Radicación n.° 70859 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3167-2018 Radicación n.° 70859 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ISRAEL ZÚÑIGA LEYTON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB. 1.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1994; que para el momento en que por decisión unilateral de la corporación se dio por terminado el vínculo laboral se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia Hocar – Cajicá; que la demandada violó la norma de estabilidad laboral consagrada en la cláusula cuarta de la compilación de la convención colectiva de trabajo suscrita para el 2012-2013 y, en tal medida, que la terminación del contrato de trabajo con justa causa es ineficaz « y por ello nulo».
En consecuencia, pretendió que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar desde la fecha de su despido y hasta su reinstalación, así como las cotizaciones a seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, el pago de dotación, horas extras y demás factores convencionales debidamente indexados junto con los intereses moratorios. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la convocada a juicio, como jefe de caballares desde el 25 de enero de 1994 hasta el 13 de octubre de 2012, fecha en la que la administración terminó el contrato de trabajo con justa causa; que se afilió a la organización sindical Hocar seccional Cajicá desde el 12 de octubre de 2010; que el trámite para finalizar el vínculo laboral no se realizó conforme al procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2012-2013; que denunció ante el Ministerio de Trabajo «persecución laboral – acoso laboral»; que las personas que acusó de tales conductas son las mismas que intervinieron en la diligencia de descargos a fin de culminar la relación laboral, y que no existen pruebas que determinen que el actor se encontraba en estado de embriaguez el 7 de octubre de 2012.
Agregó, que el contrato de trabajo en su cláusula sexta establece como falta grave para dar fin a la relación, la no asistencia puntual al trabajo sin excusa suficiente por dos veces dentro del mismo mes calendario; que los porteros no tienen la facultad ni el conocimiento para determinar si el demandante se encontraba en estado de embriaguez; que es un hecho conocido por la demandada que debido a una perforación en el oído, en determinados momentos pierde el equilibrio; que comunicó tal situación al empleador el 7 de octubre de 2012, y que no se demostró que su ausencia al trabajo fuera reiterativa, circunstancia que diera lugar a establecer la comisión de faltas sucesivas o la gravedad de las mismas.
Adujo que el empleador «a través de una decisión apresurada» transgredió las normas laborales, convencionales y el procedimiento disciplinario para terminar el contrato de trabajo, pues nunca estuvo asistido por representantes del sindicato que le permitieran hacer valer sus derechos de defensa y debido proceso, tampoco se demostró la aplicación efectiva del reglamento interno de trabajo, ni el procedimiento y las faltas allí establecidas (f.º 1 a 10).
Al dar respuesta al escrito inicial, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas por el actor. De sus fundamentos fácticos aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, la terminación del vínculo laboral con justa causa, la denuncia por acoso laboral y la intervención de la directora de talento humano en la diligencia de descargos.
Propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, terminación del contrato por justa causa, buena fe y prescripción (f.° 75 a 91).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 6 de febrero de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de enero de 1994 hasta el 13 de octubre de 2012, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor, a quien gravó con costas (f. ° 208 a 210 cd.
Nº 3).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado e impuso costas al accionante (f.° 246 a 247 cd. Nº 4). Para tal decisión, después de aludir a los principios de la sana crítica y de la necesidad de la prueba, señaló que entre las conductas prohibidas para el trabajador y contenidas en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, está la de presentarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, y que el empleador debe implementar los mecanismos que le permitan verificar si un subalterno incurrió en tales situaciones, para lo cual la prueba testimonial es válida, pues de no ser así, resultaría «imposible probar una causa que la ley misma considera justa para la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral, como se desprende del numeral 6.° del artículo 62 ibídem».
En sustento de ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 oct, 1995, rad. 7202, en la que se adoctrinó que las normas laborales, no señalan el mecanismo que debe ser utilizado para establecer el estado de embriaguez de los trabajadores; sin embargo, que esta Corte ha determinado que la prueba testimonial es válida en los casos de terminación del contrato por la causal 6.ª del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, por el consumo de estupefacientes.
Así, procedió a estudiar las declaraciones rendidas. Del testimonio de Benigno Reyes, amigo del demandante, el Tribunal reseñó que el sábado anterior este celebró con aquel un cumpleaños; que cenaron «sancocho y comida de mar con torta y que el señor Israel tomó whisky»; que el actor lo llamó a las 7:30 a.m. del día siguiente y le expresó que se sentía enfermo, razón por la cual le pidió que lo llevara al trabajo, que una vez ahí, este entró, al momento salió y le dijo que lo trasladara a la casa porque se encontraba enfermo.
