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SL3165-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

57 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeagestlea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3165-2020 Radicación n.° 78669 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sesión virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA GUTIÉRREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se deja constancia de las renuncias a los poderes presentadas por las apoderadas de las partes, conforme a los escritos visibles a folios 38 y 42 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78669 I.

ANTECEDENTES María Gilma Gutiérrez Quintero llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; a las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1 de abril de 2011, así como a los intereses moratorios y a la indexación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente, pidió condena por indemnización sustitutiva, intereses moratorios e indexación, junto con las costas del proceso.

Soportó las pretensiones en que nació el 4 de marzo de 1946, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición por contar más de 35 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Explicó que por Resolución 006930 de 26 de abril de 2004, el ISS negó la prestación por insuficiencia de semanas cotizadas; que, no obstante, cuenta con las siguientes: entre 1967 y 1994 356.42 y desde 1995 hasta 1999, 439.71, para un total de 796.13.

La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación de reconocer las prestaciones económicas y su retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó la negativa a reconocer el derecho y dijo que no le constaban los demás hechos. (fis.32-44). En su defensa, expuso que negó la pensión dado que la actora no cumple los requisitos de ley, posición que ratifica en juicio. SCLA3PT-10 V.00 2 57 Radicación n.° 78669 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de agosto de 2015 (fls. 94-96), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a la señora MARÍA GILMA GUTIÉRREZ QUINTERO ( ) la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por ser beneficiaria del régimen de transición y cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 (sic), en la forma como quedó explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA ( ) a reconocer y pagar a ( ) la suma de ( ) ($36.501.550) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015. A partir del 1 de septiembre de 2015, la mesada pensional a reconocer, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, será de $644.350 con los respectivos aumentos anuales establecidos por el Gobiernos Nacional para el salario mínimo legal.

TERCERO: La entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1 de agosto de 2011 ( ).

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en lo no recurrido, en grado jurisdiccional de Consulta. El Tribunal SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78669 revocó la de primer grado, en cuanto condenó a la pensión de vejez y a los intereses moratorios, y absolvió de tales pretensiones.

En su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en cuantía de $9.950.322.87, debidamente indexada a la fecha del pago. Se abstuvo de condenar en costas (fis. 117-123). En lo que exclusivamente corresponde al recurso extraordinario, anotó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 arios de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de suerte que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que al cumplir 55 arios el 4 de marzo de 2001, por haber nacido el mismo día y mes de 1946, en principio, no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que conforme a la historia laboral (fls. 13-27, 70-76 y 78-91), la demandante tiene un total de 791.71 semanas cotizadas. Sin embargo, al observar el detalle de pagos, advirtió que había algunos periodos que aparecen con "0" días cotizados, con la anotación de que el empleador presenta deuda, los cuales, estimó, deben tenerse en cuenta; que son periodos intermedios donde se ve que continuó la relación laboral.

Encontró que siguieron las cotizaciones con el mismo empleador, y luego se reportó la novedad de retiro; insistió en que esos lapsos debían contabilizarse, pues la mora de aquel no tiene porqué perjudicar al afiliado; además, la SCLA3 PT- 10 V.00 4 Radicación n.° 78669 entidad no ejerció las acciones legales con las que contaba para obtener dichos pagos.

Precisó que se trataba de 30 días de octubre y 30 de noviembre de 1995, así como «26 días de diciembre 1995 y primero de enero de 1996», periodos en los que se reportaron novedades de retiro. Asentó que, al sumar tales lapsos, la actora alcanza 809.43 semanas cotizadas, de las cuales 495 fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 4 de marzo de 1981 e igual día y mes de 2001, por manera que no acreditó los requisitos del mencionado Acuerdo.

