Micelio
SL3164-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 860 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3164-2021 Radicación n.°78218 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA contra la citada AFP, al cual fue llamada en garantía la compañía aseguradora recurrente.

I.

ANTECEDENTES Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena convocaron a juicio a Colfondos S.A. a fin de que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 2 razón de la muerte de su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya. Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron que Colfondos S.A. fuera condenado a pagar la prestación pensional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya falleció el 25 de marzo de 2012; que se encontraba afiliado a Colfondos S.A.; que en calidad de padres reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través del comunicado 3820-04-13 del 14 de abril de 2013, bajo el argumento de que «los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado».

Expusieron que en la investigación administrativa que esa AFP adelantó a fin de determinar la dependencia económica de los reclamantes con el fallecido, quedó establecido que el causante aportaba para el pago de los servicios públicos y la alimentación del grupo familiar, en forma mensual y constante; que Olga de Jesús Montoya Saldarriaga «esporádicamente» realizaba aseo en casas de familia y que Francisco Delio Saldarriaga laboraba en construcción, en fincas y como vigilante; que ninguno contaba con muebles o inmuebles que generaran ingresos y que después de la muerte del afiliado se vieron en la necesidad de reducir gastos.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que, en la misma investigación administrativa quedó determinado que a pesar de que vivían bajo el mismo techo, con su otro hijo Edwin Orlando Saldarriaga Montoya, éste únicamente les colaboraba con la suma de $203.000, mientras que el fallecido aportaba con un valor de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual fue aceptado por la AFP demandada.

Narraron que dependían económicamente de su hijo Luis Alberto, puesto que era quien asumía los gastos de vestuario, alimentación y demás necesidades de su hogar; que al día de hoy cuentan con 58 y 64 años de edad, lo que indica que son personas de la tercera edad y sujetos de especial protección por parte del Estado; que por ello se debe hacer un análisis minucioso sobre la vulneración de su mínimo vital, lo cual es de carácter subjetivo y se establece de acuerdo al nivel socioeconómico y cultural de los actores, que demostrará la necesidad de los aportes suministrados por el descendiente fallecido.

Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento de Luis Alberto Saldarriaga Montoya; su afiliación a esa AFP; la solicitud pensional elevada por los accionantes y la respuesta negativa por parte del fondo accionado. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres demandantes, habida consideración de que no dependían económicamente del hijo fallecido, pues la ayuda que éste les brindaba constituía una «mera colaboración», lo que imponía concluir que su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso del afiliado; que además no era cierto que se hubiera aceptado que el auxilio monetario que en vida les otorgaba Luis Alberto Saldarriaga Montoya fuera el equivalente a un salario mínimo legal.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «la subsistencia económica de los demandantes, no dependía del afiliado fallecido»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y la genérica. En escrito separado, Colfondos S.A. pidió que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que concurra al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la cancelación de la eventual pensión de sobrevivientes; solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento en auto del 13 de enero de 2015 (f.° 179).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía y aseguró que no había lugar a acceder a la pretensión de asumir la eventual suma adicional para la financiación de la prestación pensional reclamada, toda vez que la póliza de seguro que suscribió con Colfondos S.A., no tiene cobertura ante la ausencia del cumplimiento Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 5 de los requisitos por parte de los promotores del proceso; ello por cuanto en este asunto no está acreditada la dependencia económica frente al difunto afiliado.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: «ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de los demandantes», improcedencia de intereses moratorios e improcedencia de condena en costas. Respecto de las pretensiones de la demanda inaugural, propuso los medios exceptivos de inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses de mora e indexación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de junio de 2016, en el que resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA, identificado con cédula de ciudadanía Nro.1'229.855 y OLGA DE JESUS MONTOYA SALDARRIAGA, identificada con cédula 24'387.825´, la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo LUIS ALBERTO SALDARRIAGA ocurrido el día 25 de Marzo de 2012, fecha en la que se causa la pensión, en cuantía de un 50% para cada uno de los demandantes y como obligado a pagar como valores retroactivos de la pensión de sobrevivencia la suma de $33’959.453,00, la cual corresponde en un 50% a cada uno de la cónyuges en $16’979.726,5 estas mesadas retroactivas, se calcularon hasta la fecha 30 de Junio del año 2016.

A partir del día 1 de Julio de 2016, se obliga a COLFONDOS a seguir pagando la suma de $689.456.oo distribuido en un 50% Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 6 para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos a futuro que decrete el Gobierno Nacional. La mesada pensional acrecerá cuando alguno de los cónyuges falte, acrecerá al otro cónyuge.

SEGUNDO. - CONDENAR a la AFP. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 10 de octubre año 2012, y hasta la fecha del pago o solución total de la obligación, los cuales deben ser liquidados por la entidad de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que reconozca y traslade con destino a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida, de conformidad a lo dicho en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. - ABSOLVER a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS de la CONDENA a indexación ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la condena en costas del aseguramiento o del valor de la condena en intereses moratorios e indexación, y de la condena en costas.

QUINTO. - DECLARAR probadas las excepciones de fondo o merito propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominadas imposibilidad de acumular intereses moratorios e indexación, y frente al llamado en garantía improcedencia de los intereses moratorios. - Declarar probada la excepción de fondo o merito formulada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS denominada imposibilidad de la indexación. Las demás excepciones de fondo o merito formuladas por estas entidades se desestimaron.

SEXTO. - CONDENAR en constas a la parte vencida en juicio COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el fondo demandado y la aseguradora Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 7 llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la condena a pagar intereses de mora y la absolución de la indexación a COLFONDOS S.A., dispuesta en la sentencia del 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de los intereses de mora y CONDENARLA a pagar a los demandantes la indexación del retroactivo pensional.

CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

SEGUNDO: Extender la condena en concreto así: $39.523.348 por concepto de mesadas causadas desde el 25 de marzo de 2012 hasta la mesada de enero de 2017, inclusive.

TERCERO: COMPLEMENTAR la sentencia de primer grado en el sentido de autorizar que se descuente del retroactivo pensional las cotizaciones de los dos pensionados al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes […] De conformidad con las apelaciones presentadas y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba probado que los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente aludió al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia CC C111-2006 que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» y a la decisión CSJ SL17178-2016 que reiteró que el hecho de recibir dinero de otras fuentes no significa que los padres sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 8 de sus hijos.

Respecto a la autosuficiencia económica de los demandantes, alegada por las sociedades apelantes, el juez de segundo grado dijo que las pruebas recaudadas revelaban que percibían una remuneración irregular tanto en su continuidad como en su valor, producto de las ocasionales labores de celaduría que prestaba el padre del causante o de la consecución y comercialización de chatarra, o en el caso de la madre el servicio de aseo o cuidado de niños cuando había ocasión a ello; lo cual se podía colegir de las declaraciones rendidas por Francy Yuliana y Deison Andrés hijos de los accionantes y la de Aníbal Jesús González Ruiz amigo y vecino del actor, versión última que a su vez resultaba concordante con lo expuesto en el interrogatorio de la parte actora.

Aseveró que la declaración rendida por Francy Yuliana, si bien podría decirse que es contraria a la información obrante en el cuestionario aplicado por la entidad llamada en garantía a los accionantes, en la instancia administrativa para el reconocimiento de la pensión (f.° 37 a 50 y 199 a 215), específicamente al decir ella que el padre no trabajaba, lo cierto es que, debía tenerse presente la respuesta que luego dio a la pregunta: ¿de qué vivían ellos? donde contestó que el papá «chatarreaba» y añadió que el tío Arturo y el causante ayudaban económicamente para el mercado y los servicios públicos; contribución que dijo hacía el hermano desde que era mayor de edad siendo que falleció a los 31 años; lo que permitía entender que la testigo «asimila el no trabajar con la Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 9 ausencia de contrato sin tener en cuenta actividades informales o por cuenta propia».

Explicó el ad quem, que por su parte el testigo Deison Andrés, dijo que su mamá sí trabajaba, lo que coincide con el documento de la aseguradora; sin embargo, al preguntársele detalles de ese trabajo respondió que ella estuvo cuidando niños un mes y laboró en un restaurante 20 días, lo que evidenciaba que se trataba de labores ocasionales.

