SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3166-2022 Radicación n.° 80205 Acta 031 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES PUBENZA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Felipe Núñez Nieto demandó a Transportes Pubenza Limitada, con el fin de que se declarara que incumplió lo establecido en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo, así como lo pactado en los acuerdos conciliatorios números 137 del 14 de marzo y 164 del 2 de abril, ambos de 2013. Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones; las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, por la entrega incompleta de la dotación de labor, y la moratoria; la diferencia de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa desde el año 2003, mediante contrato verbal de trabajo como conductor de autobús de transporte urbano, del que se identificaba con placas UQG162, de propiedad de Freddy Romero, y posteriormente de Luis Moncayo; que los vehículos para prestar el servicio público debían estar afiliados a una empresa habilitada para ello.
Agregó que la relación laboral como conductor fue con la empresa a la que estaba adscrito el vehículo, como lo ordena el art. 15 de la Ley 15 de 1959; que devengaba el salario mínimo; que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores - SNTT, desde el 13 de diciembre de 2011, y a la organización sindical Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia – Unimotor; que fue nombrado como presidente del STTT el 28 de diciembre de 2012, y como vicepresidente en Sinacol el 19 de enero de 2013, último al cual se encontraba afiliado desde el 9 de septiembre de 2011; que en el acta extraconvencional firmada el 2 de agosto de 2012, se estableció en su numeral 7.°, lo siguiente: Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 3 A partir del mes de agosto de 2012, TRANSPUBENZA restablecerá los contratos de los señores EFRAIN (sic) CAMPO y FELIPE NUÑEZ (sic), el primero bajo los términos que venía laborando y el segundo a término fijo de 1 año contado a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto del 2013.
Narró que posteriormente se firmó una conciliación en el Ministerio de Trabajo, en la que se estableció que su contrato sería renovado mientras cumpliera con todas las obligaciones laborales; que el 14 de marzo de 2013 mediante acta de conciliación n.° 137, entre él, como representante de la organización sindical, y la empresa, acordaron en el numeral 7.°: Se mantendrán vigentes en las mismas condiciones de contrato a término fijo de los señores PEDRO FELIPE NUÑEZ (sic) y EFRAIN (sic) CAMPO, renovándose periódicamente siempre y cuando cumplan con todas sus obligaciones laborales como trabajadores.
Eso es el respeto a la convención colectiva, reglamento interno de trabajo, y contrato de trabajo. Aclarando que tendrán contrato de trabajo directamente con la empresa (…) Señaló que entre Transportes Pubenza Limitada y Sinacol se firmó una convención colectiva de trabajo el 6 de diciembre de 2007, de la cual era beneficiario, que en su cláusula 8ª previó: CONTRATOS DE TRABAJO: Los contratos de trabajo que la empresa tenga firmados con sus trabajadores al momento de firmarse la presente convención y los que llegaren a firmarse posteriormente durante su vigencia, una vez corrido el período de prueba, lo serán a término indefinido, excepto aquellos contemplados en el artículo 4 numeral 2 del decreto ley 2351 de 1965 y el artículo 1 numeral 4 del decreto reglamentario 1363 de 1966 y a cada trabajador se le entregara (sic) la copia de su respectivo contrato.
Agregó que había superado el período de prueba; que mediante oficio del 2 de julio de 2013, la empresa le comunicó la terminación de su vínculo laboral a partir del 31 de agosto del mismo año, desconociendo su garantía foral; Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 4 que el 9 de septiembre de ese año, elevó reclamación en lo concerniente al incumplimiento del art. 8 de la convención colectiva y los acuerdos conciliatorios firmados en el Ministerio del Trabajo; que nunca fue llamado a un procedimiento disciplinario; que no se le entregó dotación en debida forma; que antes de tener contrato a término fijo, trabajó a través de uno verbal; y que en el tiempo indicado previamente, la accionada no realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cargo de conductor desempeñado por el demandante; el vehículo que este manejaba, y sus propietarios; el acta extraconvencional firmada el 2 de agosto de 2012; la conciliación celebrada posteriormente, así como la n.° 137 del 14 de marzo de 2013; su afiliación al Sindicato Nacional de Conductores de Vehículos Automotores de Colombia y la fecha en que ocurrió; lo dispuesto en la cláusula 8ª de la convención colectiva vigente al momento de los hechos; y que aquel ya había pasado el período de prueba.
Expresó que no le desconoció la garantía foral al señor Núñez Nieto, ya que su contrato terminó por vencimiento del período pactado; y que ello ya fue debatido en el proceso especial de fuero sindical interpuesto por él en el año 2013, con radicado 19001310500220130035001. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción de la acción. Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado.
Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si se cumplían los presupuestos legales para que opere la cosa juzgada; y en caso negativo, abordar el estudio de las pretensiones del libelo genitor Frente al primer aspecto, precisó que la decisión de primer grado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, debiéndose confirmar, pues resulta procedente la mencionada excepción por el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales.
Afirmó que ante el vacío normativo en materia laboral y de la seguridad social frente a la cosa juzgada, debían aplicarse las normas análogas del Código General de Proceso, por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, en concreto, el Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 6 art. 303 del GPC, que consagra los elementos y requisitos que la estructuran, dentro de los cuales se exige, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes.
Sostuvo que esta excepción tiene como finalidad evitar que una misma controversia jurídica que ha adquirido firmeza, sea objeto de litigio, atendiendo al principio de seguridad jurídica; de manera que tal normativa expresamente señala, que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene la virtualidad de cosa juzgada, es decir, que no es posible otro litigio posterior entre las mismas partes, y por la misma causa y objeto.
Relacionó la sentencia CSJ SL1682-2017, en la que se reiteró la tesis sostenida en la CSJ SL, rad. 39366, 23 oct. 2012, rad. 39366, y CSJ SL6097-2015. Indicó que las exigencias para que se configure la cosa juzgada son concurrentes, lo que significa que en ausencia de una de ellas ya no se presenta. Dijo que, siguiendo estos derroteros, el examen del juez debe ser riguroso para determinar la similitud del asunto debatido en los dos o más procesos comparados, para evitar que aquella sea utilizada como herramienta para redimir litigios zanjados por la administración de justicia. Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso concreto, expuso que, en cuanto a los sujetos procesales, no existe discusión de que el litigio está trabado entre las mismas personas, en igualdad de condición de sujetos procesales.
Tratándose del objeto o pretensiones debatidas en cada proceso, señaló que de los documentos de folios 128 a 132, se colige que el demandante promovió proceso especial de fuero sindical —acción de reintegro—, contra la demandada, con rad. «19001220500020140014000», en el que se discutió la declaración del retiro del servicio, no obstante estar amparado por el fuero sindical; en consecuencia, pidió que se condenara al reintegro al cargo desempeñado, con el pago a título de indemnización de todos los salarios.
Y que en el presente juicio, según el libelo genitor (f.° 54 a 69) y el escrito de subsanación (f.° 84 a 99), pretende el actor que se declare que la empleadora incumplió el art. 8 de la convención colectiva de trabajo y los acuerdos conciliatorios; en consecuencia, que se condene a cumplir las reglas convencionales, y a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones, las diferencias en las cotizaciones, así como las sanciones por la entrega incompleta de la dotación, por la no consignación de las cesantías y moratoria.
También adujo, que al verificar la causa petendi de cada proceso, en ambos se exponen como fundamentos, hechos similares sobre la forma de vinculación laboral con la demandada, el salario devengado, las labores ejecutadas, la Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 8 condición del demandante como miembro de las organizaciones sindicales, la existencia de la convención colectiva de trabajo y los acuerdos conciliatorios que según él fueron incumplidos por la pasiva.
Concluyó que, acorde con esos hechos y las premisas jurídicas expuestas, acogiendo los requisitos previstos en el art. 303 del CGP y el criterio de la Corte al respecto, se cumplen los presupuestos legales para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pues existe identidad de partes en conflicto; igualmente de objeto, porque en ambas demandas se persigue el reintegro del señor Núñez Nieto a sus labores y la cancelación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.
Precisó que por el hecho de que las pretensiones declarativas sean diferentes en ambos procesos, no cambia en últimas su objeto, puesto que aquellas deben ajustarse necesariamente a los fines de cada juicio, sin que por ello se modifique el objetivo final, que no es otro que el de dejar sin efectos jurídicos la terminación del contrato por actuación ilegal de la empleadora, y ordenar al reintegro al cargo o a uno superior, con las correspondientes condenas consecuenciales.
Advirtió que así aparezcan nuevas pretensiones condenatorias en este último proceso, que se omitieron en el de fuero sindical, por su carácter secundario no traen consigo o dan vida jurídica a un nuevo objeto procesal, Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 9 simplemente se cambia la gama de condenas que dependen necesariamente de la decisión sustantiva en ambos procesos, de la declaración de la terminación ilegal del contrato de trabajo, es decir, estas nuevas pretensiones en el proceso laboral, son condenatorias meramente consecuenciales de las declarativas.
