Micelio
SL3165-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3165-2022 Radicación n.° 75321 Acta 031 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACOSTA DE SILGADO MARÍA RUTHBY, SOFÍA ÁLVAREZ RIVERA, MARTHA BEATRIZ ANGARITA SERPA, AMANDA ABELLA LIÉVANO, MARÍA CECILIA ÁVILA DE MORENO, MARÍA SILVIA GARCÍA GUZMÁN, EDGAR GONZÁLEZ HUERTAS, ORLANDO GUERRA PEÑA, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, HÉCTOR JIMÉNEZ LEAL, JOSÉ IGNACIO OLARTE TRUJILLO, MARÍA VIRGELINA ORTIZ CORTÉS, JOSÉ RAFAEL ORTIZ HERNÁNDEZ, ANA LUCÍA OTÁLORA BARATO, ÁLVARO PÉREZ BARRERA, LORENZO PORRAS MARTÍNEZ, MARÍA ESMERALDA POVEDA, JOSÉ FÉLIX RAMOS ÁVILA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, CLODOMIRO RODRÍGUEZ PARADA, MARÍA AURORA ROJAS DE CASTILLO, JAIME ROZO ROZO, JORGE IGNACIO SALGUERO AFANADOR, BLANCA Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 2 MIRYAM TRIVIÑO PENAGOS, MAXIMINO VARGAS y NOÉ YARA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de junio de 2015, la cual fue objeto de complementación el 15 de marzo de 2016, dentro del proceso que promovieron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA ESP – EEC, sucedida procesalmente por CODENSA SA ESP.

Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Álvarez Pereira, titular de la cédula de ciudadanía número 2.894.133 y de la tarjeta profesional 177 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido por Codensa SA1. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente caso, con fundamento en la causal tercera del artículo 141 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que a partir del 1.º de septiembre de 2007, en forma «unilateral, inconstitucional e ilegal» se les dejaron de reconocer y cancelar ciertos derechos adquiridos desde el momento en que empezaron a disfrutar de su condición de pensionados, según las previsiones contenidas en las convenciones 1 cuaderno 8, Fo 24.

Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivas de trabajo vigentes en el momento en que se consolidaron. En consecuencia, solicitan que se declare que les asiste el derecho a su restablecimiento, y a seguir disfrutando de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; al suministro de lentes de monturas y de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; el servicio odontológico; los auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; el descuento por consumo de energía; y, el auxilio especial por gastos fúnebres, mientras estén vigentes las pensiones de jubilación de que disfrutaban al 31 de agosto de 2007, incluyendo el derecho de sustitución o sobrevivencia; igualmente al rembolso de los valores que han debido cancelar desde el 1º de septiembre del mismo año, por tales conceptos.

De manera subsidiaria. el reconocimiento y pago equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos; y los intereses moratorios hasta cuando se materialice el pago. Como sustento de sus pretensiones aducen que, laboraron al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, durante el tiempo necesario y suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las convenciones colectivas de Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético, denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia — Sintraelecol—; que pertenecieron a dicho sindicato y fueron beneficiarios de las convenciones colectivas que desde hace muchos años regulan los contratos en la entidad.

Señalaron que para hacer efectivos los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, en aras de regular y mejorar las condiciones de los trabajadores y extrabajadores del sector energético, entre Sintraelecol y la empresa se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo con vigencias entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975, la primera; la siguiente entre el 1º de septiembre de 1975 y el 31 de agosto de 1977: la posterior, entre las mismas fechas de 1977 y 1979; y así sucesivamente, siendo la última, entre 2003 y 2007.

Expresaron que en dichos acuerdos, se consagraron beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos futuros que han integrado el patrimonio personal y familiar de cada trabajador o pensionado, de los cuales se beneficiaron en su condición de recursos activos al servicio de la empresa y posteriormente como pensionados al adquirir estos durante la actividad mentada; así como el derecho a obtener la pensión de jubilación de origen convencional se consolidó y reconoció para cada uno, de la siguiente manera: Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 5 Nombre Cláusula y período de vigencia de la convención. Acto administrativo.

Acosta de Silgado María Ruthby Art. 1 de la CCT para el periodo comprendido entre el 1° del septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución 077 de 1991. Álvarez Rivera Sofía Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 2 de diciembre de 1999. Angarita Zerpa Martha Beatriz Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993.

Resolución 153 de 1993. Avella Liévano Amanda Art. 16 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987. Resolución 077 de 1986. Ávila de Moreno María Cecilia Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 22 de julio de 2003. García Guzmán María Silvia Art. 16 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987.

Resolución 075 de 1987. González Huertas Edgar Art 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 4 de mayo de 2004. Guerra Peña Orlando CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995. Resolución 408 de 1984. Jiménez Calderón Ana Victoria Art. 7 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985.

Resolución 038 de 1984. Jiménez Leal Héctor Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1 de agosto de 2007. Comunicación del 1 de febrero de 2010. Olarte Trujillo José Ignacio Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Resolución 002 de 1996. Ortiz Cortés María Virgelina Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991.

Resolución 282 de 1991, sustituida mediante comunicación del 23 de marzo de 2005. Otálora Barato Ana Lucía Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007. Comunicación del 10 de mayo de 2004. Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 6 Pérez Barrera Álvaro CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995.

Resolución 165 de 1994. Porras Martínez Lorenzo Art. 16 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987. Resolución 138 de 1987. Poveda María Esmeralda Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007. Comunicación del 10 de mayo de 2004, sustituida mediante comunicación del 25 de marzo de 2011.

Ramos Ávila José Félix CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995. Resolución 221 de 1994. Rodríguez Deaza Carlos Alberto Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 6 de enero de 1999. Rodríguez Parada Clodomiro Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993.

Resolución 521 de 1992. Rojas de Castillo María Aurora Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 1º de agosto de 1999. Comunicación del 17 de junio de 1999. Rozo Rozo Jaime Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de agosto de 2001. Comunicación del 3 de diciembre de 1999. Salguero Afanador Jorge Ignacio Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 1º de agosto de 2003.