Puntualizó que identificadas esas particularidades relevantes en las pruebas testimoniales, era dable señalar que la información contenida en el cuestionario de Mapfre, era insuficiente para tener por demostrada la independencia económica de los reclamantes, en razón de que no se especificó, en la aludida investigación administrativa, cómo era la labor de los progenitores que según dicho documento les permitía percibir un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, pues simplemente se indicó que la cooperación de ellos era por servicios domésticos en casa de familia por días y de oficios varios de vigilancia. Seguidamente expresó el juez de alzada, que más allá del real interés que pudieran tener los declarantes, lo cierto era que, su decir no era disonante con los demás medios de prueba en lo que atañe a la situación económica familiar, por lo que no es dable restarles credibilidad.

En este punto señaló la colegiatura, que la afirmación Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 10 de la aseguradora era contraria a derecho, respecto a que la declaración de parte únicamente podía ser analizada bajo la óptica de una confesión, ya que el último inciso del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, prevé que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con la regla general de apreciación de las pruebas».

Expuso que ello significaba, que el juicio de ese medio de convicción no se circunscribía a la confesión y desecha el resto de la información, sino que también se debe aprovechar «la declaración en lo que no se ajusta a los cánones de la confesión» para valorar por ejemplo su correspondencia con los demás medios de prueba; que por esto desde tal perspectiva no era ilegal el proceder del a quo de confrontar el decir de los demandantes con el contenido de los documentos y circunstancias familiares que informan las declaraciones de terceros.

Arguyó que la demostración de la autosuficiencia económica de los promotores del proceso también debía ser valorada en el contexto económico y social en que vivían, particularmente, al tener acreditado y sin discusión por parte de la pasiva, que los padres viven estrato socioeconómico uno, tenían siete hijos, incluyendo al causante, quienes a la muerte de él tenían 20, 19, 17, 16, 15 y 11 años; que de ellos cuatro eran estudiantes y que estaban inscritos en el programa familias en acción como «familia Sisbén» (f.°229 y 230).

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 11 El fallador de alzada dijo que debía ponderarse la suficiencia de los ingresos de los accionantes, los cuales según el cuestionario y las declaraciones rendidas en el proceso eran los siguientes: 1) el salario mínimo que ganaba el afiliado como empleado; 2) la ayuda de $200.000 mensuales que daba Edwin Orlando, hijo de los demandantes, que trabajaba en Cartagena; 3) la ayuda de $50.000 mensuales aproximadamente que suministraba Arturo, hermano del padre de familia; 4) el subsidio de familias en acción entre $50.000 y $125.000 mensuales o bimestral; 5) los $30.000 o $60.000 más que le pagaban al demandante por una celaduría en domingo; 6) los $15.000 o $20.000 que él podría conseguir en una buena jornada como reciclador; 7) los $10.000 o $20.000 diarios que consiguiera Deison Andrés cuando lavaba carros; y 8) el jornal que obtuviera la progenitora con servicios de aseo.

Refirió que al analizar la anterior información desde el punto de vista cuantitativo, como reclaman las entidades apelantes, se podría decir que el aporte del difunto representaba el 40% aproximadamente de los ingresos de la familia Saldarriaga Montoya, y que además esa contribución era estable, tal como se infiere de las declaraciones recibidas, puesto que los demás recursos eran inciertos o contingentes; que era tanta la incidencia de la ayuda de Saldarriaga Montoya que ante su muerte, su hermano Deison Andrés debió abandonar los estudios para dedicarse de lleno a trabajar.

Destacó que en lo que se refiere a la ausencia de salarios Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 12 del causante, el estado de cuentas expedido por Colfondos S.A. (f.° 115 a 118) reportaba que éste trabajó para el empleador Diez Cardona Fernando León, desde julio 2011 hasta noviembre del mismo año; que el mes siguiente reportó una relación con Maya Gayo Jaime Alonso y luego a partir de marzo de 2012 con Construprime S.A.S. Precisó que si bien, el descendiente de los demandantes estuvo desempleado desde el 12 de enero a marzo de 2012, la falta de trabajo durante ese lapso no desvirtuaba la contribución económica del finado, de quien el padre afirmó, que en ese tiempo estuvo buscando trabajo y ayudando en la labor de consecución de chatarra, manifestación que era coherente con las probanzas de su dedicación a la contribución familiar desde hacía más de una década.

Finalmente adujo la colegiatura que la pasiva sí satisfizo la carga procesal de acreditar su dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en vista de que las documentales complementadas con las declaraciones, revelan que los ocasionales e inestables ingresos que aquellos lograban conseguir eran insuficientes por sí mismos y «con más razón para mantener la numerosa prole en su estrato socioeconómico uno, a lo que se suma la desmejorada salud del padre de familia, subordinación económica que es patente al tener en cuenta que el único asalariado de la casa era el causante, cuyos ingresos eran significativos en comparación con las otras entradas económicas de la familia»; que por ello el aporte que éste hacía a sus progenitores era esencial e importante.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos S.A. y la llamada en garantía Mapfre Vida Colombia Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma conjunta el único cargo que cada una de las recurrentes formuló, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía indirecta, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA COLFONDOS S.A. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica únicamente de los demandantes.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y como violación medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC. Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 14 Enuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA, dependían económicamente de su hijo LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA, sostenía a sus progenitores OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA, proveyendo parte importante de lo necesario para su subsistencia. Aduce que dichos yerros fácticos tienen su origen en la errónea valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. y la contestación del llamamiento en garantía de Mapfre S.A. (f.° 93 a 112 y 187 a 200); cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, elaborado por Mapfre S.A. (f.° 36 a 49); comunicación BP-R- I-L-3820-04-13 de Colfondos S.A. de fecha 4 de abril de 2013 (f.° 30 a 32); documentos provenientes del Departamento para la Prosperidad Social, sobre pago de subsidio de familias en acción (f.° 230 a 231 y 261 y 262); interrogatorios de parte rendidos por Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (f.° CD folio 278); los testimonios de Aníbal de Jesús González, Francy Yuliana Saldarriaga y Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 15 Deison Andrés Saldarriaga (f.° CD folio 278).

En el desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente las piezas procesales, tales como la respuestas a la demanda y el llamamiento en garantía, habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes en el presente asunto, de ahí que incurre en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que los padres dependían económicamente de su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya.

Aduce que la dependencia económica que relatan los promotores del proceso desde la demanda inaugural, era «escasa en explicaciones», ya que simplemente se afirma el hecho, pero en realidad no fue posible establecer que ellos, antes del fallecimiento de su descendiente, estuvieran subordinados monetariamente y, a su vez, no se acredita que los padres contaran únicamente con los recursos de su hijo, ya que también realizaba aportes otro hermano que vivía con ellos, a lo que se sumaba que los progenitores también recibían recursos propios provenientes de trabajo doméstico y en labores de construcción o celaduría, aspectos que permitían descartar la sujeción financiera.

Expone, que al analizar el interrogatorio de parte que rinde la accionante, se encuentran contradicciones e información sin soporte, pues en su narración señala que vivió con su hijo fallecido hasta la fecha de su muerte de Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 16 quien dependía económicamente, pero de otro lado, indica que tenía unas entradas económicas de unos trabajos que realizaba como empleada doméstica en algunas casas; admite que los otros hijos también le ayudaban y da a conocer que recibía un subsidio económico del Estado; pero que lo más importante es que acepta que dio respuesta al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizado el 26 de septiembre de 2012 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 36 a 49 C.1), que acredita varios supuestos «para la no dependencia económica».

Sostiene que de dicho documento se infieren aspectos que fueron confesados por la demandante en el interrogatorio de parte, como es el hecho de recibir un auxilio económico del Estado, al igual que la ayuda de otros hijos, y señaló que la suma que aportaba el fallecido se constituía en una colaboración para el sostenimiento de hogar, dejando claro que ella y su esposo recibían un salario mínimo legal vigente por sus trabajos.

