CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°50180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL3167-2014 Radicación N° 50180 Acta N°. 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ALEXANDRA GUEVARA ESPITIA, en nombre propio y en representación del menor JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUEVARA, y BLANCA LUCÍA MEJÍA CASALLAS, en representación de la menor ANGY PAOLA GONZÁLEZ MEJÍA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y el municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), y al cual fue convocado como llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, las demandantes persiguieron que la Administradora de Fondos hoy recurrente y el municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca) fueran condenados, individual o solidariamente, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada en razón del deceso del compañero permanente de ALEXANDRA GUEVARA ESPITIA y padre de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUEVARA y ANGY PAOLA GONZÁLEZ MEJÍA, señor ELVIS JIMMY GONZÁLEZ CAMPUZANO, a partir del 24 de marzo de 2003, junto con las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios y en los términos del «art. 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797/2003».
Fundaron sus pretensiones en que el causante prestó sus servicios personales al municipio demandado hasta el 15 de marzo de 2003, cuando fue atropellado por un vehículo fantasma y falleció el 24 de marzo siguiente; que durante su vinculación fue afiliado para efectos pensionales al I.S.S., a FONDO COLFONDOS y al demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., quien fue el último que administró los aportes efectuados por el empleador; que tanto su compañera permanente como sus hijos dependían económicamente del causante; y en que no obstante acreditar más de 400 semanas de cotización efectuadas antes del fallecimiento, el Fondo demandado ha resuelto negativamente sus solicitudes por no tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el municipio demandado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), aun cuando aceptó que el causante le prestó sus servicios, se opuso las pretensiones de las actoras aduciendo que el Fondo de pensiones demandado es el único responsable de la pensión reclamada, «en atención a que el municipio, cumplió con diligencias las planillas de autoliquidación de pensiones y efectuar sus pagos», inicialmente al I.S.S., luego a COLFONDOS y por último al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Propuso la excepción de pago efectivo de la obligación. Por su parte, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., si bien aceptó que el causante se trasladó al Fondo de pensiones que administra en julio de 2000, se opuso a las pretensiones de las demandantes alegando que las cotizaciones de los años 2001, 2002 y 2003 fueron cubiertas después del accidente de tránsito sufrido por éste y antes de su muerte, de donde, sostuvo, el empleador es el que está obligado al reconocimiento de la pensión, pues el pago de los aportes fue extemporáneo.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, responsabilidad del empleador, compensación y prescripción. Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. La llamada en garantía, respecto de la demanda inicial, se opuso a las pretensiones de las actoras, por no haber reunido el causante la densidad de cotizaciones requerida, por fuerza de la mora de su empleador y, en cuanto al llamamiento, aceptó haber extendido en favor de la demandada «un seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia», en virtud del cual su responsabilidad sólo procedía «en el evento en que llegue a ser concedida la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada en la demanda (…), cualquier otro concepto reclamado (…), se encuentra por fuera de la cobertura otorgada por la póliza», y «tan solo se limita al valor adicional (descontando el saldo que existía en la cuenta individual del afiliado para el momento del fallecimiento), que sea requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la eventual pensión».
Propuso contra la demanda inicial las excepciones de falta de los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes y prescripción; y contra el llamamiento la de limitación de la responsabilidad asegurada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 5 de junio de 2009, y con ella el Juzgado condenó «solidariamente» a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar a los menores JUAN SEBASTÍAN GONZÁLEZ GUEVARA y ANGY PAOLA GONZÁLEZ MEJÍA, a través de sus progenitoras, ALEXANDRA GUEVARA ESPITIA y BLANCA LUCÍA MEJÍA CALLEJAS, la pensión de sobrevivientes reclamada, «a partir del 25 de marzo de 2003 en la cuantía que le corresponda y los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993».
Absolvió al municipio demandado, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. a pagar las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal adicionó la de su inferior en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. a pagar, además, los intereses moratorios.
Precisó que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. debe “efectuar el pago de la suma adicional a SANTANDER S.A. que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia sin que su responsabilidad vaya más alá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 5030000001101 vigente para la fecha del deceso del causante”; y la confirmó en lo restante.