Por su parte, de la declaración de José Ramón Morales presidente del Sindicato Hocar, -compañero de trabajo del demandante en la Corporación Hacienda Club-, el ad quem rescató que el día en que ocurrió el hecho no estaba al servicio de la accionada; que conoció del caso cuando fue citado a la diligencia de descargos, toda vez que intervino como representante del trabajador; que de acuerdo con la decisión de la empresa, la justa causa del despido fue el estado de embriaguez; que se cumplieron los procedimientos de la convención, pero que al actor no se le practicó ningún examen médico para probar tal circunstancia. Agregó, que no estuvo de acuerdo con dicha decisión, pues la condición de embriaguez debió demostrarse por medio de una prueba científica y no a través de testimonios.
En cuanto al testigo José Pablo Otálora, trabajador de la demandada, el Tribunal expuso que este manifestó que conoció los hechos que dieron origen al despido del demandante porque se encontraba en la portería norte de la Hacienda Club -como barrendero- y, en tal ejercicio, observó que el día de los hechos llegó una camioneta de la que se bajó el demandante y caminó hacia la puerta, y «casi se cae (…) pues yo estaba mirando y se fue hacia los vigilantes; escuché lo que el señor Israel le dijo a los vigilantes, si no tuviera que dar una clase no hubiera ido hoy al Club», mientras que el portero le respondió que en el estado en que se encontraba no lo podía dejar ingresar, razón por la que el actor se fue; que se le acercó al vigilante y le preguntó si Israel Zúñiga venía enfermo y aquel le respondió «enfermo no, venía retomado (sic) ».
De la declaración de Sandra Isabel Veloza Quijano, compañera de trabajo del accionante en la mencionada Corporación, el ad quem resaltó que lo único que le constó en relación con la terminación del vínculo laboral entre aquel y la Corporación Hacienda Club, fue la revisión de la liquidación del contrato de trabajo con justa causa, y que dicha culminación obedeció a una decisión que se presentó luego en un proceso llevado a cabo por la comisión paritaria, de acuerdo a la convención. Y del testimonio de Martha Cristina Prieto Acosta, trabajadora de la Corporación, indicó el Tribunal que esta declaró que no le constaban los hechos que generaron el despido del accionante, pero que se enteró de la situación por comentarios acerca de su estado de embriaguez; expresó que ella hacia parte del área de cartera y se le ordenó que realizara una llamada al actor para constatar cómo se encontraba -en tanto la única versión de los sucedido era el testimonio de la persona encargada de portería, que decía que no le permitió la entrada debido a su estado de embriaguez-, que al contestarle este le reconoció la voz, pero habló con «dificultades, pausadamente» y le expresó que se encontraba enfermo, razón por la cual la testigo le sugirió que fuera a la EPS, sin que este allegara constancia médica alguna.
Del interrogatorio de parte practicado al promotor del litigio, destacó que este aseguró que tuvo una reunión familiar y la comida le «sentó mal», razón por la cual se devolvió a su casa; que al preguntársele sobre el alimento que consumió, aquel respondió que «lasaña de carne» y «media copita de wisky», con lo que «adquirió una intoxicación», que toda la noche tuvo diversos malestares y al día siguiente le solicitó a un vecino que lo llevara en su propio vehículo hasta la Corporación Hacienda Club, y allí se encontró con los porteros que no lo dejaron ingresar porque se encontraba enfermo, pese a que él les manifestó que tenía clases de equitación. Asimismo, que no concurrió al centro de salud, pues en días anteriores se intoxicó con unos medicamentos.
Se ocupó también de rememorar lo expuesto por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que se le practicó. De igual forma, se refirió a las pruebas documentales allegadas al proceso, entre ellas, la carta de despido de 12 de octubre de 2012, el acta de diligencia de descargos y el informe rendido por los porteros.
De los referidos medios de convicción «analizados conjuntamente» concluyó que existía incompatibilidad en los relatos en el punto referente al alimento que consumió el demandante y que se aduce fue el generador de la intoxicación; empero, que se comprobó que efectivamente ingirió licor la noche previa al 7 de octubre de 2012. Lo anterior, en tanto él mismo aseguró que en la cena le sirvieron «una lasaña de carne», mientras que el testigo Benigno Reyes afirmó que fue «sancocho y comida de mar», y que los dos «tomaron una copa de whisky».
