Micelio
SL3166-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3166-2021 Radicación n.° 79218 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Milena Guzmán Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara «la sustitución pensional» a partir del 4 de abril de 2015, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Nevardo Antonio Restrepo Arango; junto Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios, las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez al señor Nevardo Antonio Restrepo Arango, desde el 21 de abril de 2001, mediante Resolución 26425 de 2002; que convivió con el pensionado bajo el mismo techo, del 5 de marzo de 2002 al 4 de abril de 2015, fecha en la que aquél falleció; que el 21 de este último mes y año solicitó la «sustitución pensional», la cual fue denegada por la entidad demandada a través de la Resolución 250294 del 18 de agosto de 2015; y que la razón para no acceder a la petición fue la no acreditación de la convivencia requerida para ser beneficiaria de la prestación económica solicitada.

Agregó que el requisito de la convivencia se podía constatar de las múltiples declaraciones extrajuicio rendidas por el causante y las señoras Ivonne Alejandra Aldana y Yaqueline Laverde Díaz, así como por los hijos del pensionado, María Elena y Nevardo Alonso Restrepo Lemus; que la pareja asistía a reuniones y celebraciones familiares, tal y como se podía constatar de las fotografías anexas al expediente; que el de cujus le proporcionaba todo «el dinero necesario para que pudiera vivir»; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez concedida al causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de la «sustitución pensional» de la actora, su consecuente denegación y la razón por la cual no se accedió a la prestación, esto es, por la ausencia del requisito de convivencia. Frente a los demás supuestos fácticos relatados, dijo que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que, a la luz de la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley 797 de 2003, dada la fecha de la muerte del pensionado, la solicitante debía acreditar un tiempo de convivencia mínima de cinco años, inmediatamente anteriores al deceso, lo cual no acreditó la actora y, en esa medida, no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes suplicada.

Como excepciones, propuso las que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad, no configuración del derecho al pago del IPC, no configuración del derecho a la cancelación de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (f.° 105 y 106), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS […] la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 4 permanente, señor NEVARDO ANTONIO RESTREPO ARANGO (Q.E.P.D.) a partir del 4 de abril de 2015, por el 100% de la mesada pensional que devengaba éste al momento del deceso y en adelante con los respectivos reajustes legales, junto el retroactivo desde dicha calenda hasta que se produzca la efectiva inclusión en nómina.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de junio de 2015 y hasta que se produzca el pago del retroactivo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción […].

QUINTO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada […].

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de COLPENSIONES, en caso de no ser oportunamente apelada por esta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor respecto de los puntos no impugnados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] y en consecuencia ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente.

Para tales efectos, se remitió a los actos administrativos proferidos por la entidad, el acta de defunción de Nevardo Antonio Restrepo Arango, las declaraciones extrajuicio, los registros fotográficos de la pareja, la historia clínica del causante, el informe investigativo realizado por la demandada, la solicitud pensional de la actora y los formularios diligenciados por el fallecido el 25 de abril de 2014.

Como marco normativo y jurisprudencial tuvo en cuenta los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del deceso del causante; las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral que identificó con los radicados «35063, 43446, 45038 y 40639» y la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008. Indicó que no era objeto de controversia que la demandada, mediante Resolución 26425 de enero de 2002, le reconoció pensión de vejez a Nevardo Antonio Restrepo Arango; y que éste tramitó el traspaso de su pensión de manera provisional a la señora Guzmán Cárdenas, mediante formato suscrito en el 2014 y entregado a la demandada, en cumplimiento del proceso establecido en la aludida Ley 1204 de 2008, «documento que se acompañó de una manifestación, Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 6 en el sentido de que si llegase a fallecer, la pensión debía quedar en manos de la accionante».

