Radicación n.° 63914 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3164-2019 Radicación n.° 63914 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EULISES DE JESÚS PULGARÍN CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que promovió en contra del MUNICIPIO BELÉN DE UMBRÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Eulises de Jesús Pulgarín Carmona demandó al Municipio Belén de Umbría y al ISS, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se les condenara en forma solidaria, al pago de la pensión sanción desde el momento de su retiro del servicio, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para el Municipio Belén de Umbría como trabajador oficial desde el 2 de octubre de 1982 hasta el mismo día y mes de 2001, devengando un último salario mensual de $555.045; que el contrato le fue terminado sin que mediara justa causa; que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM por su empleador, a partir de diciembre de 1994 y hasta el 10 de octubre de 2001, estando sometido al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, sin que lo hubiera consentido, solicitado u aceptado, como lo establece el art. 288 ibidem.
Agregó que según su historia laboral, solo aparecen pagadas y cotizadas por el municipio 82,71 semanas, entre el mes de julio de 1994 y el de noviembre de 2001, cuando en dicho período debió contar más o menos con unas 350 semanas, lo que indica una afiliación y pago irregular, o un cumplimiento parcial de la obligación; que nació el 27 de marzo de 1951, y al momento de su despido tenía 51 años de edad, y solo tenía cotizadas a pensiones 152 semanas; y, que presentó reclamación administrativa ante las demandadas.
El Municipio Belén de Umbría al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con el demandante, y su afiliación al ISS entre diciembre de 1994 y octubre de 2001. Expresó que la relación se desarrolló entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 1994, y entre el 1º de enero de 1995 al 2 de octubre de 2001, con contrato a término fijo que se fue prorrogando hasta la fecha citada, cuando se tomó la decisión de no prorrogarlo; que el último salario devengado por el trabajador fue de $469.578; y, que a la fecha se encuentra en depuración de las obligaciones por cotizaciones con el ISS.
En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de competencia para reconocer pensiones e inexistencia del derecho a una pensión sanción. El ISS no presentó contestación a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría mediante sentencia del 29 de junio de 2012, ordenó al ISS depurar la historia laboral del demandante, por el período comprendido entre diciembre de 1994 y octubre de 2001, imputando pagos, y corrigiendo si es del caso, su nombre o documento de identidad, en orden a que efectivamente le figuren cotizadas las semanas en dicho lapso; condenó al Municipio Belén de Umbría, de acuerdo con la depuración de aportes realizada por el ISS, a cancelar las cotizaciones que hicieren falta por el referido período, así como a emitir el bono pensional del demandante, por el período comprendido entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de noviembre de 1994; y condenó a las entidades demandadas, a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al señor Pulgarín Carmona a la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, partiendo de lo que debe entenderse por terminación de un contrato de trabajo sin justa causa.
Señaló que, como la relación entre el demandante y el Municipio Belén de Umbría, terminó en el mes de octubre de 2001, la norma que regía para dicho momento lo relacionado con la pensión sanción era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para la procedencia de dicha prestación, se requiere de manera ineludible, la existencia de un despido sin justa causa del trabajador.
Luego expresó: Por tratarse de un trabajador oficial, la normativa aplicable para la terminación de contratos de trabajo es la contenida en el Decreto 2127 de 1945, el cual contempla en su Artículo 47 las formas lícitas o legales para la terminación del contrato de trabajo dentro de las que se encuentra la expiración del plazo fijo pactado (ordinal a) y la decisión unilateral en los casos previstos en los Artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho Decreto (ordinal g).
Lo anterior quiere significar que la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo basado en la existencia de una justa causa o en la expiración del término fijo, por ser legal o lícita, no genera consecuencias indemnizatorias o de otra índole. La tesis del recurso de que por el hecho de no estar enlistada la expiración del término fijo pactado dentro de las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, la terminación del contrato degenera en un despido injusto, queda superada por el texto del Artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que, se repite, contempla esa forma de terminación como legal, similar a la que establece el artículo 61 del CST para los trabajadores del sector privado.
Agregó que no debe dejarse a un lado, que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, quedó derogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, en lo que tenía que ver con los trabajadores del sector privado, y posteriormente, por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en lo tocante con los trabajadores oficiales. Y que en caso de que se discutiera su vigencia, la solución sería la misma a la que se ha llegado con fundamento en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que la referida norma y el Decreto 1848 de 1969, también parten de la premisa fáctica, de que el trabajador sea despedido sin justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque íntegramente la providencia de primer grado, y en su lugar se condene a las demandadas en la forma solicitada en el libelo introductorio.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que serán resueltos en el orden propuesto; solo hubo réplica respecto del primero por parte de Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, las siguientes disposiciones: […] por aplicación indebida, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, los cuales consagran las pretensiones reclamadas.
