Micelio
SL3166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65963 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3166-2019 Radicación n.º 65963 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Gaona llamó a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 14 de junio de 1995 y terminó el 15 de agosto de 2007, por decisión unilateral del empleador, sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización respectiva, conforme al artículo 64 del CST y de los perjuicios morales por la suma de mil gramos oro, junto con la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada en el cargo de supervisor de mantenimiento, en funciones afines relacionadas con maquinaria, en la mina Pribbenow Drummond Ltd. ubicada en La Loma, Cesar; que cumplía turnos rotativos de 21 horas diurnas o nocturnas, que variaban de uno a otro horario cada siete días, con otros siete de descanso al mes; que en el curso de su vinculación laboral generó una artrosis gotosa; que el 25 de enero de 2007, al inicio del turno de trabajo, le reportaron «down», es decir, fuera de operación, una pala «PC 1000 Komatsu» por falla en el motor; que por ser una pala pequeña solicitó una cama baja para trasladarla hasta su área de trabajo –área Demag– la que no se pudo conseguir porque estaba fuera de servicio; que de ello le informó a Grady Hamby, quien le manifestó que la esperara.

Agregó que tiempo después, dentro del mismo turno, el sr. Hamby le recriminó e imputó negligencia por no haber iniciado la operación de la pala; que por tal acontecimiento la empleadora le impuso un «[…] llamado de atención», que solo la conoció el día de la «[…] presunta diligencia de descargos» que concluyó con la terminación del contrato de trabajo; que el 2 de marzo de 2007 se presentaron diversas averías en las palas 4 y 9, algunas de ellas imprevistas, que no fue posible superar durante el turno nocturno que estaba cumpliendo, por lo cual recibió dos llamados de atención dentro de ese mismo período de labores; que el 2 de agosto de 2007 se percató de un daño en la pala 3, que luego de unas reparaciones quedó con un «[…] giro lento», por lo que, junto con el señor Hamby procedieron a tomar medidas y chequeos y estuvieron al tanto de la reparación del daño, que hasta el final del turno no se produjo; que ordenó el reemplazo de ese equipo con la pala 12, que se encontraba sin operador y sin trabajo alguno; que el 15 de agosto de 2007 el señor Orlando Torres, consultor de recursos humanos, sin autoridad legal, reglamentaria o del manual de funciones lo citó a su oficina y, sin ponerle de presente ninguna prueba, en ausencia de terceros, lo indagó acerca de lo acontecido, exponiéndole que había incurrido en falsedades en el reporte de los anteriores hechos, a lo que contestó que no era responsable de la anomalía imputada.

El mismo día la empresa elaboró una comunicación mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo justa causa, fundada en el literal a) numeral 6 del artículo 62 del CST, en concordancia con el 73 numeral 1 y el 78 literal b) del Reglamento Interno de Trabajo –RIT– en la que le indicaban que había suministrado información falsa en cuanto a los hechos del 2 de agosto y que ya había recibido «[…] varios llamados de atención de parte de su Superintendente por no dar información veraz», de manera que ello no constituía un hecho aislado.

Indicó que durante los casi 13 años que duró el nexo solo recibió los llamados de atención que describió en los hechos anteriores; que no le adelantaron un procedimiento que le diera la oportunidad de controvertir pruebas, lo que vulneró su derecho de defensa y el debido proceso; que la comunicación no guardó inmediatez con la terminación del contrato; que el despido le ocasionó perjuicios materiales y morales que afectaron su núcleo familiar, por haber dejado de ser un modelo de comportamiento.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral entre las fechas indicadas por activa; se opuso a las demás pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que el cargo desempeñado por el demandante era de confianza y manejo; dijo que eran ciertos el sitio de labores, el último salario y el horario del trabajador, así como el daño de una pala acontecido el 25 de enero de 2007; también el llamado de atención del 2 de marzo de 2007 y el contenido de la comunicación de despido del 15 de agosto de ese año. De los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, pues las faltas endilgadas existieron y se siguieron los procedimientos de descargos por el representante del empleador, competente para ello, de lo cual se dejó acta, como lo expuso el mismo demandante.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y la perentoria que denominó cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa y de las pretensiones consecuenciales; ordenó la remisión del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser impugnada y le impuso las costas a «[…] la parte demandada (sic)».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia apelada y dispuso que las costas de ambas instancias quedarían a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que quedó demostrado que el contrato de trabajo comenzó el 14 de junio de 2006 y que terminó por decisión unilateral «[…] de aquella» –refiriéndose a la empleadora– el 15 de agosto de 2007, mediante misiva en la que le recriminaban que suministró información falsa sobre el daño de una maquinaria ocurrido el 2 de agosto de 2007 y que varias veces se le llamó la atención «[…] por no dar información veraz al momento en que se le solicitaban los reportes», de manera que su conducta generó incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 58 del CST y en el numeral 1 del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo –RIT– que obliga al empleado a «[…] suministrar inmediatamente y ajustándose a la verdad, las informaciones y datos que tengan relación con el trabajo o los informes que sobre el mismo se le soliciten».

