República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3166 -2020 Radicación n.° 79962 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN DEL CARIBE - EDUBAR S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que ARCESIO JESÚS CABRERA ORTEGA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Arcesio Jesús Cabrera Ortega llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que se declarara la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79962 existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008. Reclamó el pago del auxilio de cesantías e intereses, compensación por vacaciones, primas de servicio y de navidad; además, las indemnizaciones: moratoria, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa, la devolución de los valores retenidos por anticipo de renta y lo que pagó al sistema integral de seguridad social, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-25 y 84-86).
Informó que laboró para la demandada durante los extremos atrás indicados, dedicado a brindar apoyo y asistencia técnica en todas las áreas de la empresa, como profesional en sistemas. Señaló que no obstante la celebración de contratos de prestación de servicios, estuvo a órdenes del Gerente de Desarrollo Urbano, cumplió horario, ocupó un puesto de trabajo, usó los equipos asignados por la empresa y desarrolló las labores en forma personal e ininterrumpida.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «entre las partes no existió un contrato laboral sino contrato civil de prestación de servicios profesionales», «no están demostrado(s) los elementos del contrato de trabajo», «Edubar actuó de buena fe al momento de realizar la contratación civil en la modalidad de prestación de servicios profesionales», prescripción y compensación (fls. 98-117).
SCLAIPT-10 V.00 2 k45 Radicación n.° 79962 Expuso que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados de manera independiente y bajo el marco de la Ley 80 de 1993. Negó que el Gerente de Desarrollo Urbano fungiera como superior del contratista. También, el señalamiento de un horario, sin perjuicio de que las actividades en la empresa debieran realizarse dentro de la jornada de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de mayo de 2015 (Portada-Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008. Condenó al pago de $8.238.111 por auxilio de cesantías y $988.573 por intereses, $4.119.056 a título de compensación por vacaciones, $8.238.111 por prima de servicios, $72.270.000 por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $63.558.000 por la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 1 de enero de 2011 y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal modificó la sentencia de primer grado. Declaró que las partes estuvieron ligadas mediante dos contratos de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79962 trabajo: del 15 de junio al 15 de julio de 2005 y del 1 de diciembre siguiente al 31 de diciembre de 2008.
Declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones derivadas del primer contrato; del segundo, lo causado antes del 3 de octubre de 2008, salvo el auxilio de cesantías. Ajustó las condenas a $5.524.233.33 por auxilio de cesantías y $73.796.07 por intereses, $1.559.547.22 a título de compensación por vacaciones, $614.967.22 por prima de servicios, $50.093.583 «del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010» por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $60.378.600 por la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 1 de enero de 2011.
Redujo en un 50% las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda. Contrajo la discusión a establecer si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Explicó que el problema planteado sería resuelto de cara a los artículos 53 constitucional, 23, 24, 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 97 de la Ley 489 de 1998, 32 de la Ley 80 de 1993.
También, con apoyo en las sentencias CC C-056-1993, CC C-023-1994, CC C-555-1994 y CC C-614-2009, que aluden al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y las providencias CC C-154-1997, CSJ 5L9156-2015, CSJ SL13155-2016, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, CSJ 5L3169-2014 y CSJ SL16528-2016. SCLAJPT-10 V.00 4 et6 Radicación n.° 79962 Hizo un recuento de las órdenes de servicio, los contratos y las certificaciones obrantes en el expediente, de donde dedujo que el actor había prestado servicios personales a la demandada.
Tras destacar las diferencias entre los contratos laborales y los de prestación de servicios, se ocupó del testimonio de Dagoberto Carbonell, que consideró creíble y consistente en cuanto a la descripción de las labores desempeñadas personalmente por el actor, su sometimiento a un horario, el cumplimiento de órdenes y la asignación de un puesto de trabajo al interior de la entidad.
En cambio, consideró que las versiones de Nicolás Renowitzky y Aura López Flórez no eran suficientes para desmentir la prestación personal del servicio por parte del demandante. Concluyó que en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso estudiado, se reunían los elementos del contrato laboral. A renglón seguido, dedujo la existencia de 2 contratos de trabajo entre las partes, a despecho de la única relación percibida por el a quo.
