y que a la postre la demandada convirtió ( ) en la prueba contundente para negar el derecho». SCLAJPT-10 V.00 2 6-57 Radicación n.° 80253 Narró que la pensión fue negada el 22 de agosto siguiente, por no haber acreditado dependencia económica.

Ello no es cierto, dijo, pues lo que afirmó es que se encontraba vinculada al Sisben y recibía tratamiento en el Instituto de Cancerología desde hacía más de 15 arios, por padecer «carcinoma papilar de tiroides de patrón clásico». La decisión fue confirmada el 3 de octubre de 2014. Finalmente, dijo que para la época de la muerte de su descendiente, no dependía de su esposo, pues se encontraba sin empleo, en una condición económica dificil, toda vez que debía acudir a los subsidios otorgados por la Secretaría Distrital de Integración Social o, en su defecto, a la caridad de familiares y vecinos. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fls. 138-155) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la que denominó «INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI O NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES».

Expuso que no le constaban los términos del contrato suscrito entre el causante y la administradora. Sin embargo, aclaró que la póliza de renta vitalicia que contrató con el fondo de pensiones, la autorizó a verificar la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre, con resultados negativos, pues no era viable reconocer a la actora el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80253 beneficio solicitado por incumplimiento de los presupuestos legales.

Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676. Colfondos S. A. (fls. 210-224) rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de integración del contradictorio y prescripción. Aceptó la suscripción del contrato de administración de mesadas pensionales con el causante, los beneficios pactados sobre el pago de la pensión mensual por un salario mínimo legal mensual vigente, la póliza de renta vitalicia con la aseguradora y la designación de la actora como beneficiaria.

Aseguró que los hechos relacionados con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le eran ajenos. Sin embargo, aclaró que de conformidad con la investigación adelantada por la aseguradora, la económicamente de su hijo. demandante no dependía Como razones de defensa, reprodujo los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y copió los apartes pertinentes de los proveídos CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026.

Por auto de 15 de marzo de 2016 (fi. 250), se aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Aseguró que cubrió el valor adicional para la financiación de la pensión de invalidez del fallecido. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80253 Relacionó idénticas excepciones y razones de defensa a las incluidas en la contestación de la demanda (fls. 252 - 264).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante, pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Ordenó a «Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.», financiar la prestación con cargo al contrato de seguro previsional en favor de la actora, junto con el pago del retroactivo por $25.975.962 e intereses moratorios por $13.007.151.

Impuso costas a las encausadas (fi. 348 Cd). Inconformes con la decisión ambas demandadas interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a las accionadas y no impuso costas en las instancias. Delimitó el problema jurídico a verificar si en el transcurso del proceso se probó que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, como exigencia para SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 80253 hacerse a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En caso afirmativo, cuál de las compañías debía pagar la prestación. Invocó los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y dejó fuera de discusión, que David Camilo Cortés Moreno se encontraba pensionado por invalidez al momento del fallecimiento y que la demandante era su progenitora. Trajo a colación las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32420 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38434, en tanto adoctrinaron que la dependencia económica no tenía que ser total ni absoluta «dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes de algunos de sus hijos, se pudieran beneficiar de otros o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia», siempre que dichas ayudas no se convirtieran «en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia».

La inexistencia de subordinación económica de la actora, la extrajo del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de. sobrevivientes, suscrito por la demandante y su esposo (fls. 172 -186). Dedujo que si bien, al momento del fallecimiento, el pensionado vivía en la casa de sus padres, de lo consignado coligió que aquellos habían asegurado que la mayoría de sus miembros percibían salario y aportaban al hogar.

Por ello, dijo, la contribución SCIAPT-10 V.00 6 60 Radicación n.° 80253 del causante se «utilizaba pagando sus gastos, "era la colaboración de sus gastos, porque era la forma que nos ayudaba" (fi. 178), versión que también es ratificada por el padre del causante quien señaló: "el colaboraba para pagar sus gastos que eran muy costosos" (fi. 180)».

Estimó que dichas afirmaciones, realizadas al poco tiempo de la muerte de su hijo, desvirtuaban el dicho de la actora en el interrogatorio de parte y los testimonios de su cónyuge e hijo, en búsqueda de acreditar la dependencia económica de la madre, en la medida en que no ofrecían la credibilidad suficiente «al valorarla con los criterios de la sana crítica».

Enseguida discurrió: Nótese que tratan de demostrar una dependencia no solo del hijo fallecido sino también de la abuela del causante, al punto que señalan que siempre han recibido el apoyo de la familia, aun en vida del pensionado y que la madre del cónyuge de la actora es la que actualmente sufraga los gastos del hogar sin que de eso ni siquiera se hiciera mención al momento cercano de la muerte.

Es la misma actora quien indica en su declaración que los ingresos señalados para el momento de los hechos eran reales, aunque aduce que se guio por lo que el esposo recibía, lo que permite inferir que efectivamente era la familia la que asumía parte de los gastos del pensionado y no viceversa, al punto que el mismo padre señaló que su hijo antes de fallecer costeaba sus propios gastos.

