CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66051 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3167-2019 Radicación n.° 66051 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA DÍAZ DE GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Berta Díaz de Gaviria llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija Nury Gaviria Díaz el 4 de noviembre de 2009 y que, en consecuencia, el ISS, se la debe reconocer junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, como madre de Nury Gaviria Díaz, solicitó le asignaran la pensión de sobrevivientes por ser su beneficiaria, pero que el ISS se la negó por medio de la Resolución n° 1444 de 2010, por no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Aseguró que, aunque devenga una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, dependía económicamente de los ingresos de su hija pues le eran necesarios para su congrua subsistencia en condiciones dignas y con ellos solventaba la salud, la alimentación, el vestuario y las demás necesidades personales.
Al dar respuesta a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones porque no tenían fundamento fáctico y legal y dijo que le negó la pensión a la señora Díaz porque no dependía económicamente de su hija. Expresó que era ella quien debía probar que reunía los requisitos para acceder a la prestación y no lo había hecho. En su defensa propuso como excepciones las que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de la entidad e improcedencia de la indexación de las condenas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre de 2011 absolvió a la entidad y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de octubre de 2013, al resolver la apelación propuesta por la demandante, confirmó la decisión. El tribunal extrajo de la discusión que la hija de la actora dejó causado el derecho pensional con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 12 de la 797 de 2003 porque tenía cotizadas 149 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y 1341 en toda su vida laboral.
En lo que interesa al recurso extraordinario, trascribió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 ya mencionada para indicar que, como la causante no tenía cónyuge o compañero ni hijos, el orden siguiente para buscar los beneficiarios de la prestación, era el de los padres a quienes corresponde probar la dependencia económica existente entre ellos y el hijo fallecido.
Con base en las decisiones CC C 111-2006 y CSJ SL25069-2006, expresó que la dependencia no tenía que ser absoluta y que, en el caso estudiado, analizando solamente los testimonios propuestos, se podía concluir que la fallecida era la que velaba por el sostenimiento del hogar de su madre pues, aunque no vivían juntas era la que más ingresos aportaba a él. Posteriormente, dijo que: […] desde la sana crítica y libre valoración de la prueba no puede afirmarse que la demostración o verificación de la ocurrencia de un hecho puede depender directamente del peso o no de un determinado medio probatorio sobre otro, es decir, no puede afirmarse que un documento que no pueda dar certeza de la ocurrencia de un hecho, tenga más peso o fuerza probatoria sobre una o varias versiones testimoniales que si dan cuenta de la ciencia del dicho que soporta las razones de su ocurrencia. De lo que se trata es de efectuar un análisis en bloque que permita afirmar o desvirtuar la ocurrencia del hecho a ser probado.
No puede perderse de vista que tanto una prueba testimonial como una prueba documental pueden resultar anacrónicas en la medida en que su recaudo no se atemperen (sic) fielmente a la cercanía de los hechos o se puedan derivar de esos medio (sic) puntualmente las brechas de tiempo sobre las cuales se quiere precisar la información, en este sentido, véase como las versiones testimoniales suministradas en curso del proceso son coincidentes en reiterar de una ayuda de la causante a su señora madre, empero, también son coincidentes en afirma que no saben en qué consistía esa ayuda, información necesaria para poder establecer la dependencia económica requerida en el presente caso.
Luego planteó el tema de la carga de la prueba e indicó que a la demandante le correspondía probar la dependencia económica que había entre ella y su hija y que, como no lo hizo porque, de la prueba recaudada no podía concluir la entidad en cuanto a calidad o cantidad del apoyo económico que le brindaba, se tenía que confirmar la sentencia del a quo.
Finalmente expresó: « Ahora bien, ese quehacer probatorio no contundente para establecer las circunstancias de hecho que requería ser probada en el presente caso, solo arroja un manto de dudas que no permite declarar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida […] ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las súplicas iniciales. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa, que mereció réplica y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la 797 de 2003 «[…] en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibidem, artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional ».
