Radicación n° 70710 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3164-2018 Radicación n° 70710 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EMILIA DEL CARMEN RHENALS RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión prevista en el artículo 85 de la convención colectiva 2003-2004, a pagar las mesadas causadas, los incrementos respectivos, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos expuso que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecartagena S.A. ESP fueron desalojados de sus lugares de trabajo y ocupados por la fuerza pública, razón por la cual, a partir de tal fecha no pudo continuar prestando sus servicios, y que el artículo 21 del Decreto 1609 de 2003 estableció que el reconocimiento de pensiones y cuotas partes de los ex trabajadores de dicha empresa estarán a cargo de Caprecom.
Afirmó que nació el 25 de agosto de 1956; que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad de telecomunicaciones mencionada durante 26 años, 8 meses y 8 días, esto es, del 23 de julio de 1979 al 30 de marzo de 2006; que en los artículos 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2004, se estatuyeron derechos pensionales; que cumple con los requisitos exigidos en la primera de las disposiciones enunciadas; no obstante la demandada se ha negado al reconocimiento de la prestación y que el 27 de diciembre de 2007 se inscribió la liquidación definitiva en el certificado de existencia y representación legal de Telecartagena S.A. (f.° 1 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la obligación que tiene de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de la extinta Telecartagena S.A., la fecha de nacimiento de la actora y el contenido de las normas convencionales citadas. Propuso las excepciones de mérito de falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
En su defensa, expuso que las exigencias establecidas en la norma convencional para ser acreedora del derecho pensional que pretende la demandante, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad, deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, puesto que la misma cobija únicamente a los trabajadores, y que el acuerdo colectivo quedó «sin efectos y sin vigencia» después del 30 de marzo de 2006, fecha de liquidación definitiva de la empleadora.
Por tanto, resaltó que no es viable pretender el pago de la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva que feneció con la terminación de los contratos laborales y la liquidación de la empresa (f.° 46 a 54). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena que, en sentencia de 30 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso a la actora el pago de las costas procesales (f.º 167 a 172).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo recurrido en casación, confirmó el del a quo, sin costas en la alzada (f.º 2 a 11 cuaderno del Tribunal). Para tal decisión, comenzó por señalar que a la accionante le fue negada la pensión de jubilación convencional por no cumplir con el requisito de edad exigido para tal efecto, en vigencia de la relación laboral.
Igualmente, trascribió los artículos 85 y 86 del acuerdo colectivo y apartes de la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, para concluir: No se equivocó el Juez de instancia en negarle pensión convencional de jubilación a la actora, por cuanto de la norma convencional se puede sellar que el requisito para obtener la pensión convencional de jubilación es el cumplimiento de los 20 años de la prestación del servicio y la edad de 50 años, mientras se encuentre vigente el contrato laboral, por tanto el trabajador desvinculado sin el cumplimento de la edad no tiene derecho a dicha prestación convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo « 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la demandante no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicado de trabajadores, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que acreditó más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.
Sostiene que a dichos yerros arribó el juez de alzada debido a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (f.° 81 a 145) y a la falta de valoración de la demanda inicial (f.° 1 a 7), del recurso de apelación (f.° 173 a 189) y de las Resoluciones n.° 299 de 26 de febrero de 2008 (f.° 10 a 13) y 638 de 8 de abril de 2008 (f.° 17 a 20), expedidas por Caprecom, por medio de las cuales se negó la prestación reclamada por la actora y se confirmó tal negativa, respectivamente.
Para sustentar el cargo, asevera que la norma convencional prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que acrediten 20 años de servicios exclusivos a la entidad y 50 años de edad; empero, no contempló que para tal efecto, el segundo de los requisitos debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, postura que -recalca- expuso tanto en el escrito inicial como en el recurso de apelación. Insiste en que dicho requisito lo adicionó el Tribunal, pues no fue previsto por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, en la medida que de la lectura de la cláusula 85 no es dable colegir que aquel constituía un supuesto para el otorgamiento de la prestación. De ahí, señala que lo que discute no tiene que ver con la interpretación de la citada cláusula sino con la inclusión de un requisito no previsto por los intervinientes en la negociación colectiva « en detrimento de los intereses del trabajador ».
Resalta que por lo visto, está acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, « pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y a la intención de los contratantes allí concretada » y, en tal dirección, validó el desatino de Caprecom al expedir las resoluciones que acusa de no valoradas.
Manifiesta que el ad quem no cuestionó la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el Sindicado de trabajadores de la empresa, que se pactó inicialmente para los años 2003-2004, pero que se prorrogó automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación que tuvo lugar el 31 de marzo de 2006.
Recalca que es válido afirmar que lo que se pactó como supuesto indispensable y fundamental en el acuerdo colectivo es el cumplimiento de 20 años de servicio, y que tal requisito se erige como el elemento estructurador del derecho a la pensión de jubilación, « siendo la llegada de los 50 años de edad, el momento a partir del cual se hace exigible e inicia el pago de la correspondiente mesada », y aclara que esa posición guarda coherencia con el contenido de la cláusula, « respeta su estructura gramatical » y consulta el principio in dubio pro operario.
VII. CONSIDERACIONES Se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes y no discutidos en las instancias: (i) que la demandante estuvo vinculada a Telecartagena S.A. del 23 de julio de 1979 al 30 de marzo de 2006; (ii) que nació el 25 de agosto de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y año del año 2006;
(iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, y (iv) que la accionada tiene la obligación de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones hoy extinta. El asunto sometido a consideración de la Sala, se concreta a dilucidar si se equivocó el ad quem al entender que para efectos de obtener la pensión establecida en la cláusula 85 de la convención colectiva 2003-2004, la edad es un requisito que necesariamente debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo o, por el contrario, si como lo sostiene la parte recurrente, corresponde a una condición de exigibilidad de la prestación y, en tal medida, es el tiempo de servicios de 20 años el que define la procedencia o no del derecho.
Así las cosas, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), y (ii) teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas.
Pues bien, la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como « JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En ese orden, incurrió el juez de segundo grado en los errores de hecho que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó establecido en la sentencia del Tribunal y no fue controvertido por las partes, el contrato de trabajo de la actora terminó el 30 de marzo de 2006, cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a Telecartagena S.A. superior a 26 años, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión de la demandante se causó en la fecha de su retiro debido a la liquidación de la empresa y, la misma se hizo exigible cuando esta arribó a la edad de 50 años, esto es, el 25 de agosto de 2006.
Conclusión que conduce, necesariamente, a revocar la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra. Ahora, como lo establece el inciso segundo de la disposición convencional trascrita en sede de casación, tal prestación habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por la trabajadora, debidamente indexado, como quiera que esta no se encuentra incluida en la excepción consagrada en el parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.
Igualmente, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el trascurso del tiempo, las mesadas adeudadas habrán de ser reconocidas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Resta por decir que, en consecuencia de todo lo anterior, se declaran no probadas las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación que propuso la demandada.
Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la convocada a juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que EMILIA DEL CARMEN RHENALS RAMOS adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar:
PRIMERO: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a pagar a Emilia del Carmen Rhenals Ramos la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, a partir del 25 de agosto de 2006, en cuantía del 100% de su último sueldo devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17