República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de DUCO11~611 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3164-2020 Radicación n.° 78441 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra ULTRADIFUSIÓN LTDA, DIEGO FELIPE MEDINA ACUÑA y JORGE ELIECER MEDINA CORREDOR, al cual se integró SANTIAGO MEDINA GUEVARA, como sucesor del primero nombrado.
I.
ANTECEDENTES Javier Ernesto Valderrama Álvarez llamó a juicio a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78441 Ultradifusión Ltda y a los socios, Diego Felipe Medina Acuña y Jorge Eliecer Medina Corredor, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de julio de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2010, terminado injustamente por la empleadora.
Pidió se les condenara al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste de los aportes a seguridad social y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó bajo continua subordinación y dependencia de la compañía demandada, por el lapso señalado.
Que celebraron un contrato de prestación de servicios, bajo el pretexto de que era independiente, por dedicarse a la docencia en una franja de la jornada laboral. Explicó que inicialmente, sus funciones fueron tomar fotografías, conseguir sitios y supervisión de vallas; que, posteriormente, fue gerente y representante de la sociedad en Medellín, tal cual lo reconoció la empresa.
Narró que hacía recorridos por toda la ciudad para conseguir clientes; presentaba reportes permanentes sobre la gestión realizada; alquilaba inmuebles y vehículos; cobraba cartera, conseguía operarios para instalación de vallas, realizaba trámites de afiliación y otro tanto de actividades a nombre de la sociedad demandada. Que convinieron un salario básico de $300.000, más comisiones SCLAWT-10 V.00 2 23 Radicación n.° 78441 por revisión diaria de vallas iluminadas, por ubicación de sitios para estas, más el servicio de telefonía celular e internet.
Relató que la empresa no le reconoció prestaciones, y que los aportes a seguridad social fueron sobre la base de lo devengado en calidad de docente, de suerte que tal omisión afecta su futuro pensional; que en 2010, la accionada dejó de pagarle el servicio de internet y de telefonía celular; sin embargo, continuó ejecutando cabalmente sus funciones, hasta que por comunicación de 2 de diciembre de 2010, el gerente general de Ultradifusión Ltda le informó sobre la terminación de la relación contractual, a partir del 15 de diciembre siguiente.
Ultradifusión Ltda y Jorge Eliecer Medina Corredor (fls. 233-244) se opusieron a las pretensiones. No aceptaron los hechos, ni propusieron excepciones. En su defensa, expusieron que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, en cuyo desarrollo, el demandante gozaba de autonomía e independencia para la realización de las tareas encomendadas por la sociedad.
Que debía probarse que el actor fue designado por la empresa como gerente en Medellín, pues fungió informalmente como representante legal, pero esa gestión no fue reconocida por la empresa, mediante las ritualidades legales para el efecto. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78441 Por auto de 5 de abril de 2013 (fls. 352-354), el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, dispuso integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Santiago Medina Guevara.
Se opuso a las pretensiones (fls. 319-324). Formuló como excepciones: inexistencia de causa y de la obligación «a cargo de Servientrega S.A. (sic) y cobro de lo no debido» y prescripción. Sobre los hechos manifestó: «No puedo negarlos ni afirmarlos toda vez que se trata de una relación que se desarrolló entre el demandante y la empresa de la cual soy socio como heredero del demandado Diego Felipe Medina Acuña pero no soy administrador».
Expuso que entre el actor y la empresa Ultradifusión Ltda, ha existido una relación de carácter civil; independiente y conforme a la disponibilidad de tiempo de aquel, quien expresó la imposibilidad de adquirir un vínculo laboral, por estar dedicado a la docencia, que era «la base de su ingreso familiar», por manera que no es posible aplicar el artículo 53 de la Constitución Política.
Aseguró que el demandante violó los principios de buena fe y lealtad contractual. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de julio de 2013 (fls. 389-409), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78441 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ (sic) ( ) y la empresa ULTRADIFUSIÓN LTDA ( ) existió un contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 11 de julio de 1996 y hasta el 15 de diciembre del ario 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores JORGE ELIECER MEDINA CORREDOR y SANTIAGO MEDINA GUEVARA ( ) actuales socios de ULTRADIFUSIÓN LTDA responderán de todas las condenas que ordenen pagar en esta providencia, conforme la normatividad que regule la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad Ltda.