Explicó que la diferencia en el número de semanas, radica en que, para el período 1995, la jueza contabilizó 21.5, pese a que la actora solo cotizó 17.86, pues no pueden tomarse todos los meses con 30 días, con desconocimiento de las novedades de ingreso y retiro; que era necesario descontar aquellos en que no laboró, porque entró después del día primero, o porque el vínculo terminó antes de finalizar el mes, como ocurrió en agosto, en que la demandante comenzó a laborar y tan solo cotizó 9 días, y diciembre, que registra novedad de retiro el día 26.

Que, así mismo, para 1996 la a quo tuvo en cuenta 12.9 semanas, periodo en el que solo cotizó 6.57, toda vez que en enero aportó un día y reportó la novedad de retiro con el empleador Carriel Cafetería de Manizales, y luego comenzó a trabajar con Almojábanas Jones para el período de marzo del mismo ario; cotizó 30 días por este mes y 15 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78669 días por abril, cuando fue informada nuevamente la novedad de retiro, de suerte que no pueden computarse 30 días en todos los ciclos, como lo hizo la primera instancia, pues obvió las novedades reportadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo, «modificándola en los términos del recurso de apelación de la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164, 167 y 170 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 53 y 83 de la Constitución Política.

SCIAJPT-10 V.00 6 51 Radicación n.° 78669 Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para el empleador CARGILL CAFETERA DE MANIZÁLEZ S.A. desde octubre 27 de 1994 hasta diciembre 26 de 1995, fecha en que se reportó novedad de retiro. 2. No dar por demostrado que el empleador mencionado no pagó de manera completa los aportes a pensiones durante el periodo comprendido entre enero 1 y diciembre 26 de 1995. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante comenzó a laborar en agosto de 1995. 4. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía más de 500 semanas entre marzo 4 de 1981 y marzo 4 de 2001, densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 5. No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes del empleador CARGILL CAFETERA DE MANIZÁLEZ S.A. desde octubre 27 de 1994 hasta diciembre 26 de 1995.

Asegura que los anteriores desaciertos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la historia laboral (fls. 13- 27), que se repite a folios 70 a 76 y 78 a 90. Sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta que uno de los empleadores de la actora, no hizo los aportes completos entre 1 de enero y 26 de diciembre de 1995 y que el ISS no ejerció la labor de cobro que le correspondía. Expresa que el Tribunal acertó al estimar que los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1995 debían sumarse, ante la ausencia de prueba de la ruptura del vínculo laboral, y que el empleador solo reportó la novedad de retiro el 26 de diciembre de ese año. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78669 Que, por el contrario, no se percató de que el vínculo laboral que inició el 27 de octubre de 1994, debidamente reportado, solo terminó el 26 de diciembre de 1995, cuando se informó el retiro, sin que haya prueba de que antes de esa fecha, la relación hubiera fenecido y se hubiera iniciado una nueva.

Ilustró que las historias laborales que reposan en el expediente son: la conocida como tipo ((CAN» y la que se expide usualmente por la página web; que en la primera, aplicable para el periodo 1967-1994, en lo relacionado con Cargill Cafetera de Manizales S.A. se ve: i) que prestó servicios a ese empleador durante, por lo menos, 7 periodos entre octubre de 1993 y diciembre de 1994, ii) el último informado, inició en octubre de 1994; que tuvo una variación de salario el 1 de diciembre de ese ario y que operó un cambio en el sistema del ISS, para historias laborales a partir del 31 de diciembre, iii) para esta última fecha, Cargill Cafetera de Manizales S.A. no había reportado novedad de retiro, lo que permite inferir que el vínculo laboral seguía vigente y, por ende, la obligación de cotizar a cargo del empleador, iv) en el cuadro «resumen días pagados por salario», se indica que desde octubre hasta el 31 de diciembre de 1994 se pagaron 66 días, de suerte que se debieron contabilizar 9.428 semanas.

