Radicación n.° 69663 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3165-2018 Radicación n.° 69663 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que en su contra adelanta FAUSSY ARMANDO ARÉVALO ARIZA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual culminó por reconocimiento de la pensión jubilación. Como consecuencia, pretendió el pago de la incidencia del salario cancelado en especie, esto es, alimentación y viáticos, suministrada durante los últimos tres años de servicios y, consecuentemente, la reliquidación prestacional y pensional debidamente reajustada en las sumas allí determinadas para los años 2005 a 2007, la diferencia salarial de $614.000 existente entre lo devengado por Carlos Arturo Contreras y el accionante, por desempeñar las mismas funciones «desde tres años atrás», el valor del transporte local correspondiente al 10% de viáticos por la suma de $2.528.100, el 30% de viáticos por cada día de regreso de cada comisión de trabajo realizada fuera de la sede de su domicilio, la incidencia salarial del valor correspondiente a 6 mudas de ropa y 3 pares de calzado, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales por los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los gananciales reales de ese lapso, la incidencia salarial que genera la prima de servicios en una doceava parte -tal y como lo regula el estatuto del empleado oficial-, y los intereses moratorios causados desde el reconocimiento pensional y hasta la fecha de pago de las diferencias, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2007; que laboró en varias oportunidades fuera de su domicilio o sede sin que le cancelaran por ello viáticos, en tanto se le pagaron en especie; no obstante, se le debió reconocer la «incidencia salarial del 80% del valor del viático» tal y como lo establece el reglamento de esos conceptos; que en los últimos tres años generó viáticos permanentes y frente a algunos tampoco se le reconoció la incidencia salarial correspondiente.
Asimismo, que la accionada le adeuda el 10% y el 30% «del viático» por transporte local y día de regreso de cada comisión, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, y que recibía un salario quincenal permanente por concepto de alimentación, en consecuencia, tal erogación hace parte integrante del salario. Afirmó que durante los años 2004 a 2007 desempeñó las mismas funciones que Carlos Arturo Contreras con una diferencia salarial de $614.000; que existe una distinción de salario entre los trabajadores de nómina directiva frente a otros empleados que ejercen cargos en igualdad de condiciones; que no se le canceló la diferencia remunerativa frente al salario que devengaba el citado trabajador, pese a que este era más antiguo, tenía mayor nivel educativo y más experiencia; que la demandada le adeuda el valor de la «prima de monte» y su incidencia salarial por laborar en Banadia, Samoré, Orú, entre otros; que por cada año de servicio recibió « seis mudas de ropa y tres pares de calzado», que constituyen salario en especie y, por tanto, tienen incidencia en sus prestaciones, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 173 a 189).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos al tiempo laborado por el actor en la empresa; que trabajó en varias oportunidades fuera de su domicilio y como consecuencia de ello generó viáticos permanentes, y que agotó la reclamación administrativa. Propuso como medios exceptivos de fondo los de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la «genérica» (f. º400 a 420).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 10 de junio de 2011 (f.º 706 a 724), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor FAUSSY ARMANDO AREVALO (sic) ARIZA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La diferencia salarial existente con el señor CARLOS ARTURO CONTRERAS VALERO, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales existentes a su favor, a partir del 9 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La Incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales existentes a su favor, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 9 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La Incidencia salarial de lo que falta por incluir por razón de los viáticos reconocidos y pagados durante el último año de servicios en cuantía de $335.672.oo, junto con la correspondiente Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La Incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los Intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. f) La Incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. g) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar Intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, d, e y f), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FAUSSY ARMANDO AREVALO (sic) ARIZA, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia impugnada resolvió (f.º 65 a 79 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo en el sentido de absolver a ECOPETROL S.A. del pago de la incidencia salarial de la alimentación y las demás condenas que se deriven del mismo, conforme a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal d) del ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de CONDENAR a la demandada a cancelar al actor el 80% de los viáticos "OPERATIVOS" percibidos por el actor en los años 2005, 2006 y 2007, y se MODIFICA la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación sobre lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelarse por concepto de la reliquidación de las mesadas pensiónales (sic) del actor y por las diferencias resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantía y de las demás prestaciones sociales legales y extralegales se cancelará la indemnización moratoria y se CONFIRMA en lo demás la sentencia del A quo, más específicamente en su ordinal tercero que no declara probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la no prosperidad del fenómeno prescriptivo en el presente caso.
CUARTO: Condenar en costas en segunda instancia a la demandada (…), conforme a las consideraciones del presente fallo. Para esta decisión, y en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por resaltar respecto de la apelación de la parte demandada que no había lugar a aplicar el fenómeno prescriptivo, dado que la fecha en que se hicieron exigibles los derechos otorgados al actor fue el 30 de diciembre del 2007, cuando el demandado le reconoció la pensión de jubilación, mientras que el escrito inicial se presentó el 5 de febrero del 2009.