Acto seguido, advirtió que como lo anterior se realizó de manera provisional, los pretendidos beneficiarios debían acreditar los requisitos señalados en las normas que gobiernan cada caso, para que el reconocimiento de la pensión se realice de manera definitiva, pues la aludida declaración «por sí sola no otorga el derecho a la misma», sino que la convivencia se debe acreditar por los medios probatorios autorizados por la ley.

Así, pues, se refirió a la declaración extrajuicio rendida por Jackeline Laverde Díaz, quien había manifestado que conoció al causante y a la actora porque eran vecinos; que éstos vivían juntos hace más o menos 15 años; que la demandante era enfermera y que el pensionado tuvo otra esposa antes de empezar la convivencia con la promotora del proceso; que ésta se ganaba el salario mínimo y por eso todos los gastos los asumía el pensionado; que la accionante renunció a su trabajo porque el causante requería más tiempo dadas las enfermedades que padecía; que ella siempre los visitaba y ellos se comportaban como esposos; y que la comunidad los distinguía como pareja.

Luego, arguyó que María Elena y Nevardo Alonso Restrepo Lemus, hijos del causante, mediante declaraciones extrajuicio expresaron que Ana Milena Guzmán Cárdenas era la segunda esposa de su padre; que convivieron juntos entre 10 y 11 años; que se conocieron en Flandes y residieron Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 7 en un lote que su progenitor construyó; que la pareja nunca se separó; que el causante no volvió con su anterior esposa; que el pensionado costeó los estudios de la actora; y que durante los últimos días de vida del causante lo internaron en una clínica de Bogotá y la señora Guzmán Cárdenas fue quien lo acompañó.

Advirtió que lo anterior se encontraba en consonancia con lo manifestado por los mismos deponentes en las declaraciones del expediente administrativo y ratificado por los testigos durante el proceso. Asimismo, adujo que la historia clínica visible a folios 31 a 54 del expediente, daba cuenta de que la accionante fue la persona responsable del causante mientras éste se encontraba convaleciente.

Infirió que, no obstante lo anterior, si bien las declaraciones se referían al tiempo en que la pareja convivió bajo el mismo techo, lo cierto era que, las mismas pruebas indicaban que el querer del pensionado era dejarle la prestación a la actora «más porque ella veló por su bienestar y cuidados y así lo expresó el demandante en declaración rendida el 29 de mayo de 2009 y presentada ante la entidad solo hasta el 26 de diciembre del año 2014».

De igual manera, coligió que las declaraciones de los hijos del pensionado también revelaban que la intención del causante era transmitir la pensión a la hoy demandante, tal y como se podía constatar en sus testimonios «minutos 24 y 40». Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, el Tribunal manifestó que la situación acaecida le genera dudas y al respecto puntualizó: Lo anterior genera un manto de duda frente a la real vocación de convivencia entre la pareja como compañeros permanentes, dado que revisada la declaración rendida por la actora en sede administrativa hace más un recuento de la vida en temas médicos que en temas de pareja, al punto que la mayor parte de la exposición se refiere a ese aspecto.

Aunado a lo anterior, no se puede desconocer el error entre fechas sobre el periodo de convivencia, ya que en el año 2009 el pensionado manifestó que convivía bajo el mismo techo con la demandante desde el año 2002. La actora en el año 2015 y para efectos de la reclamación expone que convivieron desde el año 2001 y los hijos del pensionado señalan en su declaración que la convivencia entre la demandante y el pensionado inició después de la separación de los padres, siendo relevante señalar que el documento que obra a folio 116, se constata que el divorcio del pensionado con la señora María Elena Lemus se llevó a cabo el 27 de octubre de 2006.

Adicionalmente es extraño que si desde el año 2009 ya se había establecido una relación pública como lo expone la actora y sus testigos, el pensionado no hubiera presentado en esa anualidad [la solicitud] ante el fondo de pensiones como lo permite la Ley 44 de 1980, sino que dicho documento se radicó en el año 2014, esto es, más de cinco años después y en fecha cercana a la muerte.

