Micelio
SL3163-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

62, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala és Osscengestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3163-2020 Radicación n.° 74467 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sesión virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PRETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que EDMUNDO PINILLA MATIZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Edmundo Pinilla Matiz llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes pensionales causados por cuenta del vínculo laboral que lo ató a la empresa, de acuerdo con el cálculo actuarial que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74467 realice Colpensiones, junto con las costas del proceso. Se sustentó en que laboró para la accionada entre el 11 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1988, sin afiliación al sistema general de pensiones (fls. 3-7).

La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «doctrina probable» y prescripción. Recordó que durante el periodo en que se ejecutó el contrato de trabajo, las empresas de la industria del petróleo no fueron llamadas a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por manera que no se trató de una omisión, sino de una imposibilidad legal (fls. 50-68).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 13 de abril de 2015 (fi. 168 Cd), condenó a la demandada al pago de «las cotizaciones correspondientes del 11 de abril de 1983 y hasta el 30 de noviembre de 1988, de acuerdo a los salarios devengados por el actor, cálculo actuarial que estará a cargo de (..) COLPENSIONES», junto con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la SCIAJPT-10 V.00 2 ‘93 Radicación n.° 74467 cual, el Tribunal (fi. 174 Cd) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes. Precisó que mediante sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte reorientó su criterio para asentar que el empleador debe responder por los aportes pensionales, por los periodos y en las regiones en que no hubo cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Recordó que para ello no es necesario que hubiera mediado culpa o negligencia del empleador, ni que el vínculo se encontrara activo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Concluyó que dado que no estaba en discusión la existencia de la relación de trabajo por el lapso alegado en la demanda, la regla jurisprudencial comentada era aplicable al caso bajo estudio.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74467 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 3 del Decreto 1748 de 1995, 6 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y 2-7 del Decreto 1887 de 1994; y por infracción directa, los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, 4 del Decreto 1650 de 1977, 6 del Decreto 2665 de 1988, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión y pago de un título pensional, son aquellas que «siendo obligatorias resultan imputables al empleador». Asegura que este supuesto no corresponde al caso bajo estudio, en tanto la empresa actuó de acuerdo con el marco legal vigente al momento de la ejecución del contrato de trabajo.

Sostiene que al estimar irrelevante la ausencia de cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la zona en donde se ejecutó el contrato de trabajo, el Tribunal equivocó el sentido y alcance de la disposición y, con ello, terminó por obligarlo a lo imposible. Recuerda que: ( ) la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el territorio colombiano fue legalmente "GRADUAL", dado que si bien en un comienzo estuvo a cargo del empleador todo lo relacionado a la materia pensional, posteriormente con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, se fue subrogando PAULATINAMENTE el riesgo en la medida en que el cubrimiento SCLAJPT-10 V.00 4 4,1 Radicación n.° 74467 se extendiera a los distintos lugares de prestación de servicios con el objeto de que dicha carga prestacional fuera asumida conforme a la ley y los reglamentos emitidos por el mismo Instituto, según lo preceptuado en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales condiciones, el grado de responsabilidad del empleador depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues al no existir cobertura en una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente obligación de afiliar a los trabajadores, no es dable predicar incumplimiento u omisión del patrono. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639;

CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453; CSJ SL, 24 feb. 1998, rad. 10339; CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914 y CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 39144. Añade que el juez de segundo grado también desconoció la sentencia CC C-506-2001, en la que la Corte Constitucional precisó que el legislador solo puede imponer la emisión de bonos pensionales hacia el futuro, de suerte que no es viable afectar situaciones jurídicas consolidadas en contratos laborales extintos, ni crear una obligación patronal retroactiva derivada de una relación jurídica ya terminada, so pena de atentar contra el principio de seguridad jurídica.

VII. RÉPLICA El demandante hace notar que la censura no es precisa en la identificación del concepto de violación de las SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74467 disposiciones que estima transgredidas. Añade que en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó al interpretar las normas llamadas a operar. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se discute que el accionante prestó sus servicios a la demandada entre el 11 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1988, ni que durante dicho periodo no estuvo afiliado al sistema de pensiones.

Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala debe dilucidar si la demandada se encuentra compelida a asumir el cálculo actuarial por el periodo en que se ejecutó el contrato de trabajo. Ello, pese a que durante dicho lapso, la empresa no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS, debido a la falta de cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la zona en que se ejecutó el vínculo.