A continuación, indicó que uno de los problemas jurídicos en el sub examine estaba centrado en establecer si se vulneró el principio establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a la diferencia salarial existente entre el cargo que desempeñó el actor y el que ejecutó Carlos Arturo Contreras. Para ello, resaltó que si bien la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, lo cierto es que no podía estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional.
De ahí, refirió que la igualdad de trato en la relación laboral no solo derivaba de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de esa garantía superior al trabajo. Apoyó su postura con apartes de la sentencia SU-519 de 1997 que transcribió, e indicó que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración a la citada preceptiva, pues aquella solo será discriminatoria si no obedece a causas objetivas y razonables que la justifiquen, mientras que será conforme a la Carta Constitucional cuando se sustente en criterios válidos.
Igualmente, consideró que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho allí dispuestos, «no bastándole, por lo tanto, alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda. O sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar estos conforme lo ordena el artículo 117 del C. de P. C.».
Así mismo, recabó que es principio universal que «quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que los gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a las parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuarla prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Entonces, de las pruebas allegadas al proceso por la parte actora, encontró que las funciones y responsabilidades básicas generales entre uno y otro trabajador -como tecnólogos en obras civiles- eran idénticas, y que tal y como lo señaló la Corte Constitucional, la igualdad no es matemática, sino real, es decir, busca un trato equivalente entre las personas que están bajo unas mismas condiciones y se justifica un trato desigual, solo cuando sus condiciones sean diferentes.
En consecuencia, concluyó que conforme al principio de a trabajo igual salario igual le asistía derecho al actor y, por tanto, había lugar a confirmar la sentencia del a quo en ese sentido. En lo relativo a la incidencia salarial del auxilio de alimentación señaló que de acuerdo con el artículo 316 del Código Sustantivo de Trabajo las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y, en tal medida, dicho valor hacía parte del salario.
Sin embargo, determinó que como quiera que el actor laboró en Cúcuta, lugar donde no se realizan tales actividades era dable absolver a la demandada de la incidencia salarial de dicho rubro. Respecto a los viáticos percibidos, indicó que el demandante hizo referencia a tal tema de forma parcial en la sustentación del recurso de alzada, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y advirtió que entre las partes, en la cláusula novena del contrato de trabajo a término indefinido, se acordó, que si hubiere lugar a los mismos, estos se estimarían como salario solo en un 80% «o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento», y como quiera que a folios 270 al 347 obraban los valores recibidos por el accionante, denominados «comisión operativa», resultaba viable modificar el fallo recurrido y, en su lugar, tener como factor salarial el 80% de lo pagado por dicho concepto en los años de servicio 2005 a 2007.
En lo que tiene que ver con la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, adujo que efectuar la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debió devengar era razón suficiente para imponer tal condena. Adujo, que cancelar después de transcurrido un tiempo sumas no actualizadas, significa entregar al empleado cantidades inferiores a las que legítimamente le corresponden.
Por tanto, determinó que el pago de los rubros adeudados debía ser indexado, pero solamente en lo que respecta a las diferencias de las mesadas pensionales, pues por aquellas resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones legales y extralegales se cancelaría la indemnización moratoria. Agregó, que como se condenó a pagar por algunos rubros la indemnización moratoria y por otros la indexación, los intereses moratorios resultaban incompatibles, como quiera que ambos compensan la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo formuló la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del juzgado, que condenó a pagar al demandante la diferencia salarial existente entre el salario devengado por él y el que percibía Carlos Arturo Contreras Valero, así como su incidencia salarial sobre todos los derechos legales y extralegales desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2007 y la indexación, y en cuanto modificó lo relativo a los viáticos y, en su lugar, condenó a pagarle al actor el 80% de aquellos percibidos durante los años 2005 a 2007, la indemnización moratoria y la indexación, y declaró no probada la excepción de prescripción para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor.
Con ese propósito, por la causal primera de casación, formuló cinco cargos que fueron objeto de réplica oportuna. La Sala estudiará conjuntamente el tercero y cuarto, por atacar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «143 del CST y 177 del CPC, en relación con los artículos 25 y 127 del mismo estatuto, 13 y 53 de la CP (…) 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC».
Para su demostración refiere que el Tribunal aplicó el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo sobre la base de la identidad de funciones y responsabilidades «por ser ambos tecnólogos en obras civiles», pero no verificó sí cumplieron actividades en las mismas condiciones de eficiencia, omisión que lo llevó a trasgredir la referida disposición, pues esta impone la necesidad de examinar si la diferencia de salarios se dio en un mismo plano de igualdad en cuanto a eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, «como lo puntualiza la norma citada en cuanto dispone que (…) deben ser iguales para que opere la aplicación del principio a trabajo igual, salarlo igual».
Añade que el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que le incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer actuar en su favor, y que el Tribunal violó dicho precepto porque la carga probatoria la tiene el trabajador que pide la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo y no el empleador que se opone.