Obsérvese por ejemplo que en una primera oportunidad se aseguró que tanto la demandante como su cónyuge y el hijo menor de la pareja, percibían ingresos que en su conjunto podrían ascender a $1.589.500, mientras que en el proceso se afirmó categóricamente que ninguno de ellos laboraba para la época del fallecimiento. Además, al escuchar la declaración del señor Andrés Felipe Cortés se constata una nueva imprecisión, en tanto el testigo indicó que para el momento del deceso de su hermano no se encontraba trabajando, si se revisa la documental de folio 174 se aprecia que en aquella oportunidad SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80253 el deponente se encontraba empleado y además devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.

Estimó que tampoco era viable dilucidar cuáles eran las necesidades que se vieron frustradas con ocasión de la falta de los aportes que supuestamente destinaba el de cujus a su progenitora; más aun, cuando a folio 176 se había indicado que los gastos de Cortés Moreno «no quedaban cubiertos con el valor de la pensión que recibía, sumado al hecho de que tampoco quedaron demostrados ni cuantificados los supuestos ingresos adicionales que recibía el causante».

Concluyó que la destinación del ingreso pensional para sufragar sus propios gastos, tal cual lo aceptaron los padres en la declaración ante Notario y en su testimonio, desvirtuaba la dependencia económica de la madre, pues eran ellos los que asumían parte de los gastos mensuales del pensionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la «del Tribunal» y, en su lugar, se condene a las accionadas de las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80253 demanda «en la forma en que fueron acogidas» por el Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con las reglas 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74, 77, 80, 141 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 42, 48, 53, 58 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887, a través de la violación medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado estándolo, que el causante el día 6 de mayo de 2013, previamente a la firma del Contrato de Administración de mesadas pensionales, registró y designó como su beneficiaria, a su señora madre y hoy demandante ( ), donde aclaró que ella no posee ingresos, que ella Sí depende económicamente y que NO estaba inválida. 2.

No dar por demostrado estándolo, que Colfondos tuvo a la recurrente como única beneficiaria del causante. 3. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente dependía económicamente del causante. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante era independiente económicamente, y además, propietaria de bienes muebles e inmuebles. 5.

No dar por demostrado estándolo, que a la recurrente se le vulneró el mínimo vital por las demandadas y el juzgador de segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80253 Como pruebas «DEJADAS DE APRECIAR Y ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», relaciona la solicitud de pensión de invalidez de 6 de mayo de 2013 (fls. 51 y 52), la comunicación de Colfondos de 12 de diciembre de 2013, el oficio «MCV-JC0-0B- RV-5-14» de 22 de agosto de 2014 de Mapfre Seguros Generales Colombia, el cuestionario para padres dependientes y las declaraciones de Andrés Felipe Cortés Moreno y Jorge Arturo Cortés Rojas.

Asevera que el error del Tribunal consistió en no tener en cuenta que los testigos Andrés Felipe Cortés Moreno y Jorge Arturo Cortes Rojas, afirmaron que la recurrente dependía económicamente de su hijo fallecido, tal cual lo manifestó la actora en la solicitud de pensión de sobrevivientes. Explica que los dichos de los deponentes ratifican las manifestaciones del de cujus al momento de su afiliación a Colfondos, toda vez que, al momento de su registro, dejó a su progenitora como única beneficiaria de la pensión, bajo el argumento de que la demandante «no posee ingresos, que ella SI depende económicamente y que NO estaba inválida», decisión que ratificó la administradora el 22 de diciembre de 2013.

Expone que el Tribunal solo valoró el formulario de la investigación que adelantó la aseguradora, «que según la recurrente fue manipulada por el asesor para su llenado, el cual, fue de carácter global, donde se le hizo manifestar que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80253 poseía casa propia, situación que no es cierta, pues la casa donde reside solo una hijuela es de propiedad de su esposo» adquirida por herencia. Afirma que la confusión en el llenado del formulario se dio porque las preguntas se realizaron en conjunto a los cónyuges; que también se ignoró el acápite 3 de información general sobre la madre, del cual se evidencia que las respuestas conducen a que, en efecto, dependía económicamente de su hijo, información que fue ratificada por el padre y esposo en el capítulo 4 de la declaración. Para finalizar, sostiene que el ad quem interpretó equivocadamente las respuestas del cuestionario para padres, lo que condujo a que concluyera que la madre era independiente económicamente de su hijo fallecido.

VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. asevera que la censura incurre en graves errores de técnica que impiden el estudio del cargo, en tanto en la demostración se limita a hacer disquisiciones personales, que no a explicar en que consistieron los desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal, al no haber apreciado las pruebas denunciadas.

Añade que el fallo es acertado, en tanto la actora no acreditó la dependencia económica. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80253 Colfondos S.A. asegura que el ad quem no se equivocó, toda vez que de las pruebas denunciadas, se desprende con claridad que la actora no estaba bajo el amparo económico de su hijo. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la demostración del único cargo no puede catalogarse como un dechado de técnica y argumentación, a juicio de la Sala, cumple las exigencias mínimas que permiten incursionar en el análisis de fondo, que impone la satisfacción de los objetivos del recurso extraordinario de casación. Por supuesto que el fallo cuyo quiebre se pretende es el de segundo grado, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior y que la aspiración de la censura es que, una vez logrado lo anterior, en la subsiguiente sede de instancia, se proceda a revocar el del a quo y, en su lugar, se le conceda el goce de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo.