Apreció el tribunal la documental que contiene esa disposición, así como el artículo 78, sobre la violación grave «[…] por parte del empleador (sic)» de sus obligaciones, o la comisión de actos prohibidos en la ley, el contrato o en las disposiciones reglamentarias. También analizó la diligencia de descargos que rindió el trabajador según la cual él había informado al sr. Hamby que el daño de la pala ocurrió desde las 10:00 a. m., cuando en realidad estaba dañada desde las 7:30 a. m., pero que los técnicos la atendieron y que a los 30 o 45 minutos ya estaba disponible; que luego volvió a presentar problemas, de forma que «[…] la gente de producción determinó cambiarla por la pala No. 12» y que en ese lapso estuvo consiguiendo el repuesto para repararla; que el traslado fue sobre las 10:30 a. m., hora a la que se reportó a Hamby, luego aclaró que la pala solo se dio de baja a partir de las 10:30 a. m. porque el daño de las 7:30 a. m. fue atendido y el equipo continuó disponible, lo que significaba que contestó bien la pregunta y el informe realizado a su compañero.

Después advirtió, conforme al interrogatorio absuelto por el demandante, que luego de atender la avería de la pala 3, entre 7:30 y 8:30 a. m. por los técnicos de mantenimiento, en vista de que seguía en giro lento, habló con un supervisor de carbón para comentarle que la misma no estaba disponible y que la iban a cambiar por otra. Finalmente, expuso lo dicho por los testigos en relación con lo que sabían de las razones del despido del demandante.

Explicó que el demandante no desconocía que la pala 3 presentó desperfectos desde las 7:30 a. m., pero se abstuvo de realizar el respectivo informe, porque confió en que el arreglo se pudiera hacer, sin embargo, como el daño continuó, hizo el informe pero a las 10:30 a. m., «[…] lo que seguramente configuró un retraso en la producción, que así se haya solucionado con otra pala, debió informarse oportunamente para evitar el proceso lento y demorado que venía realizando la pala, producto del deterioro».

Estimo que, si bien para el demandante ese hecho pudo no resultar grave, en el RIT de la empresa esa situación estaba tipificada como violación grave de las obligaciones del trabajador, «[…] sin que pueda esta Sala descalificar la condición dada a dicha conducta por parte del empleador, ya que ella pertenece al ámbito interno de las actividades por ella realizadas y es la llamada a determinar qué conductas ofrecen tal denominación».

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL 39518, 14 ag. 2012. Consideró que el informe de las 10:30 dio lugar a que el instrumento de trabajo realizara su actividad de manera lenta, por la excesiva confianza del demandante en lograr superar el «impase (sic)», que por los obstáculos para ello dio lugar al aviso tardío, cuando debió hacerlo desde tempranas horas, como se lo exigía el artículo 73, numeral 1 del RIT.

En cuanto a la supuesta violación al derecho de defensa y la falta de competencia de quien practicó la diligencia de descargos, tales hechos no le merecieron reproche, pues el que se haya llevado a cabo la misma no generó ineficacia en la terminación del vínculo, dado que por virtud del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que reformó el artículo 62 del CST solo bastaba informar, al momento de la terminación, cuáles hechos adujo el empleador para tomar su decisión, criterio que apoyó en la sentencia CSJ SL 40276, 17 abr. 2012 y que le permitió concluir que la misiva de terminación fue clara en fijar las conductas generadoras del incumplimiento contractual en que incurrió el trabajador y que facultaban a su empleadora para rescindir el vínculo, dado que estaban calificadas como graves, en tanto que el laborante contaba con la acción ordinaria instaurada para controvertir esos hechos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones asentadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5, 62 subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 literal a) y parágrafo, 64 modificado por la Ley 789 de 2002 art 28, 65, 66 sustituido por el Decreto 2351 de 1965 art 7 par, 104, 107, 109, 110, 114, 115, 127, 134, 193, 249, 306, 340 y 488 del CST.

