CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3165-2021 Radicación n.° 79146 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HERNÁNDEZ VILLATE contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P., a fin de que se declare que le asiste derecho a que la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta, se acreciente año a año conforme al aumento del salario mínimo legal, ello en Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondencia con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Así mismo, que el valor de la prestación se reajuste en un 8% desde el 1 de enero de 1994, según lo disponen los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de igual año. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de los referidos aumentos, junto con las diferencias causadas, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como sustento de sus pedimentos manifestó, básicamente, que la demandada «antes del 01 de Enero de 1994» le reconoció una pensión de «jubilación patronal plena»; que para el momento en que adquirió la prestación se incrementaba en el mismo porcentaje que era aumentado el salario mínimo legal; y que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la entidad jubilante reajusta la prestación es conforme al IPC.
Expuso que además tiene «derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional» acorde a lo dispuesto en el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993, obligación que la convocada a juicio no ha cumplido; y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, subrogando en «gran parte» a la accionada frente al pago de la prestación de jubilación; y que el 3 de octubre de 2012 elevó la correspondiente reclamación. Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó los siguientes: que al actor se le reconoció una pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994, momento para el cual se incrementaba en el porcentaje que era reajustado el salario mínimo legal; que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los aumentos se efectúan según el IPC; el otorgamiento por parte del ISS de la pensión de vejez; la subrogación parcial que operó; y la reclamación administrativa elevada por el accionante.
De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como razones de su defensa adujo que esa entidad ha cumplido con toda la normativa, aumentando la prestación de acuerdo al IPC por así disponerle el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la pensión supera el salario mínimo legal; y que fue a partir del año 1997 que realizó el reajuste del 8% que prevé el artículo 143 ibidem, en la medida que en los años anteriores únicamente le descontó al pensionado el 4% por concepto de aportes a salud.
Formuló como excepción previa la de prescripción, de la cual luego desistió (f.o 140); y como de fondo las que denominó: pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió decisión de fondo el 5 de agosto de 2016, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 4 se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El ad quem sostuvo que, acorde al principio de la consonancia, se limitaría a analizar los aspectos objetos de inconformidad en el recurso de alzada, de allí que debía definir si al demandante le asiste derecho a que la mesada pensional le sea incrementada, según lo previsto en la Ley 71 de 1988 y no bajo lo consagrado en la Ley 100 de 1993.
Con tal fin expuso que en el plenario estaba acreditado que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $276.827 a partir del 30 de diciembre de 1992. Citó los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y el 1 de la Ley 4 de 1976 y expuso que en decisión CC C110- 2006, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada, al considerar que la última disposición en comento se encontraba derogada y no estaba produciendo efectos jurídicos.
Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 5 Al amparo de lo anterior el juez colegiado expuso que la norma «originaria del derecho que se reclama» estaba derogada; y pasó a analizar lo previsto en el régimen de seguridad social respecto al reajuste de la mesada pensional. Con tal fin dijo que los habitantes del territorio nacional se encontraban sometidos a la Ley 100 de 1993 y citó su artículo 11, precepto que le permitió inferir que las personas que se encontraban pensionadas con anterioridad, también hacen parte del campo de aplicación de la ley de seguridad social, conservando los derechos y garantías adquiridos con antelación. Reprodujo el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y destacó que los pensionados que adquirieron el derecho bajo disposiciones anteriores mantienen la prestación en la forma que fue otorgada, por tratarse de un derecho adquirido que debe ser respetado, no obstante, los demás aspectos que no se «deriven del derecho mismo» están sometidos a la norma vigente, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que no afecta «los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, porque la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida», aun cuando el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la norma vigente.
Agregó que en razón a que la cuantía de la pensión de jubilación concedida por la demandada al actor, corresponde Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 6 a una suma superior al mínimo legal, su reajuste se efectúa conforme al IPC, tal como se ha realizado. Finalmente indicó que la jurisprudencia citada por el actor no tenía aplicación al presente asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la determinación de primer grado y, en su lugar: […] se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. a actualizar y/o reajustar la pensión de jubilación del actor a partir de su fecha de causación y hacía (sic) futuro aplicando año a año el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, incluyendo en tal decisión lo atinente al retroactivo pensional causado con base en las resultas que surjan a favor del pensionado, la indexación escalonada del retroactivo pensional, la correspondiente condena en costas y la absolución de las costas generadas en las instancias agotadas.
Con tal fin presenta dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO La censura lo propone de la siguiente manera: Acúsese la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial del orden nacional por la vía directa a consecuencia de la falta de aplicación al caso en concreto del precepto legal contenido en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, en tanto, dichas eran las normas pertinentes y adecuadas para solucionar el conflicto suscitado, en conjunto con el simultáneo desconocimiento o falta de aplicación de los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 sobre respeto a derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos mínimos, con base en los cuales, la decisión impugnada debió haber reconocido que el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional anual en el mismo porcentaje de aumento señalado año tras año para el salario mínimo legal mensual vigente, dada la fecha de causación de la pensión de jubilación por el devengada.
