CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3163-2023 Radicación n.° 79238 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN PABLO OSORIO ARAQUE contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
CUESTIÓN PREVIA En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la UGPP, sobre la cual no se había emitido pronunciamiento, la Sala recuerda que dicha fórmula procesal es propia de las instancias del proceso ordinario y no se encuentra prevista Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 2 para el trámite extraordinario de revisión; por tanto, no se accede a tal solicitud (CSJ AL5930-2021).
I.
ANTECEDENTES Bajo las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita se revoque la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de Juan Pablo Osorio Araque, con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, para que se tenga en cuenta el último salario más alto devengado en el último año de servicios y la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de ello, la entidad pretende que se declare que a dicho jubilado no le asiste el derecho a la reliquidación pensional, en los términos del mencionado decreto. Para sustentar lo solicitado, en síntesis, manifestó que Juan Pablo Osorio Araque cumplió su status jurídico de pensionado el 7 de diciembre de 2000, puesto que demostró haber laborado en la Rama Judicial y en el Ministerio Público por un lapso de 25 años, 11 meses y un día. Afirmó que Osorio Araque era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, mediante Resolución n.° 014724 de 5 de junio de Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 3 2001, le reconoció la pensión de jubilación, liquidándola con el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 6 años, 10 meses y 28 días.
Refirió que, posteriormente, por medio de Resolución n.° 08707 del 3 de mayo de 2002, la misma entidad le reliquidó la prestación con el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 7 años, 4 meses y 1 día. Aseguró que, luego, en cumplimiento de un fallo transitorio de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal reliquidó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, mediante Resolución n.° 7855 de 2002, por la cual modificó los artículos 1.° y 3.° de la Resolución n.° 08707, antes citada, en el sentido de tener en cuenta como monto de la prestación, el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, el que incluía la totalidad de los factores salariales (asignación básica, prima especial, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por compensación y bonificación por servicios).
Relató que, teniendo en cuenta los efectos transitorios de la sentencia de tutela, el jubilado inició proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que lo remitió por competencia ante los Jueces Laborales del Circuito de Pereira. Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 4 El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que profirió sentencia el 18 de noviembre de 2003, en la que condenó a Cajanal a reajustar la mesada pensional del demandante, conforme con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios e incluyendo en el ingreso base de liquidación de la prestación, la bonificación por servicios en un 100%; la anterior providencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2003 y dicha entidad le dio cumplimiento mediante Resolución n.° 11292 del 31 de mayo de 2004.
De otro lado, comentó la entidad accionante que Juan Pablo Osorio Araque falleció el 5 de mayo de 2008, razón por la cual, por medio de Resolución n.° 0973 de 27 de febrero de 2009, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a María Aydheé Sánchez Rendón, a partir del 6 de mayo de 2008. Arguye la gestora que en el juicio ordinario laboral que culminó con la orden de reliquidación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira vulneró su debido proceso, dado que no aplicó el precedente existente en la materia, consignado en las sentencias CC C-258-2013 y CC SU-230- 2015, en virtud de las cuales, la Corte Constitucional concluyó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pensional deben ser liquidadas con el promedio de los salarios o rentas devengados en los últimos 10 años de servicios.
Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 5 De igual manera, en lo atinente a la inclusión de la bonificación por servicios prestados que reciben los empleados judiciales, se refirió a algunas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado e indicó que, conforme a las mismas, dicho factor salarial no debe incluirse en un 100%, sino únicamente en una doceava parte, por tratarse de un pago que se hace de manera anual.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN A través de auto de 10 de abril de 2018, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación de María Aydheé Sánchez Rendón, sucesora pensional de Juan Pablo Osorio Araque, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal a María Aydhee Sánchez Rendón, la misma fue emplazada y se le nombró curadora ad litem, quien presentó escrito de oposición, aunque de manera extemporánea. En los archivos 049 a 051 del cuaderno digital de la Corte obran las respectivas constancias de inclusión en el Registro Nacional de Emplazados, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020.
Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 6 III. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la presente revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013. De igual manera, como se advirtió en el proveído que admitió su trámite, la revisión fue presentada el 9 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término legal; ya que, si bien la sentencia que puso fin al proceso ordinario se profirió el 18 de noviembre de 2003, lo cierto es que, a la luz de lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC- SU-427-2016, el término para la UGPP corrió desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal.
En esta dirección, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una relativización de la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones y que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 7 debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023).
Claro lo anterior, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió el 18 de noviembre de 2003, ordenó la reliquidación del demandado en una cuantía que excede la debida legalmente, por las precisas razones expresadas por la entidad pluricitada, en cuanto a la aplicación, en el caso concreto, del Decreto 546 de 1971 y la inclusión como factor salarial de la bonificación por servicios prestados en un 100%.