Se abstuvo de condenar en costas. Para ello, una vez dio por probado que el causante, (quien nació el 5 de abril de 1968 --folio 68--), falleció el 24 de marzo de 2003 --folio 69-- y prestó sus servicios personales al municipio de EL COLEGIO desde el 20 de abril de 1995 hasta su fallecimiento --24 de marzo de 2003--, estuvo afiliado para el pago de pensiones al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. --folio75--, asentó que la prestación reclamada “se encuentra gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993”, de donde aseveró que procedía confirmar la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a los menores demandantes a través de sus progenitoras, descontando el porcentaje correspondiente de la devolución de saldos que se hiciera a ALEXANDRA GUEVARA en suma de $1’713.743,00, habida cuenta de que la mora del municipio empleador en el pago de las respectivas cotizaciones a cuenta del causante no fue objeto de las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual no les exoneraba del pago de la prestación, como dijo desprenderse de la jurisprudencia de la Corte que a continuación en abundancia transcribió y que tomó de los fallos de 22 de julio de 2008 (Radicado 34.270), 1º de julio de 2009 (Radicación 36.502, 23 de febrero de 2010 (Radicado 37.555) y 9 de septiembre de 2009 (Radicado 35.211).
Refirió el juzgador que el artículo 60, literal b), de la Ley 100 de 1993 prevé los seguros obligatorios que deben tomar las administradoras del RAIS para atender “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión” en los casos de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuya naturaleza será la de ser colectivos y de participación, según el artículo 108 ibídem., para luego sostener que al tenor del artículo 48 constitucional y la ley de seguridad social dicho seguros tienen la categoría de “un ‘seguro previsional de la seguridad social’ y no propiamente un seguro comercial”, como igualmente lo tiene reconocido la Corte en sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Radicación 31.214).
Sostuvo el Tribunal que la exigibilidad del amparo contenido en el seguro previsional “surge cuando se concede la respectiva pensión con el lleno de los requisitos que prevé la ley para el efecto, por parte de la sociedad administradora de pensiones en forma directa o por así imponerse en decisión judicial”. En tal sentido dijo revocar la decisión el juzgado que impuso a la llamada en garantía el pago de la pensión solidariamente para, en su lugar, precisar que debía cubrir era la suma adicional que hiciera falta en conformidad con la póliza de seguros extendida.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., llamada en garantía en las instancias, pretende de la Corte “la casación de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicitó la absolución de mi representada”. Con tal propósito dice formularle a la sentencia los siguientes cargos: “(i) la violación directa de la ley sustancial consiste en la infracción directa por no aplicación de los artículos 39 y 53 del decreto 1406 de 1999;
(ii) la violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa por n aplicación de los artículos 1072 y 1954 del Código de Comercio y (iii) error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la violación indirecta pro aplicación indebida del artículo 77 (sic) de la Ley 100 de 1993”. Solicita en un capítulo inicial que la Corte modifique la jurisprudencia sobre la cual se asentó la sentencia atacada, porque “desconoce los principios fundamentales de las obligaciones y de la Ley laboral, premiando adicionalmente la mala fe del empleador”, para proseguir en capítulos separados la demostración de los tres anteriores cargos, los cuales serán estudiados por la Corte conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Expone la recurrente que los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que copia, imponen que no pueden realizarse pagos al sistema de seguridad social en materia de pensiones cuando ya se hubieren cumplido los requisitos de estructuración del derecho y, si éstos se hicieren, “la responsabilidad será exclusiva del empleador”, pues aceptar lo contrario incentiva la mala fe de los empleadores, quienes así pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social, dado que, de todos modos, el sistema responderá. Señala que ese argumento debe serle suficiente a la Corte para que varíe la jurisprudencia que hasta ahora ha delineado.