En su demostración señaló, que en el presente evento el tribunal cometió dos errores, el primero, hacer caso omiso de lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el hombre que al momento de entrar en vigencia el sistema, tenga más de 40 años de edad, mantendrá los requisitos y derechos determinados en el régimen de pensiones y sanciones establecidas con anterioridad; y como nació el 27 de marzo de 1951, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 42 años, por lo que, los derechos, obligaciones, requisitos y sanciones para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte, y por consiguiente, a la pensión sanción o restringida, se rigen por lo establecido en el régimen anterior, y no por la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el segundo error consistió, en confundir las causas lícitas o legales de terminación del contrato, con las justas causas, ya que las últimas, son aquellas determinadas en forma expresa como tales en la ley, y tratándose de los trabajadores oficiales se encuentran consagradas en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, entre las que no se halla la expiración del plazo pactado; y que el art. 47 del Decreto 2127 de 1945, contempla las causas de terminación, o lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado causales legales de terminación del contrato laboral.
Dijo que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que quedó cobijado por el régimen de transición previsto en ella, y le asiste derecho a la aplicación de las normas anteriores. Sostuvo que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, estableció una pensión especial distinta a la de carácter general, a favor de todo trabajador oficial, que sea retirado del servicio sin que medie justa causa, siempre y cuando se configure uno de los supuestos consagrados en la misma norma.
Adujo que respecto de la pensión sanción, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968, en su capítulo XIII, reguló y estableció los requisitos y monto de la pensión de jubilación de los empleados o trabajadores oficiales, y en su artículo 74, determinó el derecho a la misma para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa.
Expresó que la pensión sanción es una prestación especial, distinta a la de vejez consagrada en el Régimen General de Pensiones, y que, para tener derecho a ella, basta probar que el retiro del servicio no se dio por una de las justas causas de despido, de las señaladas en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y que éste se produjo después de diez años de servicio.
Expuso que, en cuanto a la aplicación de las normas indicadas, a los trabajadores oficiales y empleados de las entidades territoriales, o del orden departamental y municipal, se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia CE expediente 737-999, 2 sep. 1999, en la cual además recordó otros pronunciamientos de la corporación, en los cuales aplicó esta clase de normas a los trabajadores del nivel municipal, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.
Concluyó que le asiste derecho a la pensión sanción consagrada en los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, ya que era un trabajador oficial, vinculado al Municipio Belén de Umbría mediante contrato de trabajo, fue despedido sin justa causa cuando contaba con más de 10 años de servicios, y el 27 de marzo de 2011 cumplió los 60 años de edad; aunado a que la expiración del plazo pactado, no está consagrada como una justa causa de terminación del contrato.
VII. RÉPLICA Aseguró Colpensiones que el primer ataque, pese a haberse enfocado por la vía de puro derecho, en su parte argumentativa, constantemente se hace alusión a elementos propios del sendero de los hechos. Expuso que, de resolverse el asunto de fondo, debe tenerse en cuenta, que no le corresponde bajo ninguna circunstancia, hacerse cargo del reconocimiento y pago de una pensión sanción en los términos solicitados por el recurrente; además, que de aplicarse el art. 133 de la Ley 100 de 1993, aquel no sería beneficiario de dicha prestación, ya que ésta se causa cuando la persona no ha sido afiliada al Sistema de Seguridad Social, supuesto que no se cumple en el presente evento.
VIII. CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos respecto del recurrente: i) que nació el 27 de marzo de 1951; (ii) que prestó sus servicios para el Municipio Belén de Umbría desde el 2 de octubre de 1982 hasta el mismo día y mes de 2001; y, iii) que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM, a partir del 7 de diciembre de 1994 hasta octubre de 2001.
En el cargo, formulado por la vía directa, acusó el casacionista la aplicación indebida de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, entre otros, pues en su sentir, la primera es la norma aplicable, en gracia del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto consideró el tribunal, que la preceptiva aplicable era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral.
Para la sala, no hubo una aplicación indebida de la norma. En repetidas oportunidades esta corporación ha precisado, que la llamada a regir la denominada pensión sanción, es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la data en la que se cumpla la edad mínima para obtener la prestación, o alguna disposición anterior (CSJ SL 30462, 28 may. 2008;
CSJ SL 33259, 30 sep. 2008; y CSJ SL3773-2018, entre otras). En la última de las citadas, se pronunció la corte en los siguientes términos: En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 2 de octubre de 2001, la norma llamada a regir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, era el vigente para esa data.
