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SL3165-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3165-2023 Radicación n.° 95422 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MEDICINA EN CASA S.A.S. HOY CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de abril de 2021, en el proceso que instauró LUIS ENRIQUE NAVARRO PADILLA en contra de MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare, «a la luz del principio de la realidad sobre la formalidad», la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Medicina en Casa S.A.S., entre el 2 de julio de 2016 y el 31 de octubre de 2017; en consecuencia, requirió que se condene al pago de la Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, las primas de servicio, las cesantías y sus intereses, la sanción por la no consignación de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud, pensión, parafiscales y riesgos laborales, la devolución de los pagos por concepto de retención en la fuente, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios, la indexación de las condenas y las costas.

En fundamento de sus aspiraciones, expuso que prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, que suscribió un «contrato de prestación de servicio el cual consistía en la prestación del servicio profesional como MEDICO GENERAL/EXPERTO». Adujo, que presuntamente iba «a gozar de autonomía profesional, autonomía temporal (que organizaba su tiempo de labor) y sobre todo que dentro de la relación de trabajo no iba a versar subordinación, es decir un jefe directo que aprobara decisiones laborales, aprobara permisos e impartiera órdenes, guías de trabajo para la ejecución de la labor, reuniones de comités, cumplimiento de horario laboral».

Sostuvo, que además realizaba funciones para la empresa Medicina Integral IPS S.A., sociedad del grupo empresarial de propiedad de la accionada, en el que desempeñó el cargo de «MEDICO GENERAL EXPERTO EN NEFROLOGÍA». Dijo, que desarrolló las siguientes actividades: «Ronda médica en los pacientes en el hostal, visitas domiciliarias, vistas (sic) en Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 3 las clínicas para los pacientes que necesitaban autorización “Home Care”, generación de las historias clínicas de los pacientes (sic) vía escritural, vía electrónica, generación de formatos no POS/MIPRES, Formulación y prescripción de medicamentos, diagnósticos de enfermedades concomitantes y manejo de las mismas».

Señaló, que recibió órdenes directas de las coordinadoras del programa de «DIANA BOSSA MEDIRENAL» y de la coordinadora general, quienes laboraban con la empresa Medicina Integral IPS S.A.; que también le daba órdenes la coordinadora médica de Medicina en Casa S.A.S.; que debía presentar informe de los pacientes, de la gestión, establecer estrategias de acción para el mejoramiento de la labor, concertar la agenda con los pacientes, organizar las rutas domiciliarias, dar la información contenida en las guías de manejo médico y asistir a comités y reuniones programadas para la socialización de «problemáticas internas»; que además, debía pedir permisos para ausentarse de manera anticipada a las coordinadoras.

Mencionó, que cumplió horario de «07:00 am a 01:00 pm de lunes a viernes»; sin que estuviera supeditado a la asistencia de los pacientes; que además, era requerido para realizar funciones fuera del horario laboral estipulado. Afirmó, que Medicina en Casa S.A.S. lo coaccionaba «a ejecutar la practica medica (sic) de conformidad a los criterios establecidos en las guías y modelos elaborados por la empresa, hecho que impide la adecuada práctica profesional y que a su vez delimita la autonomía que supuestamente versaba en la relación de trabajo».

Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró, que el último salario devengado fue $2.400.000, el que era cancelado por medio de cuentas de cobro. (f.° 3 a 16). Al dar contestación a la demanda, Medicina en Casa S.A.S., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, sostuvo, que el actor prestó sus servicios de manera independiente, sin ningún tipo de subordinación, mediante una relación de carácter civil- comercial; que suscribieron dos contratos de prestación de servicios, entre el 2 de febrero y el 30 de diciembre de 2016 y, entre el 16 de enero y el 31 de octubre de 2017.

Resaltó, que el servicio era prestado en las horas que el actor determinaba y la mayoría de las mismas, eran atenciones domiciliarias; que para ello se le entregaba una lista de pacientes y se le indicaba cada cuánto debían ser atendidos, pues, las atenciones son por «frecuencia, no diarias». En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación pretendida y buena fe del demandado (f.° 104 a 115 cuaderno no.1).