De otra parte, los supuestos fácticos sobre los cuales se apoyan las pretensiones en ambos procesos, aun cuando tienen trámites distintos, se trata de asuntos que se fundan en los mismos o similares hechos que originan la identidad de causa. Concluyó que existió identidad de partes, de objeto y de causa entre ambos procesos, por lo que se cumplen los presupuestos legales para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia y se proceda a emitir el fallo de instancia. Se provea como costas como es de rigor».
Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula cinco cargos, denominando el último «ESPECIAL», por la causal primera de casación; objeto de réplica. Se resolverán en forma conjunta el tercero y el cuarto, ya que pese a dirigirse por sendas diferentes, acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI.
CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa: […] a causa de falta de aplicación de los artículos 66A, 145 del Código de Procedimiento Laboral lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, y 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 53 de la Constitución Nacional, 281, 303, 304 del Código General del Proceso.
En su desarrollo aduce, con referencia al recurso de apelación interpuesto ante el a quo, que se debía declarar el extremo inicial de la relación laboral desde el año 2003, puesto que quedó probado que en esa fecha inició, y aplicar las reglas jurisprudenciales; en consecuencia, debió tenerse como tal el 31 de diciembre de ese año. Señala que en el presente evento quedó probado que su relación laboral inició en el año 2003, y que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2013, es decir, por un término aproximado de 10 años, durante el cual la empresa no realizó las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, en el lapso de 2003 hasta el 1.° de septiembre de 2012.
Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 11 Referencia un aparte de lo expuesto por el a quo en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral; y precisó que la valoración probatoria realizada por aquel fue correcta, sin embargo, la consecuencia jurídica no fue aplicada, lo cual se traduce en una clara violación a su derecho al debido proceso.
Sostiene que partiendo de que está probado el año de inicio de la relación, pero no se declaró desde ese extremo, interpuso recurso de apelación atacando ese punto; en consecuencia, la cosa juzgada no se presentó, toda vez que, en el proceso de fuero sindical anterior, jamás se controvirtió el verdadero inicio de la relación laboral. Aduce que la sentencia de segunda instancia no guardó consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo genitor, como lo ordena el art. 281 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS.
Luego relaciona los arts. 29 y 31 de la CP, así como el 66 y 66A del CPTSS, y expresa: El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN omite dar por demostrado que la relación laboral con el trabajador demandante inicio (sic) desde el 2003 cuestión que ya estaba probada y de tajo descartaba la existencia de la cosa jugada en el caso concreto puesto que claramente los intervalos temporales reclamados en la demanda son distintos en uno y otro proceso.
Se le deja de manifiesto (sic) la CORTE SUPREMA que el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN no se pronunció sobre la Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha de inicio de la relación laboral lo cual por inaplicar el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral. Relaciona jurisprudencia de la Corte en torno a la determinación de los extremos temporales, entre otras, la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL1905-2013.
Expone que la sentencia recurrida debió haber declarado como extremo inicial de la relación laboral el 31 de diciembre de 2003, y como consecuencia de ello, revocar la providencia de primer grado que dio por probada la excepción de cosa juzgada, puesto que no se dan los presupuestos establecidos en el art. 304 del CGP, aplicable por remisión al Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
VII. RÉPLICA Asegura que pretende el recurrente endilgarle a la sentencia de segunda instancia un error in iudicando por la vía directa, al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los extremos de la relación laboral, y como consecuencia de ello, realizar una serie de condenas; sin embargo, la esencia de dicho argumento se asemeja más a un alegato de instancia, que a uno propio del recurso extraordinario de casación. Además, que lo que busca el censor, no es otra cosa que reabrir la discusión en el sentido de redireccionar o darle un sentido y alcance distinto a la acción propuesta, pues es claro el libelo introductorio, que el objeto de la pretensión es el Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 13 reintegro del trabajador por habérsele desconocido su garantía foral, empero, ahora pretende que la Corte entienda que su acción buscaba la declaración de un contrato realidad, cuando en ninguna parte de dicha pieza procesal se dice algo al respecto, ni ejerciendo la facultad interpretativa de la demanda con la que cuentan los jueces para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.
Afirma que confunde el recurrente en el embate, la incongruencia como causal de casación civil, con la violación directa de la ley sustancial, lo cual refleja un uso indebido del recurso extraordinario que hace inviable una decisión de fondo por falta de técnica. VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa por «falta de aplicación» de los arts. 66A del CPTSS y 145 del CPTSS, lo que en su sentir condujo a la infracción directa de los arts. 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, 259, 260, 340 y ss. del CST, entre otros.