Para resolver, basta memorar que desde la providencia CSJ SL9856-2014, citada por el Tribunal, esta Corporación asentó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Así se recordó recientemente en la sentencia CSJ SL5535- 2018, en los siguientes términos: SCLA1PT-10 V.00 6 G5 Radicación n.° 74467 ( ) en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografia nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener.en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 74467 Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 ( ).

Este criterio ha sido reiterado y decantado hasta nuestros días, incluso, en procesos seguidos contra la propia recurrente, como es el caso de la sentencia CSJ SL1356-2019, en la que se explicó que: ( ) los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos - los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.

Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social. SCLMPT-10 V.00 8 cd6 Radicación n.° 74467 Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los errores que se le endilgan, en tanto fundó su razonamiento en la postura atrás comentada, sin que la recurrente se valga de nuevos argumentos que den lugar a la revisión del criterio jurisprudencial invocado.

La acusación no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del ente recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDMUNDO PINILLA MATIZ contra CHEVRON PRETROLEUM COMPANY.

Costas como se dijo. SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74467 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.. s7- D NALD JOS D PONNEFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5/NLVC. U0fL SCLAPT-10 V.00 lo República de Colombia Cede Sumen de Jesliela Salad. CausMe Laboral Salas Demagestble II: 3 Radicación No. 74467 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: EDMUNDO PINILLA MATIZ VS. CHEVRON PRETROLEUM COMPANY.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, la razón estaba de lado de la entidad recurrente, cuyos serios argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales comparto íntegramente.

A continuación, expongo los fundamentos adicionales de mi decisión: La recurrente señaló que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios « las empresas de la industria del petróleo no fueron llamadas a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de invalidez, SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.° 74467 vejez y muerte», razón por la cual no lo inscribió, por manera que no se trató de una omisión de afiliación, sino una imposibilidad legal.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que, en nuestro país frente al tránsito de legislación se mantuvo de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.

Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio fue asignada temporalmente a los SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74467 empleadores en los términos previstos por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del C. S. T. En materia de i:ensiones el artículo 259 del C. S. T. estableció: "Las pensiones de _iubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombian6 de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglaMentos que dicte el mismo instituto." El entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió su Reglamento General para el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el artícúlo 1° del Decreto 3041 del mismo ario.

No obstante, la extensión de cobertura territorial y el llamamiento a inscririción a este seguro se efectuaría y sería obligatorio, en la medida en que el entonces Concejo Directivo de la entidad profiriera el respectivo acuerdo y este fuera debidamente aProbado. Antes del 1 de olctubre de 1993, no existió llamamiento a afiliación para los empleadores de la industria del petróleo y sus trabajadores, además fue necesario que se ampliara territorialmente la cobertura, de manera que, salvo prueba en contrario, solo a lpartir del 1 de abril de 1994, se hizo obligatoria sin distindión la afiliación para estos emperadores y sus trabajadores.

Resalta la suscrita magistrada que, lo anterior se afirma en razón a que, no existe prueba en el expediente de que el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74467 Consejo Directivo del entonces ISS, mediante acuerdo legalmente expedido, hubiese efectuado la ampliación de cobertura territorial, ni hecho el llamamiento a afiliación obligatoria en el lugar de prestación de servicios del demandante con antelación al 1 de abril de 1994, de lo que se concluye que, a la demandada no le fue exigible afiliar ni pagar aportes antes del 1 de abril de 1994.

Para concluir, es importante recordar, que conforme a las disposiciones legales que regularon el tránsito legislativo en esta materia, solo debía contribuir con pago del capital constitutivo determinado por el cálculo actuarial, para convalidar tiempos de servicios de fechas anteriores a la vigencia del régimen general de pensiones, los empleadores que se encontraran en las situaciones descritas en las disposiciones de los literales c) y d) del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Como lo expuso la recurrente, acorde con lo consagrado en las normas aludidas, al no existir omisión de la demandada en la afiliación, y a 23 de diciembre de 1993 no hallarse vigente la relación laboral, en tanto esta finalizó el 30 de noviembre 1988, no era pertinente la orden de pago de aportes. La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse y declarar ajustada a la constitución, la disposición del literal c) del parágrafo del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en sentencia CC C-506-2001, sin condicionamiento alguno, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74467 Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión "siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley", contenida en el literal c) del parágrcifo 1°, del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

Como fundamentos de su decisión expuso: 4.3. La constitucionalidad del literal e) (parcial) del parágrafo 10 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 En palabras de la actora, el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 1001 al exigir, para efectos del cómputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, el hecho que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley' 100 "pone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discrimiñación que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad".