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que el Colegiado de instancia interpretó correctamente el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, al encontrar probado que el demandante respecto del trabajador Carlos Arturo Contreras Arévalo, tenía igual puesto y jornada de trabajo y desempeñaron el mismo cargo, demostrándose condiciones de eficiencia semejantes.
VIII. CONSIDERACIONES El tema objeto de discusión se contrae a determinar, desde el punto de vista jurídico, si el ad quem trasgredió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer en su favor, pues alega el censor que el trabajador que solicita la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es a quien le corresponde asumir la carga probatoria.
Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006.
Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Dicha postura entonces, resulta plenamente aplicable al sub lite en el que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007.
Así pues, a la Corte no le queda duda de que el juzgador atacado entendió adecuadamente dicho razonamiento, pues después de afirmar que era el demandante quien debía probar el supuesto de hecho que alega conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, también concluyó que la carga probatoria se desplaza a la parte contraria, cuando se opone o excepciona con fundamento en hechos que igualmente requieren de su comprobación, «debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado».
En esa medida, advierte la Sala que el Tribunal le dio a la mencionada preceptiva la debida intelección conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, pues fue a partir de ella que concluyó que al actor le asistía derecho a la nivelación salarial reclamada bajo la égida del principio de a trabajo igual salario igual, en tanto las funciones y responsabilidades básicas generales entre uno y otro trabajador como tecnólogos en obras civiles fueron idénticas.
Todo lo anterior, con fundamento en las pruebas obrantes al proceso, que no desvirtuó la demandada. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 25 del CST, 13 y 53 de la CP».
Como errores manifiestos de hecho, señala: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante y el trabajador CARLOS ARTURO CONTRERAS desempeñaron las mismas funciones. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante y el trabajador CARLOS ARTURO CONTRERAS desempeñaron sus funciones en las mismas condiciones de eficiencia. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 241, 348, 259, 382, 249 y 383.
En el desarrollo de la acusación, el censor refiere que los documentos de folios 241 a 243 y 348 a 350, corresponden a contratos individuales de trabajo que suscribió la empresa con el demandante y con Carlos Contreras. Señala que ambos documentos tienen estipulaciones similares, pues los trabajadores fueron vinculados a término fijo de tres años para desempeñar el cargo de inspector II de obras civiles en el departamento de mantenimiento en Cúcuta, pero que el del demandante se celebró en una fecha posterior -junio de 1988 vs. septiembre de 1987- y, para dicha época, se le asignó una remuneración superior a la de aquel.
Conforme lo anterior resalta que el ad quem erró al aseverar que de dichos medios probatorios se evidenciaba que las funciones básicas y generales entre uno y otro trabajador fueron idénticas, pues de tales documentos no es viable inferir que desempeñaran las mismas labores desde 2005 hasta 2007, ni que laboraron bajo las mismas condiciones de eficiencia, porque «desde luego un acuerdo de voluntades no establece tal elemento.
Y ni siquiera demuestran una diferencia de salario que infringiera el principio del artículo 143 del CST en contra del demandante, como que el actor recibió en la empresa un salario superior al de CONTRERAS en 1988». Respecto de los documentos de folios 259, 260 y 382 relacionados con las comisiones cumplidas por los dos trabajadores, indica que las del actor tuvieron lugar de febrero a diciembre de 2007 y las de Contreras lo fueron en los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, pues las demás de este último se llevaron a cabo en 2008.
En cuanto a las funciones desarrolladas, advierte que aunque ambos figuran adscritos al mismo Distrito -Caño Limón Coveñas- pertenecían a dependencias diferentes: el demandante a la Coordinación Técnica de Caño Limón y el trabajador Contreras al área de Mantenimiento de Líneas y Tanques, y que en aquellas dependencias el primero fue «profesional pleno», mientras que el segundo fue «líder», pese a que su categoría era igual.
Sostiene que las comisiones que cumplió el accionante son sustancialmente diferentes a las que desarrolló el otro trabajador, pues en el 2007 ejecutó funciones de inspección y visitas y, en dos oportunidades, de atención de emergencias y reparación, mientras que Contreras desarrolló adicionalmente a las inspecciones, un trabajo de empalme, la reparación del oleoducto, un recorrido aéreo por el río Zulia, Orú y Tibú, la visita a un deslizamiento, trabajos de descontaminación y reparaciones, actividades que –afirma- corresponden al cargo de líder que se le asignó. Resalta que el ad quem valoró indebidamente dichos documentos porque ellos demuestran diferencias esenciales entre el cargo y las funciones que desarrollaron en sus comisiones operativas, así como frente a sus respectivas responsabilidades.
Igualmente, que erró al asumir que aquellos cumplieron las mismas funciones durante los años 2005-2007, cuando «la coincidencia temporal se reduce a octubre, noviembre y diciembre de 2007». Manifiesta que ningún medio probatorio evidencia que los servicios se prestaron en las mismas condiciones de eficiencia, pues estas solo demuestran que se desempeñaron como tecnólogos en obras civiles «más o menos para la misma época», pero no del 2005 al 2007.