Asevera que en similar sentido se expresó el actor Francisco Delio Saldarriaga Cartagena, al rendir su interrogatorio de parte, quien confesó que recibía ingresos de sus trabajos especialmente como celador; que percibía aproximadamente un salario mínimo legal vigente por su labor y reconoció que los gastos de la casa eran llevados con la colaboración de su esposa, su hijo Edwin Orlando y del hijo fallecido; aceptó que al hogar ingresaba cada dos meses un subsidio del Estado, proveniente del programa familias en Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 17 acción, lo que coincide con las constancias de los documentos visibles a folios 261 y 262 provenientes del Departamento para la Seguridad Social.

Señala que si el juez de alzada hubiera valorado adecuadamente la comunicación BP-R-I-L-3820-04-13 de Colfondos del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se presenta la objeción a la prestación reclamada, por no haberse demostrado el requisito de la dependencia económica, el resultado de la sentencia tendría que ser de carácter absolutorio, porque allí se detallan los elementos por los cuales la aseguradora no encontró probada la alegada sujeción monetaria.

Seguidamente, alude el censor que teniendo en cuenta las confesiones dadas por los actores en los interrogatorios de parte que rindieron y los documentos ya examinados que son prueba calificadas, «que aportan claridad al debate», se permite pasar al examen de los testimonios rendidos por Francy Yuliana Saldarriaga Montoya, Deison Andrés Saldarriaga Montoya y Aníbal de Jesús González.

Especifica que las exposiciones de los dos primeros deponentes, poco aportan y dan claridad a los hechos debatidos, ya que son testigos sobre los cuales pesa una tacha de sospecha por ser hijos de los actores y, por tanto, tienen un interés en la prosperidad de las pretensiones. Añade que resultan narrando situaciones en forma diferente a las propias confesiones que hicieron sus padres en el interrogatorio de parte, lo cual deja sin peso sus versiones, Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 18 por ser contradictorias y, por tanto, de las mismas no se puede concluir la dependencia económica de los accionantes frente a su hijo fallecido.

Agrega, que el relato de Aníbal de Jesús González, tampoco revela datos que logren dejar sin piso las narraciones y aceptaciones que presentaron los accionantes en los interrogatorios de parte que rindieron en el proceso. Enfatiza en que, si las piezas y pruebas procesales relacionadas en el cargo se hubieran examinado buscando la razón de la ciencia de su dicho, enfrentando la falta de coherencia y espontaneidad de las declarantes, se habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra, que los demandantes no dependían económicamente del afiliado y en consecuencia no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada.

Por todo lo anterior, solicita que el cargo salga avante. VII. LA RÉPLICA Los convocantes al proceso se oponen a la prosperidad del ataque, argumentan que los presuntos errores de hecho enrostrados, «no se corresponde con lo que técnicamente es un error de hecho y menos con el carácter de ostensible», ya que aquello que se cuestiona es el reconocimiento a la prestación, al considerar que sí existió la alegada dependencia económica entre los padres demandantes y el fallecido.

Aducen que el Tribunal no desconoció que los actores Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 19 tenían otros ingresos propios distintos a los que les aportaba el finado, pero ello no deslegitima la dependencia económica, en la medida que no tiene que ser total y absoluta. Agrega que los interrogatorios de parte no contienen lo que el ataque afirma, pues leyéndolos en su contexto, lo que los absolventes dicen claramente, es que su descendiente les aportaba para su subsistencia, que al momento del deceso padre y madre tenían ingresos insuficientes para su congrua subsistencia, pero ello no desvirtúa la sujeción económica que la alzada encontró acreditada.

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE VIDA COLOMBIA SEGUROS S.A. Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión proferida por el a quo, que fue favorable a las pretensiones de los demandantes. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral propone un cargo que obtiene réplica de Colfondos S.A. y de los promotores del proceso.

IX. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal d), «por error de hecho en la apreciación o valoración de unas pruebas y por no Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 20 haber tenido en cuenta otras». Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que los señores FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA y OLGA DE JESÚS MONTOYA, dependían económicamente del señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA al momento de su fallecimiento ocurrido el día 25 de marzo de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta, pero sí permanente, periódica, subordinante, esencial y suficiente. 3.

No dar por demostrado estándolo que los demandantes tenían actividades laborales e ingresos de otras fuentes, suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, y por ende ser autosuficientes. 4. No dar por demostrado estándolo que las condiciones de vida de los demandantes no han variado o desmejorado ante la ausencia del aporte económico del fallecido LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, continúan residiendo en la misma vivienda e incluso con menos gastos familiares. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el aporte que el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA proporcionaba a sus padres correspondía a ayudas esporádicas concernientes a las de un buen hijo de familia, sin tener la vocación de indispensables para el sostenimiento de éstos. 6. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA no contaba con un empleo permanente, en su historial de cotización, se muestran periodos carentes de aportes, y que al momento del fallecimiento solo había laborado 4 días, luego de un tiempo de cuatro meses de desempleo.

Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Prueba documental consistente en comunicación del 04 de abril de 2013 radicado BP-R-I-L-3820-04-13 de COLFONDOS Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 21 S.A. dirigida a los señores OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGE¬NA de objeción de pensión de sobrevivencia. 2.

Prueba documental consistente en comunicación del 14 de diciembre de 2012 con radicado PREV-JC0-0B-0662-12 de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. dirigida a COLFONDOS S.A. objetando el pago de la suma adicional. 3. Prueba documental consistente en "FORMATO A SER UTILIZADO PARA LEY 860 DE 2003" "REVISIÓN 50 SEMANAS COTIZACIÓN ÚLTIMOS 3 AÑOS" del 22 de agosto de 2012 de COLFONDOS S.A. Y como pruebas mal valoradas –calificadas- enlista las siguientes: 1.

Prueba documental consistente en el reporte estado de cuenta del afiliado detallado, expedido el 16 de septiembre de 2014, AFP COLFONDOS S.A., del señor LUIS ALBERTO SALDARRIAGA MONTOYA, quien en vida se identificaba con la cedula No. 71.316.439. 2. Prueba documental consistente en CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del 26 de septiembre de 2012. 3.

Prueba documental proveniente del Departamento para la Seguridad Social sobre pagos de subsidio de Familias en Acción. Y como pruebas no calificadas que afirmó podían ser examinadas ante el éxito del ataque frente a un medio apto en casación, relaciona las siguientes: los interrogatorios de parte de Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena; las declaraciones de Aníbal de Jesús González, Francy Yuliana Saldarriaga Montoya y Deison Andrés Saldarriaga Montoya.

En la demostración del cargo, la censura asegura que el Tribunal erró al no valorar adecuadamente el documento Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 22 denominado «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes» contentivo de la entrevista realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a los demandantes; documento que no fue tachado de falso y se encuentra suscrito por cada uno de los progenitores, y fue reconocido ante el Notario Veinticuatro del Circuito de Medellín. Después de aludir al contenido de la citada documental, dice que si el Tribunal la hubiera apreciado correctamente y en conjunto con los demás medios de prueba, el sentido del fallo hubiera sido completamente opuesto, y consecuentemente adverso a las pretensiones de la demanda inicial, ya que, como se consignó, el fallecido Luis Alberto Saldarriaga tenía gastos personales por la suma de $430.000, los cuales debía cubrir con el salario mínimo devengado, que para la época era de $566.700, y que supuestamente aportaba al grupo familiar un valor de $530.000; de ahí que, la sumatoria de dichos valores superan en gran medida el salario mínimo legal mensual vigente de la época.