Todas las anteriores razones dan lugar a que los testimonios rendidos en el proceso pierdan credibilidad sobre la convivencia como marido y mujer entre el pensionado y la demandante, máxime cuando los mismos exponen la intención del pensionado de favorecer a la demandante con su pensión al punto que sufragó sus estudios como enfermera para así tener una mejor asistencia. En ese orden de ideas, el ad quem aludió a la libre convicción para apreciar las pruebas prevista en el artículo 61 del CPTSS, y concluyó que la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas y Nevardo Antonio Restrepo Arango, si bien vivieron bajo el mismo techo durante varios años, dicha convivencia «lo fue en el plano enfermera-paciente» y no en el Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 9 de compañeros permanentes.

Por ello revocó la decisión del Juzgado para absolver de todas las súplicas incoadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que es oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 77 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; en relación con los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 48, 49 y 53 de la CP; 19 del CST; y 1 de la Ley 1204 de 2008.

Indica que el fallador de segundo grado cometió los siguientes desaciertos fácticos: Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas fue la compañera permanente del señor Nevardo Antonio Restrepo Arango para el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2002 hasta el 4 de abril de 2015. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas no era la compañera permanente del señor Nevardo Antonio Restrepo Arango durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas convivió con el señor Nevardo Antonio Restrepo Arango por el término mínimo exigido legalmente para que le asista el derecho a la sustitución pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Nevardo Restrepo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del señor Nevardo Restrepo la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas convivía con él. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por el señor Nevardo Restrepo y Ana Milena Guzmán Cárdenas, eran reconocidos ante la sociedad como una familia y la demandante dependía económicamente del causante. Asevera que los errores de hecho fueron consecuencia de la incorrecta valoración de los siguientes medios de persuasión: 1.

Comunicación de fecha 19 de febrero de 2015 dirigida por el señor Nevardo Antonio Restrepo Arango a Famisanar EPS, donde indica que su esposa es la demandante. 2. Declaración extrajuicio rendida por la señora Yaqueline Laverde Díaz ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, donde señala la convivencia de pareja entre la demandante y el señor Nevardo Restrepo.

Así mismo indica la dependencia económica de la señora Ana Milena Guzmán con respecto al causante y le consta que ellos convivían bajo el mismo techo, lecho y mesa. 3. Declaración extrajuicio rendida por la señora Teresa Díaz de Laverde ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, donde Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 11 señala la convivencia de pareja entre la demandante y el señor Nevardo Restrepo.

Así mismo indica la dependencia económica de la señora Ana Milena Guzmán con respecto al causante y le consta que ellos convivían bajo el mismo techo, lecho y mesa. 4. Declaración extrajuicio rendida por la señora Ivonne Alejandra Aldana ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, donde señala la convivencia de pareja entre la demandante y el señor Nevardo Restrepo.

Así mismo indica la dependencia económica de la señora Ana Milena Guzmán con respecto al causante y le consta que ellos convivían bajo el mismo techo, lecho y mesa. 5. Acta de Declaración Juramentada, rendida por el causante Nevardo Antonio Restrepo Arango y la demandante el día 29 de mayo de 2009, ante la Notaría 01 del Círculo de Girardot, donde manifestaron bajo la gravedad de juramento que convivían bajo el mismo techo en forma permanente desde el 05 de marzo de 2002.

Así mismo, se consigna que la demandante dependía económicamente del de cujus y éste a su vez deja expresada su voluntad de que en caso de fallecer le fuera otorgada la pensión a favor de la demandante. De conformidad con lo expresado en esta declaración, se tiene que la demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, por cuanto mantuvo más de 5 años de convivencia como pareja sentimental del causante que se encontraba pensionado y dependía económicamente del mismo. 6.