De manera preliminar observa la Sala que el cargo presenta falencias técnicas insalvables, pues se acusa la «falta de aplicación», la cual no es submotivo de violación de la ley; además, la violación de normas procesales, las cuales no pueden fundar la arremetida, dado que solo tienen aptitud para ello, los preceptos sustantivos en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.º Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885 y CSJ SL1265-2022).
Y a pesar de que en la proposición jurídica igualmente se mencionan normas de derecho sustancial, no cumplió el censor con el deber de plantear la violación medio, la cual requiere que se demuestre, primero, la manera en que se produjo el atropello de la norma adjetiva, y, enseguida, que se acredite rigurosamente la incidencia de ese desmedro en la ley sustancial laboral, sin que esa labor se haya cumplido debidamente en este expediente (CSJ SL330-2022).
Lo que refleja el ataque en su desarrollo, es la exposición de argumentos procesales y de orden sustantivo de manera vacua y deshilvanada, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas acusadas. Incluso se hace una mixtura indebida de vías, pues pese a que se dirige por la senda de puro derecho, se insiste en que se debió declarar el extremo inicial de la relación laboral entre las partes en el año 2003.
Ello constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Por ende, el cargo debe desestimarse. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] a causa de «interpretación errónea» de los artículos 303, 304 Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 16 del Código General del Proceso, lo cual conllevo (sic) a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, y 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 53 de la Constitución Nacional, 281, 303, 304 del Código General del Proceso.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado no estándolo que existía identidad de partes dentro del proceso ordinario laboral y el proceso especial de fuero sindical de radicación 19001220500020140014000 (sic). No dar por demostrado estándolo que las peticiones dentro del proceso ordinario laboral son diferentes a las ventiladas dentro del proceso especial de fuero sindical de radicación 19001220500020140014000 (sic).
No dar por demostrado estándolo que en un proceso de fuero sindical no se pueden ventilar pretensiones tales como petición de vacaciones, cesantías, intereses cesantías, sanción moratoria entre otras peticiones que se solicitaban en el proceso ordinario laboral. No dar por demostrado estándolo que el señor PEDRO FELIPE NÚNEZ NIETO como extremo inicial de la relación laboral el 31de diciembre del 2003.
No dar por demostrado estándolo que el contrato del señor PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO era a término indefinido. Como prueba no apreciada, relaciona la confesión del representante legal de la demandada; y como medios probatorios indebidamente valorados, los siguientes: Escrito de la demanda especial de fuero sindical acción de reintegro de radicación 19001220500020140014000 (sic).
Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de radicación 19001220500020140014000 (sic). Sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de radicación 19001220500020140014000 (sic). En su demostración, luego de señalar el art. 303 del CGP, que regula la cosa juzgada, afirma que se debía tener Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 17 como extremo inicial de la relación laboral el 31 de diciembre de 2003, pues así se indicó en el hecho primero del libelo genitor; igualmente, que quedó probado que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2013, es decir, por un término aproximado de 10 años, durante el cual la empresa no realizó las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social.
Dice que en el caso bajo estudio, el objeto y la causa de cada uno de los procesos difiere, siendo la causa en el presente proceso, el reintegro que proviene de un acuerdo convencional y las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo, y en el proceso con radicación 1900122050002014000, la garantía foral, además existe una pretensión que busca que se declare el inicio de la relación laboral desde el año 2003, la cual se dio con un contrato verbal, es decir, que debe entenderse a término indefinido, es decir, que se pretende también ventilar la modalidad contractual.
En lo referente al objeto, precisa que a pesar de que demanda de la misma empresa el reintegro al cargo que ocupaba, en esta ocasión es en virtud de las garantías procedimentales establecidas en el acta de conciliación y en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento, de la cual se beneficiaba, que no le fueron aplicadas, con lo que se descarta que se trate de dos procesos iguales en sus pretensiones y hechos.
Advierte que el efecto jurídico perseguido puede Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 18 coincidir en parte, pues persigue el reintegro que proviene de una causa jurídica distinta, pero además en este caso se buscan prestaciones económicas como primas, cesantías y demás, las cuales son extrañas a un proceso especial de fuero, lo cual claramente demuestra que el objeto no es plenamente concordante con el del anterior.
Indica que estando claro que existe diferencia respecto a la causa y el objeto en ambos procesos, es necesario también tener presente, que no existe identidad de partes, toda vez que, en el especial de fuero sindical, también fungieron como tales, el Sindicato Nacional de Trabajadores - SNTT y el Sindicato Nacional de Conductores de Vehículos Automotores de Colombia - Sinacol.