Por otro lado, respecto a las declaraciones de Pablo Otálora y William Manjarrez, adujo que fueron testigos directos del hecho y, por tanto, era dable con fundamento en ellas, establecer el estado en que se encontraba el demandante. Frente a la declaración rendida por el presidente del sindicato, José Ramón Morales, extrajo que no estuvo de acuerdo con la decisión de la empresa, toda vez que «no se le comprobó [al actor] el estado de embriaguez por medio de una prueba científica, sino por un testimonio», que dicha condición sí puede probarse a través de esta prueba «y, por lo tanto, no se requiere observar autorización general y previa, o establecer una cláusula para poder practicar una prueba de alcoholemia a los trabajadores».
Resaltó que el demandante aceptó llegar a la empresa «en estado anormal», empero, no demostró como le correspondía, las causas y consecuencias de una situación patológica como la que alegó. Finalizó: Por otro lado en cuanto a la apelación que hace el señor Israel, que presenta un problema en el oído izquierdo de un 100% el cual es un factor de pérdida de estabilidad de una persona, si bien reposan fotocopias de atención médica referente a la pérdida auditiva, estos son expedidos con fecha de mayo 17 de 2013 y 13 de junio de 2013, los cuales corresponden a una fecha posterior al hecho principal, que fue el 7 de octubre del 2012.
Por lo anterior, ha de reiterar la Sala, lo argumentado por el a quo, en el sentido de que en el régimen legal Colombiano está proscrito el sistema de tarifa legal y, que en consecuencia, la prueba técnica de alcoholemia, no es la única procedente para demostrar un estado de embriaguez en una persona, más si se tiene en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, los testimonios presentados, le dieron a la Sala certeza de que el señor Israel Zúñiga Leytón (sic), el día 7 de octubre de 2012 se había presentado a ejercer su actividad laboral en estado de embriaguez y así se confirma la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el promotor del litigio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formuló un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 21, 22 y s.s., 58. 60, 62, del C.S. del T., numeral 6 del literal A del art. 7 del decreto (sic) 2351 de 1965; artículos 6°, 62, 467 y siguientes del C. S. del T., Convención Colectiva del Trabajo año 2012, (art. 230 C. S. del T.); art. 51 y s.s. del C. P. del T., los artículos 177, 237 (6) del C. P. Civil, aplicables en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y S.S..
Reglamento interno de Trabajo de la demandada. - Ley 10 de 1993. Ley 797 de 2003». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante el 07-10-2012, se presentó a laborar a la Corporación Hacienda Club, en estado de embriaguez. 2. Dar por demostrado sin prueba alguna para esta clase de situación especial (examen médico - salud ocupacional) que el demandante se encontraba en estado de embriaguez el día 07-10-2012. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones de testigos carecen de fundamento legal que permitan establecer el estado o grado de embriaguez del actor.- (folios 205 a 207 del expediente). 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió a cabalidad con las funciones a su cargo. 5. No dar por demostrado estándolo que la comisión de reclamos convencional expreso (sic) su rechazo a la decisión de la administración de dar por terminado el contrato al actor con justa causa.- (folio 98 del expediente). 6.
No dar el valor probatorio a la declaración de buen a (sic) fe presentada por el actor (folios 38 y 39 del expediente). 7. No dar por demostrado estándolo que el reglamento interno de trabajo aportado extemporáneamente establece que una falta es grave cuando: literal c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez (folio 233 del expediente). 8.
No dar el valor probatorio a que el señor Israel Zúñiga se excusó vía teléfono el por que (sic) no iba a trabajar el 07-10-2012 (folios 31 y 207 testimonio de Martha Prieto Acosta. del expediente). 9. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía la edad y más de 19 años de trabajo para acceder a su pensión de jubilación o vejez.- (folios 16. 17. 45 y 47 del expediente). 10.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante tiene derecho a la protección sindical (derecho de asociación sindical) (folios 48 a 54 y 187 del expediente). 11. No dar por demostrado ni darle valor probatorio al llamado que hace el sindicato HOCAR en cuanto a una posible sanción de demostrarse el mal estado de salud del trabajador (folios 217 a 247 del expediente). 12.