Petición radicada por el pensionado fallecido Nevardo Antonio Restrepo Arango ante el Instituto de Seguros Sociales, donde les informa que en caso de fallecer se debe atender su voluntad expresada en la declaración juramentada. 7. Declaración extrajuicio rendida por la señora María Elena Restrepo Lemus, ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que su padre el señor Nevardo Antonio Restrepo Arango y la demandante convivieron juntos en unión marital de hecho de forma permanente e ininterrumpida por un término aproximado de 13 años.

Veamos cómo esta declaración plasmada en documento y que no fue controvertida ni tachada por la pasiva, establece no solo los requisitos de convivencia a favor de la demandante, sino que resalta su dependencia económica con respecto al causante. 8. Declaración extrajuicio rendida por el señor Nevardo Alonso Restrepo Lemus, ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que su difunto padre el señor Nevardo Antonio Restrepo Arango y la demandante convivieron juntos en unión marital de hecho de Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 12 forma permanente e ininterrumpida por un término aproximado de 13 años. 9.

Fotografías de la pareja conformada por el señor Nevardo Restrepo y Ana Milena Guzmán, donde se evidencia el afecto mutuo que los caracterizaba como pareja y los eventos sociales donde eran reconocidos como una familia. 10. Historia clínica del causante donde se relaciona como responsable del paciente a la señora Ana Milena Guzmán. También denuncia la falta de apreciación de los testimonios de Jackeline Laverde Díaz, María Elena Restrepo Lemus y Nevardo Alonso Restrepo Lemus.

En la demostración del cargo la censura sostiene que la demandante cumple con todos los requisitos legales contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, más específicamente con el de la convivencia durante los últimos cinco años previos a la muerte del causante.

Explica que no era posible que el Tribunal desatendiera todos los medios de persuasión oportuna y legalmente allegados al plenario, para afirmar que el pensionado y la actora, en lugar de convivir como compañeros permanentes, tenían una relación de «paciente y enfermera». En esa medida, se refiere a las declaraciones rendidas por Jackeline Laverde Díaz, María Elena Restrepo Lemus, Nevardo Restrepo Lemus e Ivonne Alejandra Aldana, quienes manifestaron que la demandante dependía económicamente del finado y dieron a conocer las condiciones en las que se Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 13 desarrolló la convivencia desde el 5 de marzo de 2002 hasta el 4 de abril de 2015, lo cual, en su decir, fue reiterado dentro del proceso mediante prueba testimonial y confirmado con el registro fotográfico, «que si bien no es prueba calificada en casación, sí puede ser atendida cuando con su omisión se vulneran derechos sustanciales como acontece en el presente caso».

Resalta que dos de esos testigos son hijos del pensionado, «razón de más para dar valor a su dicho, pues es su propia familia quien reconoce a la demandante como la compañera de su padre por varios años». Igualmente, se remite a la declaración de Nevardo Antonio Restrepo Arango, quien, mediante una declaración extrajuicio manifestó que la demandante era su compañera permanente y que convivía con ella desde el año 2002.

Reprocha al fallador de segundo grado por haber efectuado conjeturas «que se alejan de la realidad y que contravienen todo lo evidenciado en el curso del debate probatorio», cuando determinó, únicamente basado en la sana crítica, denegar las pretensiones, aun cuando aceptó «que sí está demostrada la convivencia y el cumplimiento de los preceptos de la Ley 1204 de 2008».

Finalmente, luego de citar las providencias CC C-389- 1996, CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y la «sentencia del 17 de junio de 1998» proferida por la Sala de Casación Laboral, afirma que: Ciertamente, para que una persona tenga la vocación de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes requiere: (i) haber hecho vida en común con su pareja, (ii) continuidad en la prestación del apoyo moral y colaboración, (iii) o la necesaria Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 14 protección a su salud o a su propia vida; requisitos que, como lo han reiterado nuestras altas cortes, implican la búsqueda del bienestar del esposo o esposa, y/o compañeros, según el caso, más aún cuando la misma Carta Política de 1991 le dio un giro fundamental al concepto de “familia”, de forma que ésta no solamente la constituye un primer vínculo matrimonial, sino que luego de haber cesado definitivamente la cohabitación en el matrimonio, se desarrolle durante varios años otra efectiva comunidad de vida – legal o de hecho – comentada en una real convivencia de la pareja, basada por supuesto en la existencia de lazos afectivos y en el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes al momento de edificar el nuevo núcleo familia, situación que precisamente fue la que se presentó en el hogar conformado por el señor Nevardo Antonio Restrepo Arango y la señora Ana Milena Guzmán Cárdenas.