Para el análisis de este cargo la Corte considera necesario recordar los antecedentes de la ley 100 de 1993y en particular, la ausencia con anterioridad a la misma, de un derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva.

Dichos antecedentes resultan en efecto pertinentes para dilucidar el cargo propuesto por la demandante. Al respecto, esta 'Corporación con ocasión de la sentencia C- 177/98 señaló lo iguiente: "( )es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con ARTICULO 33.- Requisitos para Obtenebla Pensión de Vejez.

Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: I. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aflbs de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO I. - Para efectos del cómpato de las semanas a que se refiere el presente articulo, y en concordancia con lo establecido en el literal t) del articulo 13o. se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre Que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente lev. d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e. Derogase el parágrafo del articulo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.

( ) SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 74467 un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública.

Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos.

Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas.

Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas. Es cierto que existían algunos mecanismos para establecer algunos mínimos vínculos entre las entidades, como el sistema de conmutación pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y que permitía que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las pensiones cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un trámite legal.

Sin embargo, en términos generales, había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas "de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores"2. En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.

Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. Por ello, en la exposición de motivos de la ley 100 de 1993, se señaló al respecto: 2 Ver sentencia C-017 de 1998. MP Carlos Gav iria Díaz..

Consideración de la Corte B. 1. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74467 "Otro aspecto no menos grave que los anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que aqueja a la seguridad social se refiere a la eficacia de la misma. Esta puede analizarse a partir de dos puntos de vista que, aunque independientes, han contribuido al descrédito de las instituciones que prestan los servicios de la seguridad social.

"El primero se refiere a la multiplicidad de regímenes, la mayoría de ellos incompatibles entre sí. En efecto, existen más de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayoría, si no todas, con regímenes propios que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidación de sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral.

Sólo hasta 1988 con la ley 71 se logró crear un sistema que integrase los diversos regímenes, pero sin embargo este beneficio sólo sería aplicable a partir de 1998. Con la reforma propuesta, se unifican todos esos regímenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad"3. La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad.

Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley". El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva.

Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión. Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, página 3 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74467 Así como lo recuerda el señor Procurador en su intervención "Los trabajadores privados no afiliados al ¡SS solo adquirían el derecho a la pensión cuando cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en las normas legales o convenciones aplicables a dichas entidades, o cuando se encontraban en los supuestos de la pensión sanción".

La situación de los servidores públicos hasta la vigencia de la ley 71 de 1988 era similar al no poder acumular antes de esa fecha tiempos servidos al Estado con los cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, como lo recordó esta Corporación en la Sentencia C-012 de 1994. "Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 arios o más de edad, si es varón, y 55 arios o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 arios, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS.

En tal virtud, si como se afirmó antes, la norma en referencia creó un nuevo tipo de derecho pensional, no se puede hablar, como lo hace el demandante, de un derecho "causado", con base en la misma disposición; en otros términos, es inconcebible que el aparte de la norma acusada (parágrafo del artículo 7°), pueda violar el derecho que ella misma crea en el inciso 1°"4 Para los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, antes de la ley 100 se consagraba, entonces, una simple expectativa de su derecho a pensión que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos respectivos (artículo 260 del Código del Trabajo y ley 6 de 1945 y 65 de 1946).

Al respecto la Corte considera pertinente recordar las implicaciones de las expectativas de derecho en este campo, las cuales generan unas consecuencias jurídicas necesariamente distintas a las de los derechos reconocidos según la ley. Así al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la ley 100 de Sentencia C-012/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Subrayas fuera de texto. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 74467 1993 relativo al régimen de transición establecido en ella la Corte expresó: "Derechos adquiridos y expectativas de derecho en materia de seguridad social. Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.

Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.

Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho. Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho".

Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a re_qir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100) La ley 100 de 1993 estableció esta nueva obligación, en atención precisamente a la situación preexistente, con el propósito de comenzar a corregir las deficiencias de un régimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades y de incongruencias.