El primero, del 15 de junio al 15 de julio de 2005 y, el segundo, del 1 de diciembre siguiente al 31 de diciembre de 2008. Tras advertir que había operado la prescripción sobre las obligaciones derivadas del primer vínculo, se ocupó de liquidar las prestaciones y demás condenas derivadas del siguiente nexo. En particular, al abordar la indemnización moratoria, concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente, no SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79962 emergía evidencia de que la accionada hubiese actuado de buena fe, por lo que se imponía la confirmación de tal condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide que se «modifique» la decisión de segundo grado, «respecto al valor utilizado como base para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 53, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 4, 23, 24, 34, 65 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 97 de la Ley 489 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil y 66 del Decreto 01 de 1984.
SCLAPT-10 V.00 6 k-r). Radicación n.° 79962 A manera de errores de hecho, enlista: No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -Edubar S.A.- y el señor Arcesio Jesús Cabrera Ortega, fue la de contratos de prestación de servicios profesionales. No dar por demostrado, estándolo, que ambas partes contratantes, durante toda la relación de contratos de prestación de servicios profesionales, estuvieron precedidos de la plena convicción que esa era la forma de contratación y no otra.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -Edubar S.A.- al realizar las diferentes contrataciones con el señor Arcesio Jesús Cabrera Ortega, siempre actuó de conformidad a las normas legales que reglamentan el ordenamiento jurídico colombiano, para la contratación de prestación de servicios profesionales, cumpliendo la totalidad de requisitos que las mismas exigen para la celebración y validez del contrato de prestación de servicios.
No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas obrantes dentro del proceso emerge nítidamente el convencimiento pleno con el que actuó el ISS (sic), respecto de la condición de trabajador del señor ARCESIO JESÚS CABRERA ORTEGA. Dar por demostrado, sin estarlo, que las relaciones contractuales por prestación de servicios profesionales celebradas entre la Empresa ( ) y el señor ( ), se trataban de relaciones de carácter laboral, es decir, que fuera consiente (sic) de que el demandante era en verdad su trabajador.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ( ) a la terminación de los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, no le pagó las prestaciones al demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ( ) en sus relaciones contractuales por contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con Arcesio Jesús Cabrera Ortega, no se ajustó al cumplimiento de las normas que ello da lugar a la condena al pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías al demandante.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79962 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 03 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008, devengó por concepto de honorarios la suma de $5.524.233,33. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ( ) no pagó al demandante, los valores pactados como contraprestación de sus servicios, dando lugar a la condena al pago de indemnización moratoria e intereses por tal concepto.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ( ) actuó de mala fe, en la ejecución de la relación laboral que la unió con el señor ARCESIO JESÚS CABRERA ORTEGA. Aduce que de los folios 54, 55, 127 a 144, se infiere que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Hace énfasis en que el folio 132 contiene la manifestación del propio demandante de estar interesado en vincularse como contratista independiente, de suerte que de tales pruebas «emerge con claridad un yerro ostensible que lleva al fallador de segunda instancia a valorar o inapreciar las pruebas, constituyéndose en el error de hecho».
Insiste en que el Tribunal se equivocó al deducir la existencia del contrato de trabajo, siendo que el actor se comportó como un contratista independiente. Sostiene que ese dislate es producto de «la falta de apreciación de la prueba documental en su integridad», en especial, de los contratos de folios 127 a 144. A renglón seguido, cuestiona la valoración del testimonio de Dagoberto Carbonell.
Asevera que no podía otorgarse certeza, ni credibilidad, pues «se encontraba tachado por haber sido demandante contra la entidad, por hechos similares respecto de los cuales rendía su testimonio». SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79962 Reprocha la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
A su juicio, el juez colegiado «no examinó el contexto en que se dio la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales». Tras referirse al concepto de buena fe, concluye que está demostrado que Edubar S.A. «obró con lealtad, rectitud y de manera honesta lo que equivale a ese convencimiento sincero y suficiente que el señor ( ) era su contratista ( ) y no su trabajador».