TERCERO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral de manera unilateral por parte de la sociedad ULTRADIFUSIÓN Ltda ( ) obedeció a un despido sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR a ULTRADIFUSIÓN LTDA ( ) a reconocer y pagar al señor JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ por concepto de indemnización por despido injusto la suma de ( ) ($2'956.660).
QUINTO: CONDENAR a ULTRADIFUSIÓN LTDA ( ) a reconocer y pagar al señor JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos: - Cesantías ( ) ($9.847.496) Intereses a las cesantías ( ) ($1.168.033) - Prima de servicios legal: ( ) ($1'978.037) - Vacaciones ( ) ($989.018).
SEXTO: CONDENAR a ( ) ULTRADIFUSIÓN LTDA ( ) a realizar el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en la respectiva AFP en la que se encuentre afiliado el señor JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ del tiempo comprendido entre el 11 de julio de 1996 y el 15 de diciembre de 2010, con sus correspondientes intereses de mora, teniendo para el efecto el salario establecido en esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a ( ) ULTRADIFUSIÓN LTDA ( ) a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., según lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR a ULTRADIFUSIÓN LTDA ( ) a reconocer y pagar al señor JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ALVAREZ la suma de ($94.910.582) por concepto de indemnización por no consignación del auxilio de cesantías en respectivo fondo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78441 NOVENO: ABSUELVE de la indexación de las condenas (negrilla del texto). Impuso costas a la demandada y al litisconsorte por partes iguales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 460-474), mediante fallo de 21 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, donde es demandante el señor Javier Ernesto Valderrama, siendo demandados la sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA y el señor Jorge Eliecer Medina Corredor y como Litisconsorcio Necesario: Santiago Medina Guevara, en cuanto: a- El salario base sobre el cual se reconocen las prestaciones sociales, así: del ario 1996 al ario 2001, la suma de $300.000 y a partir del 2002, sobre un salario mínimo legal mensual vigente. b.- cesantías: $5.315.809 c.- Intereses a las cesantías $171.765 d.- Prima de servicios $1.030.033 e.- Vacaciones $527.160 SEGUNDO: SE REVOCAN los numerales séptimo y octavo del fallo recurrido, referido a la condena impuesta por concepto de indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, absolviéndose por estos conceptos, CONFIRMANDO la sentencia en todo lo demás; de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia (negrillas del texto original).
No impuso costas. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78441 En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anotó que los recurrentes adujeron que las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no eran aplicables, porque no se probó la mala fe, dado que no creyeron estar en presencia de un contrato de trabajo.
Evocó las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509 e indicó que de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales, previo a resolver sobre la procedencia de la indemnización moratoria, debía examinar si el comportamiento del empleador incumplido estuvo asistido de buena fe, «pues de acreditarse que el empleador no ha realizado el pago, por estar convencido de que no debía nada por concepto de salarios o prestaciones sociales, habría justificación para eximirle de dicha sanción ( )».
Copió un fragmento del proveído CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30599 de 22 de noviembre de 2007 y añadió que si bien, en el asunto estudiado, se definió la naturaleza del contrato, y que a la finalización del nexo de trabajo no se le pagaron al demandante las prestaciones adeudadas, no podía hablarse de mala fe, por parte de quien tenía la seguridad de que la relación era civil, por virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado para la representación de la demandada en la ciudad de Medellín (fl.190), que no de carácter laboral.
Encontró corroborado tal convencimiento con el documento aportado con la demanda, relativo a la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 78441 comunicación dirigida al actor, de 11 de noviembre de 2004 (fi. 100), suscrita por el director administrativo y financiero de Ultradifusión Ltda, a través de la cual, le indicó que realizada la consulta a un asesor jurídico, referente «al posible pago de cotización por concepto de cesantías (sic)» y pensiones, ello no era posible: ( ) pues tácitamente estaríamos admitiendo que usted hace parte de la nómina, con todas las implicaciones que ello origina ( ) Javier, debe tenerse presente, que los pagos efectuados a su nombre, son por concepto de "prestación de servicios sin vínculo laboral" La solución para que usted siga cotizando, es que efectúe los aportes en forma personal y como trabajador independiente.