El operador judicial de segundo grado partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia no requería ser absoluta. Empero, estimó que debía acreditarse que el padre o madre reclamante, estaba económicamente subordinado al hijo fallecido. Este requisito, no lo encontró probado con las declaraciones vertidas al proceso, en tanto en el formulario para padres dependientes, los progenitores SCLAJPT-10 V.00 12 G3 Radicación n.° 80253 consignaron que la colaboración del hijo se limitó a cubrir sus gastos propios.

Además, lo apoyaban en algunos, pues no le alcanzaba la mesada pensional para solventarse. No obstante que el censor no desagregó las pruebas mal apreciadas o no valoradas, la Sala hará el estudio objetivo, a fin de verificar si el ad quem se equivocó, dado que no halló acreditado el requisito de dependencia económica, que es el fin último del recurso interpuesto.

Según la censura, el tallador de alzada no valoró adecuadamente el cuestionario para padres reclamantes de una pensión de sobrevivencia (fls. 1-69) pues, a pesar de haber sido elaborado por el empleado de la aseguradora, registró que la única beneficiaria era la demandante, toda vez que dependía económicamente de su descendiente. En punto a la investigación administrativa y a su condición de prueba calificada en casación, esta Corte en sentencia CSJ 5L2660-2019, adoctrinó: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80253 En ese orden, habrá de dársele tratamiento de prueba calificada, toda vez que aparece rubricada por la declarante. Además, se halla impresa en formato expedido por la aseguradora y autenticada ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.C. (fls. 51-69). La información que reposa en el documento, da cuenta de que la actora hizo constar que dependía económicamente de su hijo de manera parcial.

No obstante, líneas adelante al preguntársele «¿EN QUÉ UTILIZABA USTED EL APORTE ECONÓMICO QUE RECIBÍA DEL PENSIONADO?», contestó: «pagando sus gastos era la colaboración de sus gastos, era la forma en que nos ayudaba»; el padre respondió «el colaboraba para pagar sus gastos que eran costosos». En la relación de gastos e ingresos, se anotó que los del hijo ascendían a $702.000 distribuidos así: $42.000 por celular, $120.000 por medicinas, cuotas moderadoras y Ensure, $90.000 por vestuario, $250.000 por transporte médico más acompañante y $200.000 por alimentación especial.

De la comprobación anterior, brota inobjetable una verdad: antes que servir a los propósitos anulatorios de la censura, el documento exhibe claramente que lo percibido por el pensionado era insuficiente para cubrir sus gastos personales, en tanto percibía un salario mínimo mensual, que para la época ascendía a $589.500, de suerte que lo que sumininstraba a su señora madre, tenía como destino SCLAPT-10 V.00 14 G‘-{ Radicación n.° 80253 exclusivo, contribuir a las expensas necesarias para sobrellevar la enfermedad que lo aquejaba, tal cual lo coligió el sentenciador de alzada.

El oficio MCV-JC0-0B-RV-5-14 de 22 de agosto de 2014 (fis. 70-72), emanado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., tampoco deviene útil para demostrar la dependencia económica alegada por la recurrente, pues de allí se desprende que de la investigación, la aseguradora concluyó que la demandante no se hallaba subordinada a su hijo, como quiera que «los ingresos que percibía el señor David Camilo Cortés Moreno eran utilizados en sus propios gastos, por lo que no era posible que colaborara económicamente a persona alguna».

La comunicación emitida por Colfondos Pensiones y Cesantías (fi. 52), tampoco ayuda a derruir la conclusión del Tribunal, en la medida en que solo informa que María Elizabeth Moreno Lache, fue inscrita como única beneficiaria del pensionado por invalidez. Sin forzar el contenido del documento, no es posible obtener la inferencia anhelada por la impugnante.

Lo mismo ocurre con la solicitud de pensión de invalidez (fi. 51), elevada por el fallecido David Camilo Cortés Moreno, en su oportunidad. Si bien, inscribió a su señora madre como beneficiaria exclusiva de la prestación, está claro que esa sola designación no demuestra per se que al momento de su fallecimiento, en realidad la accionante fuera su subordinada económica, en la medida en que las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80253 restantes evidencias dan cuenta de lo contrario.

En ese orden, no podría darse el calificativo de manifiesta a un eventual desacierto del Tribunal. De lo que viene de exponerse, fluye palmario que el Tribunal no desbordó el marco de libertad probatoria, que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Así lo tiene definido la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL1847-2018, discurrió: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. La Sala no puede ocuparse de la prueba testimonial, en tanto no demostró la comisión de un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80253 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELIZABETH MORENO LACHE contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PÓINEFZ JIMENA ISABEI-GeBOY--FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17