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SL3163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 63804 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3163-2019 Radicación n.° 63804 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO HERRERA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Roberto Herrera Muñoz llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, fecha en que cumplió los requisitos mínimos, con un IBL correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización; los intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1994; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de marzo de 1951 y arribó a los 60 años en la misma fecha del 2011; que solicitó la pensión de vejez el 29 de abril siguiente; que le fue reconocida dicha prestación mediante la Resolución n.° 116013 del 14 de agosto siguiente, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de agosto de 2011, en cuantía de $3.879.076, teniendo en cuenta 1.681 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90% del IBL.

Expuso, que el ISS no tuvo en cuenta, para calcular el IBL, las últimas 100 semanas de cotización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del «Decreto 758 de 1990»; además, que efectuó la última cotización al Sistema General de Pensiones, como trabajador dependiente, en el mes de marzo de 2011. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos, pero dijo que, contrario a lo afirmado por el actor, el IBL de las pensiones del régimen de transición se determinaba con fundamento en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de octubre de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía de $3.879.076, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas de abril, mayo, junio y julio de 2011.

Absolvió, de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) descartó la determinación del IBL en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que en este punto la jurisprudencia de la corte era reiterada y constante, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 43336, 15 feb. 2011, en adoctrinar que el aludido régimen de transición garantizaba a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regía, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL sería el establecido en ese inciso, esto es, «[…] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Dedujo que, la sentencia de primera instancia estaba acorde con esa interpretación, al igual que las consideraciones del ISS en el acto de reconocimiento de la pensión (f.° 20 y 21), puesto que se estableció que el actor nació el 19 de marzo de 1991 y arribó a los 60 años en la misma fecha del 2011, entonces le faltaban más de 10 años entre la vigencia de la Ley 100 en pensiones (abril 1/94) y el cumplimiento de la edad; aclaró que, en ese evento, el IBL se regulaba por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. En segundo lugar, anunció que el a quo erró en cuanto fijó como fecha del disfrute de la pensión el 1 de abril de 2011.

Al respecto, señaló que esa no era la interpretación adecuada de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que una cosa era la causación del derecho al momento de reunir los requisitos mínimos, y otra la desafiliación del Sistema de Pensiones, que suponía la manifestación de la voluntad del asegurado o de su empleador para que el ISS procediera a consignar dicha novedad; que ello no operaba tácitamente, y que, por tanto, el disfrute procedía a «corte de nómina», tal como lo realizó el ISS.

Respaldó su postura, con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL 38776, 1 feb. 2011. Consecuente con lo anterior, adujo que la accionada no había incurrido en mora en el pago de las mesadas a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión desde el 1 de abril de 2011, e impuso la condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se revoque, en el sentido de disponer el cálculo del IBL teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resolverán inicialmente los ataques segundo y tercero. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990».

En la demostración, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dijo que en virtud de su texto se le tenía que aplicar plenamente el régimen anterior a fin de no incurrir en vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y que por «monto» debía entenderse el 90% del IBL, liquidado de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RÉPLICA Colpensiones, afirmó que la decisión de segunda instancia hizo lo correcto, consecuente con la doctrina de la corte dirigida a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó vivas parcialmente las normas del régimen anterior respecto de los supuestos de edad, tiempo de servicio o número de cotizaciones, y monto de la pensión, «[…] pero no así el salario base de liquidación, que derogó tácitamente».

CONSIDERACIONES Es claro que el juez colegido no incurrió en la interpretación errónea de la Ley. Sirve de referente la hermenéutica decantada por la sala, trazada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1744-2019, en los siguientes términos: Sobre la aludida inconformidad, debe recordarse que esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores, a efecto de determinar el derecho a la pensión de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero no así, en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, pues frente a este aspecto, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.

Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se insiste, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia dicha normativa, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; y para quienes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 ibídem, es decir, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».

Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se expresó: […] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) […]. En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya que el tribunal, no incurrió en interpretación errónea alguna, cuando precisó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante había y debía ser calculado, no conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, sino con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la misma, teniendo en cuenta que al recurrente le faltaban más de 10 años, para adquirir el derecho pensional pretendido al entrar en vigencia la referida normativa.

De otra parte, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, también es pertinente recordar lo que se reiteró en la providencia CSJ SL19439-2017, en la que se memoró lo que al respecto expuso la Sala, en sentencia SL 4 feb. 2015, rad. 56541, esto es: […] Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, enfatizó que los intereses moratorios se habían generado por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, por las semanas causadas desde el 1 de abril hasta el 1 de agosto de 2011.

Reprodujo apartes de los salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL 22499 y 23912. RÉPLICA Aunque en el encabezado de la oposición, Colpensiones defendió la legalidad del fallo de ad quem, respecto del tema planteado en el cargo no presentó ningún argumento. CONSIDERACIONES Dos circunstancias conducen a que el cargo no prospere: la primera, de orden técnico, se halla en la proposición jurídica y consiste en que una norma no puede ser inaplicada y al mismo tiempo interpretada erróneamente.