Acotó que en situaciones como la analizada, esta Corporación ha precisado que no hay lugar a la indemnización moratoria, cuando el supuesto empleador muestra convencimiento de creer que nada debe, tal cual lo asentó en providencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37666. Concluyó que, aunque los demandados no pagaron las prestaciones sociales al demandante, no quedó demostrado que hubiera existido ánimo de causar daño o de lucrarse por su omisión, pues la enjuiciada estaba asistida de la confianza de no tener la obligación legal de solucionarlas, por lo cual, «de acuerdo a la jurisprudencia transcrita», no eran procedentes las sanciones pretendidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 2C7 Radicación n.° 78441 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «absolvió a la demandada de las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria(s)» de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, en lo relativo a dichas sanciones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad demandada obró de mala fe a lo largo de la relación laboral y al terminar el contrato de trabajo con el demandante. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada obró de buena fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Sostiene que los errores se suscitaron por la equivocada apreciación de «los documentos de fecha 11 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78441 2004» (fi. 110), suscritos por el director administrativo y financiero de Ultradifusión, y del que obra a folio 190.
Asegura que la última documental referenciada, de 11 de julio de «2006 (sic)», no es más que el compendio de órdenes e instrucciones propias de un contrato de trabajo, toda vez que le asignaron las siguientes funciones: "( ) consecución de sitios calificados para la instalación de estructuras y vallas comerciales, para la cual usted deberá enviar oportunamente las respectivas fotografías, 2.-revisión nocturna, todos los días, de las vallas iluminadas (ver relación adjunta) 3.- consecución de nuevos clientes para negocios originados en esa ciudad 4.-coordinación de las operaciones que deban adelantarse pertinentes con la instalación de vallas y conexión eléctrica para su iluminación".
Dice que lo transcrito no tiene el alcance de acreditar que la conducta de la empleadora fue de buena fe, pues lo que se demuestra es que la compañía conocía que las condiciones contractuales correspondían a las de una relación laboral. Menciona que del documento que corre a folio 110, se infiere que la demandada sabía que estaba ante un contrato de trabajo «disfrazado», lo cual se desprende de la siguiente manifestación: "( ) después de realizarse la consulta a nuestro asesor jurídico referente al posible pago de cotización por concepto de cesantías y pensiones, nos dejó claramente establecido que ello no es posible, pues táxitamente (sic) estaríamos admitiendo que usted hace parte de la nómina, con todas las implicaciones legales que ello origina ( )".
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78441 Expresa que una objetiva ponderación de tales pruebas habría dado lugar a concluir que el comportamiento de Ultradifusión Ltda a lo largo de la relación de trabajo, estuvo asistida de mala fe. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL3962-2014 e insiste en que de los elementos de convicción denunciados «y tampoco de la conducta asumida por la demandante» surgen esas razones serias y atendibles, que permitan colegir que la sociedad creyó de buena fe que las funciones de Javier Valderrama correspondían a un contrato caracterizado por la independencia del contratista.
Sostiene que lo que salta a la vista es la mala fe, ya que la demandada conocía las implicaciones del contrato de trabajo «y tomaron atenta nota de la consulta jurídica que se hizo, con el fin de eludir las obligaciones laborales como efectivamente lo hicieron». VII. CONSIDERACIONES Para resolver lo relacionado con las indemnizaciones que en este escenario se discuten, el Tribunal acogió el planteamiento de los apelantes, sobre el convencimiento que les asistía de no estar ante un contrato de trabajo y, por ende, de no adeudar los créditos exigidos.
Para la censura, de los elementos probatorios acusados no se infiere la buena fe que el sentenciador plural halló acreditada, en tanto unos corresponden a órdenes que la empresa impartía al trabajador, mientras que lo único que se desaprende del restante, es que la sociedad sabía que el nexo SCIAPT-10 V.00 II Radicación n.° 78441 que tuvo con Valderrama Álvarez fue de trabajo; sus implicaciones y que evadió sus obligaciones patronales.
Sin perjuicio del sendero de ataque seleccionado, resulta pertinente señalar que, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha enseñado que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, como lo destacó el Tribunal, y que para definir si es o no procedente, le corresponde al juez verificar la conducta que asume quien se sustrajo del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ 5L8216-2016, CSJ 5L6621-2017, CSJ 5L1430-2018 y CSJ 5L2478-2018, entre muchas otras).