No debe olvidarse que la propia Carta establece que la ampliación de la cobertura de la seguridad social debe ser progresiva (art. 48 C.P.) y que los derechos prestacionales, como la seguridad social, son de realización progresiva y deben ser satisfechos con recursos SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74467 económicos e institucionales limitados.

Al respecto esta Corporación al estudiar la Constitucionalidad de algunos apartes del mismo artículo 33 señalo precisamente que: "( ) es necesario tomar en cuenta que la Ley 100 de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o períodos laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido universalizarlo y corregir así inequidades del pasado, con lo cual esa legislación promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13).

Lo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transición, como el establecido por la norma acusada, debido no sólo a la anterior desarticulación que existía en el régimen pensional en el país sino además, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos económicos e institucionales limitados.

Es cierto que tales mecanismos de transición pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificación en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales.

En efecto, en tales eventos, la ley no está incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional debería ser más intenso, sino que, por el contrario, está reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los diseños institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren dificiles procesos de ajuste.

En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categorías discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una corrección progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos.

Esta Corporación ya había señalado al respecto: "A veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignación de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica difíciles problemas de evaluación del impacto y de las posibilidades reales de las distintas políticas, por lo cual en principio corresponde a los órganos políticos debatirlas y adoptarlas.

El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos SCLAJPT-I0 V.00 10 Radicación n.° 74467 alternativos de acción, según la razonable evaluación que haga de las diferentes estrategias.5" Por ello la propia Carta establece que la ampliación de la cobertura de la seguridad social debe ser progresiva (CP art 48), lo cual concuerda con lo preceptuado por los pactos internacionales de derechos humanos, los cuales han precisado que los derechos prestaciones, como la seguridad social, son de realización progresiva y deberán ser garantizados por el Estado de acuerdo a los recursos de que disponga6"7 La nueva obligación para los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión en relación con los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituyó entonces un avance dentro del proceso de universalización de la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constitución se encontraba necesariamente comprometido.

El carácter oneroso de esta nueva obligación para los empleadores, invocada en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos, no era óbice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con vínculo laboral vigente. Lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas.

Para la Corte al respecto, la argumentación planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos.

Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.).

Así lo ha reconocido la Corte en los siguientes términos: Sentencia C-448 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 13. 6 Ver el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales de las Naciones Unidas y el articulo I° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" 'Sentencia C-177/98 MP.

Alejandro Martínez Caballero Según dicha intervención en algunas empresas la nueva provisión ordenada por la ley significó un incremento del 90% en el valor de sus pasivos actuariales. SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 74467 "El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se hari definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron"9.

Todos estos elementos necesariamente inciden dentro del test de igualdad efectuado por la Corte, en atención a la alegación de la demandante referente a la discriminación en la que se incurriría en la ley 100 respecto de los trabajadores cuyo vínculo laboral ya no existía a la entrada en vigencia de la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. La demandante considera esta situación como injusta e inequitativa y carente de toda justificación objetiva y razonable, amén de violar numerosos preceptos constitucionalesio.

Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

Para efectos de la comparación en este campo, no es procedente tampoco tomar como referencia las cajas previsionales del sector privado a las que alude la demandante cuando cita el literal d) del parágrafo 10 del artículo 33 de la ley 100, para predicar un desconocimiento del derecho a la igualdad, porque, a diferencia de los empleadores a que se refiere el literal c) atacado, estas cajas son instituciones que tienen a cargo la administración de reservas constituidas por las cotizaciones realizadas por los trabajadores y empleadores, y en tal sentido, como lo recuerda el señor Procurador en su intervención, son administradoras de recursos parafiscales.

No le asiste pues razón a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneración de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts 46,48,53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), así como los postulados del Estado Social de Derecho (Preámbulo y arts 1° y 2'). Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que Sentencia C-402/98 M.P. Fabio Morón Díaz Ver igualmente la Sentencia C-374/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo P" La demandante considera violados en efecto el preámbulo y los artículos 1°,2°25.4648 y 53 de la Constitución. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 74467 establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.

Es por ello que no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (arts 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Ante la indiscutible constitucionalidad de la disposición estudiada, que es la aplicable al caso, estimo que la impugnación debió prosperar. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, JIMEJA L-GODC—j 431:TA:DÓ----4 SCLAPT-10 V.00 13