Añade que los hechos que soportan las dos demandas, no son con exactitud los mismos, puesto que en el presente caso se relacionan los concernientes al beneficio de la convención colectiva, los cuales no fueron objeto de debate en el proceso anterior, por lo que no existe identidad de acción. Reitera que el objeto que se persigue en este proceso no es el mismo del anterior, ya que se busca un reintegro, no como consecuencia de la garantía foral, sino con base en unas actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, y eventualmente en virtud de una prebenda convencional, después de declarar que fue trabajador subordinado de Transportes Pubenza Limitada, desde el año 2003, conforme Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 19 se dejó claridad en el hecho primero del libelo introductorio.
Explica que dicha pretensión y los hechos que la soportan, no se habían ventilado en ningún otro proceso anterior, tanto es así, que en el especial de fuero sindical conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, siempre se indicó como inicio de la relación laboral, el 1.° de septiembre de 2012, es decir, en el tiempo en que existía un contrato escrito, por lo tanto, no hacía parte de la fijación del litigio del especial de fuero; de igual forma, el citado juzgado indicó que no podía estudiar la naturaleza del contrato, entendiendo así, que dicha controversia además de no estar en la fijación del litigio, la consideración de si un contrato es de una u otra naturaleza, no es materia de estudio dentro de un proceso de fuero sindical.
Afirma que claramente no existe identidad de causa petendi, pues si bien es cierto en ambos procesos se solicitó un reintegro, se fundan en causas distintas; además basta con ver las pretensiones del presente proceso ordinario laboral, ya que en uno especial de fuero no se pueden pretender condenas como las reclamadas a partir del numeral 7.° del libelo genitor.
X. RÉPLICA Expresa que plantea el recurrente un error in iudicando por la vía indirecta, al considerar que el ad quem dio por probado, sin estarlo, que había operado la cosa juzgada; propósito en el cual confunde la violación medio con la Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 20 indirecta de la ley sustancial, lo que constituye un vicio insubsanable; y como si fuera poco, al desarrollar los argumentos de la violación indirecta, entremezcla unos de la senda jurídica con la fáctica.
Igualmente, que incumplió el censor el principio de simetría del ataque, al omitir la carga de demostrar, en paralelo, que los evidentes errores de hecho que señaló en su escrito, emergen sin esfuerzo alguno de las pruebas calificadas en casación; y, de todas formas, debió además derrumbar íntegramente los fundamentos de hecho sobre los cuales reposa la decisión de instancia. XI.
CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea» los arts. 303 y 304 del Código General del Proceso, lo que, en su sentir, conllevó a la violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, y 259, 260 y 340 y ss. del CST, entre otros.
En forma preliminar advierte la Sala que el cargo presenta las siguientes falencias técnicas: acusar por la vía indirecta la interpretación errónea, submotivo que no es propio de esta senda, pues solo lo es la aplicación indebida, igual ocurre al proponer la «falta de aplicación», que no es un submotivo de violación de la ley; y acusar en la proposición Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídica normas procesales sin referir su violación medio respecto de las de rango sustancial.
Sin embargo, de su desarrollo íntegro y en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, puede la Sala colegir, que se trata de un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en el que se propone la violación de los arts. 303 y 304 del Código General del Proceso, como medio para infringir el 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, y 259, 260 y 340 y ss. del CST, entre otros.
También debe precisarse, que la jurisprudencia ha permitido la acusación de la violación medio por la vía indirecta (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283, reiterada en la CSJ SL11153-2017), debiendo la censura invitar al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas adjetivas que conduzca a la transgresión de un precepto sustantivo; en estos términos se abordará el embate.
Los cinco errores de hecho planteados, están dirigidos a acreditar que no se configuró la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; por ende, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el Tribunal al declarar aquella, respecto de este proceso y el promovido inicialmente por el demandante, con radicación 19001310500220130035000.
Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme al artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 CPTSS, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021).
Pues bien, en los folios 128 a 132 del plenario reposa el acta de audiencia pública de trámite y juzgamiento del 4 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, correspondiente al proceso especial de fuero sindical —acción de reintegro—, adelantado por Pedro Felipe Núñez Nieto contra Transportes Pubenza Limitada, en el que se resolvió declarar que la demandada no tenía que acudir a autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo suscrito con él, en consecuencia, se absolvió de las pretensiones del libelo genitor; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de enero de 2014.
Al revisar el escrito inaugural del proceso que ocupa ahora la atención de la Sala (f.° 54 a 69 y 84 a 99), se advierte que lo pedido es la declaratoria del incumplimiento de lo establecido en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo, así como de lo acordado en las actas de conciliación números 137 y 164, del 14 de marzo y 2 de abril, ambas de 2013.