Así, pues, se rememora que, en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el mencionado despacho reconoció la reliquidación de la pensión cuestionada, en aplicación del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; asimismo, dispuso que la bonificación por servicios prestados debía tenerse en cuenta en un 100% para dicho cálculo.
La mencionada autoridad judicial razonó de la siguiente manera: Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 8 El eje fundamental de la controversia lo constituye el determinar si la pensión del demandante se debe liquidar con base en lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que consagra un régimen especial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. […] Ahora bien, si tal y como lo señala la defensa a folio 99 del expediente, el señor OSORIO ARAQUE, cumplió con el requisito de 20 años de servicio en 1989 y cumplió los 55 años de edad el 7 de diciembre de 2000, es persona beneficiaria del Régimen de Transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
Por lo tanto, el régimen pensional aplicable al caso concreto, es el anterior al cual venía afiliado el actor al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones; esto es, el especial del Decreto 546 de 1971. Es preciso recordar además, que la Ley 33 de 1985, mediante la cual se estableció el régimen general de pensiones para los servidores públicos, consagró como excepción a la regla general, los regímenes especiales de pensiones de los empleados oficiales.
Por manera que, los empleados y funcionarios del [sic] Rama Judicial y el Ministerio Público que hayan laborado por los menos 10 años en tales dependencias tienen una regulación exclusiva para su pensión de jubilación, por lo tanto, no les es aplicable tampoco la regla general establecida en la legislación de 1985; ya que, teniendo un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios tal y como se indica en la norma transcrita anteriormente.
De otro lado, frente al ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables al entonces convocante a juicio, esto dijo el juzgador: Sobre el Ingreso base de Liquidación, que conforme el inciso tercero del artículo 36, señala una liquidación aritmética diferente a la normativa anterior aplicable; en casos similares conocidos por las Altas Cortes y Tribunales, se ha expresado que tal aplicación equivale a una división o fragmentación de la norma que vulnera los principios de inescindibilidad y favorabilidad.
Así lo expreso [sic] el Consejo de Estado en una de sus providencias: Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 9 […] Ahora bien, con relación a lo que debe entenderse por “asignación básica”, la misma Corporación en proceso similar, se pronunció sobre el tema, precisando: “… Y por asignación básica debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir todo lo que devengue como retribución de sus servicios.
El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público pero establece un principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general” Con fundamento en los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, el Despacho del Procurador General de la Nación, ha prevenido mediante circular a la Caja Nacional de Previsión Social, para que determine el “Ingreso Base de Liquidación” de las pensiones que les corresponde reconocer, conforme al Decreto 546 de 1971 y no de acuerdo a los parámetros que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (DP.
No. 1072 de ago.27/03). A la luz de los presupuestos señalados y revisada la documentación que obra en el expediente, el Despacho estima que el reajuste de la mesada pensional prospera, no porque la entidad demandada al desatar el recurso de apelación (fols. 54 a 60), haya determinado el IBL conforme los parámetros del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sino porque no contempló la bonificación de servicios en su totalidad; esto es en la suma de $1.351.902,00 como aparece en la certificación de sueldos visible a folio 40 del expediente, la cual corresponde a una bonificación habitual dentro del régimen especial de la rama jurisdiccional [sic] y Ministerio Público. [Negrillas son del texto] En resumen, el juzgado consideró aplicable el IBL de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, el cual, para el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, era el Decreto 546 de 1971.
En cuanto a los factores salariales, tomó todo lo que fuera retributivo del Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 10 servicio y, en igual sentido, sin explicaciones adicionales, consideró que la bonificación por servicios debía incluirse en un 100% por corresponder a una «bonificación habitual dentro del régimen especial de la rama jurisdiccional [sic] y Ministerio Público».
Cabe resaltar que, según constancia secretarial obrante a folio 204, el término de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado transcurrió el 19, 20 y 21 de noviembre de 2003 y dentro de éste las partes guardaron silencio. Así las cosas, una vez analizada la decisión judicial que se revisa, esta Sala de la Corte considera que está plenamente configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, pues dicha providencia efectivamente ordenó el pago de una prestación periódica en una cuantía que excede lo debido, por las razones que a continuación se explican: En el marco de distintas revisiones promovidas por la UGPP contra sentencias judiciales, esta Corporación ha determinado que el ingreso base de liquidación de los servidores públicos pertenecientes al régimen de transición no es otro que el regulado por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según le faltare al afiliado un tiempo igual o superior a 10 años para causar el derecho o un tiempo inferior.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4328-2022, señaló: Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 11 […] en la sentencia de revisión CSJ SL3276-2018, reiterada en CSJ SL4607-2020, esta Sala mantuvo su criterio conforme al cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, el cual, valga recordar, puede ser el consagrado en el artículo 21 o en el 36 de esa ley, dependiendo de si al afiliado le hacía falta un tiempo igual o superior a 10 años para causar el derecho o un tiempo inferior.