Agrega que los valores liquidados por tales indemnizaciones no concuerdan con los honorarios mensuales percibidos por el actor y afirma que: ( ) este yerro aritmético no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico y se convierte en ostensible toda vez que aumenta de manera desproporcionada los valores que resultan finalmente al aplicar las operaciones aritméticas que permiten la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones del periodo que no se encontró afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva.
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que la censura pretende convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Precisa que las pruebas denunciadas no controvierten las premisas del fallo, que debe mantenerse. Hace un recuento de providencias emitidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, relacionadas con la primacía de la realidad sobre las formas y la buena fe.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79962 VIII. CONSIDERACIONES Con apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal concluyó que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral. De los documentos contractuales y certificaciones adosadas al expediente, dedujo que el actor había prestado servicios personales a la demandada, en el área de sistemas.
Estimó que tal circunstancia daba pie a la aplicación del artículo 24 del Estatuto Laboral. Bajo esa premisa, descartó que los testimonios solicitados por la empresa desvirtuaran los elementos del contrato de trabajo. En contraste, consideró que la versión rendida por Dagoberto Carbonell, antiguo compañero de labores, era sólida, creíble y respaldaba el planteamiento de la demanda.
De esta última versión, infirió que el promotor del proceso cumplió horario, recibió órdenes y, en general, estuvo subordinado por la enjuiciada. La censura se opone a este razonamiento. Insiste en que las partes estuvieron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios. Asegura que el actor se comportó como un contratista independiente, y la empresa actuó bajo la convicción seria y razonable de no estar incursa en una relación de tipo laboral.
Si bien, la acusación apunta a la existencia de errores en la valoración probatoria, olvida explicar si los dislates achacados al Tribunal, fueron producto de la apreciación equivocada o de la preterición de los medios de convicción que menciona. En ese orden, el ataque se edifica de espaldas o sin conexión con el fallo gravado. SCLAPT-10 V.00 10 Lig Radicación n.° 79962 En cualquier caso, el contenido de los documentos acusados no desvirtúa las inferencias fácticas del juez colegiado, como se explica a continuación. El folio 54 corresponde a una certificación emitida por el Gerente General de la accionada, el 21 de marzo de 2008. menciona que el actor «labora en esta empresa desde el día 16 de mayo de 2005» y ejecutó las siguientes funciones: • Apoyo al área de sistemas de la unidad de adquisición predial y reasentamiento • Diseñar e implementar el mejoramiento de la infraestructura tecnológica de EDUBAR S.A. • Soporte a usuarios finales • Mantenimiento preventivo al hardware de la empresa • Análisis de la información suministrada al área de Reasentamiento • Realización de los Informes y Reportes exigidos por la Gerencia General, Gerencia de Desarrollo Regional y Urbano, y Unidad de Adquisición Predial y Reasentamiento. • Asistir a las reuniones señaladas por la Gerencia General, Gerencia de Desarrollo Regional y Urbano, y la Unidad de Adquisición Predial y Reasentamiento.
Además, precisa que el demandante desarrolló sus funciones «de lunes a viernes cumpliendo el siguiente horario: 08:00 AM-12:30 PM y de 02:00 PM-05:30 PM». Es preciso acotar que el fallador de alzada advirtió que el gerente general desconoció la suscripción del documento transcrito. Empero, a renglón seguido señaló que «a través de otros medios probatorios se acreditan tales hechos: horario, salario, funciones y extremo inicial».
Además, hizo notar que «el a quo estimó no probada la tacha» de la certificación bajo estudio. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79962 De esta suerte, la eventual apreciación de este documento no tiene incidencia en el sentido de la decisión. Y si lo tuviera, sería solo para ratificar la prestación personal del servicio bajo un horario establecido por la empresa, tal cual lo dedujo el fallador de la alzada con apoyo en otros medios de prueba.