VII. LA RÉPLICA La parte opositora resalta, en primer lugar, que el cargo contiene algunos errores técnicos que impiden su prosperidad, como, por ejemplo, aludir a argumentos jurídicos cuando la acusación es eminentemente fáctica, así como denunciar pruebas que no son calificadas en sede de casación. Sostiene que, dejando a un lado lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos por la censura, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no se determinó con claridad las fechas en que se inició la presunta convivencia y si la misma se llevó a cabo como una relación de pareja; razón por la cual solicita rechazar la acusación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal decidió denegar la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que, de las pruebas obrantes en el Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 15 plenario, tanto testimoniales como documentales, era dable inferir que el causante y la actora sí habían vivido bajo el mismo techo, pero no como una pareja sentimental, sino en una relación de «paciente-enfermera», además de que existían algunas discrepancias frente a las fechas de inicio de la presunta convivencia. Adicionalmente, adujo que las declaraciones extrajuicio y los testimonios examinados, pese a que hacían referencia a la presunta unión marital de hecho de Guzmán Cárdenas y Restrepo Arango, perdían credibilidad, en tanto exponían la intención que tenía el pensionado de favorecer a la accionante con la prestación económica de la que disfrutaba en vida.

Por su parte, la censura sostiene que el juez de alzada no podía denegar el derecho pretendido y desconocer el acervo probatorio, como quiera que de su estudió se puede desprender con facilidad que la actora y el pensionado convivieron por más de cinco años, previos al deceso de éste, como compañeros permanentes, y manifiesta que el desacierto del ad quem está fundamentado en la errónea valoración y la falta de apreciación de algunos elementos de convicción, que enuncia en el cargo.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no haber dado por acreditada la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido, como compañeros permanentes, no sin antes aclarar que para que se configure el error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada es necesario que aquél sea de gran entidad y provenga de alguna de las pruebas calificadas en casación, Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 16 esto es, del documento auténtico, la inspección judicial o la confesión judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues las demás solo será posible analizarlas siempre y cuando se compruebe el yerro ostensible con una probanza apta en esta esfera.

Ahora bien, los elementos de persuasión denunciados por la censura son los siguientes: 1. Acta de declaración juramentada de Nevardo Antonio Restrepo Arango y Ana Milena Guzmán Cárdenas rendida el 29 de mayo de 2009 (f.° 19) En esta declaración suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, el señor Restrepo Arango se identifica como pensionado y la actora como ama de casa, y ambos «de estado civil unión libre entre sí».

A continuación, manifestaron: […] Declaramos bajo la gravedad del juramento que estamos conviviendo bajo el mismo techo en forma permanente desde el 5 de marzo de 2002 a la fecha compartiendo techo, lecho y mesa y dependiendo ella económicamente de mí, que no es pensionada, que se dedica al hogar, que es ella mi compañera y quien vela por mi bienestar y cuidados, que es mi VOLUNTAD que en caso de que yo fallezca mi PENSIÓN le quede a ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS.

Del contenido de este documento no es posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal, puesto que esa declaración por sí sola no da cuenta de una convivencia real y efectiva entre los declarantes como pareja sentimental durante los últimos cinco años previos a la muerte del Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionado que ocurrió el 4 abril de 2015, que es el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a lo sumo probaría una convivencia hasta el año 2009, pero no por años posteriores.