Al dar respuesta a la demanda, Medicina Integral IPS S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no suscribió ningún tipo de contrato de trabajo o de cualquier otra índole con el demandante; que tampoco tiene vínculo con la codemandada. Formuló las excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 5 pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de litis consorcio necesario en cabeza de Medicina Integral IPS S.A., inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación pretendida y prescripción. (f.° 44 a 53 cuaderno no.2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de todos los testigos propuestos por los apoderados de las partes conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato realidad entre el demandante Luis Enrique Navarro Padilla y las demandadas Medicina en Casa SAS y Medicina Integral IPS SA, con extremos temporales del 2 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 y de 16 de enero de 2017 a 31 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas Medicina en Casa SAS y Medicina Integral IPS SA, declarar no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar no probada la de prescripción conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada MEDICINA EN CASA SAS Y MEDICINA INTEGRAL IPS SAS a pagarle al demandante LUIS ENRIQUE NAVARRO PADILLA lo siguiente: Del 2 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016: $ 2.186.666 por cesantías $ 2.186.666 por primas Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 6 $ 1.093.333 por vacaciones $ 218.667 por intereses de cesantías Del 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017: $ 1.986.362 por cesantías $ 1.986.362 por primas $ 993.181 por vacaciones $ 178.773 por intereses de cesantías $ 5.018.180 por indemnización por despido injusto, pero solo la pagara la demandada Medicina en Casa S.A., conforme a lo expuesto y todas las sumas deberán ser debidamente indexadas una vez en firme la decisión.

QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas MEDICINA EN CASA SAS Y MEDICINA INTEGERAL IPS SA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas Medicina en Casa SAS y Medicina integral IPS SA, se tasan en el 10% del valor de la condena.

SEPTIMO: NEGAR la petición de la parte demandante sobre la contaminación (sic) de los testigos conforme a lo expuesto.

OCTAVO: NEGAR la compulsa de copias impetrada por el apoderado de Medicina en Casa SAS conforme lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con dicha decisión, las partes la apelaron y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió: Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso seguido por LUIS NAVARRO PADILLA contra MEDICINA EN CASA S.A.S. Y MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. para en su lugar: A: CONDENAR a las demandadas MEDICINA EN CASA S.A.S. Y MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS NAVARRO PADILLA una suma igual al último salario diario devengado por el actor ($2.400.000) hasta por 24 meses desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018, causados a partir del 31 de diciembre de 2016 (primer contrato del 2 de febrero del 2016 hasta el 30 de diciembre del 2016) en la suma de un día de salario equivalente a $80.000 para un total de $57.600.000, a partir del mes 25 se pagan intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. B: CONDENAR a las demandadas MEDICINA EN CASA S.A.S. Y MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS NAVARRO PÁDILLA una suma igual al último salario diario devengado por el actor ($2.509.090) hasta por 24 meses desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 1 de noviembre de 2019 (segundo contrato del 16 de enero del 2017 a 31 de octubre del 2017) en la suma de un día de salario equivalente a $83.636 para un total de $60.218.160, a partir del mes 25 se pagan intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso seguido por LUIS NAVARRO PADILLA contra MEDICINA EN CASA S.A.S. Y MEDICINA INTEGRAL IPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si entre las partes se configuró un contrato realidad, o si, por el contrario, se trató de un contrato de prestación de servicios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no hubo discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios personales a Medicina en Casa S.A.S., a través de contratos de prestación de servicios, pues así fue admitido por la accionada al dar respuesta a la demanda, por lo que se activó la presunción establecida en el «artículo 23» (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; que esa situación, además se reforzó con lo dicho por los testigos Luis Fernando Villanueva y Rodrigo Daza, compañeros de trabajo del actor, quienes afirmaron que prestó sus servicios como «médico experto» en Medicina en Casa y en Medicina Integral; que le exigían un horario y le impartían órdenes; que diariamente le entregaban una lista de pacientes, con unas horas, rutas y agendas específicas, por la enfermera jefe, la que era obligatoria para el desarrollo de sus labores; que tenían que pedir permiso para faltar al trabajo con una anticipación mínima de 72 horas, so pena de sanciones disciplinarias; que era obligatorio asistir a las reuniones y comités de seguimientos técnicos, científicos y otros; que tanto las herramientas de trabajo como el transporte, eran suministrados por la empresa y, adicionalmente, que había un modelo de atención al paciente y no podían desconocer esas directrices.

Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese contexto, dedujo que las declaraciones de los deponentes, compañeros de trabajo del promotor de las diligencias, fueron claras y, «provinieron de personas cargadas de alto grado de credibilidad», pues, estos tuvieron conocimiento directo de la manera en cómo se desarrollaron las labores de aquél; que las sociedades accionadas no lograron «destruir» la presunción «activada en favor del demandante», para Medicina en Casa a través de la prueba documental y para Medicina Integral por la prueba testimonial.

Con relación a la remuneración, señaló que, aunque los documentos allegados al proceso daban cuenta del pago por honorarios, sobre los que se hacía retención en la fuente, ello no era suficiente para concluir que la relación era de carácter civil, pues la sola designación que se le de a la forma como se retribuyen los servicios, no genera una «determinada naturaleza jurídica al vínculo contractual existente entre las partes».

Adicionalmente, señaló que en las profesiones liberales como la «medicina», se es totalmente autónomo, puesto que: si bien los médicos no tienen que obedecer órdenes en cuanto al modo como deben examinar, diagnosticar y formular prescripciones a los pacientes, sí pueden encontrarse sujetos – como en efecto se encontró demostrado en el sub lite- a otro (sic) clase de órdenes y directrices, tales como el cumplimiento de un horario de trabajo, la asignación de citas y la exigencia de atender pacientes en un término establecido por la entidad prestadora de salud Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, que entre el accionante y las demandadas existió coexistencia de contratos de tipo laboral, pues aquél prestaba sus servicios para ambas de forma personal, continua, subordinada y dependiente, a cambio de una remuneración. Respecto a las condenas, manifestó que no se acreditaron las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, pues la codemandada Medicina en Casa no estableció cuáles fueron las «obligaciones contractuales que incumplió el actor ni cuáles eran las condiciones de calidad que debía cumplir el actor»; en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, sostuvo que no se acreditó que las enjuiciadas «hayan tenido el convencimiento legítimo de que en verdad no existía un contrato de trabajo con el demandante, sino que por el contrario lo que está plenamente demostrado es que se pretendió cubrir la real existencia de la relación laboral, acudiendo a la apariencia de un contrato de prestación de servicios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Medicina en Casa S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 11 «REVOQUE» la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria, en el evento en que se declare la existencia del contrato de trabajo, se mantenga la decisión del Juez de primer grado, en lo que respecta a la absolución de las «sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no encontrarse probada la mala fe». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales pasan a estudiarse de manera conjunta, por haber identidad en la proposición jurídica y en los fundamentos que los soportan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 21, 22, 23, 24, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil». Los errores de hecho fueron relacionados de la siguiente forma: 1- Dar por demostrado, no estándolo, que entre la actora (sic) y mi mandante existió un contrato de trabajo. 2- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales el actor prestó servicios como médico Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 12 general, de manera autónoma e independiente, de acuerdo a su disponibilidad. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero contratista de mi representada, quien prestó sus servicios de manera autónoma, independiente, por horas, en sus propios horarios y agendas. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la (sic) demandante estuvo sometida a la continuada subordinación de mi mandante. 5- Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante pretendió cubrir la existencia de una relación laboral con la actora (sic), acudiendo a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del derecho civil o comercial. 6- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante actuó de buena fe al haber contratado al actor mediante diferentes contratos de prestación de servicios. 7- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor prestó servicios a la entidad MEDICIA INTEGRAL I.P.S. S.A. de forma concomitante a la prestación que efectuó a MEDICINA EN CASA S.A.S. HOY CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S., sin existir prueba alguna de ello, como tampoco existe prueba de ningún tipo de beneficio por parte de MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. de los servicios que prestó el actor a MEDICINA EN CASA S.A.S. HOY CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S. Piezas y pruebas erradamente apreciadas 1.

Demanda. 2. Contestación de demanda. 3. Certificación de contratos de prestación por los servicios prestados a mi poderdante. 4. Contrato de prestación de servicios N° 0501 de 2016, suscrito entre mi poderdante y el demandante. 5. Terminación del contrato de prestación de servicios mencionado. 6. Acta de inicio del Contrato de prestación de servicios mencionado. 7.

Contrato de prestación de servicios N° 030 DE 2017, suscrito entre suscrito entre (sic) mi poderdante y el demandante. Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 13 8. Acta de inicio del contrato de prestación de servicios mencionado. 9. Terminación unilateral del contrato de prestación de servicios mencionado. 10. Planilla de aportes al pago de la seguridad social. 11.