Como errores de hecho cometidos por el tribunal, enunció: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la ejecución del contrato de trabajo desarrolló una excelente gestión y cumplió de manera diligente, eficiente y responsable las funciones a su cargo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor sin adelantar un procedimiento mediante la cual le ofreciera a mi poderdante la posibilidad de contradecir las pruebas que obraban en su contra, con lo que vulneró su Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Defensa. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de no adelantar el empleador una diligencia de descargos conforme a la ley -con falta de competencia y violación a las garantías al derecho de defensa- amerita la ilegalidad de la terminación del vínculo con una violación a las garantías mínimas del trabajador. 4. […] dar por demostrado sin estarlo que el día 2 de Agosto de 2007 el Actor no rindió el informe, a sus superiores en el momento oportuno, del desperfecto en la pala número 3. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que el Actor el 2 de Agosto de 2007 enterado de la avería de la pala 3 no suministró, inmediatamente y ajustándose la verdad, la debida y veraz la información a sus superiores. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor el día 2 de Agosto de 2007 enterado de la avería de la pala 3 incurrió en violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al rendir el informe respectivo de la avería de la pala 3 a las 1030 (sic) A.M. el demandante permitió que dicho instrumento de trabajo realizará su actividad de manera lenta. 8. Dar por demostrado sin estarlo que, el demandante solo informó del impase (sic) presentado en la pala 3, luego de intentar superar el impase (sic), sin lograrlo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que durante el lapso en que estuvo dañada la "pala 3", la empleadora no sufrió ningún perjuicio ya que el actor reemplazó dicha pala por la "pala 12" que se encontraba sin operador y sin trabajo alguno. 10. No dar por demostrado, estándolo que al momento de la entrega de la comunicación del despido no existía la relación de inmediatez requerida para proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los fundamentos de despido del Actor no acaecieron en la realidad. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que para que el empleador adelantara la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo solo bastaba informar, al momento la terminación, cuáles fueron los hechos que adujo para tomar dicha decisión. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de terminación del contrato de trabajo fijó las conductas que lo facultaban para terminar el contrato de manera unilateral y con justa causa comprobada. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no logró desvirtuar las conductas imputadas por el empleador al momento de dar por terminado el vínculo de manera unilateral y con "presunta" justa casusa (sic) comprobada. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador a lo largo de la Litis, no logró demostrar la ocurrencia de la "presunta" justa causa alegada para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor incumplió una obligación calificada por la empresa como grave por lo que su despido fue justificado.

Como pruebas defectuosamente apreciadas, señaló: 1. La carta de terminación unilateral del contrato de trabajo expedida por el empleador y visible a folio 41 y s.s. del expediente […]. 2. […] Reglamento Interno de Trabajo que milita a folios 29 y s.s. del expediente […]. 3. El documento contentivo de la diligencia de descargos realizada al trabajador visible a folios 59 y s.s. del expediente […]. 4.

El documento contentivo del Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que obra a folios 176 y s.s. del plenario […]. Como pruebas no apreciadas indicó: 1. El documento contentivo de la Demanda introductoria […]. 2. Los documentos contentivos de las Comunicaciones que la Demandada remitió al demandante en fechas Diciembre 24 1997, Enero 10 de 2001, Enero 14 de 2005. 3.

Documento calendado 20 de Noviembre de 2007, suscrito por el Señor Hugo González Cudriz en el que manifiesta que el demandante se encontraba junto con el Señor Grady Hamby a las 10:30 am en el “pit sur, calle del cartucho” atendiendo el problema relacionado con la avería de “la pala 3”. […] En la demostración del cargo, después de transcribir la decisión acusada, dijo que el tribunal se alejó de la realidad probatoria, pues de haber apreciado correctamente el primer grupo de pruebas y valorado las otras, habría extraído que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pues ese cúmulo probatorio demostró que «[…] el “supuesto” falso reporte relacionado con la avería de la “pala 3” acaecida el 2 de agosto de 2007 no fue una causal que realmente existió y mucho menos, sin aceptar que existió, que revistió la gravedad para dar por terminado de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo».