Y consecuencialmente, que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando con el pago de Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 23 los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones; las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, por la entrega incompleta de la dotación de labor, y moratoria; la diferencia de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Por su parte, entre los hechos que soportan sus pretensiones, se destacan los siguientes: que la relación laboral con la demandada se dio a través de un contrato de trabajo verbal desde el 2003; que se afilió a las organizaciones sindicales SNTT, Unimotor y Sinacol; que fue nombrado como presidente de la primera el 28 de diciembre de 2012, y como vicepresidente en la última, el 19 de enero de 2013; y que se celebraron convenciones colectivas en las que se acordó que su contrato sería renovado mientras cumpliera con todas las obligaciones laborales.
Igualmente, que en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 6 de diciembre de 2007, se consagró que «Los contratos de trabajo que la empresa tenga firmados con sus trabajadores al momento de firmarse la presente convención y los que llegaren a firmarse posteriormente durante su vigencia, una vez corrido el periodo de prueba, lo serán a término indefinido […]».
En efecto, entre el presente proceso y el anterior existe identidad de partes, sin que el hecho de que en el de fuero sindical se haya vinculado al sindicato, dé al traste con ello, pues se trata de una situación especial, en razón de que se Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 24 trata de una garantía al derecho de asociación y a la libertad sindical (art. 118B CPTSS y sentencia CC C240-2005).
En cuanto a la identidad de objeto, según lo señaló la sentencia CSJ SL2910-2019, se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Para la Corte, pese el esfuerzo del recurrente en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, existe identidad en su objeto; el análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y las del anterior, permiten concluir que las pretensiones del segundo proceso implican necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Lo expuesto, comoquiera que en este asunto lo que persigue el actor, es su reintegro al cargo desempeñado, y demás pretensiones consecuenciales, derivadas de la protección del fuero sindical que surge del hecho de ser directivo de la organización sindical, tal como lo pretendió en el proceso anterior especial que emerge de dicha garantía; de manera que este aspecto ya fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial competente, adquiriendo firmeza, por consiguiente, sus efectos son inmutables.
Ello implica que en el actual proceso no se pueden abordar dichos temas, a pesar de que hubieran sido Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 25 presentados de forma diferente dentro de la demanda inicial. Sobre este punto, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida (CSJ SL1854-2020).
Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854-2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, contrario a lo manifestado por el casacionista, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo.
Es así, toda vez que el actor contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste. En cuanto a la identidad de causa, se tiene que en sentir del censor las pretensiones se estructuran en hechos que son diferentes al primer proceso.
En esa dirección sostiene, que los relativos al extremo inicial de la relación laboral, el contrato de trabajo a término indefinido y el beneficio de la convención colectiva no fueron objeto de debate en el proceso anterior, por lo que no existe identidad de acción, y que lo que se persigue en este proceso no es lo mismo, ya que se busca un reintegro, no como consecuencia de la garantía foral, sino con base en unas actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, y eventualmente en la convención colectiva de trabajo, después de declarar que fue trabajador subordinado de Transportes Pubenza Limitada, desde el año 2003.
Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 27 En lo referente debe decirse, que el aspecto relativo a la declaratoria de un contrato de trabajo no fue peticionado por la actora en el presente proceso; además no hay elementos de juicio para considerar que el reintegro tiene soporte en algo diferente a la garantía que emerge del fuero sindical. Adicionalmente se advierte que los supuestos que se mencionan, no son sobrevinientes o desconocidos previamente, sino que configuran una adición de los que se enunciaron en el primer proceso, o si se quiere, una mera modificación de la causa petendi.
Debe recordarse que estos asuntos guardan relación directa con la terminación del contrato de trabajo, lo cual ya se debatió y en su momento hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, en la medida en que determinó acertadamente la identidad de las partes, del objeto y de la causa que presuponen la existencia de la cosa juzgada.
Lo que hizo el juez plural fue reivindicar la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada, sobre cual esta corporación en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327, se refirió así: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 28 buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
Conviene recordar, que para que opere la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones que se comparan sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean claramente análogas, que es lo que se presenta en este caso. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 18 de ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras en las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL1846-2019, dijo la Corte: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
(Resalta la Sala) Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo expuesto, no se presentó la aplicación indebida denunciada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] por falta de aplicación de los artículos 19, 356, 467, 468, 469, 471 y 476 del CST, Articulo (sic) 23 de la ley 23 de 1991, Artículos 8, 13 de la ley 270 de 1996, Articulo (sic) 2, 28 de la ley 640 del 2001, los cuales regulan la conciliación en materia laboral.
Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968, Artículos 19, 20, 66ª, 145 del C.P.T. y de la S.S, Artículos 164, 167 Código General del Proceso y el artículo 29, 39, 53, 55 de la Constitución Política, lo cual llevo (sic) a la infracción directa del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo y del numeral 7 del acta de conciliación número 137 del día 14 de marzo de 2013 la cual es ratificada en todas sus partes por acta de conciliación número 164 del 2 de abril de 2013 que su (sic) vez conlleva a infracción directa de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como error evidente de hecho, plantea «No dar por demostrado estándolo que el trabajador cumplió con todas sus obligaciones laborales por lo cual no se le podía dar por terminado el contrato laboral». Yerro que, en su sentir, se configuró por la no apreciación de las actas de conciliación números 137 del 14 de marzo y 164 del 2 de abril, ambas del 2013; y por la indebida valoración de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de diciembre de 2017.
En su exposición afirma, que partiendo de que la relación inició en el año 2003, serían ineficaces los demás Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 30 contratos a término fijo, pues la empresa no demostró que hubiera firmado alguna modificación al mismo; tampoco se probó que el contrato a término indefinido hubiera finiquitado por firmar uno fijo.
Dice que, si en gracia a discusión el contrato hubiera sido a término fijo, se debe analizar lo acordado en las actas de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pues el 13 de marzo de 2013, mediante la n.° 137, se pactó mantener vigentes en las mismas condiciones dicho contrato. Referencia el art. 167 del CGP; y expresa que la accionada no probó en el plenario, que el trabajador no hubiera cumplido con sus obligaciones laborales, carga procesal que le correspondía, siendo la única forma de la cual se podía sustraer de la obligación de renovar el contrato laboral.
Manifiesta que aún, si el contrato fue a término fijo, ha debido ser renovado en virtud del acuerdo conciliatorio que señala que la renovación sería periódica. Indica que la conciliación relacionada fue posterior al acta extraconvencional pactada entre la demandada y los sindicados SNTT, Sinacol, Unimotor y Asincotrasol, pues la segunda se firmó el 2 de agosto de 2012, y las actas de conciliación datan del 14 de marzo y 2 de abril de 2013.
Expresa que, si bien la legislación laboral colombiana le da la posibilidad a la empresa de recurrir a varios tipos de Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 31 contratación laboral, no es menos cierto que por mandato del art. 467 del CST, la convención colectiva es ley para las partes; al respecto menciona la sentencia CSJ SL, 24 oct. 1985.
XIII. CARGO CUARTO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] por falta de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 471 y 476 del CST, lo cual llevo (sic) a la infracción directa de los artículos artículos (sic) 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 356 del C.S.T, Articulo (sic) 23 de la ley 23 de 1991, Artículos 8, 13 de la ley 270 de 1996, Articulo (sic) 2, 28 de la ley 640 del 2001, los cuales regulan la conciliación en materia laboral.
Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968, Artículos 19, 20, 66ª, 145 del C.P.T. y de la S.S, Artículos 164, 167 Código General del Proceso y el artículo 29, 39, 53, 55 de la Constitución Política, lo cual llevo (sic) a la infracción directa del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo y del numeral 7 del acta de conciliación número 137 del día 14 de marzo de 2013 la cual es ratificada en todas sus partes por acta de conciliación número 164 del 2 de abril de 2013.
En su demostración plantea los mismos argumentos del cargo anterior. XIV. RÉPLICA Señala la opositora en lo atinente al tercer cargo, que se introducen argumentos propios de la violación directa de la ley, y otros de la vía indirecta; igualmente, que se incumplió con el principio de simetría relacionado en la oposición de los cargos anteriores, pues el recurrente se limitó a relacionar Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 32 los errores de hecho, sin demostrar que la realidad que emerge de las pruebas, es únicamente la que a él le interesa.
Respecto del cuarto cargo no hizo pronunciamiento alguno. XV. CONSIDERACIONES Ante la no prosperidad del cargo segundo, que pretendía derruir la excepción de cosa juzgada que encontró configurada el Tribunal, se torna innecesario por sustracción de materia, realizar pronunciamiento en torno a lo expuesto en los cargos tercero y cuarto, referentes a haber cumplido el señor Núñez Prieto con todas sus obligaciones laborales, por lo que no se le podía dar por terminado el contrato laboral; ello, porque pues la cosa juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas» (T082- 2017).
Por ende, los cargos no están llamados a prosperar. XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] a causa de interpretación errónea de los artículos 77, 145 del Código de Procedimiento Laboral lo que condujo a la infracción directa de los artículos 82 del Código de Procedimiento Laboral, 1, 9, 14, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 53 Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 33 de la Constitución Nacional, 133, 281, 373 del Código General del Proceso.