Por esta razón, dicha probanza no es suficiente para atribuirle al juez de alzada un error manifiesto con aptitud para quebrantar la sentencia recurrida, pues no desvirtúa los razonamientos que condujeron al fallador a revocar la decisión condenatoria de primer grado. Adicionalmente, es dable resaltar que la colegiatura no desconoció su contenido, de hecho, se refirió expresamente al mismo, solo que, a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, decidió restarle fuerza persuasiva a tal documento y a otras probanzas, dadas las inconsistencias encontradas en ellas.

En tal virtud, para la Sala, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados por la impugnante sobre este medio probatorio. Solicitud efectuada por el causante a Colpensiones (f.° 45 CD expediente administrativo) Mediante esta misiva, el pensionado le manifestó a la entidad lo siguiente: […] en mi calidad de pensionado a ustedes muy respetuosamente les allego con el presente escrito una declaración juramentada para que se tenga en cuenta al momento de mi fallecimiento.

Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, además de que la censura enuncia someramente el contenido de este medio de convicción, del cual, valga resaltar, no se tiene conocimiento de la fecha exacta de emisión, ya que el documento es borroso y la recurrente no menciona la data, tampoco se explica en el ataque cuál fue el presunto error cometido por el Tribunal sobre aquél, para efectos de demostrar por qué era protuberante y capaz de dar al traste con la sentencia atacada y especificar cuál sería la trascendencia de ese desacierto fáctico en la decisión confutada, y así incumple la carga propia de las acusaciones dirigidas por la vía indirecta.

En todo caso, el contenido de esta probanza lejos está de desvirtuar la conclusión del Tribunal, referente a que no se encontraba acreditada una convivencia entre la actora y el causante como compañeros permanentes, pues lo único que muestra es la intención de éste último de que su derecho pensional sea transmitido a cierta persona después de su muerte, lo que no quiere decir, per se, que con ello la demandante se exima de demostrar los requisitos que la ley exige para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, la Sala no encuentra un yerro fáctico ostensible cometido por el ad quem sobre la valoración de este documento. Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 19 Comunicación del causante a Famisanar EPS Para esta corporación no resulta posible adentrarse en el examen de este elemento probatorio, como quiera que, una vez efectuada su búsqueda exhaustiva en el expediente, la Sala observa que el mismo no reposa en folio alguno del expediente ni en los Cds anexados.

Adicionalmente, la recurrente omite indicar su foliatura, con precisión su contenido y, sobre todo, explicar en qué consistió el presunto yerro del Tribunal en la valoración probatoria efectuada en la alzada, por qué el mismo sería grave y manifiesto, y cuál sería su incidencia en la decisión impugnada. En consecuencia, no es dable endilgarle un error de hecho al fallador de segundo grado sobre un medio de convicción inexistente.

Fotografías (f.° 24 a 30) La Corte advierte que, nuevamente, la recurrente incumple el deber propio de los cargos dirigidos por la vía indirecta, pues omite señalar en concreto cuál fue el presunto error de hecho cometido por el Tribunal sobre esta probanza y si tal desacierto sería suficiente para quebrar la sentencia impugnada. Con todo, debe resaltarse que las mencionadas fotografías, si bien constituyen prueba documental, tienen un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 20 no documenta más allá que la simple representación de un momento y al que no le pueden caber múltiples dilucidaciones.

De ahí que, en ellas lo que se exhibe son dos personas que se afirma corresponden al causante y la demandante, compartiendo con otras personas en eventos, aparentemente familiares, tales como reuniones y paseos, lo cual, además de no existir certeza de la fecha en que los mismos acaecieron, en modo alguno puede servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia, pues no desvirtúa lo concluido por el Tribunal, referente a que entre la supuesta pareja no existió una relación sentimental, ya que de esas imágenes no emerge la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes.

Aquí resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala en providencia CSJ SL903-2014 sobre este medio de prueba: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley […].