X. RÉPLICA Señala que para justificar la brecha salarial entre los trabajadores, Ecopetrol alude a una diferencia en las funciones y responsabilidades que tales cargos representaron para cada uno, a la experiencia laboral y a la «gran diferencia respecto del nivel académico». Sobre el particular, sostiene que de conformidad con el precedente trazado por esta Corporación, «cuando el empleador comienza a exigir la calificación profesional para quienes desempeñen determinado puesto de trabajo, a pesar de quienes acrediten tal exigencia y quienes no lo hacen, realizan el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, remunera mejor a los primeros, se genera un trato discriminatorio.
En este caso, la diferencia retributiva es discriminatoria, por cuanto el elegido por el empleador la sola formación o calificación, sin que se aprecie un mejor desempeño del puesto u oficio, debido a una mejor competencia, no es relevante u objetivo para justificar ese trato diferente». XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si de las pruebas acusadas como indebidamente valoradas se extrae que los trabajadores desempeñaron las mismas funciones del 2005 al 2007 -lapso al que se contraen sus pretensiones prestacionales y salariales- e, igualmente, si laboraron bajo las mismas condiciones de eficiencia. Pues bien, al analizar de manera objetiva los medios probatorios calificados que el censor acusa como indebidamente valorados y que sirvieron de fundamento al juez de segundo grado para proferir su decisión, derivan las siguientes conclusiones: 1.
Las pruebas relacionadas con el actor se contraen a las siguientes: · Folios 241 a 243: Contrato de trabajo de fecha 28 de junio de 1988, en el que consta que el demandante se vinculó a la accionada como «Inspector II- obras civiles – Depto. De mantenimiento», en la ciudad de Cúcuta con un salario de $115.400. · Folios 244 a 246: Contrato de trabajo que sustituyó al anterior, suscrito el 28 de junio de 1989, como «Profesional intermedio II» con una remuneración de $156.700 en Cúcuta. · Folio 249: Diploma del actor como tecnólogo en obras civiles de la Universidad Francisco de Paula Santander. · Folio 259 a 260: Descripción de las comisiones llevadas a cabo por el promotor del litigio desde el 1.° de febrero de 2007 hasta el 26 de diciembre del mismo año, en el Distrito Caño Limón – Coveñas en la «Coordinación técnica» como «profesional pleno categoría 2», así como el valor cancelado por cada una de ellas, como se muestra a continuación: 2.
Las pruebas acusadas y relativas a Carlos Contreras, se refieren a: · Folio 348 a 350: Contrato suscrito con la demandada el 16 de septiembre de 1987, para desempeñar el cargo de « Inspector II- obras Civiles- Depto. De Mantenimiento» en la ciudad de Cúcuta con un salario de $93.100. · Folio 351 a 353: Contrato de trabajo que sustituyó al anterior, en el cual se designó al mencionado trabajador para desempeñar el cargo de «Inspector II- obras civiles- Depto. de mantenimiento», de fecha 29 de septiembre de 1988, con un salario de $115.400 en Cúcuta. · Folio 354 a 356: Contrato de trabajo que sustituyó al anterior, de fecha 4 de octubre de 1989, a través del cual designó al trabajador como «Profesional intermedio II» con una asignación salarial de $156.000. · Folio 382: Descripción de comisiones realizadas por Carlos Contreras, legalizadas desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 6 de octubre de 2008, en el Distrito Caño Limón – Coveñas en el área de « mantenimiento de líneas y tanques como líder categoría 2», y el valor sufragado por las mismas, así: De los anteriores medios de convicción, se infiere que tanto Carlos Contreras como el actor, fueron vinculados para desempeñar el cargo de «profesionales intermedio II», en Cúcuta en 1987 y 1988, respectivamente, como «tecnólogos en obras civiles», pero en realidad, no demuestran que ambos trabajadores ejecutaran las mismas funciones durante los años 2005 a 2007 – espacio temporal frente al que el accionante solicitó la nivelación salarial e incidencia prestacional y pensional-.
Asimismo, los documentos relacionados con las comisiones cumplidas por aquellos evidencian pagos por actividades ejecutadas fuera del sitio habitual de trabajo, para el caso del actor, desde febrero a diciembre de 2007 y para Carlos Contreras de octubre a diciembre del mismo a��o, sin que de ellos pueda extraerse que ejercieron idénticas labores.
En tal medida, y conforme el análisis de las anteriores pruebas censuradas por el recurrente, en principio, se acredita el primer error probatorio que se le endilga al Tribunal, esto es, dar por demostrado sin estarlo que el demandante y el trabajador Carlos Contreras desempeñaron las mismas funciones y, en tal sentido, el ataque es fundado.
Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible quebrar la sentencia, porque instalada en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de condenar a la empresa demandada a la nivelación salarial deprecada, toda vez que de los elementos de juicio arrimados al expediente no demuestran razones objetivas para tal discriminación, tal como se estudia a continuación: Así, de la legalización de los viajes que realizó el demandante por razón de comisiones de trabajo, obrantes a folios 78 a 152 del expediente, se extrae que aquellas se destinaron a ejecutar labores relacionadas con el mantenimiento y reparación de línea, vías y planta física, atención de planes de contingencia y de manejo ambiental, e interventoría y administración de contratos, a lo largo del oleoducto Caño Limón Coveñas.
De la evaluación de desempeño del actor durante el año 2005 obrante a folios 162 a 167 del proceso, se deduce que realizó labores relacionadas con el cumplimiento del programa de prevención y control de atentados del área técnica Caño Limón, mantenimiento y reparación del oleoducto, programa de gestión ambiental y de contingencias, ejecución presupuestal, disminución del número de accidentes ambientales en el área técnica Caño Limón e integridad de líneas, a lo largo de dicho oleoducto.
Del acta de entrega del cargo (f.º 263 a 265), se observa también que desempeñó labores relacionadas con el mantenimiento de línea, construcción o sostenimiento de obras de planta física y seguimiento del plan de contingencia del oleoducto Caño Limón Coveñas. Ahora bien, esas mismas actividades fueron desarrolladas por Carlos Arturo Contreras Valero, como deriva de la contestación de la demanda en la que la accionada afirmó que este respondía por la reparación y óptimo funcionamiento de la estructura del referido oleoducto, así como de la activación del plan de contingencia en caso de derrames de hidrocarburos por atentados al sistema.
Asimismo, del testimonio rendido por Pedro Ávila González (f.º 439) se extrae que tanto el actor como Carlos Contreras realizaron labores de mantenimiento de línea del oleoducto Caño Limón Coveñas y, por esta razón, tanto trabajadores como contratistas de la empresa, les daban el tratamiento de ingenieros. De igual modo, el testigo reseñó que ambos fueron los encargados de reparar los daños en el oleoducto con ocasión de los atentados, de realizar mantenimientos preventivos y locativos de la estaciones de bombeo donde era frecuente « verlos» como coordinadores.
Tales circunstancias, también fueron aceptadas por el propio Carlos Contreras cuando, en su declaración, afirmó que junto con el demandante integró el grupo de mantenimiento de línea que comprende la reparación de vías, tanques y planta física y tenía bajo su responsabilidad la activación del plan de contingencia. Señaló además que el cargo de líder le fue asignado de forma verbal, pues en los extractos de nómina su puesto aparece como profesional de mantenimiento de línea, mismo cargo con el cual se le otorgó la pensión de jubilación. A la par de lo anterior, al cuestionársele al mismo Pedro Ávila si existía diferencia entre las funciones realizadas por Carlos Contreras y el actor, contestó que además de adelantar actividades en el mejoramiento de las instalaciones, el demandante acompañaba las emergencias de riego de crudo del oleoducto, que «llegaban en los helicópteros de la empresa a la estación Orú y atendían ese tipo de actividades».
Reseñó además: «conocí, sé y me consta que el ingeniero fue a realizar esas labores porque lo vimos en la estaciones de Orú (…) puedo decir con toda seguridad que el ingeniero Faussy atendía las emergencias del oleoducto caño Limón Coveñas en el tiempo que llevo». Emergencias que aseguró, consistían en las contingencias producto de derrames petroleros por ataques de grupos armados, que eran atendidas por el equipo de mantenimiento «que es uno solo» conformado, entre otros, por ambos empleados.
Así las cosas, pese a la denominación del cargo de líder o coordinador de Carlos Contreras, en la práctica el accionante desarrolló las mismas funciones que aquel, a lo largo del oleoducto Caño Limón Coveñas, desde el 1.º de enero de 2005 y hasta el momento en que se dispuso la terminación de su contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que la empresa demostrara razones objetivas para tal distinción. Aunado a lo anterior, se tiene que la demandada en la evaluación de desempeño del año 2007 obrante a folios 168 a 172, le dio el tratamiento de líder al actor, y así lo calificó en los resultados generales con un 93%, y como líder del programa de ejecución de obras de planta física con un 98%, lo cual permite concluir que el cargo de «profesional pleno o profesional de mantenimiento o líder de línea», es reconocido dentro de la organización, como aquel que tiene bajo su responsabilidad las labores descritas y que fueron desarrolladas por ambos trabajadores, lo que demuestra un trato desigual entre aquellos.
Lo anterior, máxime que no se acreditó el perfil exigido para cada uno de los cargos y, menos aún, razones objetivas que permitieran colegir que Carlos Contreras tenía derecho a recibir una mayor remuneración salarial, lo cual se hizo visible a partir del 1.º de enero de 2005, tal como lo demuestran los documentos obrantes a folios 7 a 77, en los que se advierte que el actor devengó $2.451.000, $2.574.000 y $2.742.000 para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, mientras que Carlos Contreras percibió $3.000.000, $3.150.000 y $3.355.992 para esos mismos años.