Además, afirma que se debía tener en cuenta que el difunto se encontraba desempleado hacía varios meses, y solo había laborado 4 días, por lo que resulta desatinado que sus padres dependieran económicamente de él. De otro lado, arguye que los promotores del proceso, en ese cuestionario afirmaron que para el momento del fallecimiento laboraban, recibían un subsidio del Gobierno y ayudas económicas de otros hijos y familiares, entre estos, Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 23 Arturo Saldarriaga hermano del demandante; al punto que, según el dicho de los promotores del proceso, sus condiciones de vida no desmejoraron con la muerte de su hijo, puesto que siguieron residiendo en el mismo inmueble y su mínimo vital no sufrió ningún deterioro o afectación. Explica que el fallador de alzada no tuvo en cuenta la comunicación del 14 de diciembre de 2012, con radicado PREV-JC0-OB-0662-12 emitida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., ya que de haberlo hecho hubiera encontrado que la compañía aseguradora tenía razones de fondo para negar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, porque los señores Francisco Delio Saldarriaga y Olga de Jesús Montoya no dependían económicamente de su hijo Luis Alberto Saldarriaga Montoya, tal como aparece en el aludido documento.

Igualmente, aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho al no valorar la comunicación del 4 de abril de 2013 de Colfondos S.A. con radicado BP-R-I-L-3820-04-13, en la que se concluye que para el momento del fallecimiento del afiliado y posterior a su muerte, los padres demandantes solventaban sus propios gastos y, por tanto, su vida no ha sido afectada por el deceso de su hijo y la ausencia de la supuesta ayuda indispensable que éste les proporcionaba.

Así mismo, manifiesta que el ad quem no valoró la prueba documental consistente en el «FORMATO A SER UTILIZADO PARA LEY 860 DE 2003- REVISIÓN 50 SEMANAS COTIZACIÓN ÚLTIMOS 3 AÑOS» del 22 de agosto de 2012 de Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 24 Colfondos S.A., el cual no sólo sirve para verificar el requisito de la densidad de semanas de cotización, que para el caso concreto no fue objeto de controversia, sino para la confrontación con otros medios de prueba de la real calidad de beneficiarios de los demandantes; y lo más importante, para establecerse la situación económica del afiliado, por cuanto, no es posible predicar una dependencia económica de unos padres respecto de su hijo, si éste en el año inmediatamente anterior a su muerte había tenido periodos cortos de trabajo.

Esgrime que en la decisión impugnada se incurrió en un error de hecho al no considerar que el ingreso mensual del afiliado fallecido era insuficiente para asumir sus obligaciones personales y las de sus padres, porque, que éste residía en la misma vivienda y del aporte económico de $530.000, utilizaba $430.000 para cubrir sus gastos propios, encontramos que la verdadera ayuda para el hogar ascendía a penas al valor de $100.000.

Puntualiza que el juez de alzada cometió otro error fáctico al darle «todo el peso probatorio necesario» para confirmar la sentencia de primera instancia, a los testimonios presentados por la parte demandante, los cuales notoriamente son parcializados, cuentan con un evidente interés en los resultados del proceso, no fueron claros ni contundentes, y dieron respuestas contradictorias acerca del monto de la ayuda económica, la periodicidad, la permanencia, la suficiencia y la necesidad de los accionantes sobre el presunto aporte recibido por parte de su hijo.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 25 Expresa que el juez de apelaciones erró en la valoración de la declaración del señor Aníbal de Jesús González Ruiz, testigo de la parte actora y amigo del accionante, porque era un testigo de oídas, que le constaba lo que le preguntaban los apoderados porque el señor Saldarriaga supuestamente le contaba; que también apreció en forma indebida el interrogatorio de parte absuelto por la actora Olga de Jesús Montoya Saldarriaga, porque con el mismo no se logró identificar certeramente la necesidad que ésta tuviera sobre la ayuda suministrada por el causante y, en todo caso, las respuestas que dio a los cuestionamientos de la demandada y de la llamada en garantía fueron evasivas.

Agrega que, en esa diligencia la accionante confesó: «[…] que tanto ella como el señor FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA, laboraban y cubrían los gastos del hogar junto con el aporte de sus hijos». Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Francisco Delio Saldarriaga, asevera que el juez de apelaciones incurrió en un desacierto fáctico, al no advertir que: […] con la declaración del demandante se puede concluir que éste y su cónyuge no eran dependientes económicamente de su hijo LUIS ALBERTO SALDARRIAGA, afirmó que trabajaban, y cada uno aportaba la suma de $535.000, así mismo que su hijo Edwin Saldarriaga también les enviaba dinero aproximadamente de $200.000 mensuales, que recibían un subsidio de familia en acción por $125.000 bimensual, y reconoció que su hijo LUIS ALBERTO tenía gastos personales que debía asumir teniendo en cuenta que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo con todo lo anterior, concluye que luce evidente que el Tribunal valoró equivocadamente cada una Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 26 de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, así como del interrogatorio que absolvieron los convocantes al proceso; que no hubo una cifra clara sobre el aporte económico que supuestamente brindaba el afiliado a sus padres, así como tampoco la periodicidad con que lo hacía; por el contrario, se evidenció una colaboración mutua de todos los miembros de la familia por residir en la misma vivienda, en la que el aporte del causante, se podía catalogar como una «ayuda que brinda un buen hijo de familia que convive con sus padres, encontrándose además, que los gastos del hogar disminuyeron ciertamente, cuando el afiliado falleció».

Enuncia que los dislates en los que incurrió el Tribunal, tuvieron un impacto directo en la parte resolutiva de la decisión, toda vez que de haber apreciado las pruebas que no valoró y examinado acertadamente los medios de convicción que tuvo en cuenta para su fallo, el ad quem hubiera revocado en todas sus partes la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que la norma es clara en indicar que la dependencia económica es requisito esencial para el reconocimiento de tal prestación, situación que no se presentaba en relación con los aquí demandantes respecto de su difunto hijo.

X. LA RÉPLICA El opositor Colfondos S.A., aduce que no se opone al fundamento del recurso presentado por la entidad aseguradora, ya que persigue su mismo objetivo, esto es, que Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 27 se case totalmente la decisión impugnada y en su lugar, se revoque integralmente la providencia dictada por el juzgado que fue favorable a las pretensiones elevadas por los actores.

Por su parte, los demandantes, reiteran lo dicho frente al ataque formulado por Colfondos S.A. Dicen, que en todo caso, las pruebas que son denunciadas en el cargo no acreditan un desacierto fáctico de la decisión impugnada, toda vez que los actores en los interrogatorios fueron claros en afirmar que el hijo fallecido aportaba para los gastos de sus padres al momento de su deceso y que si bien, los progenitores contaban con algún ingreso, lo cierto era que, el mismo era insuficiente para su subsistencia; de suerte que, estaba debidamente acreditada la dependencia económica exigida.

XI. CONSIDERACIONES Cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como acá acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se pueda endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La Sala ha puntualizado en que eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada. En decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 28 ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Pues bien, a pesar de que las acusaciones se dirigen por la senda indirecta o de los hechos, no son objeto de cuestionamiento entre las partes: i) que Luis Alberto Saldarriaga Montoya falleció el 25 de marzo de 2012; ii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes que eran sus padres; iii) que el causante estuvo afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más 50 semanas al sistema de seguridad social integral.

El objeto de la controversia que las sociedades recurrentes le proponen a la Sala consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado desde la perspectiva de lo fáctico, al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido. Igualmente, cabe recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta corporación, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta Sala también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 29 estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional: […] pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).

Teniendo en cuenta las precedentes precisiones, la Corte debe constatar si, a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada y la llamada en garantía recurrentes, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada, en especial con la prueba testimonial, la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Colfondos S.A denuncia como valoradas equivocadamente las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Respuesta de la demanda inicial por parte de Colfondos, así como la contestación al llamamiento en garantía que hizo la aseguradora Mapfre S.A. (f.°93 a 112 y 187 a 200). Sobre estos elementos de convicción, se advierte que el recurrente no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, de forma clara y concreta, en qué consistió el error de Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 30 apreciación, cuál debió ser su correcta valoración y de qué forma influyó en la decisión atacada.

En efecto, el censor simplemente señaló que «si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente piezas procesales tales como la respuestas a la demanda y al llamamiento en garantía», habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica de los demandantes en el presente asunto, pero no le señaló a la Corte de qué manera las citadas piezas procesales desvirtuaban la subordinación monetaria de los accionantes frente al afiliado, lo cual hace imposible abordar su estudio. 2.

Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, realizado el 6 de mayo de 2011 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (folios 36 a 49 C.1). La censura frente a este documento señala que del mismo se infieren aspectos como que los demandantes recibían un auxilio económico del Estado, al igual que la ayuda de otros hijos y que también se indica la suma que aportaba el descendiente fallecido, que hacía autosuficientes económicamente a los progenitores.

Pues bien, en el citado documento se indica que el grupo familiar con el que convivía el afiliado estaba conformado por sus padres, quienes trabajaban, ella en servicios domésticos y él en «oficios varios - vigilante»; sus hermanos, Edwin Orlando de 27 años laboraba como albañil Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 31 y era soltero, Deison Andrés de 20 años se desempeñaba en oficios varios, así como que Francy Yuliana de 19 años, Daniela 16 años, María Alejandra 15 años y Valentina 11 años, eran estudiantes.

Se dice además que los gastos mensuales del afiliado eran de $430.000. Del mismo modo, en tal formulario se puntualiza que los gastos totales mensuales del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado, ascendían a la suma de $1’803.000, de los cuales el difunto aportaba el monto de $530.000; que la misma cantidad era asumida por cada uno de los progenitores del afiliado y el hermano Edwin Orlando colaboraba con un valor mensual de $203.000.

También consta en esa documental que el aporte económico con el que colaboraba el afiliado al grupo familiar era utilizado en el pago de los servicios públicos y en la alimentación de la familia; que reciben su ayuda desde que él entró a trabajar y la frecuencia de la misma dependía de la forma de pago que recibía; y que están afiliados a la EPS Comfama como beneficiarios del Sisben.

Igualmente, allí se especifica que la progenitora era ama de casa y que los empleos que ha tenido son trabajando en casas de familia «por días»; que el padre ha laborado en fincas, construcción y los últimos años como vigilante. Que a partir del fallecimiento del afiliado los medios de subsistencia del grupo familiar, los aportan los padres, algunos hijos, José Arturo Saldarriaga hermano del actor, y familias en acción que les brinda una ayuda cada dos meses Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 32 al hogar de $125.000.

Así las cosas, no advierte la Sala que la citada documental hubiera sido apreciada con error por parte del juez de alzada, quien infirió que la información contenida en ese cuestionario resultaba insuficiente para tener por probada la independencia económica de los reclamantes. En efecto, en esa prueba no se especifica detalladamente las condiciones de trabajo de cada uno de los demandantes que pudieran generan un ingreso considerable y permanente, ya que el documento simplemente alude a que el trabajo de ellos era relativo a servicios domésticos en casa de familia por días y a oficios varios o de vigilancia. Ahora, como lo determinó el ad quem, la circunstancia de que los actores tuvieran algunos ingresos propios, los que no eran constantes tal como lo coligió de la prueba testimonial, y que recibieran ayudas adicionales del otro hijo Edwin Orlando Saldarriaga, no los hacía autosuficientes económicamente, pues la suma que aportaba el fallecido era significativa frente a los gastos totales del grupo familiar, máxime que según lo obtuvo de las declaraciones recibidas, el afiliado era el único que contaba con un ingreso fijo, en la medida que los progenitores laboraban solo cuando eran requeridos, ella en alguna casa de familia y él para que cumpliera ocasionalmente las tareas de celaduría. De suerte que, no se evidencia un error manifiesto del Tribunal en la apreciación de dicho formulario suscrito por los accionantes.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 33 3. Comunicación BP-R-I-L-3820-04-13 de COLFONDOS, fechada 4 de abril de 2013 (f.° 30 a 32). La censura denuncia el citado documento como valorado indebidamente; no obstante, de la simple lectura de la sentencia acusada se advierte que el ad quem no hizo ningún pronunciamiento sobre el mismo, por manera que mal hubiera podido estimarlo con error. 4.

Documentos provenientes del Departamento para la Prosperidad Social, sobre pago del subsidio de familias en acción (f.° 230 a 231 y 261 y 262). A través del escrito del 16 de febrero de 2015, la jefe oficina asesora jurídica del Departamento para La Prosperidad Social, informa que de acuerdo con el registro del sistema de información del programa de familias en acción, la señora Olga de Jesús Montaña Saldarriaga se encontraba: […] inscrita para el 25 de marzo de 2012, como familia Sisben con el código n.° 2216471, donde se le entregaron los incentivos de educación para los niños Daniela, María Alejandra y Valentina Saldarriaga Montoya, de acuerdo al cumplimiento de los compromisos y al esquema de pagos implementado por las familias inscritas en la ciudad de Medellín. El aludido documento también señala: La niña Valentina Saldarriaga Montoya, realizaba el grado 4 de primaria.

La Niña Daniela Saldarriaga Montoya, realizaba el grado 8 de bachillerato. La Niña María Ángela Saldarriaga Montoya, realizaba el grado 8 Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 34 de bachillerato. De otro lado, en escrito de fecha 1 de septiembre de 2015, la coordinadora del programa más familias en acción, da respuesta a un requerimiento del juzgado de primera instancia. Allí luego de explicar que a través del citado programa se entrega una suma condicionada y periódica, para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentren en condición de «pobreza y vulnerabilidad», se afirma que, al verificar el documento de identidad de Olga de Jesús Montaña Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga, el sistema de información, muestra: 1.

Que la señora Olga de Jesús Montaña Saldarriaga estuvo inscrita en el programa bajo el código 485692 desde 19/10/2012 hasta el 15/10/2014. De acuerdo con la verificación de cumplimiento de los beneficiarios en salud y en educación, el programa liquidó y dispuso la totalidad de las transferencias monetarias condicionadas para su núcleo familiar dentro del cronograma nacional establecido, a través del Banco Agrario de Colombia en la cuenta de ahorros No.413238335372 (ver anexo 1). 2.

Que el señor Francisco Delio Saldarriaga no se encuentra inscrito en el programa. Conforme a los anteriores documentos, se observa que la señora Olga de Jesús Montaña Saldarriaga tuvo dos inscripciones en el Departamento Para La Prosperidad Social, la primera, como familia Sisben con el código n.° 2216471, la cual estaba vigente para la data del deceso de su hijo y el programa les entregó los incentivos de educación Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 35 para las niñas Daniela, María Alejandra y Valentina Saldarriaga Montoya.

La segunda vez que estuvo inscrita en el programa lo fue con el código 485692 desde 19 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2014, en esta oportunidad le entregaron un subsidio equivalente a $125.000 por ser una familia en «situación de pobreza». La Sala encuentra que la referida información concuerda con lo señalado en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes, pues allí se consignó que para la fecha del fallecimiento de Luis Alberto Saldarriaga estaban afiliados a Comfama como beneficiarios del Sisben, y también que a partir de su muerte los medios de subsistencia del grupo familiar los aportan: los padres, algunos hijos, José Arturo Saldarriaga hermano del actor, y familias en acción que les da una ayuda cada dos meses de $125.000.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el óbito ocurrió el 25 de marzo de 2012. Para la Corte, la anterior prueba no demuestra la autosuficiencia económica de los progenitores, por el contrario, lo que acredita es su estado de pobreza y vulnerabilidad. Es más, el segundo de los documentos aquí aludidos, corrobora lo importante y fundamental que para los demandantes resultaba la ayuda monetaria que les brindaba el hijo fallecido, pues al no contar con la misma, sus padres tuvieron que acudir a buscar socorro de otras personas y entidades como el mismo Estado.

Lo precedente deja sin fundamento las afirmaciones de Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 36 la AFP recurrente, respecto a que los actores suplían sus propios gastos y que no se afectaron económicamente con la muerte de Luis Alerto, habida consideración que, por ser un grupo familiar en condición de pobreza y vulnerabilidad, logró obtener el subsidio del Estado, en el programa familias en acción. Así las cosas, la segunda instancia no se equivocó al señalar que la contribución que el hijo fallecido proporcionaba a sus progenitores era esencial e importante para el grupo familiar, es así que según lo analizado por el Tribunal de la prueba testimonial el ingreso del afiliado fallecido era el único estable, porque los demás recursos del grupo familiar tenían la connotación de inciertos o contingentes u ocasionales, que hacía que fuera un hogar protegido por el Estado dada la situación de pobreza y el número de integrantes de la misma. 5.