Cuentas de Cobro presentadas por la (sic) demandante de honorarios. 12. Testimoniales de los señores LEONARDO RAFAEL LORDUY GUARDO, BEIDYS CARDONA SALCEDO, DIANA BOSSA LLANOS, MARÍA ELENA BELTRÁN, DANITZA HERNÁNDEZ. Para su demostración, afirmó que el Tribunal partió de una presunción legal, la que se desvirtuó con pruebas documentales y testimoniales; que, además, erró el fallador de segunda instancia al manifestar que en la contestación a la demanda se aceptó que el actor prestó sus servicios como «médico especialista con trabajo domiciliario», pues, los servicios prestados fueron como médico general, por cuanto no ostenta ninguna especialidad médica.

Manifiesta, que el a quem dio por cierto el dicho de los testigos Luis Fernando Villanueva y Rodrigo Daza, quienes también presentaron demandas en su contra, por «idénticos hechos y manejando las mismas teorías utópicas que riñen con la realidad, o en algunas ocasiones esbozando hechos que ocurrieron, pero de forma tergiversada, obviamente buscando un interés común a ellos».

Indica, que la conclusión del Tribunal de que el actor hubiese utilizado «insumos del contratante» y podía disponer de lo necesario para la prestación del servicio, no «insinúa» ningún tipo de relación laboral, pues se contrató el servicio Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 14 como médico por su conocimiento profesional, no para algo diferente; que además, ello no da cuenta de la subordinación, sino de exigencias mínimas del sistema de salud para la prestación del servicio médico; que esta Corporación ha adoctrinado que «bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esta actividad autónoma e independiente de desarrolle incluso en las instalaciones del contratante y con elementos de su propiedad necesarios para la labor encomendada».

Señala, que el hecho de que «evolucionara» historias clínicas y diligenciara eventos adversos o diera informes de las atenciones suministradas, no constituye contrato de trabajo, por el contrario ese tipo de actividades «son obligatorias para el profesional del sector salud, tengan la vinculación que tengan (…) ya que obedecen a protocolos y/o guías para la prestación del servicio y que son de obligatorio cumplimiento, siendo ello impuesto NO POR LA EMPRESA sino por el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, secretaría de salud (…)»; adicionalmente, el no cumplimiento de los protocolos exigidos, podría generar el cierre de los establecimientos que presta estos servicios de salud.

Expresa, que quedó acreditado que el accionante coordinaba con otros profesionales de la salud, cuando no asistía, lo que da cuenta que no se cumple con el presupuesto de la prestación personal del servicio; que, además, la ejecución de los servicios por parte de un contratista en horarios definidos y en instalaciones determinadas «no configura necesariamente subordinación», pues, lo que se hizo fue garantizar la debida ejecución del contrato Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 15 de prestación de servicios y, que el hecho de tener un control de ingreso de personal, tampoco implica, subordinación. Memora las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 4 may. 2001, rad 15678 y CSJ SL, 3 jun. 2004, rad 21223.

Asegura, que no se pactó exclusividad con el actor, pues, precisamente era libre de prestar servicios en diferentes instituciones e incluso esta es la modalidad de contratación de los médicos externos; indicó que, los testigos Leonardo Rafael Lorduy Guardo, Beidys Cardona Salcedo, Diana Bossa Llanos, declararon «expresamente» que el accionante podía ausentarse y ello no se presenta en el marco de una relación laboral.

Agrega, que con los documentos que se anexaron al expediente, planillas de control de visitas y procedimientos médicos, se evidencia que la prestación del servicio no era diaria, ni frecuente ni con horario determinado; que entre el 12 y el 18 de agosto de 2016, no se prestó ningún servicio; que en junio de 2017, se adjuntaron 2 planillas con la misma fecha y con diferentes servicios, lo que es ilógico.

Informa, que de los contratos de prestación de servicios, se colige que el demandante era autónomo e independiente en la prestación de sus servicios, que él mismo coordinaba en qué horarios prestaba el servicio, que no existía subordinación, ni cumplimiento de horarios ni órdenes para la prestación del servicio, por lo que no hay lugar a declarar el contrato de trabajo, pues, el firmado no está exento de Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 16 instrucciones, de coordinación de horarios, de presentación de informes e incluso de establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contractuales.