Comunicación del 17 de marzo de 2003. Triviño Penagos Blanca Miriam Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 1º de agosto de 2003. Comunicación del 6 de agosto del 2002. Vargas Maximino Art. 7 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985. Resolución 082 de 1984. Yara Ortiz Noé Art. 7 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985.

Resolución 184 de 1984. Sostuvieron, que al momento de expedirse y empezar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 2004, para un período de 4 años, comprendidos entre el 1.º Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 7 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, según lo establecido en su artículo tercero; que los beneficios extralegales se conservaron para todos ellos, s como se dispuso en los arts. 25, 26 y 27 del acuerdo convencional, dada la existencia de los mismos para las fechas en que se pensionaron, y por eso, la prestación se les reconoció con cada una de esas garantías, dado que incluso en el precepto 26, «se acordó en forma expresa que para todos los trabajadores que ingresaron a la Empresa antes del 21 de noviembre de 1996 se mantendrían vigentes los beneficios y derechos en la forma pactada hasta ese momento».

Agregaron que sus pensiones fueron reconocidas antes de la expedición de la reforma constitucional, razón por la que lo discutido, son derechos adquiridos; que a partir del 1º de septiembre de 2007 les afectaron los de naturaleza convencional, mediante la suspensión unilateral de su reconocimiento por parte de la demandada, según comunicaciones que les dirigieron en su oportunidad, con fundamento en la interpretación y aplicación sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la Asociación de Pensionados de la entidad solicitó reconsiderar dicha posición y restablecer cada beneficio suspendido para evitar mayores perjuicios económicos, no obstante, esta se ratificó en su negativa; y, que mediante derechos de petición radicados para el año 2013, promovieron idéntico pedimento junto al mantenimiento y actualización de derechos convencionales suspendidos, los cuales titularon como «Ejercicio del Derecho de Petición en Interés Particular, Agotamiento de la Reclamación Administrativa e Interrupción Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 8 de prescripción de derechos laborales ciertos e irrenunciables», los cuales fueron resueltos, para todos, de forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes laboraron a su servicio; la existencia de la convención colectiva suscrita con Sintraelecol, vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, la expedición del Acto legislativo 01 de 2005; y, los derechos de petición elevados por aquellos, así como la respuesta negativa dada a los mismos.

Agregó que no es cierto como se plantea, que existen derechos adquiridos convencionalmente para los pensionados, no sólo porque el art. 467 del CST señala que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, sino porque para que una situación lo sea, debe haberse cumplido respecto de ella la totalidad de las condiciones de existencia o causación; y, que la decisión de la empresa de suprimir el pago de esos beneficios, se originó en la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordenó mantener las reglas de carácter pensional solamente por el término inicialmente estipulado en la convención. Aunado a ello, expresó que la pensión reconocida no suponía la incorporación vitalicia de beneficios convencionales que podían ser suprimidos por acuerdo entre las partes, siendo lo expresado por el demandante una Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación exegética acomodada de la norma convencional.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P a restablecer los derechos que le asisten a los demandantes […] de disfrutar los beneficios convencionales denominados descuento por consumo de energía, Auxilio (sic) educativo auxilio funerario y Servicio Médico en la misma forma que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a «los derechos generados y no cobrados con anterioridad al mes de julio del 2010 inclusive, las demás excepciones se declaran no probadas, […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, a pagar a los demandantes las siguientes sumas y conceptos referentes a los mayores valores pagados en un 95% por cada uno de los demandantes relacionados en el punto anterior por concepto de consumo de energía, de acuerdo con el porcentaje de descuento a que tienen derecho por cada periodo facturado, DESDE EL MES DE JULIO DE 2010 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2014, valores que deben ser indexados hasta el momento que se haga efectivo su pago, así como las sumas que por concepto de gastos médicos asumieron los demandantes así: a).

A favor de ACOSTA DE SILGADO MARÍA RUTYHBY la suma de $853.507 Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 10 b.) A favor de ÁLVAREZ RIVERA SOFÍA la suma de $424.260. c.) A favor de ANGARITA ZERPA MARTHA BEATRIZ la suma de $2.293.024. d.) A favor de AVELLA LIEVANO (sic) AMANDA la suma de $4.004.306 e.) A favor de ÁVILA DE MORENO MARÍA CECILIA la suma de $1.982.534 f.) A favor de GARCÍA GUZMAN (sic) SILVIA ELSA la suma de $2.819.415. g.) A favor de GONZÁLEZ HUERTAS EDGAR la suma de $1.716.475. h.) A favor de GUERRA PEÑA ORLANDO la suma de $7.611.579. i.) A favor de JIMÉNEZ CALDERON (sic) ANA VICTORIA la suma de $1.003.096. j.) A favor de JIMÉNEZ LEAL HÉCTOR la suma de $95.304 k.) A favor de OLARTE TRUJILLO JOSÉ IGNACIO la suma de $2.839.094. l.) A favor de ORTIZ CORTES MARÍA VIRGELINA la suma de $1.846.638. m.) A favor de ORTIZ HERNÁNDEZ JOSÉ RAFAEL la suma de $2.195.528. n.) A favor de OTÁLORA BARATO ANA LUCIA (sic) la suma de $2.740.199. o.) A favor de PÉREZ BARRERA ÁLVARO la suma de $3.898.819.

P.) A favor de PORRAS MARTÍNEZ LORENZO la suma de $1.722.043. q.) A favor de POVEDA MARÍA ESMERALDA la suma de $3.204.983. r.) A favor de RAMOS ÁVILA JOSÉ FÉLIX la suma de $684.570. s.) A favor de RODRÍGUEZ DE AZA CARLOS ALBERTO la suma de $6.048.638. t.) A favor de RODRÍGUEZ PARADA CLODOMIRO la suma de $1.086.687. u.) A favor de ROJAS DE CASTILLO MARÍA AURORA la suma de $2.755.513. v.) A favor de ROZO ROZO JAIME la suma de $8.985.350 pesos m/c. w.) A favor de SALGUERO AFANADOR JORGE IGNACIO la suma de $1.123.062. x.) A favor de TRIVIÑO PENAGOS BLANCA MIRIAM la suma de $1.772.593. y.) A favor de VARGAS MAXIMINO la suma de $549.337. z.) A favor de YARA ORTIZ NOE (sic) la suma de $5.575.018 TOTAL, A RECONOCER: $69.831.842.