Hecha la anterior precisión, la Sala procede al examen de las pruebas: El documento adosado a folio 190, corresponde a una comunicación de 11 de julio de 1996, suscrita por el gerente general de Ultradifusión Ltda y dirigida al actor, del siguiente tenor: Nos permitimos resumir lo conversado con usted, para iniciar a partir de la fecha la Representación de nuestra Empresa en esa importante ciudad.
I. FUNCIONES INICIALMENTE ESTABLECIDAS: 1. Consecución de sitios calificados para la instalación de estructuras y vallas comerciales, para lo cual, usted deberá enviar oportunamente las respectivas fotografías. 2. Revisión nocturna, todos los días, de las vallas iluminadas (ver relación adjunta). 3. Consecución de nuevos clientes para negocios originados en esa ciudad.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78441 4. Coordinación de las operaciones que deban adelantarse pertinentes con la instalación de vallas y conexión eléctrica para su iluminación. II. HONORARIOS • Como salario básico mensual $300.000 • Mensualmente por revisión diaria de las vallas iluminadas (por C/U) $20.000 • Por consecución de cada sitio efectivamente contratado $100.000 III.
SERVICIO TELEFONÍA CELULAR: • La activación y las llamadas de negocios serán por cuenta nuestra. • Las llamadas personales serán por cuenta del ingeniero. A juicio de la Sala, el anterior documento es la concreción de las condiciones de trabajo de Valderrama Álvarez, en tanto se identificó el rol que asumiría, el lugar de ejecución, las funciones que debía realizar y «el salario».
No se observa ningún elemento del cual pudiera desprenderse la supuesta certeza que tuvo la empleadora, de que el contrato celebrado no fuera laboral; por el contrario, los términos en que fue redactado el documento descartan la presencia de una relación no subordinada. Además, por la fecha de suscripción, tal misiva tampoco podría dar cuenta de la conducta asumida por la encausada en desarrollo de la relación laboral, pues se emitió al inicio de esta.
A través del escrito de 11 de noviembre de 2004 (fi. 110), el director administrativo y financiero de la compañía SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78441 demandada responde al demandante una petición de igual fecha, en los siguientes términos: Después de realizada la consulta a nuestro Asesor Jurídico, referente al posible pago de cotización por concepto de cesantías y pensiones, nos dejó claramente establecido que ello no es posible, pues tácitamente estaríamos admitiendo que usted hace parte de la nómina, con todas las implicaciones legales que ello origina.
Javier debe tener presente, que los pagos efectuados a su nombre, son por concepto de "prestación de servicios sin vínculo laboral". La solución para que usted siga cotizando, es que efectúe los aportes en forma personal y como trabajador independiente. En oposición a lo que dedujo el ad quem, la comunicación reproducida lejos está de acreditar el firme convencimiento de la empresa, de que la relación que se prolongó por más de 14 arios no fuera laboral; lo que allí se consignó, corresponde a la posición que la entidad asumió, de desconocer los derechos exigidos por el trabajador, dada la asesoría jurídica que obtuvo; incluso, admitió que asumir el pago de cesantías y aportes a pensión, implicaría el reconocimiento de un contrato de trabajo con «las implicaciones legales que ello origina».
Así las cosas, lo que se percibe de dicha prueba es que Ultradifusión Ltda tuvo la intención de evadir sus responsabilidades como empleador, no porque considerara que el actor era un contratista independiente, sino porque ello le acarrearía unas cargas económicas que intentó esquivar, en perjuicio del trabajador. En manera alguna, de este comportamiento podría deducirse buena fe.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78441 De esta suerte, para la Sala es evidente el error cometido por el colegiado en la labor valorativa de las pruebas, que lo llevó a colegir que la accionada actuó de buena fe, en tanto estaba segura que nada debía al actor. Cabe agregar, que aun se admitiera que de los medios de prueba analizados, podría inferirse que la empresa creyó haber celebrado un contrato de prestación de servicios, la Corte tiene aleccionado que esa sola circunstancia no es demostrativa de buena fe.
Así lo recordó en sentencia CSJ SL9641-2014: Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Por lo anterior, el cargo prospera. Se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas por indemnización moratoria y no consignación de cesantías. Sin costas, dada la prosperidad del cargo y la ausencia de réplica. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78441 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En los recursos de apelación, Santiago Medina Guevara, Ultradifusión Ltda y Jorge Eliecer Medina, insistieron que la empresa tuvo la creencia de que el vínculo fue de carácter civil, que no laboral, de suerte que no hubo mala fe en su actuar.
