SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3164-2022 Radicación n.° 85984 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA DÍAZ GAVIRIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un pleito, en el cual la accionante suplicó por el pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva para los trabajadores del ISS, con los incrementos y reajustes legales y extralegales, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f.° 141 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de pérdida de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 31 de julio de 2010.
Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra el fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído CSJ SL688-2022, infirmó esa decisión, bajo el siguiente argumento: Para dar respuesta al tópico propuesto, se precisa que esta Corporación tiene el criterio de que las cláusulas convencionales no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero cuando un texto extralegal, prevé una vigencia posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo.
Precisamente, en la sentencia de casación CSL4163-2021, que trató un tema igual, se anotó: […] Siendo eso así y en atención a que la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 98, determinó una vigencia posterior al 2010 hasta el 2017, por indicar en su numeral 3° que «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro años de servicio», es fácil advertir, que el Tribunal cometió el error jurídico enrostrado, al pasar por alto la primera regla constitucional relacionada en la decisión en cita.
Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 3 En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para que en el término de diez (10) días siguientes, al recibo de esa comunicación, allegara certificación que diera cuenta de los extremos de la relación laboral y lo devengado por la señora Diana Patricia Díaz Gaviria, en los cuatro (4) últimos años de servicio, mes a mes, por los conceptos de: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, así como el monto del trabajo en días dominicales y feriados, debidamente discriminados.
Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA La accionante pretende hacerle producir efectos a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo.
Para definir esa cuestión y en atención a la alzada de la parte demandante, es viable recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado en asuntos de similares características, donde se suplicó por el pago de la pensión Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 4 prevista en ese texto extralegal y se indicó que se causaba, tan solo, con el tiempo de servicio, porque la edad era de exigibilidad (sentencia de casación CSJ SL3343-2020).
Siendo eso así, la prestación se genera, al reunir 20 años de labores y la petente registra los siguientes tiempos (f.° 25): - 9 de junio de 1990 al 9 de enero de 1991. - 8 de febrero de 1991 al 7 de febrero de 1992. - 11 de febrero de 1992 al 10 de febrero de 1993. - 3 de marzo de 1993 al 2 de marzo de 1994. - 10 de marzo de 1994 al 9 de marzo de 1995.
Las anteriores vinculaciones, dice ese escrito, fueron en la modalidad de provisional, desempeñando el cargo de jefe de sección archivo y correspondencia y, luego fue nombrada en la planta de personal del ISS, a partir del 22 de mayo de 1995, en el cargo de jefe de sección grado 30, hasta el 30 de noviembre de 2012, ostentando la condición de trabajadora oficial.
Lo expuesto implica que, en la parte discontinua, prestó un total de 1646 días, que equivalen a 4,57 años, y en la continua, un total de 17 años, 4 meses y cinco días, equivalentes a 6248 días, con lo cual, se advierte, que se cumple con creces la previsión de la cláusula extralegal que exige que el «trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto», pues a la fecha en la que dejó de prestar servicios, contaba con 21,9277 años Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 5 de labores, siendo que los 20 los reunió en el 2011, y como la cláusula convencional previó una vigencia posterior a la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, es procedente reconocer el derecho, el cual iniciaría a partir del momento en que la convocante arribó a los 50 años, que lo fue el 12 de agosto de 2012 (f.° 23), pero como la relación de trabajo finalizó el 30 de noviembre de esa anualidad, la prestación se concederá a partir del día siguiente.
Para definir la forma de calcular, debe acudirse a la norma convencional, pues en este se prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (Negrillas de la Sala).
Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo trascrito, la situación de la señora Díaz Gaviria, está gobernada por el numeral segundo; de allí, que, para establecer la primera mesada pensional, debe hacerse con el 100 % de lo percibido en los tres últimos años de servicio, por los conceptos, relacionados con antelación, siendo el lapso para tomar el transcurrido entre el 30 de noviembre de 2009 al mismo mes y día de 2012.