Agrega que el pago de aportes a la seguridad social se hace a través de las entidades del sistema financiero, “con lo cual no existe modo alguno de objetar el pago en el momento mismo en que este se efectúa, aunado a que la figura de la objeción del pago no está contemplada legamente”, por lo que no puede hacérsele reproche alguno a la administradora de riesgos al recibir tardíamente dichos pagos y no objetarlos oportunamente.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene la recurrente que si bien es cierto que el seguro provisional tiene por objeto el pago de la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, esa responsabilidad de la aseguradora no es «automática en todos los eventos de surgimiento de la pensión», de modo que, para este caso, por el hecho de que «no se dieron las semanas de cotización necesarias para que el derecho a la pensión surgiera» fácilmente se podría concluir que «la parte demandante nunca tuvo derecho a la pensión».
Además, como las exigencias del seguro previsional no se cumplieron, esto es, que el causante hubiere completado las semanas de cotización requeridas, siguiendo la teoría del seguro comercial el siniestro no se produjo, de suerte que no fueron las normas de la Ley 100 de 1993 las que sirvieron de sustento al derecho reconocido, sino la jurisprudencia equivocada de las Cortes, de manera que, si no se casa la sentencia la conclusión será la de que el siniestro lo produjo el Fondo de Pensiones, caso en el cual, éste queda excluido de la cobertura del seguro, dado que, se estaría reconociendo por un hecho meramente potestativo del empleador, esto es, pagar o no pagar, lo que contradice abiertamente la definición de «riesgo» contenida en el artículo 1054 del Código de Comercio colombiano. VIII.
TERCER CARGO El error de hecho que para esta violación de la ley endilga la recurrente al fallo, pero en la demostración referido al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se contrae a 1. Dar por demostrado sin estarlo, que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de invalidez (sic).
Aduce la recurrente que la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., debió probar que el capital para financiar la pensión era insuficiente para cubrir la prestación, pues del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se deduce que como la pensión se financia con los saldos de la cuenta de ahorros del trabajador, el bono pensional a que hubiere lugar y la suma adicional que aportara la aseguradora previsional, esta última suma no siempre se requerirá, sino sólo en la medida que los dos primeros conceptos no sean suficientes y en el proceso tal hecho no se probó, y al respecto no existe presunción legal.
Alega que sus relaciones con la AFP se rigen por las normas del comercio, lo que obliga a que por fuerza del artículo 1077 del código respectivo aquélla pruebe el siniestro y la cuantía de la pérdida, pues en tanto no surge para ella la de aportar sumas adicionales. Pretende ilustrar su argumento son el ejemplo del seguro de vida, respecto del cual afirma que si no se acredita el deceso no hay lugar a la indemnización. En suma, la recurrente arguye que fue condenada sin que se hubiere probado la necesidad de completar la suma que demanda el pago de la pensión. Eso, dice, viola sus garantías procesales.
IX. LA RÉPLICA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (ahora ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ) avala el alcance de la impugnación y hace eco de los argumentos expuestos por la recurrente en los dos primeros cargos para tal propósito, llegando a concluir que, por consiguiente, se debe casar el fallo del Tribunal para que también a ella se le absuelva y, en su lugar, se declare la responsabilidad del empleador a quien se le debe imponer la condena.
En cuanto al último ataque, por el contrario, asevera que el artículo 70 de la ley 100 de 1993 no le impone acreditar la suma adicional requerida para el pago total de la pensión, siendo visible, de otro lado, que el saldo en la cuenta de ahorros del causante y el posible bono pensional no son suficientes para el pago de la pensión, por lo que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le achacan.
El municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), señala que quedó probado en el proceso que realizó el pago de las cotizaciones por cuenta de su trabajador, luego, las demandantes tienen razón en su pretensión, no debiéndose casar la sentencia del Tribunal. Agrega que la jurisprudencia ha entendido que el pago extemporáneo de las cotizaciones no es excusa para no reconocer la prestación pensional y que lo que no es excusable es que las administradoras de riesgos no ejerciten las acciones de cobro cuando el empleador está en mora, no siendo trasladable esa incuria al trabajador.