Lo anterior, sin importar cuál sea el régimen anterior que le resulte aplicable en virtud de las normas que gobiernan la transición pensional (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ: SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, SL15602-2014, SL6476-2015, SL12998-2015, SL8563-2016, SL9808-2016, SL2510-2017, SL4093-2017, SL13184-2017 y SL2954-2021).
En la misma providencia sostuvo: En efecto, en sentencia CSJ SL3276-2018, a cuyos argumentos se remite la Corte para reafirmar su posición en esta oportunidad, se explicó: Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982- 2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 12 violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. De otro lado, con relación a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de dichos servidores, el criterio consolidado de la Sala ha definido que son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.
Al respecto, en la misma providencia CSJ SL4328-2022, que reiteró lo consignado en la CSJ SL3276-2018, esta Corporación puntualizó: […] En efecto, en la referida providencia, que a su vez reiteró las decisiones CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, la Corte sentó su criterio así: En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización - artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 19941.
En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado 1 CSJ SL17724-2017 Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 13 en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19942.
En ese contexto, confrontada la sentencia objeto de revisión con los criterios jurisprudenciales señalados, la Sala 2 D.R. 1158/94, art. 1º. “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.
Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 14 reitera que en el presente asunto se encuentra fundada la causal b) de revisión propuesta por la UGPP, en la medida en que la sentencia revisada ordenó una reliquidación pensional en una suma que excede la debida legalmente, en tanto: i) no tuvo en cuenta que el Decreto 546 de 1971, en desarrollo del régimen de transición, era aplicable únicamente en cuanto a edad, tiempo y monto al entonces demandante; ii) por ello, no le era posible acudir al IBL del mencionado decreto, sino el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) pasó por alto el Decreto 1158 de 1994, que regula los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para liquidar la pensión cuestionada, pues incluyó la asignación básica, prima especial, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por compensación y el 100% de la bonificación por servicios.
De este modo, al no haber emitido la providencia conforme a estos lineamientos, el juzgador del proceso ordinario laboral impuso al erario una pensión que excede lo debido de acuerdo al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se invalidará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 18 de noviembre de 2003.
De conformidad con este resultado, la Sala se exime del estudio de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, propuesta de igual forma por la entidad, sobre la presunta violación al debido proceso. Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 15 En reemplazo de tal decisión judicial, se absolverá a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, consistentes en reajustar la pensión de jubilación que le fue otorgada al demandante por Cajanal en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluidos la totalidad de factores salariales percibidos, en especial, el 100% de la bonificación de servicios.
Lo anterior, en tanto que, una vez verificados los actos administrativos de reconocimiento pensional obrantes en el expediente, esto es, las Resoluciones 014724 de 5 de junio de 2001 y 08707 de 3 mayo de 2002, en efecto, Cajanal reconoció la pensión de jubilación cuestionada, liquidada con el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 6 años, 10 meses y 28 días, y reliquidada con el promedio de los últimos 7 años, 4 meses y 1 día, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, para lo cual incluyó la doceava parte de la bonificación por servicios prestados para cada anualidad.
Esto último también resulta acertado, porque se infiere que solo esa porción de tal emolumento, podía incluirse en la base de liquidación de la mencionada prestación, por lo menos en su promedio anual, pues se trata de una bonificación que se causa por el cumplimiento de un año continuo de labor y se paga una sola vez por anualidad, de modo que cuando el artículo 6o del Decreto 546 de 1971 Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 16 dispone que la pensión se concedería con el 75% de la asignación mensual más alta, debe incluirse no el 100% de la bonificación, sino tan solo la doceava parte.
En consecuencia, la UGPP deberá realizar los reajustes sobre la pensión, que se deriven de la presente decisión. Por último, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar al difunto Osorio Araque ni a su sucesora pensional María Aydhee Sánchez Rendón, una conducta desprovista de buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, el que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción, sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.
Sin costas dada la prosperidad de la revisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 17 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente asunto a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada.
TERCERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UGPP.
CUARTO: INVALIDAR la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor JUAN PABLO OSORIO ARAQUE contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
QUINTO: En sustitución de la referida decisión, ABSOLVER a la extinta Cajanal, hoy representada por la UGPP, de la totalidad de las pretensiones de la demanda, consistentes en reajustar la pensión de jubilación que le fue Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 18 otorgada por Cajanal en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluidos la totalidad de factores salariales percibidos, en especial, el 100% de la bonificación de servicios.
SEXTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia para que se agregue al expediente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 19 Radicación n.° 79238 SCLAJPT-09 V.00 20