CUARTO: ABSOLVER a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, de las pretensiones que no fueron objeto de condena, conforme a lo expuesto. Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, mediante fallo del 1 de junio de 2015 revocó de manera integral la decisión objeto de censura, sentencia complementada según providencia del 15 de marzo de 2016, y absolvió a la demandada «del reconocimiento y pago de los perjuicios pretendidos en el petitum de demanda de manera subsidiaria y que ascienden a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído».: En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si en virtud del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandada podía retirar los beneficios convencionales a quienes fueron pensionados y si se acreditaron los requisitos necesarios para continuar disfrutando dichos derechos.

Para tal efecto, trajo a colación las cláusulas convencionales para el periodo del 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007 y luego de resaltar, el contenido de los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 27 de la misma, en donde se plasman los beneficios pretendidos, así como el 2° y el transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en que se estipula entre otros, que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del evocado acto, se mantendrían por el Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 12 término inicialmente estipulado y que perderían vigencia el 31 de julio de 2010, explicó que al contrario de lo dispuesto por la demandada, en el artículo 58, el constituyente garantizó los derechos adquiridos, diferenciándolos de las meras expectativas y por tanto, al contrastar las mencionadas normas con la fecha de causación pensional de los actores —25 de julio de 2005—, concluyó que: […] aquellos tienen un derecho adquirido, que ingresó a sus patrimonios desde el mismo momento en que le fueron reconocidas tales prestaciones económicas.

En ese sentido, debe señalar la sala que si bien con la adición al artículo 48 superior por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, se buscó equiparar los beneficios pensionales que otorga el sistema general de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, junto con las demás pensiones otorgadas por empleadores de entidades públicas o privadas, establecidas en convenciones colectivas, pactos, laudos arbitrales, etc.

Ello en ningún momento puede desconocer los derechos pensionales de quienes los causaron antes de la entrada en vigor de la disposición constitucional referida, Pues para ellos se elige ante el ordenamiento jurídico como un derecho adquirido. Lo anterior por cuanto, el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, estableció desde su origen que las convenciones que hacia el futuro llegaran a pactar condiciones diferentes de las establecidas en sí, deberían contar con los recursos respectivos para garantizar lo acordado entre empleadores y trabajadores, como también, ser la empresa o el sindicato quienes debían revocar las prerrogativas para los pensionados, cosa que a partir de lo acreditado no ocurrió, pues al contrario, la última convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa de energía de Cundinamarca, es decir, la del primero de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007, nunca fue modificada y por tanto, al permanecer vigente en los efectos reclamados, estos eran aplicables a los activos y extensiva a los pensionados sin poder reputarse Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 13 como extinguidos.

En sustento de ello, trajo a colación, extracto de la Sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Finalmente agregó que, aunque estaban causadas las pensiones en anterioridad al año 2005, era necesario acreditar además las condiciones que el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 previo, dado que la demandada allí determinó que «a instancias del comité Paritario Obrero Patronal, quien define cuales son las EPS con la que se va a contratar el plan complementario y/o adicional de salud que cubra la prestación que refiere la cláusula convencional en mención», para el reembolso de lo correspondiente a servicios médicos y, en el caso de los de energía, afirmó lo siguiente: En ese sentido, advierte la sala que la propia Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003 a 2007, en los parágrafos 1. y 2 de la cláusula número 31, limita el beneficio de energía, del servicio de energía eléctrica para los trabajadores extensiva a los pensionados de la empresa.

De conformidad con lo previsto en la cláusula convencional 27 y a efecto de conocer tal prerrogativa, señaló, “Los trabajadores deben registrar en el Departamento de Relaciones Industriales y Bienestar Social la dirección de sus respectivas residencias. El reconocimiento será a través de los fondos establecidos para tal fin una vez sea presentado el recibo debidamente cancelado.

En ningún caso se reconocerá más de un recibo por trabajador para un mismo periodo de facturación” Agrega la Convención, “se constituirá una comisión integrada por dos delegados de la empresa y dos representantes del sindicato, que de común acuerdo elaborarán la reglamentación a qué hace referencia este artículo para estudio y consideración de la gerencia”.

Si bien el primero de los requisitos podría suponerse como cumplido, no ha de pasarse por alto que el dispensador de Justicia debe contar con la prueba oportuna ilegalmente aportada a efectos de conceder o no las pretensiones de precarias, sin que pueda basar su decisión en supuestos Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 14 creencias o simple deducción es porque ello conduciría a distorsionar por completo la función de impartir justicia máxima que el propio artículo 230 de la Constitución Política de 1991, señala, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, otro tanto y con más veras se dirá en relación con la reglamentación que no fue aportada por los actores.

Luego, al desconocerse los términos a los cuales llegaron los delegados de la empresa y representantes de Sintra, el cual no es posible conceder un derecho del cual se desconoce su alcance. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el extremo actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la decisión del juez plural, para que, en sede de instancia, confirme la de primera «con excepción de los numerales SEGUNDO y CUARTO, para revocar éstos y en su lugar despachar en forma favorable la totalidad de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente; los cuales a pesar de ser invocados por vías distintas se resuelven en conjunto, al basarse en argumentos similares y pretender un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta de la siguiente manera: Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 15 En la modalidad de APLICACIÓN (sic) INDEBIDA de los artículos 467 y 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al desconociendo de los artículo 10 y 16, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60, 61 y 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio - dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. En su desarrollo señalaron que, el tribunal dio un efecto distinto a las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, a causa de la errada apreciación de algunos medios de prueba, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos en las CCT para acceder a los beneficios que ahora pretenden sean restablecidos, cuando ello se efectuó en oportunidad.