Expone que en el restante modelo o presentación de la historia laboral, donde se resumen todos los tiempos cotizados desde 1967, en cuanto al citado empleador, se destaca que: i) existen 12 reportes en la historia laboral, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78669 desde el 12 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 1996, ii) en 1995, «periodo que interesa para el cargo», figura como inicio de cotizaciones el 1 de agosto de 1995 y final el 31 de diciembre de esa anualidad, iii) en el cuadro denominado «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», se indicó que en esa anualidad, se pagaron 9 días de agosto, iv) allí mismo, se precisó que en enero de 1996, se pagaron 26 días de diciembre de 1995, «reportándose la novedad de retiro respectiva».

Resalta que en la historia laboral no hay información que dé cuenta de que el vínculo iniciado el 27 de octubre de 1994 hubiera terminado antes del 26 de diciembre de 1995. Afirma que por dicha anualidad, la empresa ha debido cotizar 356 días, es decir, 50.857 semanas. Dice que no hay duda de que la historia laboral aportada, acredita que entre el 27 de octubre de 1994 y el 26 de diciembre de 1995, no existió novedad de retiro, ni un nuevo ingreso, lo cual lleva a concluir que el nexo contractual no terminó, y que el ISS no adelantó las acciones de cobro, por lo que deben tenerse como válidas las semanas correspondientes a ese interregno. Aduce que ante la ausencia de información sobre el retiro, con anterioridad al 26 de diciembre de 1995, deben sumarse los tiempos en mora, tanto los que consideró el ad quem, como los anteriores a agosto de 1995, conforme lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382.

SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78669 Por último, sostiene que al contabilizar los tiempos en los que debió existir cotizaciones o aportes, que no aparecen registrados por la deuda de la compañía Cargill Cafetera de Manizales S.A. entre el 27 de octubre de 1994 y el 26 de diciembre de 1995, la demandante acumularía más de 500 semanas, suficientes para acceder al derecho.

Aclara que por ese lapso el Tribunal tuvo en cuenta: ( ) 66 días de 1994, por 1995 tuvo en cuenta 9 días de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 26 días de diciembre, dejando por fuera el periodo comprendido entre enero 1 y agosto 21 de 1995, para un total de 231 días que equivalen a 33 semanas, las que sumadas a las 495 que encontró acreditadas el ad quem, arroja un total de 528 semanas, suficientes para acceder al derecho.

VII. RÉPLICA Esgrime que el fallador de segunda instancia dedujo que para 1995, contrario a lo estimado por el juzgado, solo se cotizaron 17.86 semanas y no 21.5; que para 1996 reportaba 6.57 y no 12.9, en tanto se reportaron novedades de retiro, por lo cual no había lugar a sumar todos los meses de 30 días durante la anualidad. Manifiesta que tan juicioso análisis desvirtúa la acusación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por demostrado que María Gilma Gutiérrez es beneficiaria del régimen de transición, de suerte que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y que, por haber cumplido 55 arios el 4 de marzo de 2001, no la afectó SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78669 la enmienda constitucional de 2005. Destacó que aunque la historia laboral registraba 791 semanas cotizadas en total, había lugar a sumar ciclos no tenidos en cuenta por la entidad, por aparecer en "0", pues de dicho documento se desprendía que en 1995, la demandante ingresó a laborar en agosto, cotizó 9 días de ese mes y el 26 de diciembre presentó novedad de retiro, cotizó un día de enero de 1996, y se dio una anotación en igual sentido con el empleador Cargill Cafetera de Manizales S.A. En total, halló 809.43 semanas cotizadas, 495 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

Para la censura, el error de apreciación probatoria consistió en que el colegiado desconoció que la documental denunciada, da cuenta de que entre la demandante y la citada compañía existieron relaciones laborales, por lo menos, durante 7 periodos; entre octubre de 1993 y diciembre de 1994; que la última comenzó el 27 de octubre de 1994 y solo se informó el retiro, el 26 de diciembre de 1995, «resultando falsa la conclusión según la cual se inició un nuevo vínculo en agosto de 1995», por manera que ante la mora del empleador y la ausencia de cobro de la administradora, deben adicionarse las semanas corridas entre enero y agosto de 1995, que no solo las que por este año agregó el colegiado.