En efecto, la infracción directa se presenta porque se deja de aplicar la ley siendo del caso hacerlo, o se le da la aplicación no habiendo lugar a ello, o se hace en forma incompleta, o se niega un derecho claramente consagrado en ella. La interpretación errónea, en cambio, sucede cuando la intelección impartida por el juzgador no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido.

Ese dislate no puede ser corregido oficiosamente por la sala. La segunda limitante, ya en gracia de discusión porque es un asunto fáctico, se deriva de la valoración del contenido de la Resolución n.° 116013 del 11 de agosto de 2011, contentiva del reconocimiento pensional. Aunque el tribunal se abstuvo de revisar el tema del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el prurito de considerarlo innecesario porque el IBL estuvo calculado con arreglo en los artículo 21 y 36 de esa normatividad, y como quiera que, ese no es un argumento de recibo porque los intereses moratorios se estudian bajo otros parámetros; lo cierto es que, del acto administrativo se extrae que la solicitud se realizó el 29 de abril de 2011, el disfrute de la prestación se dispuso a partir del 1 de agosto siguiente, y se incluyó su pago en la nómina de ese mes; es decir, que no se sobrepasó el término de 4 meses establecido en la disposición acusada.

En el contexto anterior, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3 literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, fundamentó la interpretación errónea del tribunal, en los reiterados criterios jurisprudenciales relacionados con el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acorde con los cuales, cuando el afiliado reúne los requisitos mínimos y eleva la solicitud pensional «[…] al establecer la desafiliación del sistema no es otra cosa que cesar las cotizaciones una vez el futuro pensionado reúne la totalidad de requisitos mínimos para causar su prestación».

Dijo que, en su caso, era fácil verificar que hizo la manifestación unívoca de no continuar cotizando en el mes de marzo de 2011, cuando ya contaba con la suficiencia de semanas cotizadas, de manera que no tenía sentido exigirle la «novedad de retiro del sistema» porque ya tenía causada la pensión. Se apoyó en apartes de las sentencias CSJ SL 39206, 7 feb. 2012, para señalar que la norma no disponía ninguna limitante respecto del vínculo laboral y tampoco impedía que este siguiera vigente a partir del momento en que cesaban los aportes.

Explicó, que incluso la sentencia en que se apoyó el tribunal, CSJ SL 38776, 1 feb. 2011, se ajustaba a su situación si se tenía en cuenta que era dable establecer la desafiliación con base en su solicitud pensional y en el cumplimiento de los requisitos, a más de las cotizaciones máximas para obtener el 90% del IBL. RÉPLICA Colpensiones, respaldó la legalidad de la decisión en tanto correspondía a la intelección adecuada de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido.

CONSIDERACIONES En este cargo, orientado por la vía directa, no hay discusión sobre: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (ii) que cotizó al Sistema General de Pensiones, administrado por el ISS, un total 1.681 semanas hasta culminar el ciclo de aportes correspondientes al mes de marzo de 2011 (iii) que para obtener la tasa máxima de reemplazo del 90% del IBL, le bastaba acreditar 1.250 semanas de cotización;

(iv) que arribó a 60 años el 19 de marzo de 2011; (v) que reclamó la pensión el 29 de abril de 2011. La sala ha morigerado la semántica de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la actual línea de pensamiento que se puede ver, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1744-2019: Pues bien, frente al punto objeto de controversia, debe recordarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos frente a los cuales también ha indicado «…no se entienden derogad[os] por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159-2016).

No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluirse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema.

Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL11895-2017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Y en la Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Así las cosas, a pesar de que el tribunal indicó que la fecha de la última cotización al sistema lo fue el 31 de marzo de 2010, es claro que la entidad demandada tuvo por establecido que tal situación se dio el 30 de noviembre de 2009, conforme se observa a folios 61-74 del expediente administrativo; así como, que el actor solicitó el reconocimiento de su prestación desde el 18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde es posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad.

Dado que el sub judice guarda similitud con las premisas expuestas en precedencia, de acuerdo con la hermenéutica actual de la corporación, hay lugar a casar la sentencia del tribunal. Sin costas, en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste señalar, que la casación de la sentencia del tribunal es parcial, e implica que, en sede de instancia, solo hay lugar a confirmar la condena al ISS, hoy Colpensiones en el sentido de reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, si se tiene en cuenta que para la fecha en que solicitó la pensión ya tenía el status de pensionado y había sobrepasado con creces el número máximo de cotizaciones para obtener el 90% del IBL, como tasa de reemplazo y que, para su liquidación se tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada en el ciclo de marzo de 2011.

Por tanto, era innecesaria la verificación de la novedad del retiro definitivo del sistema. Importa acotar, respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el criterio mayoritario de la sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto, por cuanto lo pretendido por el actor es la reliquidación pensional.

En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas (CSJ SL2662-2019). Las costas, en las instancias, correrán a cargo de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ROBERTO HERRERA MUÑOZ, contra la sentencia el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 10 de octubre de 2012, en cuanto condenó al ISS, hoy Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía de $3.879.076, más la indexación respecto a cada una de las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la parte accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00