Afirman que del texto de la sentencia objeto de censura se extrae un «total desconocimiento del principio de consonancia y congruencia aplicables a esta clase de juicios», lo que hizo incurrir al colegiado en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes adquirieron los derechos convencionales reclamados, porque cumplieron en su oportunidad, todos y cada uno de los requisitos exigidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en el momento en que les fueron reconocidas sus pensiones convencionales y se incorporan a su ingreso mínimo vital, como un derecho adquirido con todas las garantías legales vigentes. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el restablecimiento de los derechos suspendidos en virtud de la vigencia, aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, se debían demostrar nuevamente las condiciones exigidas para su disfrute, acreditadas previamente por cada uno de los demandantes. Sostienen que dichos yerros son producto de la Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida valoración de: […] las diversas comunicaciones con las cuales los demandantes solicitaron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. (SIC), el restablecimiento de los beneficios reclamados y las respuestas que en cada caso fueron proferidas por la misma, negando dichas solicitudes; la demanda y su contestación y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre SINTRAELECOL y la Empresa De Energía De Cundinamarca, vigentes entre el 01 de enero de 1974 y el 31 de agosto de 2007 […] Agrega que, se dejaron de reconocer los beneficios convencionales reclamados, bajo la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, «nunca, en ninguno de los documentos mencionados, se puso en duda la acreditación de los requisitos exigidos para su reconocimiento, antes de que se produjera la suspensión», dada la imposibilidad de acreditar ello con posterioridad a dicha pausa, en los términos de los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 31 de la CCT ante la renuencia de la pasiva que impidió con su negativa el cumplimiento de la inscripción y demás, lo que evidencia además que el juez plural echa de menos dichos apartes convencionales y el parágrafo 1° de la cláusula 27 de la CCT 2003-2007 en que se plasmó: De conformidad con la Ley cuarta de 1976, en sus artículos 7° y 9° a partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa seguirá pagando a todos los trabajadores y los que pensione en el futuro, los derechos referentes a servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnósticos y tratamientos, en las mismas condiciones y derechos de los trabajadores activos […].

De igual manera, afirma que los conceptos médicos reclamados no son cubiertos por la EPS a las cuales se encuentran afiliados, los pensionados, dado que de las documentales adjuntas se extrae que son no POS y existe Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 17 acuerdo convencional en que se pactó la extensión del cubrimiento integral de los mismos, para ellos.

Finalmente, arguye que tal como se indicó en el salvamento de voto que acompaña la decisión objeto de censura «al haberse constituido estos beneficios, en derechos adquiridos para los demandantes, su restablecimiento debe ordenarse en los mismos términos, bajo la misma procedencia y con la misma ritualidad en que fueron suspendidos, porque no estamos ante nuevos derechos, sino frente a unos consolidados con anticipación […]» VII.

CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia, el violar el derecho sustancial por la vía directa en la modalidad de: […] FALTA DE APLICACIÓN del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1496 de 2011, artículo 2° lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio - dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. Afirman que el tribunal, con su decisión los discriminó, al impartirles un tratamiento contrario al que han recibido de parte de la corporación otros pensionados que acudieron a la administración de justicia en procura del restablecimiento de sus derechos, y obtuvieron fallos favorables a sus pretensiones; para lo cual cita 17 providencias en que presuntamente reconocieron ellos y acto Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 18 seguido alude, que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ni el de la firma y vigencia del acta extraconvencional 01 de 2011, podían ser desconocidos dichos derechos por la opositora.

Indican que, se les desconoce su derecho a la igualdad por dos vías, la primera, porque se avala el proceder arbitrario, ilegal e injusto de la empresa, al suspender los derechos convencionales a todos sus pensionados, y la segunda, por la violación de ese derecho fundamental por parte del colegiado, que tiene que ver con el precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento, en relación con los beneficios pensionales y su vigencia, tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual, prima la teoría de los derechos adquiridos más favorables, y en consecuencia, no pueden ser desconocidos, afectados o desmejorados por normas posteriores.

VIII. RÉPLICA En cuanto al primer ataque, afincó su oposición en que los recurrentes no llevaron a cabo la denuncia juiciosa de las pruebas indebidamente o no apreciadas, como de los errores de hecho en que presuntamente incurrió el colegiado, limitando su dicho a que los yerros cometidos, se produjeron a causa de la falta de análisis de los medios que forma parte del expediente, para lo cual explica la respuestas de las solicitudes elevadas ante su representada como el de las CCT y de la demanda, sin cumplir los requisitos necesarios para la presentación del cargo por vía indirecta y en la modalidad Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 19 de aplicación indebida.

Memora que el colegiado, apreció los parágrafos de la CCT 2003-2007 que se mencionan por los censores conforme a las reglas de la sana crítica que tiene como fundamento la lógica y racionalidad, respecto de lo cual incluso se concluyó: […] que no cumplieron la reglamentación establecida en las normas convencionales que el recurrente considera como erróneamente apreciadas.

Por otra parte también analizó la convención que hemos señalado y la cual exigía que se aportada la reglamentación a la cual llegaron los delegados de la empresa y representantes de SINTRAELECOL y respecto a la devolución de los dineros cancelados por gastos médicos no se puede ordenar según el Tribunal ningún reembolso pues el art. 33 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007, es muy claro al señalar que la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. (sic), a instancias del comité paritario obrero patronal quien define cual es la EPS con la cual se va a contratar el plan complementario y/o adicional de salud que cubra la prestación a la que se refiere la cláusula convencional en mención. Luego así los actores hayan incurrido en gastos por los conceptos que regula esa norma, no es posible ordenar su devolución pues con ello se desvirtuaría lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, además muchos de los conceptos allí reclamados son cubiertos por la EPS a los cuales se encuentran afiliados como pensionados de conformidad con las normas que rigen el sistema de seguridad social en salud, en este entendido al desconocerse la decisión del comité paritario obrero patronal, respecto de si se contrató con alguna EPS lo concerniente al Plan Complementario adicional de salud no se puede conceder prosperidad de esa pretensión. Con relación al segundo reproche, expresó que el art. 10 del CST fue modificado por la Ley 1496 de 2011, la cual no puede considerarse de derecho sustancial para los trabajadores, habida cuenta que, aunque consagra el principio de igualdad entre ellos, nada tiene que ver con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 al caso, puesto que el fallo objeto de censura se fundamenta en el reconocimiento de derechos adquiridos «pero interpretando su Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 20 restablecimiento» con base en el evocado acto, siendo ajustada la decisión a «la sentencia de la Honorable Corte Constitucional al exigir el Tribunal que han debido acreditarse las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo», lo que no corresponde a una falta de aplicación de la norma citada sino a «una interpretación lógica y racional del texto del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de derechos consagrados en una convención colectiva de tajo celebrada con anterioridad al Acto Legislativo».