Además, que lo que se discute no es una pensión de invalidez como se dice en el último cargo, sino una pensión de sobrevivientes. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Haciéndose caso omiso por la Corte de la variedad de reproches técnicos que cabría hacer a la demanda de casación, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, como a la misma posición que asume la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (ahora ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ), al pretender en su réplica obtener la casación de la sentencia del Tribunal, y de contera la revocatoria de la del juzgado para alcanzar su absolución, no obstante que no la impugnó en su oportunidad, lo cierto es que los planteamientos que propone la censura, en torno a la falta de validez del pago extemporáneo de cotizaciones, y por ende del incumplimiento de las exigencias para el reconocimiento de la pensión reclamada como de la ausencia de los elementos del seguro previsional por no haberse fraguado el riesgo que ampara; y a la falta de prueba de la suma adicional que se cubre con éste último, pues, en tanto, no nace a la vida jurídica su obligación, han sido suficientemente abordados por la jurisprudencia de la Sala, particularmente, en sentencia de 13 de febrero de 2013,rad. 43.839).
En efecto, en dicha oportunidad, sobre la invalidez de los aportes efectuados tardíamente por el empleador a la administradora de riesgos de la seguridad social, específicamente cuando ya se ha producido el siniestro o contingencia que ampara, recordó la citada providencia que: Sobre el tema, ha sido reiterativa la Sala, en sentido contrario, en la medida en que las Administradoras disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora.
Entre los muchos fallos, puede citarse el proferido el 6 de septiembre de 2011, con radicado 39582, en el que se refrendó lo expuesto el 21 de septiembre de 2010, radicado 38098, así: «Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.
En sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270, donde operó el cambio jurisprudencial señaló la Sala: ‘Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.’ Posteriormente en sentencia de 1° de julio de 2009, rad.
N° 36502 precisó la Corporación: «Para el trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».
De conformidad con lo explicado, queda incólume la inferencia del Tribunal de que «no es de recibo que la Compañía Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A., después de autorizar el pago recibiendo los aportes atrasados con sus respectivos intereses moratorios, quiera ahora restar validez y eficacia a dichos pagos». En lo que toca con la relación jurídica que ata a las administradoras de riesgos de la seguridad social con las aseguradoras a que se refiere el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, expresa la Corporación en dicho proveído: En múltiples decisiones de esta Sala, se ha precisado que como en este caso, los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
Al efecto pueden consultarse entre otras, las sentencias del 21 de noviembre de 2007, 15 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2010, con Radicados 31214, 30519 y 36470. “(…) Además, en un cargo por la vía jurídica resulta improcedente acometer el examen de asuntos fácticos como lo sugiere el recurrente quien estima que lo definido es contrario a “las estipulaciones contractuales de la póliza y en contra de las normas del Código del Comercio que rigen el Seguro.
Y en lo relativo a la validez de la condena al pago de la suma adicional que el seguro previsional de que se trata cubre cuando el capital de la cuenta de ahorros y el bono pensional a que hubiere lugar no son suficientes, la Sala memoró que en sentencia de 10 de ago. de 2010, rad. 36.470, se advirtió que: En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: «En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993».
(…) Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: «Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía».
Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio.
De lo que viene dicho, y por no ameritarse mayores consideraciones, salvo el hecho de que desde la contestación de la demanda inicial y el llamamiento que hiciera el Fondo demandado, la llamada en garantía aceptó haber extendido en favor de la demandada «un seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia», en virtud del cual su responsabilidad sólo procedía «en el evento en que llegue a ser concedida la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada en la demanda (…), cualquier otro concepto reclamado (…), se encuentra por fuera de la cobertura otorgada por la póliza», y «tan solo se limita al valor adicional (descontando el saldo que existía en la cuenta individual del afiliado para el momento del fallecimiento), que sea requerido para completar el capital necesario para financiar el monto de la eventual pensión» --subrayas fuera del texto--, de donde no resulta oportuno que en la sede casacional proponga la falta de prueba de la llamada «suma adicional» que en su momento aceptó tener bajo su responsabilidad, el Tribunal no incurrió en los yerros anunciados en los cargos.
De consiguiente, éstos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Por concepto de agencias en derecho téngase la suma de $6’300.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por ALEXANDRA GUEVARA ESPITIA, en nombre propio y en representación del menor JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GUEVARA, y BLANCA LUCÍA MEJÍA CASALLAS, en representación de la menor ANGY PAOLA GONZÁLEZ MEJÍA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y el municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), y al cual fue convocado como llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20