Interrogatorios de parte rendidos por los accionantes Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (CD folio 278 C.1). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo la prueba calificada es la «confesión», para el caso, contenida en un interrogatorio de parte, es decir, cuando las respuestas de los absolventes demandantes versen sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este asunto sería la AFP demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 37 En este aspecto se tiene que la recurrente Colfondos S.A. señala que en esta diligencia se evidencian las contradicciones en las que incurrieron los actores, pues Olga de Jesús señala que dependía económicamente de su hijo fallecido, pero de otro lado afirma que tenía unas entradas como empleada doméstica en algunas casas de familia; que también acepta que otros hijos le ayudan y da a conocer que recibía un subsidio económico del Estado.

Agrega que, el progenitor también confiesa que recibía ingresos en una cuantía aproximada de un salario mínimo por su trabajo especialmente como celador; que para los gastos de la casa colaboraba su esposa, el hijo fallecido, así como Edwin Orlando y que cada dos meses les entraba un subsidio del Estado. Al respecto se advierte que la madre del fallecido absolvió, entre otras, las siguientes preguntas: Manifiéstele al despacho, si es cierto, sí o no que, de acuerdo con la información suministrada por ustedes en la investigación adelantada por Mapfre, para la fecha del fallecimiento de su hijo, usted laboraba en casas de familia?.

Responde: Sí, de vez en cuando me llamaban. De acuerdo con la investigación administrativa Manifiéstele al despacho sí, es cierto, sí o no, que usted devengaba la suma del salario mínimo?. Responde: Para cuando el murió no Manifiéstele al despacho si es cierto, sí o no que desde que usted se casó con el señor Francisco Delio Éste siempre ha respondido por los gastos del hogar?.

Responde: Sí desde que él estaba aliviado, pero desde que llego la enfermedad el hijo respondía por nosotros. Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 38 En respuesta anterior, usted manifestó que el señor Francisco Delio tuvo una enfermedad, puede manifestarle al despacho que enfermedad y desde hace cuánto la tiene?. Responde: Él tiene una enfermedad hace como 20 años, él fumo mucho y se le dañaron los pulmones.

Manifiesta el despacho. Sí es cierto que el señor Francisco se ha desempeñado como vigilante?. Responde: Sí, de vez en cuando lo llaman. Manifiéstele, sí, es cierto, sí o no, que de acuerdo con la información por ustedes suministradas en la investigación adelantada por Mapfre para la fecha del fallecimiento de Luis Alberto Los gastos de su hogar ascendían a la suma de 1.803.000 pesos?.

Responde: Pues yo no sé, yo no me acuerdo que haya dicho eso. Manifiéstele al despacho, sí es cierto, sí o no el momento del fallecimiento del señor Luis Alberto a su hogar, aportaban su esposo, su hijo Edwin y usted?. Responde: El hijo mío, aportaba cuando estaba en la casa y se fue a prestar servicio y ya no volvió. Puede usted informarle al despacho cuál era el valor que aporta a su hijo Luis Alberto a la casa?.

Responde: cuando él trabajaba, él era el que llevaba todo a la casa. Todo es cuánto? Responde: Él nos daba $300 para mercar. Indíquele al despacho para el día 25 en marzo del 2012. Quiénes vivían en su hogar?. Responde: Yo vivía con los hijos. Con Deison Andrés, Francis Yuliana, Daniela, Valentina y nosotros dos. Indíquele al despacho. Cuál de esos hijos aportaban y en qué cantidades a los gastos del hogar? Responde: Las niñas no trabajaban.

Nos colabora el hermano de mi esposo, Arturo Saldarriaga. El niño que tengo que él lava carros, Deison Andrés. Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 39 Usted ha dicho, nos indicó que otra persona, Arturo Saldarriaga, ayudaba, ahora debe ir para el año 2012, 25 de marzo. Cuánto ayudaba, cuánto era el dinero si usted recuerda?. Responde: Cuando lavaba carros y le iba bien lleva 20.000 y el hermano ayudaba con mercadito, por ahí de $40.000.

Y el señor Francisco cuánto ayudaba económicamente?. Responde: Cuando lo llamaban de vez en cuando, no recuerdo, porque con lo que ganaba llevaba comida. Esos $20.000 que llevaba Deison, $40.000 que llevaba de mercado y la comida que llevaba Francisco, usted nos dice que es de vez en cuando, o siempre o había una regularidad de esas entregas? Responde: El mercadito hay veces que lo llevaba cada 15 días, y ese peladito a veces le iba bien a veces lleva $10.000 pesos.

Por su parte el padre demandante respondió, entre otras los siguientes cuestionamientos: Manifieste al despacho. Sí es cierto, sí o no, de acuerdo con la investigación adelantada por Mapfre, usted aportaba el hogar la suma de 535.000 pesos? Responde: Cuando trabajaba yo en ese tiempo, si los aportaba. Informarle al despacho. Sí, es cierto, sí o no, de acuerdo a la información suministrada por ustedes a la investigación realizada por Mapfre, el señor Edwin aportaba al hogar la suma de $203.000? Responde: Pues, como él estaba trabajando fuera de acá, cuando nos mandaba nos mandaba por ahí 200, sí, señora.

Cuando les mandaba, o sea, no era algo regular?. Responde: No, porque él también tiene la obligación. Infórmele al despacho para que destinaban los aportes efectuados por su hijo Luis Alberto al hogar? Responde: Se destinó en comida, en medicamentos y lo que uno necesita en el hogar. Infórmele al despacho si para el momento del fallecimiento de su hijo Luis Arturo Saldarriaga él tenía unos gastos de $430.000 en solo él?.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 40 Respondió: Mensual no creo que gastará todo eso, pero siempre tenía gasticos. Infórmele al despacho en ese mes y medio que usted nos indica que su hijo estuvo sin trabajo, quien cubría los gastos del hogar?. Respondió: En ese momento yo reciclaba chatarra y todo y por ahí me llamaba a hacer turnos, celando y él me ayuda a buscar chatarra por ahí. De esa labor de buscar chatarra o de reciclar qué beneficio económico obtenían?.

Respondió: cuando eso podríamos conseguir diario unos $15 o $20.000. De las respuestas dadas por los absolventes de los interrogatorios, no se advierte que haya confesión en los términos sugeridos por la censura, pues sus manifestaciones no versan sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte demandada, en la medida que si bien aceptaron que recibían algunos dineros por trabajos que ellos realizaban, también lo es que, afirman que ese trabajo no era constante, como tampoco lo era la ayuda que les daba su hijo Edwin Orlando, igualmente no admiten que devengara cada uno lo equivalente a un salario mínimo legal mensual y menos de forma permanente.

De otro lado, en las respuestas de los absolventes no se advierte la contradicción a la que alude la censura, en el sentido de que «Olga de Jesús señala que dependía económicamente de su hijo fallecido, pero de otro lado afirma que tenía unas entradas como empleada doméstica en algunas casas de familia», pues el hecho de que acepten que tenían algunos ingresos propios no constantes y habían eventuales ayudas de otros hijos, no los convierte en Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 41 autosuficientes monetariamente, cuando queda demostrado que a pesar de recibir algún estipendio, el aporte del causante sí era relevante en las finanzas familiares, máxime en un caso como el presente de situación de pobreza del grupo familiar certificado por el mismo Estado al brindarles cada dos meses un subsidio económico de $125.000.