Tampoco demostró la convocada a juicio que objetivamente existieron factores tales como experiencia, capacidad e idoneidad, que permitieran ese trato desigual, o que el accionante no cumpliera su labor de manera oportuna, eficaz y efectiva, y aunque el sustento de tal diferenciación fue la complejidad de las funciones desempeñadas por Contreras Valero y la responsabilidad en la ejecución de las mismas, estas estaban igualmente en cabeza del demandante, cuando ejecutó dichas labores.
En cuanto a la experiencia adquirida por Contreras Valero en el desarrollo de actividades complejas como la dirección del proyecto de reposición de la tubería del oleoducto durante la ejecución del tramo Santa Lucía -además de considerarse irrelevante para lo que se dio en la práctica-, lo cierto es que la accionada no demostró la ocurrencia de dicho ejercicio.
Por el contrario, aun cuando pudo resultar desvirtuado, en el expediente se acreditó que el actor era ingeniero civil (f.º 153), mientras que Carlos Contreras era tecnólogo en obras civiles (f.º 383). Así pues, una vez evidenciado que el cargo que desempeñaron ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y condiciones de modo, tiempo y lugar, se invierte la carga de la prueba y es a la entidad demandada a quien le corresponde acreditar la justificación del trato salarial diferente, es decir, demostrar motivos relevantes en cuanto a eficiencia, lo cual como quedó visto no se dio, pues la accionada no mostró que el desempeño del actor se diera en condiciones inferiores a las que exhibió Carlos Contreras.
De esta manera si no aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, o si logran demostrarse condiciones objetivas en la diferenciación salarial, no habrá lugar a la aplicación del principio pregonado tal como lo concluyó el Tribunal, pero, se reitera, conforme los elementos de convicción objeto del análisis precedente en esta sede.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de violar, por la vía directa, por aplicación indebida, « los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social (….) y por infracción directa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-135 del D E. 2282 de 1989 (…) 134 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.».
Refiere que el Tribunal modificó la sentencia del juzgado que dispuso condenar a Ecopetrol a pagarle al demandante la incidencia salarial por razón de los viáticos reconocidos durante el último año de servicios en cuantía de $335.672.00, junto con la correspondiente indexación, para, en su lugar, imponer al demandado el pago del 80% de los viáticos operativos percibidos por el actor durante los años 2005 a 2007; sin embargo, afirma que tal pretensión no se incluyó en la demanda inicial; luego -afirma-, la sentencia recurrida violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la congruencia. Además, asevera que en la sustentación del recurso de apelación que aquel elevó, tampoco cuestionó la sentencia del a quo con el objeto de que se condenara a Ecopetrol a cancelarle dicho emolumento, pues el tema litigioso fue el supuesto pago incompleto de los viáticos, dado que el trabajador equivocadamente asumió que «unos gastos de transporte no se le pagaron y porque entiende, que el reglamento de viajes obliga a la empresa en tal sentido», con lo cual, aduce, transgredió los artículos 57 de la Ley 2.° de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
XIII. RÉPLICA Para confutar el cargo, el opositor aduce que el Tribunal concluyó acertadamente que los viáticos pagados al actor fueron permanentes, «toda vez que los viajes se realizaron en virtud de la ejecución del servicio ordinario y de las tareas asignadas por Ecopetrol dentro de los periodos establecidos, lo que por su periodicidad y frecuencia, demuestran las condiciones exigidas por el artículo 130 del CST», y que para reconocer la incidencia salarial de aquellos, se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la decisión recurrida de violar por idéntica vía y en la misma modalidad, el elenco normativo citado en la acusación tercera. Afirma que el ad quem no tenía competencia funcional para pronunciarse frente al tema de los viáticos, pues pese a que el actor solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia frente a tal punto, la petición fue desestimada y la providencia quedó en firme.
Añade, que el demandante debió proponer la adición de la sentencia, porque él mismo sostuvo que el juez no se pronunció sobre unas precisas materias de la demanda inicial: (i) los viáticos suministrados en especie, y (ii) los viáticos de los últimos tres años de servicio. Manifiesta que cuando el operador de primer grado omite la resolución de los extremos de la litis y la parte afectada no solicita la adición de la sentencia, el superior carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el mismo, en tanto se vulneraría el principio de doble instancia y el derecho de contradicción de la parte contraria.
XV. RÉPLICA Transcribe el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y refiere: «De conformidad con lo anterior, lo procedente era solicitar la adición de la sentencia. Por lo tanto el cargo no está llamado a prosperar». XVI. CONSIDERACIONES Según la censura el Tribunal transgredió los principios de congruencia y consonancia al modificar la sentencia del a quo en lo que tiene que ver con los viáticos al 80%, toda vez que tal petición no fue solicitada en la demanda inicial ni tampoco fue objeto del recurso de apelación, pues –asevera- el tema de disenso fue el supuesto pago incompleto de los mismos, que solo fue expuesto en la solicitud de aclaración de la sentencia de primer grado que, además, fue desestimada, razón por la cual aquella quedó en firme y, que, en esa medida, el ad quem carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre tal aspecto.