Dar por demostrado que un trago de licor en días no laborales afecta las labores al trabajo al día siguiente. 13. Dar por demostrado sin estarlo que los documentos médicos aportados al proceso fueron aportados con fechas posteriores a su despido con justa causa (folio 185 del expediente). 14. Desconocer que el acuerdo sindical establece para todos los trabajadores dotación de uniformes y calzado (folio 52 del expediente). 15.
Desconocer que el actor buscó la protección laboral y para ello presentó queja ante la inspección del trabajo Ministerio de la Protección Social (folios 2 a al 27 del expediente). Para su demostración, sostiene que la demandada ocultó documentos e inició un proceso disciplinario, con fundamento en las declaraciones rendidas por los vigilantes quienes manifestaron que el 7 de octubre de 2012, el accionante se presentó a laborar en estado de embriaguez; sin embargo, que la convocada a juicio no logró comprobar tal hecho, pues pese a la gravedad de la acusación no activó los mecanismos médicos o de salud ocupacional para comprobarlo y, en su lugar, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa «a un trabajador con mas de 19 años de servicio sin llamados de atención, cumplidor de sus labores y próximo a pensionarse».
Afirma que las faltas graves están reguladas en el reglamento interno de trabajo - «ocultado de mala fe y aportado de manera extemporánea al proceso»-, que en su artículo 55 literal c) prevé como faltas graves « la falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez», y que, en tal medida, no era procedente que se aplicara al actor el numeral 6.º literal a) del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 del CST), en armonía con lo establecido en los numerales 2.º y 4.º del artículo 60 ibidem.
Resalta que el ad quem para fundamentar su decisión únicamente tuvo en cuenta los testimonios rendidos sin observar el documentado firmado por la comisión paritaria de reclamos convencional en el que se manifestó que: «la decisión fue tomada por la empresa tal como la dice la convención colectiva de trabajo. No se tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo, que contiene una sanción para esta clase de fallas».
Aduce que tampoco se analizó el contrato de trabajo que en su cláusula sexta literal b) consagra la no asistencia al trabajo sin excusa suficiente a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo mes calendario, hecho que refiere no ocurrió en el sub lite, pues no se comprobó que el actor fallara en el cumplimiento de sus funciones, lo que hace presumir su buena fe.
Afirma que el Tribunal debió tener en cuenta otros elementos de convicción, como «el llamado que hace el mismo demandante a los funcionarios de la corporación, sus declaraciones (folios 38 y 39 del expediente) y un documento importantísimo como es el escrito que firma la comisión paritaria de reclamos convencional (folio 98 del expediente) cuando manifiesta “la decisión fue tomada por la empresa tal como lo dice la convención colectiva de trabajo.
No se tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo, que manifiesta una sanción para esta clase faltas” nótese que bien lo tiene claro el sindicato cuando en la misma convención si bien esta el procedimiento, las faltas a aplicar se encuentran en el reglamento interno de trabajo» y el «contrato de trabajo (folio 16 del expediente) que expresa en su cláusula sexta literal b) la no asistencia al trabajo sin excusa suficiente a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo mes calendario”, hecho este que tampoco sucedió, que es más estricto que el reglamento interno de trabajo, pues no se comprobó que el actor fallara en el cumplimiento de sus funciones lo que presume la buena fe».
Señala que el juez de segundo grado tomó una decisión desacertada al darle valor a las declaraciones de vigilantes y testigos de oídas, «mal enfocadas y redactadas» y traer como fundamento una sentencia de esta Corporación que, si bien se profirió en un caso parecido, sus consideraciones no resultan aplicables a este asunto dado que las circunstancias y las pruebas en cada uno, son diferentes.
Agrega, que se opone «a que solo se tengan en cuenta esas declaraciones que a veces son contraproducentes para trabajadores, pues hacen daño a la persona», y dada la gravedad de los hechos debió proveerse de los elementos necesarios para su verificación, «incluso enviar a la casa del actor un funcionario de salud ocupacional para establecer si el trabajador estaba o no enfermo o se encontraba bajo los efectos del alcohol que le impedían desempeñar sus labores un domingo», toda vez que, insiste, la prueba testimonial debe ir acompañada de los elementos necesarios para determinar la existencia de la falta.