Sobre la existencia de ingresos propios que no hacen autosuficientes económicamente a los padres del hijo fallecido, en providencia CSJ SL17178-2016, rad. 47955, reiterada en la CSJ SL9196-2017, rad. 52233, esta Sala de la Corte recordó que: Pese a que la anterior prueba da cuenta sobre unos ingresos en cabeza del señor Carlos Emilio Ortiz Ortiz, no es suficiente para tener por cierto que los demandantes no dependían económicamente del causante, ya que, no debe pasarse por alto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación (sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras), que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede concebirse como aquella frente a la cual, el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, en tanto, la situación de recibir dinero de otras fuentes, no significa que sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Y es que, ese medio de prueba, aun cuando señala sobre la existencia de ingresos a favor del señor Ortiz Ortiz, también enseña que éste daba el estudio a su hermana, y entrega semanalmente las sumas de $20.000 y $10.000 a su padre y madre, respectivamente, lo cual, adicionado con la prueba testimonial y la afiliación a Salud de los demandantes, llevó al sentenciador al convencimiento de que estos no eran económicamente autosuficientes, y dependían de la ayuda de su hijo para subsistir.

Por su parte, el formulario de visita familiar (folios 70 a 74) enseña que la señora Rosa Elena Zapata de Ortiz estuvo afiliada a SUSALUD hasta la muerte de su hijo, quien en vida le ayudaba a su hermana con sus estudios, y cancelaba $20.000 pesos semanales al padre y $10.000 a la madre; se afirmó que el señor Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 42 Ortiz Ortiz devengaba otros ingresos procedidos del trabajo de fique, y derivaban su sustento del telar familiar, y que cada hijo colaboraba para la comida con trabajo realizado 3 días en el telar, y por esos servicios se les cancelaban $5.000 pesos diarios; además, se indicó, respecto a las condiciones generales de la vivienda, que era regular, se cocinaba con leña y gas, estaba alejada de la vía principal, y era una casa pequeña en tapia.

De las situaciones anteriores, no se puede inferir una autonomía económica de los padres, pues en esos documentos se dejó constancia de la ayuda prestada por el causante, y aun cuando allí se señaló que se devengaban otros ingresos provenientes del fique, y que cada hijo prestaba sus servicios con trabajo realizado cada 3 días en el telar, son circunstancias que en todo caso no desvirtúan la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que los actores dependían económicamente de su hijo, pues según lo verificó la misma demandada, el aporte del causante fue cierto, periódico, y tras su fallecimiento, se colocó en riesgo la vida digna de sus progenitores, tanto así, que hasta el momento de la muerte del señor Ortiz Zapata, estuvieron afiliados a SUSALUD.

(Subraya la Sala). Ahora, es cierto que la suma mensual de $530.000 que se indicó en el formulario de padres reclamantes de pensión de sobrevivencia como ayuda económica mensual del afiliado, no coincide con la que se refirió en los interrogatorios de parte absueltos, pues aquí se afirma que el monto ascendía a $300.000; ello no es suficiente para desvirtuar la subordinación monetaria, por cuanto cualquiera de las dos sumas se constituía en una ayuda significativa, importante y periódica de cara a los gastos del hogar, al número de miembros de la familia y su situación de pobreza y vulnerabilidad; que resultaba fundamental para que éstos llevaran una vida digna, al punto que una vez perdieron ese aporte económico tuvieron que acudir a otras colaboraciones y al Estado en busca de más ayuda del programa familias en acción, como lo certificó la Coordinadora Nacional del Programa.

Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 43 En este punto debe reiterarse que a la luz del artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social gozan de la facultad de apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, exponiendo los motivos que le permitieron formar su convencimiento, ello bajo el contexto en que se dieron los hechos y atendiendo las particularidades especiales del pleito, que fue exactamente como procedió en este asunto el Tribunal al sopesar las pruebas con la circunstancia evidenciada de pobreza y vulnerabilidad del grupo familiar a que pertenecen los padres demandantes, quienes para llevar una vida digna recibían no solo la ayuda del Estado sino también la contribución monetaria de su hijo fallecido, que demuestra sin lugar a dudas la dependencia económica que hace a dichos progenitores merecedores de la pensión de sobrevivientes reclamada. 6.

Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Aníbal de Jesús González, Francy Yuliana y Deison Andrés Saldarriaga Montoya; probanzas que para el Tribunal daban cuenta que: los demandantes si dependían económicamente de su hijo fallecido; que viven en estrato socioeconómico uno; que son padres de siete hijos incluyendo al causante, los que para el momento de la muerte del hermano tenían 20, 19, 17, 16, 15 y 11 años; que el aporte que hacía el hijo fallecido a Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 44 sus progenitores era esencial e importante y que solo el ingreso del finado era estable puesto que los demás recursos eran inciertos o contingentes.

Lo anterior por cuanto frente a la prueba testimonial, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su estudio es necesario demostrar en la acusación, que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como quedó visto, no ocurre en el sub litem.

A continuación, la Sala entra a estudiar las pruebas que la recurrente Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., denuncia como no apreciadas: a) Comunicación del 14 de diciembre de 2012 con radicado PREV-JC0-OB-0662-12 emitida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.°17). La censura asevera que, de haberse valorado este documento, el ad quem hubiera advertido que la aseguradora tenía razones de fondo para negar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes.

La citada comunicación está suscrita por el «Apoderado General – Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.» y se dirige a Colfondos S.A., en ella se expone que no podrá atender de Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 45 manera favorable la reclamación relacionada con la «indemnización» formulada ante esa aseguradora, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Saldarriaga Montoya.

Seguidamente se explica que el finado cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena son los únicos legitimados frente a la reclamación de pensión, ya que el estado civil del afiliado era soltero y sin hijos.

A renglón seguido se indica que al corroborar la información obtenida por la Compañía, se pueden resaltar varios aspectos, los cuales llevan a concluir que no hay dependencia económica de los reclamantes, por las siguientes razones:  Para la fecha de fallecimiento el afiliado residía en la Calle 43B No. 120B-93 interior 7 Medellín (Antioquia) en compañía de los señores Olga de Jesús Montoya Saldarriaga (Madre), Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (Padre), Edwin Orlando, Deison Andrés y Francy Yuliana Saldarriaga Montoya (Hermanos).  Para el momento del fallecimiento el afiliado se encontraba laborando en CONSTRUPRIME S.A.S. desempeñando el cargo de oficios varios con un ingreso mensual de $536.000.  El afiliado fallecido durante el año de 2011 presenta cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones tan solo desde el mes de marzo al mes de diciembre.  Para el año 2012 el afiliado fallecido reportó un contrato con la empresa CONSTRUPIME S.A.S. en el periodo del Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 46 28 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012 (cuatro días), reportando un salario base para dicho período de $76.000 pesos.  Según lo manifestado por los reclamantes los gastos del grupo familiar para la fecha de fallecimiento del afiliado eran de $1.803.000, los cuales eran asumidos por el afiliado en un 29.39% que corresponde a $530.000 pesos mensuales, por la señora Olga de Jesús Montoya Saldarriaga (Madre del afiliado fallecido) en un 29.67% que corresponde a $535.000 pesos mensuales, por el señor Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (Padre del afiliado fallecido) en un 29.67% que corresponde a $535.000 pesos mensuales y por el señor Edwin Orlando Saldarriaga (Hermano del afiliado fallecido) en un 11.25% que corresponde a $203.000 pesos mensuales.  El afiliado fallecido tenía gastos propios en su lugar de residencia por valor de $430.000 que corresponden a celular, vestuario, préstamos, transporte, entretenimiento y alimentación, por lo tanto, de los $530.000 pesos que manifiestan los reclamantes recibían del afiliado fallecido, $430.000 pesos eran utilizados por él, en sus propios gastos.  El afiliado se encontraba afiliado a la E.P.S. Salud Total en calidad de cotizante, sin reportar beneficiarios.  Según lo manifestado por el señor Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (Padre del afiliado fallecido), cuenta con sus propios ingresos derivados de: "lo que recibo por mi trabajo, los ingresos de mi esposa y mis hijos, además una ayuda de familia en acción $125.000 cada 2 meses".  Que según lo manifestado por Olga de Jesús Saldarriaga (Madre del afiliado fallecido), "para cubrir los gastos de mi casa únicamente cuento con los ingresos míos, de mi esposo y mis hijos"  Que los señores Olga de Jesús Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena, son de estado civil casados desde hace 35 años.  Que según lo manifestado por la reclamante, es propietaria de la vivienda en la que actualmente residen ubicada en la calle 438B No. 120B-93 interior 105 San Javier la Loma.  Actualmente los gastos del grupo familiar asciende a $837.000 los cuales son asumidos por el señor Francisco Delio Saldarriaga (Padre del afiliado) en un 66.90% que corresponde a $560.000 pesos mensuales y por Deison Andrés Saldarriaga en un 33.09% que corresponde a $277.000 pesos mensuales.  Los señores Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena se encuentran afiliados Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 47 al Régimen Subsidiario de Salud a través de COMFAMA y actualmente su estado es activo ".