Estima, que las cuentas de cobro, evidencian, que el accionante era un «verdadero contratista», que pagaba sus aportes, a los que se les hacían las deducciones correspondientes. Aduce, que no hubo mala fe, como lo concluyó el Tribunal, pues no pretendió «esconder» el contrato de trabajo, pues, siempre actuó bajo la creencia legítima de estar frente a un contrato de prestación de servicios, ya que, no impuso órdenes, no le asignó horarios ni reglamentos ni le realizó procesos disciplinarios.

Reitera que, «de haber apreciado correctamente las piezas y pruebas señaladas, el Tribunal habría concluido que en efecto se estaba frente a diferentes contratos comerciales», por lo que solicita: Revocar las condenas por indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías y por el no pago de los intereses de cesantías, así mismo la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

En caso de mantenerse estas condenas solicitamos se calculen con base en el promedio de los honorarios pagados, ya que, como bien se aprecia, los pagos e indemnizaciones pretendidos carecen de título jurídico del cual se derive a cargo de mi mandante la obligación de satisfacerlas, pues se encuentran acéfalas probatoriamente. La (sic) demandante está reclamando indemnizaciones totalmente improcedentes, que mi representada no se encuentra obligada a cumplir.

El pago de estas sumas, tal y como fueron solicitadas en la demanda, daría lugar a un enriquecimiento sin causa de la (sic) Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante y el consecuente empobrecimiento injustificado de la demandada a expensas de la (sic) demandante VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1603 del Código Civil.

Con el fin de sustentar el cargo, afirmó que el Tribunal erró al considerar que el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de órdenes, «que pasaba ronda», asistía a reuniones y prestaba servicios en las instalaciones, por lo que aplicó indebidamente las normas que regulan la existencia de un contrato de trabajo y «la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral sobre el particular», como por ejemplo, en las sentencias, «26095 de fecha 2 de marzo de 2006, 37698 de fecha 13 de julio de 2010 y CSJ SL1021 radicado 45430 del 14 de febrero de 2018 y CSJ 4308-2021 con radicado 83894 del 13 de septiembre de 2021», entre otras.

Aduce, que en relación al hecho de prestar servicios, incluso en las instalaciones del contratante, esta Corte ha señalado que ello no implica la existencia de un contrato de trabajo, concretamente lo señalado en la sentencia CSJ SL 13020-2017; precedente que fue desconocido por el Tribunal, pues debió absolverla de las pretensiones de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 18 Acusa, la sentencia por la vía directa y en modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil. Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acerca de la declaratoria del contrato y precedente jurisprudencial, al señalar que existió contrato de trabajo, por considerar que el actor se encontraba sometido al cumplimiento de órdenes, que pasaba ronda, asistía a reuniones, se le imponían horarios y/o agendas y, prestaba servicios en instalaciones y consultorios suministrados por la «contratante»; que esta Corporación de manera pacífica ha reiterado que, «prestar servicios, incluso en instalaciones de la contratante y tener algunas exigencias para la prestación del servicio de salud NO corresponde a la continuada subordinación, sino al cumplimiento de toda normativa que regula la prestación el (sic) servicios de salud, máxime si se trata de salvaguardar la vida y salud de los pacientes».

Rememora, las sentencias citadas en el cargo anterior. IX. CONSIDERACIONES No se discute en el recurso extraordinario que, Luis Enrique Navarro Padilla firmó sendos contratos de prestación de servicios con Medicina en Casa S.A.S. para fungir como «médico», del 2 de febrero al 30 de diciembre de 2016 y entre el 16 de enero y el 31 de octubre de 2017.

Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 19 El sentenciador de alzada halló acreditada la prestación personal del servicio del actor, a partir de los contratos de prestación de servicios, y de lo dicho en la contestación a la demanda por parte «de la accionada (sic), así como de los testimonios». Por ello, activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que, no solo no se había derruido, sino que la actividad fue subordinada, independientemente de que se trataba de una profesión liberal.