Transcribe las normas denunciadas en la proposición jurídica y un pasaje de la decisión CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, y afirma que, siguiendo las enseñanzas de esa providencia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda por cuanto pedían que se aplicara una norma que no estaba vigente «al momento de configuración de su status pensional», es palmario que al haberse pensionado el demandante en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus «normas reglamentarias», se configuró el derecho adquirido a que la pensión se incremente en los términos previstos en el artículo 1 ibidem.
Asegura que el Tribunal vulneró el «derecho adquirido», contenido en las disposiciones 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 48 y 58 de la CP, al no tener en cuenta que al causarse la pensión de jubilación en vigor de la referida Ley 71 de 1988, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 8 a que su mesada pensional se actualice en la forma pedida en la demanda inicial.
Alude a la definición de derecho adquirido, para lo cual cita un aparte de las providencias CC C242-2009 y CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441, y sostiene que del texto del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, no se desprende: […] que el reajuste automático anual se encontrara limitado a que la pensión de jubilación reconocida fuera legal, y no aplicara para pensiones extralegales (voluntarias o convencionales), en el entendido que donde el legislador ha sido claro y no ha impuesto limitaciones o distinciones, no le está facultado a su interprete crearlas, máxime, si se atiende que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía reajustando la pensión del actor anualmente con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como se pretende ahora.
Se concluye lo hasta aquí planteado en el único sentido, de que ni del cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, ni de su espíritu legal, ni de su teleología, se extrae entonces que la misma buscara o permitiera la modificación de derechos adquiridos, cuando por el contrario, de las normas en cita queda claro el afán del legislador en proteger los derechos consolidados frente a los distintos regímenes pensionales vigentes con anterioridad a su promulgación, y armonizarlos en lo posible con las nuevas normas, al punto de establecer en el art. 288 una regla sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el actual Sistema General de Pensiones a leyes anteriores, pero que en todo caso, solo podía materializarse frente a disposiciones más favorables a las consolidadas, y requiriendo del pensionado una autorización expresa previa para tal fin.
Añade que «pese a una eventual modificación o derogatoria tácita del art. 1 de la Ley 71 de 1988» por virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, aquella disposición sigue produciendo efectos respecto a las personas que adquirieron la pensión en su Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 9 vigencia, ante la irretroactividad del sistema general de pensiones.
VII. LA RÉPLICA La accionada aduce que el submotivo de vulneración de la falta aplicación a que acude el censor no está estipulado en la ley, pero de entenderse que corresponde a la infracción directa, lo cierto que el ad quem no se equivocó en su determinación, en tanto la situación del demandante, en lo ateniente al reajuste del valor de la mesada pensional, se rige por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993: […] por considerar que la pensión del actor de conformidad con la norma aludida se encuentra debidamente ajustada año tras año a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que dada la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor, tal no era la norma que regulaba la actualización debatida; en consonancia con el simultaneo (sic) desconocimiento del art. 14 y 16 del C.S.T. sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las normas de orden público.
Transcribe los preceptos enunciados y esgrime que en la decisión de segundo grado se incurrió en la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al demandante le asiste el derecho a «mantener el poder Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 10 adquisitivo de su mesada pensional», en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Alude a las decisiones CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 36296, CSJ SL4926-2015 y CSJ SL6489-2015; y afirma que de estos pronunciamientos se colige que el derecho al reajuste pensional nace conforme a la norma bajo la cual se consolida el derecho, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma que en el presente asunto se trasgredió el artículo 16 del CST, junto con algunas normas constitucionales que en igual sentido prohíben la retroactividad de la ley laboral frente a situaciones definidas o consolidas en vigencia de disposiciones anteriores, máxime que los ajustes aplicados al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 han conllevado un deterioro del valor de la mesada pensional.
Sostiene que, si bien la aplicación de las normas puede ser «retrospectivas», ello no abre paso a la retroactividad de las mismas, por consiguiente, al adquirir la pensión de jubilación en vigencia de un régimen anterior, tiene un derecho «consolidado que no puede ser modificado por una ley posterior, incluso en caso de su derogatoria, pues allí aparece otra restricción para el legislador y el operador judicial denominada “ultractividad de la Ley”».
Finalmente argumenta que aun cuando la providencia fustigada, «se encuentra íntimamente ligada» con los Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 11 argumentos de la sentencia «C-110 de 2006», lo cierto es que lo allí definido no puede aplicarse al caso de autos. IX. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual asevera que el Tribunal no se equivocó al razonar que la pensión de jubilación del actor se reajusta en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, normativa a la cual fueron incorporados todos los pensionados.
X. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en los cargos propuestos, el problema que debe resolver la Corte está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al considerar que al señor Rafael Hernández Villate no le asiste el derecho a los reajustes pensionales establecidos en la Ley 71 de 1988; al igual si ello comporta un derecho adquirido por haberse consolidado la pensión de jubilación en vigencia de esa legislación y si el actor se beneficia de los incrementos dispuestos en dicha normativa, sin que una disposición posterior pueda modificarlo.
Para la censura tales reajustes resultan aplicables a las personas que adquirieron y comenzaron a disfrutar de la pensión en vigencia de la norma anterior, sin que la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 respecto a la forma en cómo se incrementan las pensiones, pueda afectar ese derecho adquirido. Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 12 Al efecto, para dar solución a la controversia, cabe resaltar previamente que, en atención a la orientación de los cargos, los cuales fueron dirigidos por la senda directa, se encuentra por fuera de discusión que la llamada a juicio concedió pensión de jubilación al demandante, a partir del 30 de diciembre de 1992.
Para dar respuesta a la inconformidad, se recuerda que esta Sala ha sostenido que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en lo que interesa a este recurso, se anotó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. (Subraya la Sala). Acorde a lo expuesto, la Ley 71 de 1988 surtió efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad, de allí que desde el 1 de enero de 1989 se aplicó la fórmula consagrada en su artículo 1, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en igual proporción y al http://www.dafp.gov.co/leyes/L0004_76.HTM#1 Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo tiempo en el que se aumentaba el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose al amparo de la Ley 4 de 1976, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, empezó a regir el reajuste establecido en su artículo 14, tal como se pone de presente en el antecedente jurisprudencial transcrito. En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De tal suerte que, actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE.
Siendo ello así, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo consagra el artículo 16 del CST, se concluye que la fórmula, porcentaje o factor utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal puede ser posteriormente regulado por el legislador, en consonancia con el artículo 53 de la CP, dado que el reajuste tiene por objeto proteger a las personas con el estatus de pensionado, con la finalidad de que la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C387-1994, anotó: Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. (Subraya la Sala). De ahí que, si la fórmula, porcentaje o factor no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, un reajuste anual de oficio el 1 de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, las cuales se incrementaran en el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.
Al respecto, en providencia CSJ SL4744- 2020 se indicó: Además, la Corte aclara que los aumentos anuales en la prestación pensional no configuran un derecho adquirido, entendiendo por este el que se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017), ya que al no existir un factor o porcentaje que haya quedado definido en el momento del reconocimiento de la prestación, se está en presencia de una simple expectativa.
Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 15 Así lo consideró la Corte Constitucional al analizar los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, en donde además puntualizó que a las personas que obtuvieron la pensión bajo la vigencia de dicha norma -tal y como ocurre en el presente caso- no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino conforme a la fórmula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […] En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, el reajuste pensional no está sujeto a las disposiciones vigentes para el momento en que se consolida y otorga la pensión, sino que se regula por la normativa que rige al instante en que debe realizarse el respectivo incremento; de este modo el método o fórmula de aumento anual en la mesada corresponde al establecido a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar que la cuantía de la pensión pierda su capacidad adquisitiva.
Además, la vigencia de una ley es un asunto de orden público de obligatorio cumplimiento, que los juzgadores deben acatar, salvo que las partes convencionalmente estipulen la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, ello siempre cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no desconozcan derechos mínimos del trabajador o en general no lesionen la Constitución Política o la misma ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
Bajo este escenario, a pesar de que la pensión de jubilación que la demandada le concedió al actor se causó con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual de la mesada, quedó cobijado por la nueva fórmula que implementó el legislador para el mantenimiento Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 16 de su poder adquisitivo, sin que ello, como se dijo, altere o afecte el derecho adquirido, pues la prestación y sus requisitos no varían, sino lo que cambia es la manera de realizar su actualización monetaria conforme a la norma vigente cuando se va efectuar el incremento.
Lo considerado encuentra soporte igualmente en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL1468-2021 rad. 86725, que indicó lo siguiente: Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 18 en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
(Subraya propia del texto) Finalmente, no sobra agregar, en lo ateniente a lo adoctrinado por la Corte en la decisión la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, a la cual alude el censor en su primer cargo, que allí la Sala analizó la situación de unos demandantes que solicitaron el reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por ser más beneficioso, pese a que el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993; y esta corporación consideró que ello no era posible en la medida que: […] los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.
Razonamientos que sirvieron a la Corte para colegir que no era viable aplicar el reajuste pretendido, pero sin que allí se hubiera sugerido ni expresado, como lo propone la censura, que el derecho al reajuste pensional se rige de forma perene por la disposición vigente para el momento en que se consolida la pensión. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y favor de la opositora Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 23 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL HERNÁNDEZ VILLATE contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79146 SCLAJPT-10 V.00 20