Explicó que en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte dijo que lo que realmente ocurrió fue que la pala 3 fue reportada averiada a las 7:30 a. m., cuando se encontraba recogiendo unos equipos de soldadura; que los técnicos atendieron la falla más o menos 30 o 45 minutos y que después la dieron por disponible, pero volvió a presentar problemas y, como estaba en el área de carbón, se determinó cambiarla por la pala 12; que en dicho lapso se encontraba consiguiendo el repuesto que se le iba a cambiar a la pala; posteriormente, a las 10:30 a. m., esta llegó al sitio donde debían hacerle las reparaciones, «[…] y esa fue la repuesta que […] le entregó al señor Hamby», lo que se constató con el documento de Hugo González Cudriz del 20 de noviembre de 2007, de manera que estima que la información que le solicitaron fue correcta pues, en efecto, la pala no estuvo fuera de servicio toda la mañana, sino desde las 10:30 a. m., porque desde las 7:30 a. m. solo estuvo «down» un corto tiempo.

Como la presunta falla imputada no existió, la carta de despido que la endilga como justa causa, bajo el argumento de que el RIT «[…] le pretende atribuir el calificativo de grave» también fue mal apreciada, así como lo fue el mismo reglamento, toda vez que el despido fue sustentado en una diligencia de descargos realizada por funcionarios incompetentes y sin testigos «en (sic) favor» del indagado.

Según el recurrente, las felicitaciones otorgadas por la empresa daban cuenta de su condición de funcionario altamente calificado y que jamás tuvo investigaciones en su contra, ni sanciones. Manifestó que, según el interrogatorio de parte y la diligencia de descargos el actor jamás actuó con dolo y que salvaguardó con su obrar los intereses de la compañía. Finalmente, abordó temas generales sobre las normas que consideró violadas en el cargo.

RÉPLICA Dijo que el tribunal no cometió los errores fácticos endilgados y menos en el grado de protuberantes; que sus conclusiones fácticas fueron correctas; que el demandante incumplió sus obligaciones al entregar información falsa al superintendente de mantenimiento de palas sobre lo acontecido el 2 de agosto de 2007. En definitiva, manifestó que las pruebas denunciadas como mal apreciadas u omitidas no desvirtúan las conclusiones del fallo gravado, pues corresponden a la propia versión del demandante.

CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión confirmatoria de la absolución, en que el ahora recurrente sabía que la pala n.º 3 estuvo averiada desde las 7:30 a. m. del 2 de agosto de 2007, pero que se abstuvo de informar de esa circunstancia a la empresa, pues confió en el arreglo de la misma, lo que no ocurrió, pues el dispositivo continuó funcionando de manera lenta, hecho del que solo presentó informe hacia las 10:30 a. m., a petición de otro empleado de la empresa, es decir, de forma inoportuna, situación que, aunque el extrabajador pudo considerar irrelevante, estaba tipificada en el reglamento interno de trabajo como una violación de sus obligaciones, de carácter grave, calificación que no podía ser obviada por esa judicatura plural.

Así las cosas, el tribunal estimó que el tardío informe del percance estaba contemplado como una violación grave de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 73 del RIT. Finalmente, el ad quem no vio ningún quebrantamiento a los derechos laborales en la forma en que se practicó la diligencia de descargos al trabajador, de manera que concluyó que ese actuar patronal no generaba la ineficacia de la terminación del vínculo.

Además, acotó que la oportunidad para controvertir los hechos indicados en la carta de terminación del nexo contractual era el proceso ordinario laboral. La censura radicó su inconformidad, en síntesis, en que el tribunal no se percató de que durante muchos años el trabajador ejecutó su trabajo con excelente gestión y cumplimiento diligente, eficiente y responsable de sus funciones; que tampoco vio que se violaron sus derechos al debido proceso y de defensa al no ofrecerle un procedimiento de despido que le diera oportunidad de controvertir las pruebas, lo que hizo que la terminación del contrato laboral fuera ilegal; que el análisis probatorio hecho por el juez de apelaciones constató una inexistente falta de suministro de información veraz y oportuna a sus superiores, pues, por el contrario, su actuar no causó perjuicio a la empresa, y que los fundamentos del despido no acontecieron, de manera que no existió incumplimiento grave de sus obligaciones.

Precisado lo anterior, la corte debe recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En el ataque por la vía indirecta en casación no se pueden dejar indemnes los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si uno de ellos no es cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, de manera que el cargo no prospera. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los embates, el recurrente le endilga al tribunal dieciséis errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine: (i) que el juez de segundo grado desconoció que el trabajador, previamente, no había sido objeto de críticas, sino más bien de felicitaciones por su desempeño;

(ii) que en el juicio está suficientemente acreditado que la empresa no adelantó un trámite garantista previo al despido, lo que generó la ilegalidad del despido; y (iii) que no cometió la falta, y menos con el carácter de grave, consistente en el incumplimiento de su deber de informar veraz y oportunamente de los problemas que presentó la maquinaria a su cargo el 2 de agosto de 2007.