IX. CONSIDERACIONES Acusaron los recurrentes la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» los arts. 10 y 16 del CST, lo que en su sentir condujo al «desconocimiento» de los arts. 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55 y 58 de la Constitución Política, y 467 del CST, entre otros. Lo primero que debe advertirse, es que la «falta de aplicación» no existe como submotivo de violación de la ley en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral, no obstante, acogiendo el criterio de flexibilización, se puede asimilar a la infracción directa, según la cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna (CSJ SL2609-2019).

Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, existe una proposición jurídica bien formulada, en cuanto se acusaron entre otros, los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, y en esta clase de asuntos tales disposiciones tienen un carácter eminentemente sustancial, conforme lo ha explicado la sala en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL4082-2017, CSJ SL5343-2017, CSJ SL8907-2017 y CSJ SL2036-2018, al señalar que el texto de la Carta Política goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, como quiera que los principios constitucionales en ella incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de las controversias laborales.

Aunque uno de los cargos se encauza por la vía indirecta, no se discute que, en las instancias, quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes son pensionados de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, unos por haber sido sus trabajadores, y otros, por tratarse de beneficiarios de sustitución pensional;

(ii) que en esa condición disfrutaban de los beneficios extralegales reclamados, los cuales fueron reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo que se hallaban vigentes al momento en que cada uno de ellos adquirió su condición de pensionado, y se ratificaron a través de la suscrita entre la entidad y Sintraelecol, para el período del 1.º de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007; y, (iii) que aquellas prerrogativas convencionales se les suspendieron de manera unilateral por la demandada, a Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 22 partir del 1.º de septiembre de 2007, con fundamento en la aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.

El tribunal revocó la sentencia de primer grado por considerar que una vez revisado el texto de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2007, se advierte que los beneficios previstos en las cláusulas 29, 30, 31, 33, 34 y 35, surgen todos bajo supuestos de «eficacia diferida condicional», es decir, que se van causando en la medida en que ocurren en el futuro los hechos que los generan, por ello nacieron para los pensionados mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia y a partir del acto legislativo se derogó en esa materia el estatuto convencional, y con ello la posibilidad de reconocer los beneficios reclamados en el proceso por hechos que hubieren ocurrido después de su vigencia. Tales razonamientos fueron refutados por los recurrentes, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005: […] dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con reglas pensionales, de modo que, la falta de aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, llevó al Tribunal a la conclusión equivocada de que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales reclamados, perdieron vigor.

(Negrillas propias del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que el problema jurídico se orienta a determinar, si los beneficios convencionales reconocidos a los demandantes, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento en Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 23 que se pensionaron, consistentes en servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; servicio odontológico; auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; descuento por consumo de energía; y, auxilio especial por gastos fúnebres, fueron extinguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art. 48 de la Constitución Política, o en su defecto, si al considerarse aún vigentes, debían cumplir una condición adicional para su reconocimiento.

La reforma constitucional, a propósito de las «reglas de carácter pensional» que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, consagró lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 2º.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 24 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer «condiciones pensionales» diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, que explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C258-2013, en los siguientes términos: 3.5.5.2.

El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.

Por su parte, esta corporación en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, expuso: Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 25 Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. […].

(Negrillas propias del texto) En este orden de ideas, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.

Esta sala en la sentencia CSJ SL5693-2014, sobre el marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva, dispuesto en el citado acto legislativo, expresó: Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 26 Es que tal como se adoctrinó en aquella oportunidad, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la «negociación colectiva», en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.

Entonces, se explicó, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del Constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Y en fallo de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, la Sala razonó: En lo relacionado con esa materia [pensiones], la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993».

La anterior posición fue reiterada en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340. Por su parte, en la sentencia CSJ SL9188-2014, relativa a los derechos adquiridos, los pactos y acuerdos sobre pensiones convencionales, y la pérdida de derechos con el surgimiento del acto constitucional de 2005, expresó: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 27 “La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.

“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.

Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: “( ) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.

“Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 28 “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

“ “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] ““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.

En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. (Subrayas propias del texto). Lo anterior lleva a colegir, que los beneficios convencionales deprecados por los demandantes, suspendidos en forma unilateral por la entidad demandada a partir del 1º de septiembre de 2007, no fueron limitados de manera alguna por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no están referidos a «condiciones pensionales», norma que por ser restrictiva, debe interpretarse en un sentido estricto, entendiendo por tales los elementos intrínsecamente ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 29 requisitos para su causación, su exigibilidad, liquidación y monto, constituyéndose entonces, en unos ítems adicionales para los pensionados, por ello en relación con los mismos no se limitó la negociación colectiva, el cual es un derecho fundamental que encuentra sustento constitucional en el art. 55, y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendida como: […] todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

A su vez, la legislación interna, en el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.

Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para concluir que no resulta justificado el incumplimiento de la demandada frente al reconocimiento de dichas prerrogativas, adicionalmente se tiene, que aquellos beneficios convencionales se tornan en derechos adquiridos a favor de los demandantes, porque fueron definidos y consolidados de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes en el momento en que cada uno de ellos adquirió su condición de pensionados, y se ratificaron a través de la suscrita para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, siendo dicho estatus el que conllevó al reconocimiento de las mismas; cosa distinta, es lo relacionado con su exigibilidad, que tiene lugar en la medida en que cada uno de ellos acredite los requisitos para acceder a uno u otro beneficio, por ello no es de recibo el concepto acogido por el colegiado, de «eficacia diferida condicional», es decir, aquellos supuestos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal.