Al revisar los 3 ejemplares de la historia laboral que reposan en el expediente (fls. 13-27, 70-76 y 78-90), integrada por el «reporte de semanas cotizadas -periodo SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78669 1967-1994», la «relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual-pensión» y el «resumen de semanas cotizadas por empleador», se observa que en lo concerniente al empleador Cargill Cafetera de Manizales S.A., efectivamente, entre el 12 de octubre de 1993 y el 19 de octubre de 1994, se inscribieron 6 novedades de ingreso y de retiro, y una entrada más el 27 de octubre de 1994; se ve un cambio de salario el 1 de diciembre siguiente, y el 31 de diciembre de ese ario la glosa: «cambio de sistema» (fls. 14, 71 reverso y 85).

El folio 20, que corresponde a la relación de novedades, exhibe un ciclo inicial con Cargill Cafetera de Manizales S.A., correspondiente a agosto de 1995, con 9 días cotizados, no aparece octubre, sí noviembre con 4 días y diciembre con 26, con novedad de retiro en este último mes y un día de enero de 1996. A pesar de los anteriores baches, tras estimar que se trató de periodos en mora, el Tribunal contabilizó entre agosto de 1995 y enero de 1996 126 días, como lo confirma el cuadro que contiene la relación de semanas cotizadas, anexo a la decisión colegiada.

Es lo cierto que la revisión integral de la historia laboral no muestra una novedad de retiro anterior a diciembre de 1995. Según la censura, ello es suficiente para colegir que la relación laboral iniciada el 27 de octubre de 1994, terminó tan solo en aquella fecha, y que hubo mora de la empleadora. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78669 Sin embargo, al repasar el resumen de semanas cotizadas por empleador (fls. 22, 74 y 78), se advierte que con la sociedad a la cual se ha venido haciendo referencia, aparece el ciclo «desde» 27 de octubre de 1994 «hasta» 31 de diciembre de 1994 y el siguiente período va desde el 1 hasta el 31 de agosto de 1995; es decir, no aparece registro alguno entre enero y julio de ese ario.

Distinta situación se refleja en el mismo documento con los meses de agosto de 1995 a enero de 1996, añadidos por el ad quem pues, aunque aparecen en "O" sí están relacionados, lo que ofrece certeza de que por ese tiempo Gilma Gutiérrez Quintero prestó servicios a Cargill Cafetera de Manizales S.A., que no, durante los periodos reclamados.

Tampoco, se denunció algún medio de convicción que corroborara la relación de trabajo. Sobre el cómputo de los periodos en mora, esta Sala en sentencia CSJ 5L3112-2019, enseñó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ 5L9034-2017, CSJ 5L21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ 5L3707-2017, la Sala señaló: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78669 Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808- 2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Así las cosas, para la Sala, en ningún yerro incurrió el Tribunal al abstenerse de sumar el tiempo transcurrido entre enero y julio de 1995, pues los días de agosto sí fueron computados.