Indica que la gravedad de la conducta omisiva del demandante no se estudió de conformidad con lo establecido en el numeral 6.º literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto aquella puede ser determinada de tres formas: (i) que haya sido calificada previamente como grave por el empleador en el reglamento interno de trabajo o acordada por las partes en el contrato, pacto o convención colectiva;
(ii) que cause un daño probado a la empresa, o (iii) que se genere por la sistemática comisión de faltas leves. Manifiesta que la convocada a juicio no probó ninguna de las anteriores circunstancias y, no obstante, calificó unilateralmente la falta como grave, porque consideró que, la ausencia del trabajador afectó la imagen comercial y la confianza depositada por sus clientes, sin precisar el grado de afectación. Asimismo, añade que no se demostró que el hecho hubiese sido generado por la comisión de sistemáticas faltas leves.
Advierte que tampoco tuvo lugar la ocurrencia de la circunstancia establecida en la cláusula sexta literal b) del contrato de trabajo, esto es, la no asistencia al trabajo sin excusa suficiente a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo mes calendario, razón por la que–afirma- el empleador acudió a los testimonios que no tienen el «peso jurídico y probatorio, ni la calidad» para que fueran tenidos «como prueba fundamental», pues recaen sobre «supuestos comentarios»; luego, que se abstuvo de aportar pruebas que demostraran el estado de embriaguez «que de manera irresponsable calificaron los vigilantes», como tampoco se le dio credibilidad a la declaración rendida por el demandante.
Trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL8002-2014. Sostiene que el juzgador atacado olvidó referirse a la convención colectiva de trabajo que, conforme el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, « constituye el marco regulatorio específico en las relaciones entre patronos y trabajadores»; que tal instrumento constituye ley para las partes como fuente formal de derechos, y que merece especial protección constitucional, máxime cuando el actor solicitó su aplicación como pretensión subsidiaria.
Finalmente, alude a que el Tribunal omitió tener en cuenta la postura del sindicato «frente al despido con justa causa de uno de sus afiliados» y añade que no es cierto que los documentos sobre el estado de salud del demandante y su problema auditivo fueran de fecha posterior al despido, toda vez que a folio 185 obra documento de fecha 6 de agosto de 2012, en el que se evidencia que el demandante fue tratado por audiometría. VII.
CONSIDERACIONES La Corte estima pertinente resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas, formales y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. El censor cae en la impropiedad de acusar como violadas algunas de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y disposiciones del reglamento interno de trabajo, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, pues si bien, estas son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no puede dárseles la calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la expresión de voluntad de los particulares cuya finalidad es la de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es la regla jurídica de alcance nacional consagratoria de los derechos o prestaciones que se pretenden en juicio.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. 2. El cargo se encamina por la vía indirecta y para ello, señala diversos errores de hecho relacionadas con cuestiones que, en su mayoría, no fueron objeto de apelación y, por tanto, tampoco los abordó el Tribunal, entre ellos, los enlistados en los numerales 4.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.°, 11, 14 y 15.
En efecto el demandante enfocó su recurso de alzada frente a los siguientes aspectos: (i) la validez de la prueba testimonial como medio para establecer el estado de embriaguez del accionante; (ii) su problema auditivo en el oído izquierdo, y (iii) la no valoración de la postura del sindicato, frente a la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, por cuanto la falta endilgada no se comprobó a través de una prueba técnica.
Como puede constatarse, el entonces apelante nada dijo en el recurso horizontal acerca del cumplimiento a cabalidad de las funciones a su cargo, la extemporaneidad en el aporte del reglamento interno de trabajo y la inclusión en este de las faltas graves, la excusa telefónica del actor del por qué no se presentó a laborar, el derecho a acceder a una pensión de jubilación o vejez por tener más de 19 años de servicios y la edad requerida, la protección sindical de la que es beneficiario, la imposibilidad de ser sancionado de haberse demostrado su mal estado de salud, el derecho a percibir la dotación de uniformes y calzado y la protección laboral que buscó el trabajador a través de una queja ante el entonces Ministerio de la Protección Social.
De modo que al circunscribir su estudio a los aspectos que fueron objeto de apelación, el Tribunal no pudo incurrir en las referidas irregularidades denunciadas. Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las materias que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente. 3.