Las disquisiciones precedentes conllevan a sostener, que la sentencia impugnada contravino los arts. 55 de la CP y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una real fuente normativa autónoma y vinculante, aunque solo sus Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 31 efectos, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Sobre el tópico se ha pronunciado la sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480; CSJ SL15605-2016; CSJ SL16944- 2016; CSJ SL4934-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL351-2018, en la que expresó: En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben.

Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: «[ ] La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 32 primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe».

Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte señaló al respecto: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Resulta incuestionable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, bajo la óptica del artículo 58 de la CP, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 33 los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia (sentencias CSJ SL634-2013, CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015).

Por su parte, el art. 16 del CST, que regula la aplicación de la ley laboral, igualmente consagra el respeto por este tipo de derechos. Cabe advertir, que el entendimiento planteado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva previsto en el artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CP.

Además, ha de agregarse, que no es válido el argumento expuesto por la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, según el cual, por otorgarse dichas prerrogativas extralegales a pensionados, no pueden tener la connotación de derechos adquiridos, en la medida en que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello, porque ha explicado la jurisprudencia de esta sala, que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención; supuesto que en el presente evento no fue objeto de discusión. Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018 y en la CSJ SL2356-2020, en los siguientes términos: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Por último, debe señalarse que, no podía la entidad demandada actuar en contra de su propio acto, y dejar de reconocerle a los demandantes los beneficios de los que disfrutaban, afectando con ello la confianza legítima de los sujetos de la relación jurídica, los cuales son de particular relevancia en el derecho moderno, en cuanto constituyen insumo del derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica; y de los cuales ya se ha ocupado la sala, como aplicables en el derecho laboral, como se hizo en la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la corte dijo: [ ] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 35 Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

En la sentencia CSJ SL870-2018, consideró: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457- 01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [ ] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 36 salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

Corolario de lo anterior, evidente es, que el tribunal con su decisión infringió los arts. 48, 55 y 58 de la Constitución Política, el primero modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que el 16 y el 467 del Código Sustantivo del Trabajo; habida cuenta de que, aunque en su análisis reconoció la existencia de los derechos adquiridos de los casacionistas y que fueron suspendidos bajo la excusa de la vigencia del evocado acto legislativo, revocó la decisión adoptada en primera instancia por cuanto consideró no se acreditaron los servicios médicos o de energía reclamados, cuando la pretensión de restablecimiento de beneficios se solicitó «mientras estén vigentes las pensiones de jubilación de que disfrutaban los demandantes el 31 de agosto de 2007 […]», sin limitarse al reembolso de los valores reclamados con las facturas allegadas, por lo que los cargos están llamados a prosperar.

Sin costas en el recurso ante su prosperidad. X. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada expuestas en forma precedente, resultan procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que, como los derechos convencionales deprecados, suspendidos en forma unilateral Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 37 por la demandada, no están relacionados con «condiciones pensionales», y además, tienen la connotación de derechos adquiridos, no quedaron cobijados por la restricción impuesta por el parágrafo 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, se impone su restablecimiento.

En lo que respecta a los recursos de apelación presentados por las partes, se tiene, que el de los demandantes se centra en la prescripción parcial decretada por el a quo, para lo que arguyen que no se configura el evocado fenómeno, mientras el de la pasiva, se enruta a que se revoque de manera integral el fallo adoptado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dado que tal como se aludió en la defensa, no existen los derechos adquiridos reclamados por cuanto no se acreditó para los pensionados el cumplimiento de las condiciones completas y necesarias para el restablecimiento de los beneficios ahora reclamados.

En lo concerniente, se observa que a folios 441 y 443 del expediente, milita prueba copia de la CCT 2003-2007 que en sus artículos 31 y 33 prescribe: ARTICULO (sic)

31. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA La Empresa reconocerá a sus trabajadores, solamente para el inmueble que habite, a la tarifa residencial correspondiente, según el nivel de consumo y estrato socioeconómico en que este clasificado el inmueble por la Empresa que les preste el servicio: a. El 95% del valor del consumo facturado sin exceder de 1000 Kwh/bimestre para inmuebles clasificados en los estratos socioeconómicos l, Il, IIl y IV.

En caso de facturación mensual, hasta 500 Kwh. b. El 95% del valor del consumo facturado sin exceder de 700 Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 38 Kwh/bimestre para inmuebles clasificados en los estratos socioeconómicos V y VI. En caso de facturación mensual, hasta 350 Kwh. c. Para el primer año de vigencia, por concepto de cargo fijo para todos los estratos socioeconómicos, por periodo de facturación, hasta $4.982 siempre y cuando ese básica mensual para cada año de vigencia de la convención. d. Por una sola vez, el 95% del valor de los derechos de conexión, matricula, derecho de red, derecho de instalación, derecho de transformación y subestación, en los municipios o poblaciones donde la Empresa presta sus servicios.

Los anteriores reconocimientos no constituyen salario ni tienen efecto prestacional.

PARAGRAFO (sic) 1: Para efectos de este articulo (SIC), los trabajadores deben registrar en el Departamento de Relaciones industriales y Bienestar Social, la dirección de su respectiva residencia; el reconocimiento se hará a través de los fondos establecidos para tal fin, una vez sea presentado el recibo debidamente cancelado. En ningún caso se reconocerá más de un recibo por trabajador para un mismo periodo de facturación.

