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SL3165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 64921 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3165-2019 Radicación n.° 64921 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARBEY MARÍN ESPAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arbey Marín España llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de julio de 2009, con el promedio salarial y prestacional del último año de servicios, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Emcali el 23 de julio de 1985 y cumplió 25 años de servicio el 23 de julio de 2010; que ocupó los cargos de ayudante de empalme, operario auxiliar, y empalmador de teléfonos II; que cumplía los requisitos para la pensión de jubilación especial, establecidos en los artículos 106 a 111 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita con Sintraemcali, es decir, 15 años de servicios y cualquier edad.

Aclaró, que en la asamblea de afiliados de Sintraemcali, del 2 de febrero de 2003, se acordó revisar la convención colectiva de trabajo y se designó una comisión para tal efecto, la que el 27 de junio siguiente firmó el texto correspondiente con los representantes de la empresa; que el nuevo texto convencional fue depositado en el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, más allá del término de 15 días que concedía la ley, con vigencia de enero de ese año hasta diciembre de 2008; que aunque se derogaron los acuerdos anteriores, dejaron vigentes los preceptos de la convención 1999-2000 que regulaban su derecho, en virtud de la cláusula de favorabilidad; que esos beneficios se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral más no las calidades de los diferentes cargos que el actor dijo haber ostentado, en cuanto no todos pertenecían al grupo de jubilación especial; afirmó, que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 derogó el benefició pretendido por demandante y estipuló, en su artículo 46, que a partir de su vigencia los trabajadores activos se pensionarían conforme al Sistema General de Pensiones.

Supeditó los hechos restantes al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones denominadas incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia del derecho, falta de legitimidad, y pago de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, condenó a Emcali EICE ESP a pagar a favor de Carlos Arbey Marín España, la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 23 de julio de 2008, «[…] en cuantía del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Emcali EICE ESP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que debía determinar, como problema jurídico, si era posible el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor con base en las disposiciones convencionales alegadas y teniendo en cuenta que cumplió los requisitos después del 31 de diciembre de 2007.

Constató, que a folios 24 a 102, se hallaba copia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito, y a folios 103 a 152, la del acuerdo convencional 2004-2008, también con el cumplimiento del requisito de validez. Transcribió el artículo 48 de la convención 2004-2008, alusivo al «régimen de transición», a través del cual se respetaban las prebendas pensionales del acuerdo colectivo 1999-2000, para quienes cumplieran las exigencias allí previstas, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Determinó, que el artículo 98 de la CCT 1999-2000, consagraba el derecho a la jubilación a los trabajadores oficiales que hubiesen prestado «[…] servicios por veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad»; que el actor no cumplió con esos requisitos antes del 31 de diciembre de 2007 porque nació el 23 de julio de 1958 (f.° 163), es decir que arribó a los 50 años en el 2008».

Respaldó la argumentación anterior, con apartes de las sentencias CSJ SL 39945, 3 may. 2011, SL 28741, 9 ago. 2007, y SL 324443, 27 ene. 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «[…] no aplicación en relación al artículo 469 del CST, lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478, y 479 del CST». En la demostración del cargo, sostuvo que el ad quem, al momento de elegir cuál de los dos acuerdos convencionales se debía tomar para decidir lo reclamado, dejó de aplicar el artículo 469 del CST, «[…] en relación al término del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual es fijado hasta en quince (15) días después de su firma».

Recalcó, que ese era un cuestionamiento eminentemente jurídico en tanto el tribunal no se percató de que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se suscribió el 27 de junio de 2003, y solo fue depositada el 4 de mayo de 2004 (f.° 103), es decir, que no producía ningún efecto y, por consiguiente, la pensión de jubilación debía resolverse con base en las estipulaciones contenidas en la CCT 1999-2000.

Reiteró, que la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, y 479 del CST, había sido respaldada por las sentencias CC C-009-1994, CC C-1050-2001, y CC SU-1185-2001, y CSJ SL 36563, 13 jul. 2010 y SL 29499, 8 ago. 2007 de las cuales reprodujo apartes. RÉPLICA Expresó, que el cargo debía inadmitirse puesto que no reunía los requisitos que la ley y la jurisprudencia habían señalado como necesarios para aprehender su estudio; advirtió, que era inadecuado acusar la sentencia por la vía directa por «no aplicación» de la ley pues esta modalidad no existía en el artículo 87 del CPTSS.

Adveró que, de soslayarse la falencia anterior, en todo caso no podía asumirse la infracción directa del artículo 469 del CST pues el tribunal sí lo tuvo en cuenta cuando dijo que a folios 24 a 102 y 103 a 152 se hallaban ambas convenciones colectivas de trabajo con sus respectivas notas de depósito y, precisamente, basado en su contenido fue que analizó la situación del actor frente a los textos convencionales aportados al proceso.