Concluye la comunicación señalando que se evidencia que para el momento del fallecimiento del asegurado y con posterioridad al mismo los reclamantes y posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y, por tanto, su nivel de vida no se ha visto afectado tras el deceso del afiliado, y que no hay lugar a realizar pago alguno por el amparo solicitado.

La Sala advierte que si bien el Tribunal no hizo ninguna referencia a la citada documental, la información allí contenida no fue desconocida para la alzada, como quiera que los datos en su mayoría coincide con lo plasmado en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes que sí analizó la segunda instancia, a lo que se suma que lo manifestado por el apoderado general de la compañía aseguradora no demuestra la autosuficiencia económica de los progenitores, pues corresponde a la postura de la llamada en garantía que considera que no se dan los requisitos para que los accionantes accedan a la pensión de sobrevivientes y al consecuente amparo de la póliza de seguro previsional.

Así las cosas, si el juez de segundo grado hubiera valorado la citada documental en nada hubiera cambiado su decisión, por cuanto, con las otras pruebas que analizó en conjunto, en especial la testimonial, encontró que se cumplía a cabalidad el requisito legal de la dependencia económica de los padres demandantes. Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 48 b) Comunicación del 4 de abril de 2013 radicado BP-R- I-L-3820-04-13 remitida por Colfondos a los señores Olga de Jesús Montoya Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena (f.°15 a 16).

La censura afirma que este escrito permite concluir que para el momento del fallecimiento del afiliado y posterior a su muerte, los padres demandantes solventaban sus propios gastos y, por tanto, su vida no ha sido afectada por el deceso de su hijo y la ausencia de la supuesta ayuda indispensable que le proporcionaba su hijo. Revisado referido medio de convicción se advierte que a través del mismo Colfondos S.A. les comunica a los demandantes que Mapfre Colombia Vida Seguros, mediante comunicación PREV-JC0-OB-0662-12, objetó el reconocimiento del pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes y le transcribe los argumentos que la aseguradora esgrimió para tal decisión, que son los mismos esbozados en precedencia. Así las cosas, al reiterarse la información antes enunciada en esta nueva comunicación, cabe el mismo análisis del punto anterior, pues lo único que demuestran esas comunicaciones es la postura de la AFP demandada y de la llamada en garantía y que les sirven de argumentos de defensa, hechos allí afirmados que debieron acreditarse en el proceso con otros medios probatorios, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 49 c) Formato para ser utilizado por Ley 860 de 2003, revisión de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años (f.°29).

La llamada en garantía recurrente aduce que el ad quem se equivocó al no valorar este documento, ya que el mismo no sólo sirve para verificar el requisito de la densidad de semanas de cotización, sino para establecer la situación económica del afiliado, por cuanto, no es posible predicar una dependencia económica de unos padres respecto de su hijo, si éste en el año inmediatamente anterior a su muerte había tenido periodos cortos de trabajo.

Ciertamente el referido documento muestra que Luis Alberto Saldarriaga Montoya durante los meses mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2011, solo cotizó a seguridad social 9, 0, 13, 8 y 6 días respectivamente, en enero y febrero de 2012 no tuvo aportes y en marzo de igual año había cotizado 4 días; sin embargo tal situación simplemente deja en evidencia la falta de pago de esas cotizaciones a pensiones en los citados ciclos, aunque estuviera vinculado a la empresa Construprime S.A.S. para la fecha de la muerte.

Empero ello no significa que el causante necesariamente no desarrollara un trabajo u obtuviera ingresos, máxime que el Tribunal, en especial de la prueba testimonial, estableció que cuando el finado no tenía un trabajo formal, se buscaba su sustento y el de su familia con actividades informales como la consecución de chatarra para Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 50 la venta, labor a la que se dedicaba conjuntamente con su padre mientras buscaba un empleo.

Y es que en realidad para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la acreditación de que el difunto hijo contribuía con un porcentaje significativo para el sostenimiento de sus papás, aspecto que, como se reitera, fue el que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado, pues la jurisprudencia de vieja data ha sostenido, que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

En decisión CSJ SL, 20 oct. 2010, rad.38399, reiterada en CSJ SL165-2018 rad. 64993 y más recientemente en las CSL SL1469-2021 rad.87583 y CSJ SL2022-2021 rad.87403, la Sala expresó: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 51 de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

(Subrayado fuera del texto). d) Reporte de estado de cuentas del afiliado detallado, expedido 16 de septiembre de 2014 por la AFP Colfondos S.A. (f.°115 a 118). Este documento la censura lo denuncia como apreciado con error. Aduce que el mismo demuestra que el ingreso mensual del afiliado era insuficiente para asumir sus obligaciones personales y las de sus padres, porque residía en la misma vivienda y del aporte económico que hacía a éstos por valor de $530.000, utilizaba $430.000 para cubrir sus gastos personales, que entonces la verdadera ayuda para el sostenimiento de los demandantes era por valor de $100.000.

La Corte no advierte que la aludida prueba documental se hubiera apreciado con error por parte del Tribunal, pues de ella estableció que el difunto estuvo dos meses y medio desempleado desde el 12 de enero a marzo de 2012, pero señaló que esa falta de empleo por ese lapso no desvirtúa la contribución económica del finado, ya que el demandante afirmó que su hijo en ese tiempo estuvo buscando trabajo y ayudándole con lo de la chatarra, afirmación que el juzgador de alzada encontró coherente y coincidente con los dichos de los testigos.

Ahora, la colegiatura también encontró del análisis Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 52 conjunto del acervo probatorio que, respecto a la información cuantitativa se podría decir que el salario del difunto representa el 40% aproximadamente de los ingresos de la familia Saldarriaga Montoya, destacando que el ingreso y aporte de Luis Alberto era estables, según las declaraciones, puesto que los demás recursos eran inciertos o contingentes; que era tanta la incidencias de esa contribución que al morir, el otro hijo Deison Andrés debió abandonar los estudios para dedicarse de lleno a trabajar. e) Respecto de las pruebas que atañen al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia y la documental proveniente del Departamento de la Seguridad Social sobre pagos de subsidio de familias en acción, que se denuncian como valoradas equívocamente, la Sala se remite al análisis efectuado dentro del recurso de casación presentado por Colfondos S.A. f) Finalmente, en cuanto a los interrogatorios de parte de Olga de Jesús Saldarriaga y Francisco Delio Saldarriaga Cartagena ya fueron analizados por la Sala.

Y en lo que tiene que ver con las declaraciones de Aníbal de Jesús González, Francy Yuliana y Deison Andrés Saldarriaga Montoya, probanzas que en decir del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus progenitores era esencial e importante y, por ende, dependían económicamente de éste; como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 53 los testimonios, por tratarse de prueba no calificada.

En efecto, frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario previamente acreditar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no aconteció. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la parte activa, a juicio del Tribunal, satisfizo la carga procesal de acreditar su sujeción económica respecto de su hijo fallecido, exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por la censura respecto a que los actores no dependían económicamente de aquél. En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por los promotores del proceso, quienes demostraron la dependencia económica, pero no así por la demandada y la llamada en garantía, que no lograron Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 54 acreditar que los progenitores del causante fueran autosuficientes económicamente.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Costas a cargo de las sociedades recurrentes y en favor de los demandantes, por cuanto Colfondos S.A. en rigor no presentó réplica, sino que coadyuvó la demanda de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte.

($8.800.000) para cada una de las recurrentes en casación, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que instauró OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y FRANCISCO DELIO SALDARRIAGA CARTAGENA contra COLFONDOS S.A., al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 78218 SCLAJPT-10 V.00 55 Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.