La certificación de folio 55, contiene un listado de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados entre las partes, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 18 de junio de 2008. El ad quem no ignoró, ni tergiversó, esta información, al punto que se valió de ello para distinguir o delimitar dos vínculos independientes entre sí. Lo que ocurrió es que, bajo las reglas del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que las labores ejecutadas conllevaban presumir un vínculo laboral.
En ese orden, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no desvirtuaban tal presunción. Otro tanto puede decirse de los documentos obrantes de folios 127 a 142 que, en general, corresponden a los contratos y órdenes de prestación de servicios. Al igual que los anteriores medios de convicción, su contenido no altera el panorama fáctico percibido por el Tribunal.
Por el contrario, sin perjuicio de las expresiones propias del contrato que en apariencia revistió la relación, allí se reitera la actividad personal desplegada por el actor en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79962 Prestación de servicios de asistencia profesional como ingeniero de mantenimiento de hardware y comunicaciones para el soporte a los equipos de cómputo y comunicaciones de la red del sistema de facturación, recaudo y atención a contribuyentes del gravamen de valorización (fi. 128).
Prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas, de manera independiente; es decir, sin que exista subordinación jurídica, y utilizando sus propios medios, en el campo de mantenimiento de Hardware y redes de comunicaciones para garantizar así el soporte en los equipos de cómputo y comunicaciones de la red del sistema de facturación, recaudo y atención a contribuyentes del gravamen de valorización (fi. 135).
Prestación de los servicios profesionales de PROFESIONAL DE SISTEMA para dar apoyo a la Unidad de Reasentamiento de EDUBAR S.A., específicamente en el diseño y la Ejecución de los Planes de Adquisición Predial y Reasentamiento que se desarrollarán en el PROYECTO VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL DE SOLEDAD que realiza la empresa. ( ) asistencia y apoyo en el área de sistemas de la Unidad ( ) mantener actualizada la base de datos que se maneja en la Unidad ( ) elaborar informes y reportes ( ) apoyar en todas las labores concernientes a las reuniones con la comunidad y las de carácter interinstitucional (fls. 133, 135, 137 y 142).
Igual resultado emerge del análisis del documento de folio 132, que la censura destaca como la prueba fehaciente de que el propio demandante reconoció su condición de contratista independiente. En efecto, se trata de un escrito en el que el actor describe la actividad a realizar, asigna un valor a sus honorarios y se compromete a acreditar los pagos al sistema integral de seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79962 Tales manifestaciones no desdicen de los servicios personales prestados, a partir de los cuales el Tribunal edificó la presunción de contrato de trabajo. Así las cosas, como ocurre con los contratos de prestación de servicios, que también están suscritos por el promotor del proceso, este medio de convicción es una más de las declaraciones formales que cede ante la realidad hallada en el proceso.
No es posible abordar el estudio de los testimonios recaudados en el proceso, porque al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada, por manera que no pueden respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que previamente, se acredite la comisión de un error evidente en la valoración de un medio de convicción que tenga esa calidad, que no es el caso.
La Sala tampoco puede profundizar en los reproches por la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En razón de la senda de ataque seleccionada, la censura no acude a medios de prueba que permitan verificar que «obró con lealtad, rectitud y de manera honesta», tal como lo afirma en su escrito.
Igual acontece con la inconformidad asociada a un «error aritmético» cometido al calcular las referidas indemnizaciones. Esta problemática debe plantearse en las instancias ordinarias del juicio, por vía de los remedios procesales dispuestos para procurar la corrección de la sentencia (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SCLA)PT-10 V.00 14 51 Radicación n.° 79962 hoy recogido en el artículo 286 del General del Proceso).
De esta suerte, el cuestionamiento de la censura no responde a un motivo propio del recurso de casación que, «dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso» (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2545-2018).
De acuerdo con lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y a favor del actor, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de primer grado, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como $8.480.000. agencias en derecho la suma de IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCESIO JESÚS CABRERA ORTEGA contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN DEL CARIBE - EDUBAR S.A. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79962 Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ----%-" DONALD JOS\ NÉ DIX PO NEFZ C-----ScpcD2 1 JIMENA ismsuL GODOY FAJARDO SCLMPT-10 V.00 16