El recurrente hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, en tanto involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídico y fáctico, cuando ha debido plantearlos por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Ello por cuanto, en el discurso se incluyen cuestiones jurídicas como cuando refiere que la gravedad de la conducta del demandante no se estudió de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
Asimismo, cuando hace referencia a la validez de los diferentes medios de prueba para establecer el estado de embriaguez, lo que, evidentemente, es un tema que debe abordarse por la vía directa, en tanto se relaciona con un debate jurídico estricto ajeno a la vía de los hechos. Con todo, si la Sala entendiera que lo que pretende el recurrente únicamente es referir que la prueba testimonial -que no es calificada-, no es apta para establecer dicha condición, con lo que parece proponer un posible error de derecho, se tiene que como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de la Sala, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente los elementos de juicio aducidos en el proceso, para formar su convencimiento, sin dejar de lado, claro está, los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, de manera que, a menos que la ley exija determinadas solemnidades ad sutantiam actus, las autoridades judiciales no están sometidos a tarifa legal alguna.
Esta Corte, ya ha señalado que lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales. Sin embargo, ello no impide que, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, «el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, de coordinación, ojos rojos y el alto aliento alcohólico», que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.
Lo anterior, en la medida que la prohibición impuesta en el Código Sustantivo de Trabajo de «presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes», está encaminada a garantizar que el trabajador preste sus servicios « en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo» (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 277762 reiterada en la SL8002-2014).
Se itera que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, tal como lo establece el artículo 51 del Código Procesal y de la Seguridad Social, aunado a que no existe tarifa legal y el juez puede formar libremente su convencimiento, en atención a los principios científicos que conforman la sana crítica (art. 61 ibidem ).
En desarrollo de tales principios esta Sala ha determinado que el estado de embriaguez en el derecho del trabajo no requiere de prueba solemne y que, por el contrario, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba autorizado legalmente. Así lo expresó en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 33779, reiterada en la CSL SL8002-2014 y más recientemente en la CSJ SL1298-2017: En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.
En tal orden, la prueba técnica, aunque deseable, no es exclusiva ni excluyente en la demostración del estado de embriaguez de un trabajador. Por lo mismo, contrario a lo aducido por el censor, en este caso no resultaba indispensable examen médico alguno o inspección ocupacional y, en tal sentido, el Tribunal podía acudir a otros medios probatorios para dar cuenta de la justa causa de despido, como en efecto ocurrió en el sub judice cuando, de la prueba testimonial, consideró que el accionante se presentó a laborar en estado de embriaguez y que aunque este adujo que su ausencia obedeció a que se encontraba enfermo, no logró -como era de su carga- demostrar que ello fue así, ni tampoco las causas y consecuencias del estado patológico que alegó. 4.
Aunado a lo anterior, el censor critica la valoración del testimonio de Martha Prieto Acosta, pese a que como es sabido esta prueba no es calificada para acudir en esta sede, pues conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine. 5. Por otra parte, frente a la alegación de la censura relativa a que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que los documentos médicos obrantes a folios 184 a 186, que evidencian que padece de un problema auditivo, datan de fecha posterior a su despido -punto que se aclara sí fue objeto del recurso de alzada-, se advierte que revisada tal documental no se evidencia ningún yerro en su valoración, pues en ella se relacionó como fecha de elaboración el 17 de mayo y el 13 de junio de 2013.
Ahora, si bien en el expediente obra a folio 185 un examen de audiometría de 6 de agosto de 2012, esto es, previo al despido del accionante, lo cierto es que de su contenido, esta Corporación no puede inferir que la no asistencia a laborar el 7 de octubre de 2012 obedeció a un problema auditivo, o que los signos que el demandante presentó cuando asistió al sitio de trabajo, como «el tufo, pérdida de equilibrio, ojos rojos e incoherencias», fueran consecuencia de esa sintomatología y no de su estado de embriaguez.
Luego, el actor no logró comprobar que para esa fecha -7 de octubre de 2012- se encontraba enfermo y que esa fue la razón de su inasistencia a laborar, pues como lo indicó dicho juzgador «el demandante aceptó haber llegado en estado anormal y este no demostró las causas y consecuencias de un estado patológico como el que alegó». Entonces, en ningún error fáctico incurrió el juez de segundo grado, en tanto válidamente a través de la prueba testimonial avaló la justeza del despido del trabajador.
En ese orden de ideas, le incumbía a la censura desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo gravado que determinó que el actor incurrió en la mencionada conducta. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que ISRAEL ZÚÑIGA LEYTON adelanta contra la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27