No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.
También ha resaltado la Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
En la sentencia CSJ SL17704-2015, expresó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. […] En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Menos puede considerarse la aplicación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. Sobre el tema dijo la sala, en la sentencia CSJ SL 34532, 2 sep. 2008: […] no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo en el tercero de los cargos al reprochar del juzgador no su aplicación indebida, sino su interpretación errónea.
Por manera que, en modo alguno podría atribuirse al juez de la alzada la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que en últimas la recurrente no desconoce contiene la aludida exigencia, ni la infracción directa de disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o en los mismos Acuerdos de la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.
Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.
Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio”. Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.
De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.
De otro lado, frente al reparo de que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y el municipio, obedeció a una causal legal de terminación, y no, a una justa causa, se tiene que, de todos modos, no le asistiría la razón al censor, pues en relación con la forma de finalización del contrato de trabajo, el juez de segundo grado consideró que, al fundarse en la expiración del plazo pactado, este hecho no constituye una decisión unilateral sin justa causa del Municipio Belén de Umbría, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral; argumentación que resulta acertada, por cuanto la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento de dicho plazo a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, corresponde a una forma o de modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto, que es otra de las modalidades de terminación. Por ende, no se incurrió en un error jurídico por parte del colegiado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] por medio de la vía directa (sic), a causa de error de hecho, por falta de apreciación de una prueba regular y oportunamente allegada al proceso y recepcionada como prueba, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, los cuales consagran las pretensiones reclamadas y el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral que impone la obligación de valorar y apreciar las pruebas allegadas en tiempo como consecuencia de errores de hecho manifiestos, en la apreciación de algunas, defectuoso (sic) apreciación de las mismas, desconocimiento falta de apreciación de otras.
Como ostensibles errores de hecho en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, es la clase de contrato que suscribió el trabajador oficial del demandante y el municipio de Belén de Umbría, y el cual aparece en el expediente, pues se trata de un contrato de trabajo a término fijo, por lo tanto se entiendo (sic) cuando expiro (sic) el plazo como se expresa en la sentencia impugnada. 2.
Dar por demostrada, la expiración del plazo, frente a un contrato de trabajo a término indefinido, habiéndose presentado como prueba de la existencia de la relación un contrato a término indefinido. Como pruebas no apreciadas, señaló el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, aportado con el libelo introductorio.
En su desarrollo afirmó, que al confirmar la sentencia de primera instancia, el ad quem incurrió palmariamente en los evidentes errores de hecho antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equivocada, entre otras cosas, que no tiene derecho a la pensión sanción, porque ésta se consagró antes de la Ley 100 de 1993, y luego en la citada normativa, solo para los trabajadores privados y los trabajadores oficiales, despedidos con justa causa; y que la expiración del plazo fijo pactado, constituye una justa causa, cuando lo que sostuvo con la entidad territorial, fue un contrato a término indefinido, por ende, se dejó de apreciar y valorar dicha prueba, y se le dio todo valor probatorio a la carta de terminación de la relación laboral, en la cual se expresó, que la causa de terminación era la referida.
Expuso que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in judicando, al darle validez a la carta de terminación en que se alude a un contrato de trabajo a término fijo, y desconocer la existencia de uno indefinido, aportado y considerado como prueba. Adujo que la valoración defectuosa de las pruebas, y no darle valor probatorio al contrato de trabajo a término indefinido, implicó, que el sentenciador de segunda instancia le diera un valor distinto a las pruebas aportadas con la demanda y decretadas como tales, y que le diera una aplicación indebida a las normas, violando la ley sustancial.
Manifestó que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones a las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, el fallador de segundo grado realizó un análisis superficial del material probatorio relacionado, también con vulneración de los arts. 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, 60 del CPTSS que exige un análisis integral de todas, y 151 del CPTSS, violando también con ello principios como los de necesidad, unidad, comunidad, interés público, e imparcialidad en la dirección y apreciación, relacionados con la prueba, entre otros.
X. CONSIDERACIONES Como el recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando aquel se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, vista la sentencia cuestionada y el reproche de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar, si se equivocó el tribunal al determinar la clase de contrato suscrito entre las partes, pues en sentir del recurrente, aquel consideró que se trató de uno a término fijo, ya que le aplicó la expiración del plazo pactado consagrada en el art. 47 del Decreto 2127 de 1945.