Redundó, que en todo caso el análisis propuesto por el censor no era de estirpe jurídico, propio de la vía directa, en tanto pretendió demostrar el incumplimiento del término para el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, ya que debió acudir al análisis puntual de la prueba documental; recordó, que en este caso la senda idónea era la indirecta a través de la enunciación de un error de derecho, como textualmente lo disponía el artículo 87, numeral 1 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964.

Adujo que, con fundamento en los supuestos fácticos, la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En la sentencia CSJ SL9427-17, se expresó: […] la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dada la senda de ataque escogida por la recurrente, de puro derecho, quedan inmodificables las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, vale decir: (i) que a folios 24 a 102, se hallaba copia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito, y a folios 103 a 152, el acuerdo convencional 2004-2008, también con el cumplimiento del requisito de validez.

(ii) que el actor nació el 23 de julio de 1958, es decir que arribó a los 50 años en el 2008, o sea que su derecho se vio afectado por el «régimen de transición», a través del cual se respetaban las prebendas pensionales del acuerdo colectivo 1999-2000, para quienes cumplieran las exigencias allí previstas, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive.

La acusación por la vía directa es la adecuada cuando se trata de asuntos relacionados con la producción, aducción o validez de los elementos de juicio, como lo tiene sentado la corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12245-2017, que reiteró las providencias CSJ SL 20870, 31 jul. 2003 y SL 40002, 6 sep. 2012, que expresaron: Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Ahora bien, el recurrente atacó la validez de la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1 de enero de 2004 al 32 de diciembre de 2008, bajo el prurito de que solo se depositó ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, rebasando el término de 15 días que le otorga el artículo 469 del CST. Sin embargo, aunque el tribunal no paró mientes en este punto específico, observa la sala que existió una causa razonable que justificó el retraso en el cumplimiento oportuno de la solemnidad, consistente que en que debió someterse a la revisión prevista en el artículo 480 ibidem.

Por eso, solo hasta esa fecha, 4 de mayo de 2004, se diligenció el depósito, cuando se reunieron los representantes del sindicato, de la empresa, y el agente interventor delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «[…] en uso de la facultad que les concede el artículo 480 del CST y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999, contenidos en la siguiente convención […]» (f.° 114).

Además de lo anterior, parcialmente le asiste razón a la parte opositora, al denotar que el tribunal no incurrió en la falta de aplicación del artículo 469 del CST pues convalidó la aducción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008; por ello, el ataque en casación también debió enrutarse a través del error de derecho, que se presenta «[…] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL2186-2019, se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL 22912, 17 jun. 2004, en los siguientes términos: […] el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Es preciso señalar que, una vez convalidada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, el debate pasó al terreno de lo fáctico, tanto para demostrar si había razones o no que justificaran el depósito extemporáneo, como para discutir el alcance probatorio de la cláusula convencional relacionada con el «régimen de transición».

Sobre el particular, en las sentencias CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, la sala indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Al margen de lo anterior, la decisión del tribunal está en línea con el pensamiento de la corte, tal como se adoctrinó en un asunto de contornos similares al presente, donde se atacó el fallo por la vía la indirecta, contenido en la sentencia CSJ SL228-2018.

Allí se dilucidó: En el presente asunto, se tiene que el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, halló que a folios 12 a 54 del cuaderno principal se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y resaltó que a folio 36 de dicha convención se encontraba el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el cual hacía referencia a las condiciones para obtener la pensión de jubilación, así:

ARTICULO 98: Convención 1999-2000. Condiciones para Jubilación: EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. jubilara a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (…). A pesar de lo dicho en el citado artículo, el fallador de segundo grado también encontró a folios 10 y 11 del cuaderno principal, que entre el Sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se había llevado a cabo de forma legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en la que se encontraba contemplado el artículo 98 antes transcrito, revisión que se llevó a cabo con autorización de la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y que se autorizó debido a las alteraciones en la normalidad económica de la entidad demandada y que terminó estipulada en la Convención Colectiva 2004-2008.

Como consecuencia de dicha revisión, encontró que a folio 10 del expediente se hallaba la referencia del depósito del acuerdo convencional del cual cita fielmente «nos permitimos acompañar por triplicado el acuerdo de revisión que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008».

En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: (Subrayas marginales). « b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.

El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que, para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

La anterior conclusión, la cual constituye uno de los ejes centrales de la decisión, no es atacada por la censura, por lo que la decisión permanece incólume, manteniéndose el fallo bajo las presunciones de legalidad y acierto, que constituyen el objeto mismos del recurso extraordinario de casación; es importante recordar que para lograr el quebrantamiento de los fallos es necesario que la censura ataque todos y cada uno de los soportes esenciales del mismo, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no es atacado o sale avante de la acusación como en el caso que se estudia, hará que la sentencia permanezca intacta al no desvirtuarse las presunciones.

(Subrayas externas). Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.

Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CARLOS ARBEY MARÍN ESPAÑA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00