Por lo demás, al revisar la historia laboral, se obtiene como resultado las siguientes semanas cotizadas: Empleador Desde Hasta Días cotizados Semanas Cotizados Trilladora Ayacucho 25/04/1968 07/06/1968 44,00 6,29 Trilladora Ayacucho 01/07/1968 07/07/1968 7,00 1,00 Trilladora Ayacucho 01/01/1969 31/01/1969 31,00 4,43 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78669 Trilladora Ayacucho 0 I /02/1969 14/04/1969 73,00 10.43 Trilladora Ayacucho 01/05/1969 21/06/1969 52,00 7,43 Pan y Sal Isabel 19/11/1973 31/12/1973 43,00 6,14 Pan y Sal Isabel 01/01/1974 07/06/1974 158,00 22,57 Baena Valencia Ltda. 16/06/1982 31/08/1982 77,00 11,00 Baena Valencia Ltda. 01/09/1982 02/09/1982 2,00 0,29 Baena Valencia Ltda. 01/10/1982 31/01/1983 123,00 17,57 Baena Valencia Ltda. 01/02/1983 02/10/1983 244,00 34,86 Aseo y mantenimiento Mes 03/10/1983 30/10/1983 28,00 4,00 Aseo y mantenimiento Mes 31/10/1983 25/11/1983 26,00 3,71 Baena Valencia Ltda. 01/12/1984 31/12/1984 31,00 4,43 Baena Valencia Ltda. 01/01/1985 16/05/1985 136,00 19,43 Echeverri López Ltda. 21/01/1986 13/02/1986 24,00 3,43 Echeverri López Ltda. 10/03/1986 24/04/1986 46,00 6,57 S.O.S. Suministros Ocasional 16/12/1986 31/12/1986 16.00 2,29 S.O.S. Suministros Ocasional 01/01/1987 07/05/1987 127,00 18,14 Federación de Cooperativas 10/11/1987 31/12/1987 52,00 7,43 Federación de Cooperativas 01/01/1988 10/02/1988 41,00 5,86 Federación de Cooperativas 10/03/1988 20/06/1988 103,00 14,71 Federación de Cooperativas 03/08/1988 24/10/1988 83,00 1 1,86 Federación de Cooperativas 19/12/1988 31/12/1988 13,00 1,86 Federación de Cooperativas 05/01/1989 10/03/1989 65,00 9,29 Expertos Ltda. 01/09/1989 31/12/1989 122,00 17,43 Expertos Ltda. 01/01/1990 12/03/1990 71,00 10,14 Expertos Ltda. 13/03/1990 14/03/1990 2,00 0,29 Serviper Ltda. 15/03/1990 30/08/1990 169,00 24,14 Serviper Ltda. 01/10/1990 31/12/1990 92,00 13,14 Serviper Ltda. 01/01/1991 27/03/1991 86,00 12,29 Cargill Cafetera de Manizales 12/10/1993 31/12/1993 81,00 11.57 Cargill Cafetera de Manizales 17/01/1994 02/02/1994 17,00 2,43 Cargill Cafetera de Manizales 01/03/1994 31/05/1994 92,00 13,14 Cargill Cafetera de Manizales 20/06/1994 06/07/1994 17,00 2,43 Cargill Cafetera de Manizales 30/08/1994 21/09/1994 23,00 3,29 Cargill Cafetera de Manizales 08/10/1994 19/10/1994 12,00 1,71 Cargill Cafetera de Manizales 27/10/1994 30/11/1994 35,00 5,00 Cargill Cafetera de Manizales 01/12/1994 31/12/1994 31,00 4,43 Cargill Cafetera de Manizales 23/08/1995 26/12/1995 126,00 18,00 Cargill Cafetera de Manizales 01/01/1996 01/01/1996 1,00 0,14 Almojábanas Don John 01/03/1996 15/04/1996 45,00 6,43 Cargill Cafetera de Manizales 01/09/1996 19/09/1996 19,00 2,71 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/11/1997 31/03/2000 870,00 124,29 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/04/2000 31/10/2000 210,00 30,00 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/11/2000 30/11/2000 30,00 4.29 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/12/2000 04/03/2001 94,00 13,43 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 05/03/2001 31/12/2002 656,00 93,71 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/01/2003 31/05/2003 150,00 21,43 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/07/2008 27/08/2009 416,00 59,43 Gilma Gutiérrez Quintero Subsidiado 01/09/2009 31/03/2011 570,00 81,43 Entre el 04/03/1981 al 04/03/2001 497,43 Cotizaciones de toda la Vida 811,71 La estrecha diferencia que surge con el conteo realizado por el Tribunal radica en que este no contabilizó 2.71 semanas del mes de septiembre de 1996; no obstante, su adición arroja 497,43 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad y 811,71 en toda la vida, insuficientes para acceder a la prestación de vejez.

El cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78669 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA GILMA GUTIÉRREZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen..74 DO ALD JOSÉ PO NEFZ M)C.j___h JIMENA ISABECTODCELEAJARDO Y' JO GE PRAD ÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 16