Adicionalmente, el primero pidió la revisión «de la sanción por la no consignación de cesantías», con fundamento en las inconformidades que expuso en torno al salario devengado. Además de lo discurrido en sede de casación, al adentrarse la Sala en el acopio probatorio, no encuentra elementos de juicio que respalden la presencia de buena fe en el proceder de la enjuiciada; lo que sí informan las pruebas, es que el demandante ejerció con sumisión, compromiso e identidad empresarial la calidad de representante legal, pues actuó ante particulares (fls. 36-42) y autoridades locales (fls. 48, 50, 75-76) en nombre de Ultradifusión Ltda, de acuerdo con las directrices trazadas; desde los albores de la relación, reclamó sus derechos laborales, como lo hizo por comunicación de 2 de octubre de 2000, en la que más tarde insistió (fls. 118-121); empero, obtuvo respuesta negativa de la compañía, sin justificación alguna y en desmedro de los intereses del trabajador.
Lo analizado conduce a la confirmación de lo resuelto en lo concerniente a las indemnizaciones, de que tratan los SCLAJPT-10 V.00 16 50 Radicación n.° 78441 artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal modificó el valor de las condenas, por cuanto tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos, la suma de $300.000 hasta 2001 y, en adelante, el mínimo legal.
Dado que lo anterior no fue discutido en sede extraordinaria, con los salarios indicados, la indemnización por no consignación de cesantías, conforme a lo solicitado por el apelante, queda así: Cesantías del año Temporalidad de mora Días de mora Salario mensual Salario Diario Valor de la indemnización por período Desde Hasta 1996 15/02/1997 14/02/1998 360 $300.000,00 $10.000,00 $3.600.000,00 1997 15/02/1998 14/02/1999 360 $300.000,00 $10.000,00 $3.600.000,00 1998 15/02/1999 14/02/2000 360 $300.000,00 $10.000,00 $3.600.000,00 1999 15/02/2000 14/02/2001 360 $300.000,00 $10.000,00 $3.600.000,00 2000 15/02/2001 14/02/2002 360 $300.000,00 $10.000,00 $3.600.000,00 2001 15/02/2002 14/02/2003 360 $309.000,00 $10.300,00 $3.708.000,00 2002 15/02/2003 14/02/2004 360 $332.000,00 $11.066,67 $3.984.000,00 2003 15/02/2004 14/02/2005 360 $358.000,00 $11.933,33 $4.296.000,00 2004 15/02/2005 14/02/2006 360 $381.500,00 $12.716,67 $4.578.000,00 2005 15/02/2006 14/02/2007 360 $408.000,00 $13.600,00 $4.896.000,00 2006 15/02/2007 14/02/2008 360 $433.700,00 $14.456,67 $5.204.400,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 360 $461.500,00 $15.383,33 $5.538.000,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 360 $496.900,00 $16.563,33 $5.962.800,00 2009 15/02/2010 15/12/2010 301 $515.000,00 $17.166,67 $5.167.166,67 Valor de la indemnización por no consignación de Cesantías $61.334.366,67 Así las cosas, se modificará el monto de la aludida indemnización, que quedará en $61.334.366,67.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78441 Costas en esta instancia a cargo de Ultradifusión Ltda y Jorge Eliecer Medina. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2017, en el proceso que instauró JAVIER ERNESTO VALDERRAMA ÁLVAREZ contra ULTRADIFUSIÓN LTDA, DIEGO FELIPE MEDINA ACUÑA y JORGE ELIECER MEDINA CORREDOR, al cual se integró SANTIAGO MEDINA GUEVARA, como sucesor del primero nombrado, en cuanto revocó las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria.
En sede de instancia, confirma el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 26 de julio de 2013, que condenó al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y modifica el octavo, el cual quedará así: Octavo. Condena a Ultradifusión Ltda, representada legalmente por Jorge Eliecer Medina Corredor o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a Javier Ernesto Valderrama Álvarez la suma de $61.334.366,67 a título de indemnización por no consignación de cesantías.
SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78441 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. [rnciflO JIMENA ISABBL-GODO3LEMARDO SCIAJPT-10 V.00 19