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 21 compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

(Negrilla propia del texto y lo subrayado de la Sala). Testimonios de Jackeline Laverde Díaz, María Elena Restrepo Lemus y Nevardo Alonso Restrepo Lemus Para la Sala no resulta posible adentrarse en el análisis de las declaraciones efectuadas por los testigos mencionados, toda vez que, como es bien sabido, las únicas pruebas aptas en sede de casación para la configuración de un yerro fáctico por parte del juez de segundo grado, se itera, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, ello a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a no ser que previamente se haya demostrado la existencia de un error de hecho con fundamento en prueba calificada, lo que no aconteció en el sub examine respecto de las fotografías, la declaración extrajuicio del causante y de la actora, y la solicitud elevada por el pensionado a la entidad demandada.

Declaraciones extrajuicio de Jackeline Laverde Díaz, María Elena Restrepo Lemus, Nevardo Restrepo Lemus e Ivonne Alejandra Aldana La Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que estos medios de prueba, por constituir documentos declarativos emanados de terceros, adquieren la connotación de testimonios y, en ese sentido, tampoco logran ser prueba apta en la esfera casacional para estructurar un error de Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho manifiesto en cabeza del sentenciador de alzada (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. 43422).

Así las cosas, para adentrarse en el contenido de los anteriores medios de convicción denunciados, de cara a determinar si la demandante, como compañera permanente supérstite, había acreditado el requisito de la convivencia con el causante, era necesario también que previamente se demostrara la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, lo que, no ocurrió en el presente caso.

Historia clínica del pensionado fallecido expedida por el Centro Oncológico Limitada (f.° 31 a 54) Dado que este documento para los fines previstos en el ataque, proviene de un tercero y tiene carácter declarativo, se aprecia igual que un testimonio, el cual, como se dijo, no es prueba hábil en casación laboral, pues ésta adquiere la connotación de calificada únicamente cuando debe estudiarse la situación médica de un trabajador (CSJ SL1292-2018, rad. 43961;

CSJ SL, 4078-2019, rad. 75088; CSJ SL3137-2020, rad. 73666; CSJ SL1403-2021, rad. 84724). De ahí que tampoco se pueda adentrar la Sala en el análisis de esta probanza (CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157). Ahora bien, lo expuesto, adicionalmente permite concluir que la censura se abstuvo de denunciar la Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 23 valoración probatoria de todos los elementos de persuasión que consideró el fallador de segundo grado para arribar a la decisión que ahora se impugna, pues recuérdese que una de las razones que condujo al Tribunal a denegar el derecho pensional fue el informe investigativo realizado por la entidad demandada, más específicamente la declaración allí rendida por la promotora del proceso, en el sentido de que sus dichos y manifestaciones eran más de índole técnico, profesional y médico que propios de una relación sentimental (f.° 127 a 137).

Sumado a ello, la recurrente, en sede de casación, deja libre de ataque uno de los argumentos principales de la decisión absolutoria, atinente a que las declaraciones vertidas a lo largo del proceso y las rendidas extrajudicialmente perdían credibilidad porque revelaban que la intención del pensionado era únicamente favorecer a la demandante, así como también omite controvertir en debida forma los pilares de la sentencia referentes a que existía discrepancia entre las fechas en las cuales se desarrolló la presunta convivencia y que corroboran que la misma se presentó pero «en el plano enfermera-paciente».

De suerte que sea forzoso concluir que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, pues al haberse dejado libre de ataque algunos de sus cimientos, la decisión se sigue soportando en ellos (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 24 La Corte, en providencia CSJ SL7899-2015, rad. 45898, al respecto explicó: Entonces, si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que abordar y quebrantar el soporte fundamental de la decisión recurrida […], mas como así no fue, la sentencia se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene amparada.

Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme a los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole credibilidad a los que le brinden mayor convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado.

Sobre el tema en decisión CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 25 formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho ostensible alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79218 SCLAJPT-10 V.00 27