La sala procede a verificar el contenido de la prueba acusada, siempre y cuando tenga el carácter de calificada en sede casacional, esto es, en tanto se trate de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7º de la Ley 16 de 1969. De la comunicación de 15 de agosto de 2007, signada por el director de recursos humanos de la demandada, no se extrae la comisión de ninguno de los errores fácticos señalados, ni siquiera el décimo tercero, que se refiere directamente a ella, pues no constituye desvío alguno, por sí solo, el verificar cuáles normas consideró la empleadora que constituían la base de la violación obligacional y acompasarlas, coherentemente, con la narración de los hechos que encuadran en esos textos, ya legales, ora reglamentarios, que sirvieron de estribo al empleador para cumplir el mandato del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, según el cual: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Así pues, la carta contiene, como lo ordena la disposición transcrita, la relación de la causa fáctica del despido, que encaja en los textos legales y reglamentarios allí invocados, luego, no puede decirse que el tribunal haya visto nada distinto de lo que su contenido revela, o que sus deducciones a partir de ese documento carezcan de racionalidad.

En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, inserto en el expediente entre folios 20 y 36, el cargo indica que el erróneo juicio fáctico del tribunal derivó en la violación de su artículo 82, pero la sala considera que esta regla no podría ser parte del debate planteado en torno al procedimiento previo al despido, pues su contenido está orientado a una situación que difiere de la que aquí se está estudiando, ya que lo que regula es el debido proceso que debe preceder a «[…]una sanción disciplinaria», esto es, suspensión o multa según el mismo reglamento, mientras que la decisión resolutoria que adoptó la empresa en cuanto al contrato de trabajo no puede catalogarse como una de esas medidas de reprensión al trabajador.

El tema de si el despido es o no una sanción y, por tanto, si debe o no cumplirse con un procedimiento previo para decidirlo, que es a lo que conduce la crítica de la censura, ha sido definido por esta corporación de manera reiterada y pacífica al razonar que, en principio, no es necesario seguir un trámite previo, a menos que extralegalmente se haya pactado así (CSJ SL2735-2018).

Ese criterio ha sido iterado entre otras, en las sentencias CSJ SL10255-2017, CSJ SL1189-2015, CSJ SL15245-2014 y CSJ SL 39394, 15 feb. 2011, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador, en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del trabajador debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto que la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta, de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL13691-2016).

En vista de estas razones, no hubo desviada valoración del tribunal sobre la prueba bajo análisis, pues su conclusión no dista de la que aquí se observa. En lo que tiene que ver con la diligencia de descargos (f.os 59 a 62), que fue analizada en conjunto con otros medios probatorios, no atacados en el cargo, y que por ende no pueden ser revisados por la corte, tales como los testimonios referidos en las consideraciones del fallo abordado, ocurre que en este se concluyó lo siguiente: El demandante no desconoce que la pala número 3 presentó desperfectos desde las 7:30 a.m., pero se abstuvo de realizar el respectivo informe, toda vez que confió en que el arreglo se pudiera hacer, sin embargo, como el giro en la pala continuó lento, ahí sí, decidió dar el informe respectivo, hacia las 10:30 a.m., lo que seguramente configuró un retraso en la producción, que así se haya solucionado con otra pala, debió informarse oportunamente para evitar el proceso lento y demorado que venía realizando la pala, producto del deterioro y de la que solo dio el informe hacia las 10:30.

Esas conclusiones son producto del cabal ejercicio que hizo el tribunal de su facultad-deber de aproximarse al cúmulo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, en recta aplicación del artículo 61 del CPTSS, según el cual: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Así pues, no luce descabellado ni carente de sustento el convencimiento que se formó el tribunal en torno a que el demandante olvidó dar cuenta oportuna y veraz a sus superiores acerca del momento exacto en que la pala n.º 3 sufrió la avería inicial, pues, en efecto, en la diligencia de descargos el trabajador aseguró que conocía del desperfecto de la pala desde las 7:30 de la mañana, pero al ser indagado sobre ese punto aseguró que solo estuvo dañada desde las 10:30 a. m., lo que, cuando menos, resulta inexacto, y más si se tiene en cuenta que el elemento de trabajo estuvo funcionando con limitaciones durante algún tiempo entre las 7:30 y la hora en que él dijo que efectivamente había quedado «down», cuando dicho estado se presentó desde temprano; de hecho, en los descargos, el trabajador expuso que había pasado por alto (f.º 60) reportar el daño acaecido a primera hora, ello a pesar de que su superior le pidió la corroboración de una información según la cual la situación anómala se había presentado desde el inicio de la mañana, luego, de esa manifestación de reconocimiento de una omisión surge que, en efecto, dejó de cumplir con su deber de informar verazmente sobre lo que se le preguntó, deducción que fue la que dio pie a las conclusiones que obtuvo el tribunal, sin que estas resulten erráticas.