Para la demostración del cargo comenzó por trascribir la sentencia atacada para luego indicar que los juzgadores deben tener en cuenta el artículo 228 constitucional e interpretar las normas jurídicas en armonía con la garantía para todos los habitantes del territorio nacional del derecho a la seguridad social. Hizo un recuento de lo que consideró indiscutible: (i) que, en su hogar, vivía ella con otros de sus hijos diferentes a la causante;
(ii) que su hija fallecida destinabas sus ingresos para mantener a ese grupo familiar; (iii) que ella se beneficiaba de esos aportes; y, (iv) que la dependencia económica exigida para que los padres accedan al derecho a recibir la pensión de sobrevivientes generada por sus hijos fallecidos, no tiene que ser absoluta ni plural. Se apoyó en las decisiones CC C-111-2006 y CC T-176-2009 y CSJ SL32420-2008 para explicar que la norma que contempla los requisitos para acceder a la pensión solicitada por ella, que fue atacada, no puede ser interpretada solo en su literalidad porque ello no se acompasa con los postulados constitucionales que expresan que su finalidad es la de proteger y salvaguarda los derechos del grupo familiar.
Agregó que hacer lo contrario era desconocer la teleología de la pensión de sobrevivientes que protege el núcleo esencial de la sociedad, es decir, la familia: « […] así la norma que consagra este derecho que se insinúa en principio de carácter prestacional determine los beneficiarios y condiciones y requisitos que deben satisfacer estos, ello per se no desnaturaliza sus telos (sic) ».
Sobre la posibilidad de que en los grupos familiares existan más ingresos, diferentes a los del causante, expresó que esta corporación lo ha admitido sin que eso constituya que se desdibuja la dependencia económica que existe, en este caso, entre la madre y la hija fallecida. Finalizó la demostración del cargo planteado en su recurso diciendo que: El Tribunal, en consecuencia, interpretó equivocadamente las normas enlistadas en la proposición jurídica y que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce al quiebre del falle gravado y consecuencialmente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductorio del proceso.
Por último, para que el tribunal lo tuviera en cuenta en sede de instancia, mencionó varias decisiones de la sala y trascribió parcialmente la CSJ SL54451-2014 y analizó las respuestas que dio frente al interrogatorio de parte que le fue practicado a ella en su oportunidad y los testimonios de María Berta García de Gutiérrez, Ligia Gómez de Castaño, Amanda del Socorro Castaño de Castro y Alejandrina Barbosa como razones para que le fuera concedida la prestación deprecada.
RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que presentaba un error de técnica insalvable porque al haber sido propuesto el ataque por la vía directa, en la demostración del cargo se refirió al material probatorio; hecho que solo es posible en la vía de los hechos. Se apoyó en la sentencia CSJ SL36675-2010. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la parte opositora cuando afirma que, por haber sido presentado el único cargo propuesto por la vía del derecho, la directa, no pueden mezclarse, simultáneamente en la argumentación premisas fácticas y jurídicas como en efecto lo hizo la recurrente; es decir, debió plantear dos cargos diferentes, cada uno por una vía distinta o al menos, el propuesto, haberlo encaminado por la vía indirecta y no lo hizo.
La inconformidad de la impugnante se relaciona directamente con el material probatorio expuesto en el proceso, especialmente, con la prueba testimonial, es decir, a la sala le es imposible asumir el estudio de las diferentes pruebas aportada al proceso porque, el hecho de presentar una acusación por la vía directa, presupone la conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas tomadas por el ad quem.
Esas conclusiones o supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem, que no pueden ser materia de discusión en razón del ataque propuesto, son las siguientes: (i) Que Alba Nury Gaviria Díaz falleció el 4 de noviembre de 2009 estando afiliada al fondo de pensiones del ISS; (ii) que para el momento de su fallecimiento tenía más de 50 semanas cotizadas a la entidad en los últimos tres años;
(iii) Que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, su madre, la recurrente, señora Berta Díaz de Gaviria; (iv) que el ISS, por medio de la Resolución 014444 de 2010 le negó la prestación por no reunir los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, concretamente por no demostrar la dependencia económica;
(v) que la señora Díaz de Gaviria recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo cuando falleció su hija; y, (vi) que al confrontar los testimonios presentados con el resto del material probatorio, la conclusión es que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar el requisito de la dependencia económica entre ella y la fallecida.