Para acreditar dicho error, el recurrente relacionó como prueba no apreciada, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, de folio 101 del cuaderno principal. Dicho documento informa que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo fue bajo la modalidad de término indefinido; al respecto debe tenerse en cuenta, que el art. 40 del Decreto 2127 de 1945, define dicha modalidad contractual, como la celebrada por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, que se entenderá pactado por 6 meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales; por su parte, el art. 43 ibidem, señala que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si el empleador lo da por terminado antes de ese período, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses.
Como en el presente evento quedó acreditado que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 2 de octubre de 1982, que posteriormente se formalizó (f.° 101), debe decirse que la terminación a que hubo lugar el 2 de octubre de 2001, fue por expiración del plazo presuntivo, la cual constituye un modo legal de finiquitar dicho vínculo, de conformidad con el art. 47 del Decreto 2127 de 1945.
Sobre este tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL1497-2014: Ahora bien, en el fondo de las reflexiones del cargo también existe un cuestionamiento por la existencia, la validez y la constitucionalidad de las normas que regulan el plazo presuntivo, no solo ante el establecimiento de plazos indefinidos, sino ante la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-003/98.
En torno a dicho punto, esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que las normas que regulan el plazo presuntivo se encuentran vigentes, además de que no han sido declaradas contrarias a la Constitución Política, por lo que deben ser aplicadas irrestrictamente. Ha dicho también que ese panorama no se desfiguró tras la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-003/98, en la que el censor apoya sus reflexiones, pues dicha decisión se refería a la «cláusula de reserva» y al fenómeno jurídico del despido unilateral del trabajador, en cualquier momento y sin el pago de indemnización, que es diferente del que aquí se analiza, de terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo.
En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24028, reiterada en CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 27682; y CSJ SL 385-2013, la Corte sostuvo al respecto: Como primera medida, es de anotar que para los trabajadores oficiales se mantiene en vigor la regulación sobre la vigencia semestral de los contratos a término indefinido o de aquellos sin fijación de término, los que se entienden celebrados con una duración de seis en seis meses.
En efecto, dentro de las disposiciones que introdujeron el denominado plazo presuntivo en los contratos de trabajo del sector oficial, el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, en su parte vigente reza “ El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc, se entenderá celebrado por seis (6) meses ”, y el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 consagra “..El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales ” (resalta la Sala).
La sentencia en que se apoya el censor, esto es, la C-003 del 22 de enero de 1998, lo que declaró inexequible fue el fragmento del artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que autorizaba la cláusula de reserva en los contratos, en lo que tenía que ver con la posibilidad de terminar el vínculo contractual por parte del empleador oficial en forma unilateral y sin pago de indemnización “mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos de salario, de acuerdo con la costumbre”, pudiendo prescindir del aviso pagando igual período.
De suerte que, el plazo presuntivo de los seis (6) meses se mantuvo invariable, así en la citada sentencia, al declararse la exequibilidad de la primera parte de la norma en cuestión, la Corte Constitucional hubiera agregado que lo dispuesto en el aludido artículo 2° de la Ley 64 de 1946 “no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”, pues ello lo hizo para significar que no hay razón para estar liquidando periódicamente el contrato a término indefinido, si las partes acuerdan proseguir con su ejecución, eso si respetando el plazo presuntivo al que se ha hecho mención. Además, estos contratos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno –que se entienden celebrados por seis meses- se prorrogan en el evento de que después de expirado el plazo presuntivo, el trabajador continúe prestando sus servicios con el consentimiento expreso o tácito del empleador, y por tanto continúan ejecutándose en las mismas condiciones de seis en seis meses a que se contrae el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
También debe tenerse en cuenta que la figura del plazo presuntivo, concretamente definida en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, no ha sido declarada contraria a los postulados de la Constitución Política, por el Consejo de Estado, además de que, contrario a lo que afirma la réplica, dicha Corporación, en la sentencia CE, 13 sep. 2007, rad. 11001-03-25-000-2003-00089-01(414-03), estableció que a través de ella no se desconocía el principio de igualdad.
Se dijo en la citada providencia: Se solicita la nulidad de los artículos 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en lo relativo al contrato individual de trabajo en general, porque según el actor, los artículos acusados además de atentar contra el derecho a la igualdad, desbordan la facultad reglamentaria al incluir aspectos que no consagra la ley.
El actor argumentó que las normas demandadas atentan contra el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, porque establece tres clases de trabajadores con vinculación indefinida: empleados de carrera administrativa, trabajadores particulares y trabajadores oficiales. Mientras los trabajadores particulares y los empleados públicos al momento de ser retirados por causas no imputables al trabajador, gozan de indemnizaciones específicas favorables y concretas, no sucede lo mismo con los trabajadores oficiales porque en las mismas condiciones de los anteriores, reciben una indemnización equivalente al pago del tiempo que aún no se ha cumplido del plazo presunto de seis meses que establecen los artículos acusados.