La censura reprocha la valoración de las anteriores probanzas, para lo cual aduce, que de los contratos de prestación de servicios y de las cuentas de cobro, se colige que el demandante era autónomo e independiente, de suerte que fue un verdadero contratista independiente. Asegura, que lo esbozado por el Tribunal, no da cuenta del elemento subordinación, sino de exigencias mínimas del sistema de salud para la prestación del servicio médico; que no era posible que se le impartieran órdenes sobre la forma en que debía ejecutar sus actividades; desde lo jurídico, dice que desconoce el precedente de esta Sala, según el cual, de la prestación del servicio de salud en las instalaciones de una clínica, no deriva subordinación. Del examen de los medios de prueba se desprende lo siguiente: Examinada la demanda (fls. 3 a 16), se advierte que, desde el inicio, el actor indicó que le asiste derecho a reclamar las prestaciones sociales que se derivaron de la Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 20 relación laboral que sostuvo con las accionadas; que aunque suscribió contratos de prestación de servicios, en realidad, existió una relación de trabajo, pues, recibía órdenes, cumplía un horario y ejecutaba labores como «médico integral experto en nefrología».

De la contestación (fls. 104 a 115) se desprende que la encausada Medicina en Casa S.A.S., aseguró que vinculó al demandante mediante contratos civiles y aceptó la prestación del servicio médico en su favor. En ese orden, no encuentra la Sala que dichas probanzas puedan desvirtuar la presunción legal que llamó a operar el juez de apelaciones; por el contrario, lo que allí se desprende, es que, en efecto, el actor prestó unos servicios a favor de la codemandada y con ello se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como se analizará más adelante.

Ahora, razón le asiste al recurrente, cuando indica que, en la contestación a la demanda no aceptó que el promotor de las diligencias prestara sus servicios como «médico especialista», como en efecto lo concluyó el Tribunal, pues lo admitido fue que Luis Enrique Navarro Padilla, prestó sus servicios como «médico general», sin embargo, ello no basta para derruir la presunción, pues para que se dé la misma, es suficiente con la aceptación de la prestación de los servicios personales, como en efecto ocurrió. Los contratos de prestación de servicios suscritos el 2 de febrero de 2016 y el 16 de enero de 2017 (fls. 26 a 29 y 33 Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 21 a 38), dan cuenta de que, si bien las partes convinieron una relación de carácter civil, el contratante impuso una serie de obligaciones al contratista que desdibujan la naturaleza jurídica del vínculo acordado.

Analizado el contenido de los contratos, se observa que en la cláusula denominada «OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL CONTRATISTA» (2.ª), además de las actividades inherentes a la profesión y especialidad, la convocada a juicio impuso a la prestadora del servicio el diligenciamiento de formatos e historias clínicas, la realización «de manera correcta, cumplida, oportuna, cuidadosa y adecuada de todos los informes que en la ejecución del contrato se le exijan o se requieran», registrar la historia clínica del paciente el mismo día de la atención, el cumplimiento de los tiempos para realizar los métodos y las intervenciones previamente definidas y, además, la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones.

De esta suerte, lo allí estipulado en nada desdice la indudable existencia del poder subordinante que la enjuiciada ejerció desde el inicio sobre el demandante. Es decir, antes que resultar útil para desvirtuar la presunción legal, sirve para ratificar lo que puede inferirse de la prueba del hecho indicador. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desafuero fáctico ostensible que le achaca la censura.

En la misma línea, la Sala tampoco observa, cómo el certificado emanado de la Coordinadora Administrativa de Medicina en Casa S.A.S. (fl. 24), la carta de terminación del contrato (fl. 32), las actas de inicio de los contratos (fls.30 y Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 22 39), las planillas de pago de aportes a la seguridad social, (fls. 131, 146 a 147, 150, 155, 160, 161, 167, 168, 172, 173, 178) y las cuentas de cobro, puedan desvirtuar la presunción, pues, se itera que, por el contrario, quedó acreditada la prestación de los servicios personales por cuenta del actor, la que además no fue cuestionada por el recurrente.

El certificado de los contratos de prestación de servicios, únicamente da cuenta que Luis Enrique Navarro Padilla, celebró contratos de prestación de servicios profesionales con Medicina en Casa S.A.S., para fungir como médico general, a cambio de honorarios por valor de $26.400.000, para el primer contrato, y $27.600.000 para el segundo contrato, lo que ratifica la prestación del servicio, a la que tantas veces nos hemos referenciado.

Ahora, ni el documento contentivo de la finalización del vínculo contractual, que da cuenta de la terminación del mismo, ni las planillas de pagos de aportes a la seguridad social ni las cuentas de cobro, revelan grado de autonomía e independencia del actor, que es lo que pretende el recurrente para derruir la sentencia. En lo que tiene que ver con los documentos que denominó el recurrente, como «planillas de control», aunque formalmente no fueron denunciadas con las pruebas «erradamente apreciadas», la Sala las analizará conforme a los argumentos planteados en el recurso.

Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 23 Tales planillas contienen el control de visitas y procedimientos médicos que el actor hacía al valorar los pacientes; en ellas, además, se observa la fecha de la visita, la hora de llegada, salida y el procedimiento realizado, sin embargo, esos documentos dan cuenta de la prestación de unos servicios, más no son concluyentes para acreditar que en efecto la labor realizada por el galeno fuera por días, o que tuviera independencia o que no estuviera subordinado.

Corolario de lo dicho, ninguno de los documentos que el demandado señala como «erradamente valorados», revela el grado de autonomía e independencia del médico, que es lo que se requiere para derruir la piedra angular de la sentencia gravada. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la censura, los elementos de juicio analizados, dan cuenta de que la modalidad contractual adoptada tuvo como propósito ocultar una verdadera relación de trabajo, por manera que era viable declarar la relación laboral, pues, además, no se acreditó la independencia y autonomía en la ejecución de las labores del actor y, por tanto, el Tribunal no incurrió en las distorsiones fácticas achacadas.

Ahora, no se abre paso el estudio de la prueba testimonial, toda vez que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es hábil en la casación del trabajo, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas y, esto no ocurrió en este evento. Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, aunque la censura menciona que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de: Dar por demostrado, no estándolo, que el actor prestó servicios a la entidad MEDICIA INTEGRAL I.P.S. S.A. de forma concomitante a la prestación que efectuó a MEDICINA EN CASA S.A.S. HOY CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S., sin existir prueba alguna de ello, como tampoco existe prueba de ningún tipo de beneficio por parte de MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. de los servicios que prestó el actor a MEDICINA EN CASA S.A.S. HOY CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S. La Sala no hará ningún pronunciamiento, ya que la recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo para la demostración del mismo.

Respecto a lo señalado por el Tribunal, que la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática ni por la sola existencia del contrato de trabajo; lo que está acorde con la línea jurisprudencial respecto al tema, así se dijo por ejemplo en la sentencia CSJ SL2014-2023 en la que se citó las sentencias CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016.

(…) es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 25 En igual sentido, fuerza recordar que desatina la censura, respecto a la condena por la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta no fue impuesta.

En lo que tiene que ver con las respuestas a los cuestionamientos jurídicos, importa advertir que la censura parte de una premisa inexistente, en la medida en que el juez de apelaciones ningún pronunciamiento hizo respecto al alcance de la prestación personal del servicio médico del actor dentro de las instalaciones de la Clínica; menos, pudo colegir que fuera a partir de ese hecho específico, que se derivara la presencia de la subordinación, pues, recordemos que para formar su convencimiento, tuvo en cuenta la prestación personal del servicio, que fue acreditada con la contestación a la demanda y con los contratos de prestación de servicio.

Adicionalmente, se observa que en las sentencias relacionadas para el ataque, se estudiaron casos, aunque similares por la profesión del demandante, son diferentes en el análisis probatorio, pues incluso en uno de ellos se estableció que el profesional de la medicina prestaba sus servicios en su consultorio particular y programaba directamente la agenda de los pacientes, lo que, a todas luces, es incomparable con lo aquí sucedido.

Con todo, importa precisar que, como también lo ha explicado esta Corporación, en procesos como el analizado, Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 26 la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.

Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».

Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo.

(CSJ SL1439-2021, reiterada en la CSJ SL3345-2021) Si bien, en muchos casos el profesional de la salud presta el servicio en las instalaciones de la entidad hospitalaria debido a un mandato legal y con el fin de garantizar la salubridad de los pacientes, esa circunstancia no siempre puede dar lugar a tener por demostrado el contrato de trabajo.

Como se dejó dicho, pues será un análisis de las pruebas recaudadas, lo que permitirá verificar el peso que esa situación pueda tener para inclinar la decisión del juzgador hacia uno u otro lado. De esta suerte, tampoco incurrió el juez de apelaciones en los yerros jurídicos enrostrados, por manera que los cargos no prosperan. Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en sede de casación, toda vez que no hubo réplica.

XI DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE NAVARRO PADILLA contra MEDICINA EN CASA S.A.S. y MEDICINA INTEGRAL IPS S.A. Sin costas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95422 SCLAJPT-10 V.00 29