En tal medida, la primera mesada pensional, asciende a $3.548.664, tal como dan cuenta los siguientes cuadros: SALARIOS DEVENGADOS ÚLTIMOS TRES AÑOS = 127.751.921$ PROMEDIO MENSUAL ÚLT. TRES AÑOS = 3.548.664$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE RETIRO = 30/11/2012 FECHA DE PENSIÓN = 1/12/2012 VALOR PRIMERA MESADA = 3.548.664$ 1/12/2009 31/12/2009 30 3.629.861$ 1/01/2010 31/01/2010 30 2.785.791$ 1/02/2010 28/02/2010 30 3.095.323$ 1/03/2010 31/03/2010 30 3.095.323$ 1/04/2010 30/04/2010 30 3.336.757$ 1/05/2010 31/05/2010 30 3.157.229$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4.395.989$ 1/07/2010 31/07/2010 30 3.343.580$ 1/08/2010 31/08/2010 30 3.157.229$ 1/09/2010 30/09/2010 30 3.157.229$ 1/10/2010 31/10/2010 30 3.157.229$ 1/11/2010 30/11/2010 30 3.157.229$ 1/12/2010 31/12/2010 30 5.149.505$ 1/01/2011 31/01/2011 30 3.157.229$ 1/02/2011 28/02/2011 30 3.157.229$ 1/03/2011 31/03/2011 30 3.157.229$ 1/04/2011 30/04/2011 30 3.557.585$ 1/05/2011 31/05/2011 30 3.257.313$ 1/06/2011 30/06/2011 30 6.046.093$ 1/07/2011 31/07/2011 30 1.302.925$ 1/08/2011 31/08/2011 30 3.257.313$ 1/09/2011 30/09/2011 30 3.257.313$ 1/10/2011 31/10/2011 30 3.257.313$ 1/11/2011 30/11/2011 30 3.257.313$ 1/12/2011 31/12/2011 30 5.357.041$ 1/01/2012 31/01/2012 30 3.257.313$ 1/02/2012 29/02/2012 30 2.931.582$ 1/03/2012 31/03/2012 30 3.257.313$ 1/04/2012 30/04/2012 30 3.257.313$ 1/05/2012 31/05/2012 30 4.035.356$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4.181.526$ 1/07/2012 31/07/2012 30 4.181.526$ 1/08/2012 31/08/2012 30 3.420.179$ 1/09/2012 30/09/2012 30 3.420.179$ 1/10/2012 31/10/2012 30 3.420.179$ 1/11/2012 30/11/2012 30 5.749.286$ 1.080 $ 127.751.921 PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - ISS DÍAZ GAVIRIA DIANA PATRICIA SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + la prima de servicios + la prima de vacaciones + aux. transp y aux de alimentción + horas extras + dominicales INICIO FIN Nº DE DÍAS SALARIO MENSUAL CON FACTORES Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 7 Dicha suma de dinero, deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades por año, en atención a que se causó y se reconoce a partir del 1° de diciembre de 2012, es decir, en vigencia del AL 01 de 2005, después del 31 de julio de 2011 y su monto supera los tres SMLMV para el citado año, debiéndose aclarar, que tiene carácter de compartible, con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra, ya que la pensión se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, ostentando ese carácter, salvo que se hubiera dispuesto lo contrario en la convención colectiva, lo que no sucedió, porque el párrafo 6° de la cláusula convencional descartó, de forma expresa, la compatibilidad.
En efecto, allí se convino: No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
Ahora, se observa que la enjuiciada formuló la excepción de prescripción, que no operó, pues, la edad para acceder a la pensión, la adquirió el 12 de agosto de 2012; elevó reclamó por su derecho, el 9 de junio de 2015, que fue atendido con la Resolución n.° RDP 046405 del mismo día y año, pero del mes de noviembre (f.° 27 a 30) y presentó su Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda el 29 de marzo de 2016 (f.° 1), sin que hubiera transcurrido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Conforme lo anterior, se revocará la sentencia del 21 de noviembre de 2017, del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la accionada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $3.548.664 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Dicha prestación tiene carácter de compartible, con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra.
No se accede al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos no comprenden prestaciones como la otorgada a la reclamante (sentencia CSJ SL5012-2021). En su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago, aplicando la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor que corresponde a la mesada objeto de indexación. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 9 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor del mes anterior en que se paga la mesada.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes anterior en que se paga la mesada. Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la accionada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $3.548.664 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Así mismo, se ORDENA la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago.
Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 10 debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra. Se absuelve en lo demás.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. La liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.