Sobre el interrogatorio de parte que rindió el demandante (f.os 176 y ss.), habría que decir que, por sí mismo no constituye prueba hábil en casación, conforme a la lista que se señaló en precedencia; ahora bien, si lo que quería el casacionista era que se evaluara su contenido para determinar una eventual confesión –medio probatorio que sí resulta idóneo en esta fase procesal– debe decirse que ella debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5039-2018), por lo que el análisis de las declaraciones, para esos efectos, carece de sentido, pues mal podría buscar el recurrente que se evalúen sus respuestas para derivar de ellas una consecuencia contraproducente a su propio interés. Con todo, lo que dijo el demandante en esa diligencia no puede tampoco generarle el resultado que espera, pues afirmó que conocía el contenido del RIT, que se le hizo un acta de descargos, y que el día de los hechos dio las explicaciones que le pidió el señor Hamby, manifestaciones matizadas con sus explicaciones y evocaciones de aquella jornada, sin que ello redunde en que con esas respuestas se pueda eludir la comisión de la falta que se le endilgó en la carta de despido, que fue el resultado que dio pie al fallo del tribunal, confirmatorio de la absolución impartida.

En cuanto a la demanda inicial, pieza procesal no apreciada según el cargo, ocurre que la versión que pregona en su texto es justamente aquello que el juez de segunda instancia estudió, a la luz del material probatorio. Pareciera que el recurrente se duele de que no fueron dadas por ciertas las «[…] maniobras ejecutadas por la empresa» que allí narró, olvidando que su versión, ajena a la realidad que denotan las pruebas, no puede ser objeto de confirmación sin el estudio de tales elementos.

Como la labor de análisis probatorio que aparece en el fallo gravado no luce irregular, frente a lo que pudo –o no– verificar del memorial inaugural, no hay lugar a tener por errónea su actividad. Acerca de las comunicaciones que la empresa remitió el 24 de diciembre de 1997, el 10 de enero de 2001 y el 14 de enero de 2005, en las que se hacen reconocimientos a la labor del trabajador, baste decir que, si bien no fueron valoradas, ello no constituye dislate del tribunal, pues su contenido no tiene relación alguna con los hechos que dieron lugar al despido, dado que son muy anteriores al 2 de agosto de 2007, de una parte, y, de otra, a pesar de que el desempeño en general del laborante pueda considerarse bueno, el que se haya comprobado que cometió una sola falta grave, como la de esa fecha, per se, puede dar lugar a que el empleador ejerza su facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, justificadamente.

En ese sentido ya se ha pronunciado esta corporación, en sentencia CSJ SL10255-2017: «[…] es la gravedad del hecho que se investiga y se sanciona lo que establece la consecuencia aplicable, por manera que si el incumplimiento cometido por el trabajador es de tal entidad que configura una falta calificada como grave, la terminación del contrato con justa causa será procedente, aun siendo la primera y única vez que ello tiene ocurrencia. Finalmente, el documento de folio 63, que suscribió Hugo González Cudriz, contiene la declaración de un tercero, que no puede ser valorada en el recurso extraordinario, pues su alcance, a lo sumo, es el de un testimonio, como lo ha dicho pacíficamente esta sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3169-2018, que memora el fallo CSJ SL 31484, 17 mar. 2009, en donde ya se venía reiterando tal entendimiento: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Pues bien, como ninguna de las pruebas hábiles en esta sede dio lugar a la demostración de los errores planteados, tampoco es útil a ese efecto el análisis de este último documento. En suma, toda la argumentación del ataque gira en torno a la interpretación probatoria que, subjetivamente, conviene al recurrente; no hay una explicación clara de cuál fue el desvío cometido por el fallador de segundo grado, ni se aprecia en qué forma el análisis fáctico debió ser distinto del que, razonablemente, se plasmó en el fallo confutado que, como se dijo, guarda conformidad con el mandato del artículo 61 del CPTSS.

Ello implica que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO GAONA contra DRUMMOND LTD.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00