Como error de hecho, plantea el de «No dar por demostrado estándolo que existía una causa justificada para no comparecer a la audiencia de segunda instancia». Yerro que, en su sentir, se configuró por la no apreciación de las siguientes pruebas: Pantallazos de la plataforma de AVIANCA donde se constata que no existen itinerarios para volar a la ciudad de Popayán. Noticias de prensa donde consta que la vía Cali-Popayán esta (sic) cerrada por una protesta indígena.
Así como por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Memorial enviado por correo electrónico el día 31 de octubre solicitando el aplazamiento de la audiencia. Memorial solicitud de nulidad contra auto que niega aplazamiento de audiencia. En su desarrollo manifiesta: Si bien es cierto el presente cargo puede ser el mas (sic) complejo pues en principio pareciera que no ataca como tal la sentencia, no se puede perder de vista que en sentencia fue resuelta la solicitud de nulidad contra el auto que negaba el aplazamiento de la audiencia, no entregar los alegatos de conclusión en segunda instancia se torna relevante en el presente caso, adicionalmente no se puede perder de vista que por el no aplazamiento de la audiencia se interpuso una acción de tutela en la cual la CORTE SUPREMA SALA LABORAL MEDIANTE SENTENCIA STL2207-2018, RADICACIÓN N.° 49990 DEL CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) […] En otras palabras, si no se aborda dicha nulidad por esta vía entonces no existiría forma alguna de corregir dicho yerro para ello se indica lo que argumento (sic) la sala de casación penal al desatar la impugnación en sentencia STP5379-2018, Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 34 RADICACIÓN N°. 97936 DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), MAGISTRADA PONENTE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR […] Afirma que, si no se aborda dicha nulidad por esta vía, no existiría forma alguna de corregir tal yerro.
Sostiene que si bien es cierto en esta instancia la Corte carece de competencia para decretar una nulidad, sí puede devolver el expediente al juzgado de origen a fin de que corrija la vulneración, y sea este quien decrete la nulidad; al respecto referencia la sentencia CSJ AL8353-2017. Indica que en el presente caso existió una vulneración al debido proceso, configurándose la causal de nulidad establecida en el num. 6º del art. 133 del CGP, aplicable por remisión directa del art. 145 del CPTSS.
Alega que los argumentos esbozados para el aplazamiento de la audiencia no fueron caprichosos, por el contrario, estaban debidamente fundamentados, por lo cual, si el Tribunal consideraba que a pesar de la solicitud de cambio de radicación se debía llevar a cabo la audiencia, lo que debía hacer con el propósito de garantizar el debido proceso, fue fijar nueva fecha.
Por último, expone unos planteamientos en torno al art. 82 del CPTSS, que regula la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, así como de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, referentes a los alegatos de conclusión, el principio de congruencia y el debido proceso. Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 35 XVII.
RÉPLICA Manifiesta que el cargo propone un error in procedendo constitutivo de nulidad, por haberse privado al demandante de la oportunidad de formular alegatos de conclusión en segunda instancia, olvidando el censor que, de conformidad con el art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por la Ley 16 de 1969, la nulidad no es una causal de casación laboral, por ende, la Corte no está facultada para pronunciarse al respecto.
Señala que, en casos muy especiales, la Corte al evidenciar nulidades insalvables ha previsto su declaración, pero en este caso la alegada no es de aquellas que puedan tener tal naturaleza, por lo que no resulta aplicable el precedente de esta corporación al respecto. Agrega que como si fuera poco, olvida el recurrente que las normas que sirven de fundamento para la casación laboral, corresponden a aquellas de derecho sustancial, y no, las disposiciones normativas de carácter adjetivo, como las invocadas en el embate.
XVIII. CONSIDERACIONES Este ataque pone de presente una inconformidad referente a que debió declararse la nulidad por no haber asistido el apoderado del demandante a la audiencia de segunda instancia, bajo el argumento de que existió una causa justificada para ello. Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 36 Dicho esto, considera la Corte que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues tiene adoctrinado esta Sala, que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.
De esa forma, en la sentencia CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También en la sentencia CSJ SL6932-2016, reiterada en la CSJ SL471-2020, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 37 Por lo expuesto, al centrarse la censura en una serie de consideraciones propias de las instancias, ajenas a los requisitos exigibles en el trámite extraordinario de casación, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO en contra de TRANSPORTES PUBENZA LIMITADA.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80205 SCLAJPT-10 V.00 38 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