PARAGRAFO (sic) 2: Se constituirá una comisión integrada por dos (2) delegados de la Empresa y dos 2 representantes del sindicato, que de común acuerdo elaborarán la reglamentación a que hace referencia éste artículo, para estudio y consideración de la Gerencia. CAPITULO (sic) IV SERVICIOS MÉDICOS ARTICULO (sic) 33 SERVICIOS MÉDICOS DE LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS DE LOS PENSIONADOS La Empresa garantizará los servicios médicos asistenciales de conformidad con las condiciones, coberturas de servicios y beneficiarios establecidos en la convención. Para tal efecto cubrirá el 100% del valor del Plan Complementario y/o Plan Adicional de Salud contratado con la EPS del trabajador, la cual incluirá los gastos de Servicios Médicos, Terapéuticos, Asistenciales, Farmacéuticos, Hospitalarlos, Quirúrgicos, Odontológicos, Ortopédicos y Cardiológicos del cónyuge o compañero (a), de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos hasta los veintiún (21) años de edad, pero gozarán de ello quienes teniendo esta edad se encuentren adelantando estudios o quienes por razones de salud estén imposibilitados para trabajar, y de los padres del trabajador que dependen económicamente del trabajador y estén debidamente registrados.

Para aquellos que no los tengan registrados, se les exigirá la declaración extrajuicio que certifique la dependencia económica. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. - ESP y SINTRAELECOL a Instancias del Comité Paritario Obrero Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 39 Patronal, como máximo dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente convención colectiva definirá una Empresa Promotora de Salud (EPS) con la que se contratará un Plan Complementario y/o Plan Adicional de Salud que garantice la prestación del servicio médico a que se refiere el presente artículo.

El portafolio de servicios médicos a que tienen derecho los beneficiarios, sus cubrimientos, cobertura, condiciones y la forma de utilización de los mismos, será definido por el Comité Obrero Patronal, previo a la escogencia de la EPS y deberá contemplar como mínimo los servicios contenidos en la Convención Colectiva anterior. El Comité Obrero Patronal vigilará la prestación del servicio en los términos pactados, tramitará las quejas y reclamos y resolverá los problemas de interpretación de este artículo.

Seis (6) meses antes del vencimiento del contrato de prestación de servicios médicos se reunirá el Comité Obrero Patronal con el fin de evaluar la prestación de dicho servicio. Si en esta evaluación estima insatisfactoria la prestación del servicio por parte del prestador, se procederá a solicitar nuevas ofertas y definirá la nueva EPS con la que se contratará el Plan Complementario y/o Plan Adicional de Salud.

PARAGRAFO (sic) 1: Para la prestación de los servicios médicos a que se refiere este artículo, es requisito que los trabajadores y pensionados se encuentren vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizantes de la misma EPS con la que se defina la contratación del Plan Complementario de Salud y/o Plan Adicional de Salud.

PARAGRAFO (sic) 2: Con el fin de cubrir los costos de las UPC adicionales que se requieran para garantizar la prestación de los servicios médicos a los padres del trabajador y pensionado, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (SIC), girará mensualmente a cada trabajador el valor igual que demuestre estar pagando a la EPS escogida.

PARAGRAFO (sic) 3: Plan Complementario de Salud y/o Plan Adicional contratado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. (sic), siempre y cuando demuestren el pago de la afiliación del Plan Complementario y/o Plan Adicional de Salud al que vincula a los beneficiarios.

PARAGRAFO (sic) 4: Los trabajadores y Pensionados que por efectos de Ley les impida el trasladarse a la EPS contratada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., la empresa le pagara a la E.P.S. donde esté el trabajador afiliado, por cada beneficiario el 100% del valor de la cuota del Plan Complementario y/o Plan Adicional de Salud. Este auxilio se reconocerá provisionalmente hasta el 30 de noviembre del 2008.

Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 40 A partir de esta fecha no se seguirá reconociendo. Así las cosas, véase que a folios, 505 a 1694, 2127 a 2228, 2262 a 2347, 2445 a 2663 y 3095 a 3432 reposan las facturas de energía con constancia de pago y titularidad de cuenta bajo la denominación de cada uno de los recurrentes —lo que permite validar la fuente del gasto y la titularidad de una cuenta de servicio a nombre de aquellos—, y a folios 501 a 504, 628 y 629 entre otros, comunicación del 19 de abril de 2012, donde al responder a la Asociación Central de Pensionados de la Empresa de Energía de Cundinamarca y del Sector Eléctrico, señaló: En atención a la solicitud de la Junta Directiva, me permito indicar que la Empresa de Energía de Cundinamarca, se permite reafirmar la posición ya indicada a ACEPEEC directamente y a cada uno de sus asociados que han solicitado a la Empresa la revisión de la aplicación de los beneficios que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, perdieron su vigencia con el vencimiento de la convención colectiva de trabajo cuyos extremos fueron el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007.

Por lo cual a continuación transcribimos la posición de la Empresa, la cual, tal como ya seindicó, ya es de conocimiento de ACEPEEC y sus asociados: De acuerdo con los registros de la Empresa no se encuentra que exista derecho alguno que, por haber sido desconocido, deba ser restablecido […] 4. No es posible el reconocimiento y pago de los valores dejados de pagar por concepto de servicio de energía eléctrica, pues ese beneficio al cual tuvieron derecho los pensionados de la empresa, estuvo vigente únicamente hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en que vencía el término inicialmente estipulado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A ESP y SINTRAELECOL.

Recordemos, en este punto, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 41 inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de ese Acto Legislativo (SIC) y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010", lo cual concreto de la Empresa de Energía de Cundinamarca EEC S.A. E.S.P (SIC), que beneficios tales como el que se solicitan, perdieron vigencia a partir del 1° de septiembre de 2007, pues el término inicialmente estipulado en la convención colectiva de trabajo que los consagraba venció el 31 de agosto de 2007. 5.

De igual manera, no es viable reconocimiento y pago de beneficios relacionados con servicios médicos asistenciales, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnósticos y tratamientos. Para que una situación constituya derecho adquirido deben haberse cumplido respecto de ella la totalidad de las condiciones de existencia o de causación, lo cual traído al tema de las prestaciones en general y, para el caso concreto, las de salud, es necesario que se haya concretado la contingencia cubierta por la prestación, lo cual llevaría a concluir que solo constituirían derechos adquiridos los cubrimientos de las situaciones de salud que se hubieran configurado plenamente antes del 31 de agosto del año 2007.