Retomando la última conclusión fáctica que, insiste la sala, no puede ser derruida por la vía directa, el tribunal, para tomar la decisión de confirmar la sentencia del a quo, que absolvió al ISS, tuvo como fundamentos que la recurrente no logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía pues, aunque con la prueba testimonial se demostró que la fallecida ayudaba económicamente a su madre, de ella misma no se logró concluir la entidad de esa ayuda, es decir, a cuánto ascendía, qué porcentaje de los gastos del grupo familiar era y con qué periodicidad se producía. Además, en el hogar vivían otras 6 personas, entre las cuales había mayores de edad, es decir, no se supo, concretamente, cuál era la ayuda brindada por la hija para cubrir las necesidades de su madre.
De acuerdo con la demanda de casación, el problema jurídico a resolver por la sala consiste en determinar si acertó el tribunal al declarar que la recurrente no demostró el requisito de dependencia económica que le exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Haciendo caso omiso a la falencia que padece la demanda de casación que, técnicamente, es insalvable, como se trata de un derecho de rango constitucional como es el de recibir a una pensión, la sala abordará el recurso desde el punto de vista del principio de la carga de la prueba.
Es pertinente señalar que la disposición acusada como vulnerada, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que consagra el derecho reclamado, establece el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no como una presunción que deba ser desvirtuada sino como una carga probatoria a cumplir por quien reclama el derecho para poder acceder a él. Sobre la carga de la prueba en procesos en que se reclama una pensión de sobrevivientes, la sala ha tomado múltiples decisiones, entre las cuales, las más recientes son las CSJ SL1719-2019, SL469-2019, SL590-2018, SL070-2018.
De hecho, es criterio reiterado que conforme al artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitó el proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretenden hacer valer en su favor. Entonces, era a la recurrente a quien le correspondía asumir la carga demostrativa de la pregonada dependencia económica entre ella y la causante, más no a la demandada desvirtuarla pues, se insiste, ella no se presume.
Aunque, con la prueba testimonial, hecho que no se discute, la señora Díaz demostró que su hija entregaba una ayuda para el sostenimiento del hogar, el tribunal consideró que no era suficiente demostración para cumplir ese requisito y que, esas declaraciones, unidas a las otras pruebas allegadas al proceso no le entregaban la suficiente certeza de la dependencia económica.
Sobre el tema dijo la sala en la mencionada decisión CSJ SL590-2018: Y en lo que tiene que ver con el tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, ha estimado la jurisprudencia que corresponde a los padres-demandantes; y al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.
Así se dijo en sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicado 36026: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.
Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.
En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, toda vez que el Tribunal fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, pues así lo había definido la Corte Suprema de Justicia, aspecto en el cual acogió la doctrina de esta Corporación. Lo que aconteció fue que encontró estructurado el supuesto normativo del precepto, al haberse probado que la madre fuera subordinada económica de su hijo fallecido.
El tribunal, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas que considere le forman su convencimiento. En este caso no encontró demostrado que, entre la recurrente y su hija, al momento de fallecer esta, hubiera dependencia económica, no solo porque la madre recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo sino porque en el hogar convivían otras 6 personas y, sobre todo, porque no se demostró a cuanto ascendía la ayuda que la hija le brindaba, la periodicidad con que lo hacía ni a cuanto ascendían los gastos del hogar.
La posibilidad de hacerlo se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el juzgado colegiado sea evidente, notable, protuberante, la sala debe admitirlo como cierto. En este caso no se observa esa clase de defecto. Respeto a la aplicación del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la corte ha dicho como lo hizo en la decisión, CSJ SL468-2019: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Además, frente al tema de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, esta sala, en sentencia CSJ SL2490-2019, dejó claro que no cualquier contribución financiera da lugar a la pensión de sobrevivientes: Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.
Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Como no fue demostrado el error jurídico que se le atribuye al tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTA DÍAZ DE GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00