Sea lo primero precisar que el derecho de igualdad supone un trato similar a quienes se encuentran en condiciones iguales, y diferente a quienes están en distinta situación. En el caso de los empleados de carrera administrativa, trabajadores particulares y trabajadores oficiales no se puede pregonar igualdad de condiciones porque existe para cada uno de los grupos de trabajadores un régimen especial.
En efecto, la Ley 909 de 2004 regula a los empleados públicos; el régimen individual de los trabajadores oficiales se encuentra establecido en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987 y en los Decretos 2127 de 1945 y los trabajadores particulares se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Si bien, la vinculación de los trabajadores oficiales se realiza a través del contrato de trabajo, al igual que los trabajadores privados, sus regímenes laborales son distintos debido a que los primeros prestan su servicio al Estado mientras que los últimos satisfacen necesidades privadas o intereses particulares.
Al respecto, esta Corporación mediante sentencia de 29 de agosto de 2002, expediente 0002-99, Consejero Ponente doctor Tarsicio Cáceres, dijo lo siguiente: “La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado.
Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar. (…)” Además, de la comparación de las normas transcritas, se comprueba que el Decreto acusado en ningún momento extralimitó el ámbito del ejercicio reglamentario que la Constitución le permite.
La Ley 6ª de 1945, estableció un plazo presuntivo de seis meses, parámetro dentro del cual el Decreto 2127 del mismo año reglamentó dicha situación, precisando que el plazo de los seis meses es respecto a los contratos a término indefinido, que entre otras cosas, también están considerados en la citada ley. Tras todo lo anterior, la Corte debe reiterar que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales, aún a pesar de la sentencia CC C-003/98; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas; iv) y, en esa dirección, el empleador estatal puede acudir válidamente a la forma de terminación de la relación laboral establecida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, esto es, por el vencimiento del plazo pactado o presuntivo, sin tener a cargo indemnización alguna.
(negrillas y subrayas propias del texto). De conformidad con lo expuesto, no se configuró el error de hecho alegado, en consecuencia, no hubo una aplicación indebida del art. 133 de la Ley 100 de 1993. Aun admitiendo que la terminación del contrato hubiere ocurrido en forma injusta, tampoco habría lugar a la pensión sanción, porque no se satisface el otro de los presupuestos de la norma, es decir, que el trabajador no hubiese sido afiliado al Sistema General de Pensiones, ya que en efecto lo fue, y en forma oportuna.
En la sentencia CSJ SL8306-2015, esta corporación asentó: La segunda cuestión que se aborda en el cargo resulta contraria a la primera, en tanto justifica la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no de otra norma extralegal, sólo que critica los alcances que se le dieron a dicha disposición para el caso concreto de la actora.
Adicionalmente, incluye debates de naturaleza eminentemente jurídica, relacionados con la correcta interpretación que se le debe dar a la norma. Así, el error denunciado por el censor de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que “(…) la afiliación incompleta e ineficaz al sistema general de pensiones por culpa imputable al empleador no lo exonera del pago de la pensión sanción (…)” no es, en estricto sentido, un yerro fáctico que pueda determinarse por el sendero indirecto.
De igual forma, la definición de si esa afiliación tardía, en los términos del Tribunal, “(…) por si sola no configura el supuesto de hecho de la norma (…)” o si, en los términos del censor, no exonera al empleador del pago de la pensión sanción, se corresponde con juicios netamente jurídicos que debieron haber sido planteados por la vía directa.
Estos desaciertos comprometen, por sí solos, la prosperidad de la acusación. Sin embargo, al margen de lo inadecuada y contradictoria que resulta la recriminación al Tribunal en este punto, lo cierto es que las conclusiones asentadas en la sentencia gravada se acompasan con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, con arreglo a la cual, “(…) en tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción (…)” (sentencia del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889.
Ver también las del 7 de septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010, Rad. 37427, entre muchas otras.) Igualmente, si bien es cierto que la Sala ha adoctrinado que “(…) la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea (…) también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél.” (Sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 34427).
Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que, si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte “notoriamente extemporánea”. Y eso fue precisamente lo que concluyó el Tribunal al inferir que “(…) la entidad que afilia a sus trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y, con mayor razón, tal y como acontece en este caso, en que así procedió la entidad poco después de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones (…)” No es posible advertir, en ese sentido, algún error del Tribunal en este punto, capaz de dar al traste con su decisión. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por EULISES DE JESÚS PULGARÍN CARMONA en contra del MUNICIPIO BELÉN DE UMBRÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00