Pues bien, la Corporación tiene establecido que las normas procesales como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser acusadas en casación a través de la violación medio de normas sustanciales. Así mismo, que cuando se discute la posible transgresión de los principios de consonancia y congruencia, y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso como en este caso –demanda y apelación-, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico.
Sin embargo, con abstracción de dicha falencia técnica, la Corte encuentra que no existió violación alguna de los citados principios, en tanto el actor sí solicitó la incidencia salarial de los viáticos suministrados en especie que, según el reglamento de viajes de Ecopetrol y la ley, debió corresponder al 80% del valor del viático de la ciudad destino (f.º 174), al señalar en dicha pieza procesal que «se le debía pagar o reconocer la incidencia salarial del 80% del valor del viático».
Igualmente, se tiene que dicha inconformidad fue expuesta en la petición de aclaración de la providencia de primer grado que fue desestimada, pero también fue motivo de alzada por parte del promotor del litigio cuando refirió: «para efectos de incidencia salarial, se ha de tomar el 80% del valor del viatico que corresponda a dicha ciudad» (f.º 728).
En tal medida, el juzgador atacado no actuó por fuera de lo pedido, discutido o probado en el proceso, ni tampoco más allá de lo expuesto en la apelación; en consecuencia, se trata de un fallo congruente y consonante dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Por las razones anteriores no prosperan los cargos. XVII CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, mediante la modalidad de interpretación errónea del « artículo 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002)».
Como demostración, refiere que la buena fe patronal está implícita en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, tal como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala, por tanto que al operador judicial no le está dado imponer dicha sanción sin su previo examen. Así, afirma que ante la demostración de falta de pago de salarios y/o prestaciones, si el sentenciador condena a la sanción sin el previo examen de la conducta patronal, hace una aplicación automática de la ley, lo cual –afirma- aconteció en el sub judice.
XVIII. RÉPLICA Alude que el ad quem no encontró circunstancias atendibles que demostraran una conducta de buena fe, que exonerara a Ecopetrol de la sanción moratoria, por el contrario, concluyó que la empresa demandada quiso sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, pues liquidó las prestaciones sociales del accionante con un salario inferior al que realmente correspondía, con lo cual no se evidencia la violación de las normas contenidas en la acusación. XIX.
CONSIDERACIONES El error jurídico que el recurrente le endilga al Colegiado de instancia, fue no darle el verdadero alcance a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que, afirma, su imposición no puede ser automática sino que debe estar revestida de un análisis judicial sobre la conducta contractual del empleador con el fin de establecer la existencia o no de buena fe.
En punto a la temática propuesta, es de señalar que, en efecto, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Ha reiterado, también, que la omisión de dicha obligación por parte del fallador, comporta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal situación puede acontecer no solo cuando simplemente el juez incurre en la omisión comentada sino, además, cuando esgrime algún motivo que pudiera justificar la falta de pago, pero no especifica los elementos de juicio que lo llevaron a obtener esa conclusión. Así, tan automática es la condena o su exoneración cuando no se motiva la decisión, como cuando se aducen razones, pero no se señala la fuente de donde se obtuvo la inferencia, toda vez que, en realidad, en uno u otro caso está ausente la razón para resolver de un modo determinado.
Igualmente, conviene memorar que es doctrina de esta Sala que el eximente de responsabilidad en estos casos, opera siempre que los fundamentos aducidos por el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena. En esa dirección, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado aplicó automáticamente la sanción moratoria cuya imposición se pretende quebrar en esta sede, pues refirió de manera genérica que la demandada al efectuar la liquidación de las prestaciones lo hizo con base en un salario inferior al que realmente correspondía, sin analizar la verdadera conducta del empleador como era su deber y en los términos trazados anteriormente.
En ese orden, la acusación deviene acertada y dado que la condena proviene de una aplicación automática del precepto legal en comento, el cargo resulta fundado y, por tanto, se casará la sentencia en cuanto a tal determinación. En las anteriores condiciones, sale avante el cargo propuesto. Sin costas, dado que el recurso fue fundado parcialmente.
XX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, y en cuanto a la indemnización moratoria se refiere, la accionada consideró que los conceptos reclamados por el demandante son valores que no estaban reconocidos en el contrato ni en los acuerdos convencionales que rigieron la relación laboral y que nunca fueron objeto de inconformidad por parte de aquel, razones que considera atendibles como constitutivas de buena fe, en tanto creyó que a la terminación del contrato no le adeudaba suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Pues bien, sobre el particular se advierte, como ya quedó expuesto en sede de casación, que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
En ese orden, esta Sala ha determinado que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En el sub lite, las pruebas obrantes al plenario se muestran suficientes para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al accionante los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, tenía la convicción que no adeudaba suma alguna por los conceptos cuyo pago se le impuso.