Además, no puede reconocerse derechos convencionales pues, por una parte, el campo de aplicación de una convención colectiva de trabajo excluye a quienes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo y, por otro lado, como se ha explicado; esos beneficios tuvieron vigencia hasta el 31 de agosto de 2007, término inicialmente estipulado en la convención colectiva de trabajo.

Así como comunicación del 16 de octubre de 2007, la accionada al dirigirse a la pensionada Ana Victoria Jiménez, la cual se replica en contenido a los demás, les expresó: Atendiendo el contenido del artículo 48 de le Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que transcribo a continuación, se tiene que algunas de las clausulas en materia pensional contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre esta Empresa y Sintraelecol, subsistieron hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual quedaron sin efecto en virtud del término inicial de la Convención: […] De acuerdo con lo anterior, las obligaciones previstas en los artículos 27, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° del capítulo IV, artículos 33, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4°, 34 y 35 perdieron vigencia para el régimen de pensionados, por lo que la Empresa ha solicitado con fecha 28 de septiembre de 2007, ante la entidad prestadora del servicio de salud de medicina prepagada Cafesalud, su exclusión Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 42 de contrato No. 041/2006.

Además, ha dispuesto que se ajuste su procedimiento interno en estos temas para continuar atendiendo los aspectos pensionales de acuerdo a la ley. Infortunadamente nos vemos abocados a cumplir con dicha disposición. En consecuencia, demostrado que el reconocimiento de los beneficios convencionales cesó en favor de los demandantes desde el 1.º de septiembre de 2007, la a quo condenó a la devolución puntual de las sumas acreditadas en el asunto, y como quiera que resulta inane que el único obstáculo para el evocado reconocimiento fue la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, así como que, los beneficios eran extendidos a los pensionados, lógico resulta el argumento de los reclamantes, pues supeditar ahora dichos derechos al cumplimiento de requisitos adicionales contenidos en las cláusulas que se entendían satisfechos antes del reconocimiento pensional y la limitación temporal mencionada, se vulneró el principio de la confianza legítima que les permitió acceder a dichos beneficios en anterioridad al reconocimiento pensional, no siendo de recibo el condicionamiento exigido, cuando fue otro el argumento que llevó a cabo la negativa de los derechos reclamados, el cual además, ya se aclaró, no procedía, aspecto suficiente para confirmar el reembolso de las sumas de dinero que por los servicios de energía y médicos, reclamaron en oportunidad los accionantes y que se encuentran soportados probatoriamente en el presente caso.

En cuanto a la excepción de prescripción se tiene, que el juez de primer grado la declaró probada en forma parcial Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 43 respecto de las acreencias causadas con anterioridad al mes de julio de 2010; decisión que se encuentra debidamente adoptada, pues las reclamaciones administrativas se surtieron en el año 2013, y entre esta fecha y la de presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años (arts. 488 y 489 CST, y 151 CPTSS).

Ahora bien, comoquiera que los beneficios convencionales subsisten pese a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado el carácter de derechos adquiridos que les reviste, se ordenará que previa la acreditación respectiva ante la opositora y en los términos de la CCT 2003-2007, se reconozcan además los causados a favor de los recurrentes a partir de julio de 2014 hasta que fenezca el derecho pensional de cada uno de dichos ex trabajadores, o mientras se prueben, para cada uno de ellos, las causas que les dieron origen.

Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria de perjuicios, se tiene que en el expediente no fueron justificados los 1000 smlmv reclamados por cada uno de los actores, ni la existencia del detrimento diferente al poder adquisitivo de la moneda que fue reconocido en primera instancia al ordenar en el numeral tercero que el pago de los beneficios será «DESDE EL MES DE JULIO DE 2010 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2014, valores que deben ser indexados hasta el momento en que se haga efectivo su pago: así como las sumas que por conceptos de gastos médicos asumieron los demandantes…», por lo que se confirmará de igual manera la evocada decisión. Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2014, y, además, ordenar que previa acreditación de los requisitos dispuestos en la CCT 2003-2007, sean reconocidos los demás beneficios allí dispuestos y causados a partir del mes de julio de 2014, hasta que fenezca el derecho pensional del extrabajador.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1.°) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue objeto de complementación el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ACOSTA DE SILGADO MARÍA RUTHBY, SOFÍA ÁLVAREZ RIVERA, MARTHA BEATRIZ ANGARITA SERPA, AMANDA ABELLA LIÉVANO, MARÍA CECILIA ÁVILA DE MORENO, MARÍA SILVIA GARCÍA GUZMÁN, EDGAR GONZÁLEZ HUERTAS, ORLANDO GUERRA PEÑA, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, HÉCTOR JIMÉNEZ LEAL, JOSÉ IGNACIO OLARTE TRUJILLO, MARÍA VIRGELINA ORTIZ CORTÉS, JOSÉ RAFAEL ORTIZ HERNÁNDEZ, ANA LUCÍA OTÁLORA BARATO, ÁLVARO PÉREZ BARRERA, LORENZO PORRAS MARTÍNEZ, MARÍA ESMERALDA Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 45 POVEDA, JOSÉ FÉLIX RAMOS ÁVILA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, CLODOMIRO RODRÍGUEZ PARADA, MARÍA AURORA ROJAS DE CASTILLO, JAIME ROZO ROZO, JORGE IGNACIO SALGUERO AFANADOR, BLANCA MIRYAM TRIVIÑO PENAGOS, MAXIMINO VARGAS y NOÉ YARA ORTIZ, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA.

ESP – EEC, sucedida procesalmente por CODENSA SA. ESP. Costas como se alude en la parte considerativa. En sede de instancia Se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2014, y además se ordena el reconocimiento de los beneficios convencionales ya discutidos y, que fueran causados a partir del mes de julio de 2014, hasta que fenezcan los derechos pensionales de cada uno de los demandantes, una vez acreditada su causación en los términos de la CCT 2003-2007 ante la opositora.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado Radicación n.° 75321 SCLAJPT-10 V.00 46 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