Ahora, si bien dejó de cancelar al actor la diferencia salarial existente con su compañero de trabajo Carlos Contreras desde el 1.° de enero de 2005 hasta que culminó la relación laboral, y la incidencia salarial que dicha nivelación tiene en los derechos legales y extralegales por el mismo lapso, tal omisión no indica actuación defraudatoria alguna, pues ello obedeció a su convencimiento de que tales diferencias salariales se encontraban justificadas, por la coexistencia de diferentes regímenes prestacionales en la compañía y a que Carlos Contreras tenía la condición de líder del sector, aspectos que si bien no son suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, como ya quedó explicado, sí denotan una actuación de buena fe, pues no fue por capricho o rebeldía que no reconoció tales diferencias con su correspondiente reliquidación. En consecuencia, habrá lugar a modificar la sentencia del a quo en su numeral segundo literal g) y, en su lugar, se absolverá a la demandada de tal condena.
Costas en la primera instancia a cargo del demandado. Sin lugar a ellas en la alzada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que FAUSSY ARMANDO ARÉVALO ARIZA adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo relativa a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo literal g) del fallo de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 41 DESCRIPCIÓN FECHA DELEGALIZACIÓN VALORINCIDENCIA Inspección de trabajos Coveñas GCX y ODC 01/02/2007957.000$ Interfase S.A.P. –Elipse 02/02/2007450.000$ Inspección trabajos mantenimiento de línea y planta física Banadia. 09/02/200726.000$ Inspección de obras para planta física 08/03/2007594.000$ Inspección de obras de planta física y mantenimiento de línea 13/03/200754.000$ Inspección obras de planta física y limpieza tanques 504 y 505 ODC 03/04/2007965.122$ Inspección obras de planta física y limpieza tanques 504 y 505 ODC 27/04/2007705,681$ Inspección trabajos limpieza y pintura tanque 504 25/05/2007757,361$ Inspección de obras planta física Samore. 04/06/200727.000$ Inspección trabajos limpieza y pintura tanque 504 ODC Coveñas. 27/06/2007$1.190.553 Atención emergencia KP 239+080 La Donjuana 28/06/200754.000$ Inspección de obras planta física Toledo 11/07/200727.000$ Visitas de obras varias planta física estación Toledo 30/07/2007378.000$ Inspección trabajos pintura tanques 504 y 505 Coveñas ODC 14/08/2007$1.172.882 Inspección obras geotubos margen izquierda Río Zulia 24/08/200727.000$ Visitas de obra planta física Toledo y ORU 15/08/2007162.000$ Inspección trabajos pinturas de tuberías y tanques Coveñas ODC 24/08/2007653.481$ Reparación Abolladuras 168+000 El Loro 24/09/2007891.000$ Inspección trabajos de limpieza tanque 505 Coveñas ODC 28/09/2007$1.398.979 Atención visita de obra e inspección trabajos planta operativa física Toledo 01/10/2007233.163$ Recibo inspección API tanque 505 e inicio pintura líneas de tuberúa OD 08/11/2007$1.632.142 Inspección de obras y visita de obra tanques Toledo 25/10/2007233.163$ Inspección obras planta física 19/11/2007268.138$ Reparación abolladura KP 364+150 vereda campo seis 22/11/2007699.490$ Inspección trabajos pintura tanque 505 malla cerramiento y líneas 26/12/2007$1.282.398 Inspección obras de planta física 18/12/200796.180$ Inspección obras de planta física 18/12/200759.749$ Inspección obras de planta física inspección colocación Niple de 20 26/12/2007699.490$ DESCRIPCIÓN FECHA DELEGALIZACIÓN VALORINCIDENCIA Atención base convención31/10/2007$783.000 Inspección abolladura KP364+15022/11/2007$675,000 Inspección KP376+300 deslizamiento orú20/12/2007$27.000 Trabajos empalme reposición de tubería La Tiradera21/02/2008$891.000 Atención reparación oleducto KP364+80004/03/2008$189.000 Recorrido de línea aéreo Río Zulia ORÚ- TIBÚ-ORÚ14/03/2008$27.000 Visita deslizamiento KP376 y PCP Tibú04/04/2008$27.000 Exposición PMA plan de contingencia en Ayacucho Reparación KP531+98009/05/2008$588.000 Inspección abolladura KP362+85013/05/2008$924.000 Trabajos de descontaminación KP 362+85023/05/2008$812.000 Reparación abolladuras KP359+800+457+040+469 +950 Sector Norte20/06/2008$504.000 Sobrevuelo y atención de emergencia KP355+95010/07/2008$84.000 Reparación KP571+18014/07/2008$84.000 Reunión defensoría del pueblo en Tibú23/07/2008$28.000 Trabajos reparación KP393+080 y cambio válvula los balsos19/08/2008$868.000 Conversatorio Corte y emplame de líneas01/09/2008$311.000 Coordinación trabajos de reparación abolladuras KP403-410-41101/10/2008$588.000 Charla sobre socialización fuerzas Militares sobre petróleo06/10/2008$28.000