CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56992 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3163-2018 Radicación n.° 56992 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIACO S.A. GRUPO SIDERÚRGICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre del año 2011, en el proceso que en su contra adelantó JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Alberto Botero Fagua, demandó a DIACO S.A., (f.° 2 a 5, cuaderno de instancias), y solicitó se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de enero de 1991 y el 19 de marzo de 2009, terminado unilateralmente «con violación del llamado fuero circunstancial (…)». Como consecuencia, se condenará a la convocada a juicio a: reintegrarlo o reinstalarlo en el cargo de Jefe de Logística Interna o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios dejados de percibir, «con sus complementarios», prestaciones sociales, vacaciones, aportes a los sistemas de pensiones y salud, así como los «demás derechos que le correspondan».
En subsidio de lo anterior, solicitó que «para el evento de que se considere no aconsejable el reintegro, se condene (…) al reconocimiento y pago de la justa indemnización que corresponde por el despido injusto en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa». Que los pagos dispuestos fueran debidamente indexados, así como las condenas derivadas del ejercicio de las facultades « extra y ultra petita».
Fundamentó sus pretensiones, en que: celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 21 de enero de 1991, y finalizó por decisión de la empleadora, el 19 de marzo de 2009, desempeñó como último cargo el de «Jefe de Logística Interna en la Planta Tuta», como «último salario mensual promedio» devengó la suma de $5.848.123.
Relató que la empleadora, para terminar el contrato, argumentó que él había violado el «manual de directrices éticas», que según el empleador, hacía parte integrante del contrato de trabajo, y que la vulneración de tal manual, se originaba en que estaba obligado a comunicar a sus superiores cuando «alguna actividad particular pueda interferir o generar conflicto de intereses con los de la empresa», que no informó que su suegro prestaba servicios de transporte a DIACO, no obstante que dentro de sus funciones como jefe de logística, tenía las de coordinar «las operaciones de direccionamiento y asignación de carga a las empresas transportadoras».
Esgrimió que «El supuesto conflicto de intereses alegado por la empleadora es inexistente», por cuanto su suegro prestaba servicios a la demandada desde antes de que él comenzara su vínculo laboral con DIACO S.A., y que además, «no se ha demostrado -ni siquiera insinuado - favorecimiento alguno como consecuencia de esa relación», pues él no determinaba o asignaba la carga a entidad o transportador alguno, sino que sus funciones se limitaban a «establecer que los productos despachados» tuvieran la calidad requerida y «controlar las condiciones de seguridad en el envío de los productos».
Así mismo, indicó que «La empleadora alega una causal que en forma absurda quiere enmarcar en unas disposiciones legales», sin embargo, que «El numeral 6. Del literal a. del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 (…) señalados como violados en la carta de despido no contemplan la causal alegada por la demandada», y que en el evento que se entendiera que el trabajador aceptó que «el MANUAL DE DIRECTRICES ETICAS DEL GRUPO GERDAU» hiciera parte de su contrato de trabajo, debe entenderse como ineficaz tal manifestación «al tenor de lo normado en el artículo 43 del C.S. del T», pues «Los llamados principios GERDAU, alegados para despedir (…) son ajenos, a nuestras normas laborales», toda vez, que considera que se trata de «principios éticos aconsejables para sectas religiosas mas no para relaciones sociales eminentemente conflictivas».
Señaló que para la terminación del vínculo, se omitió, aplicar el procedimiento contemplado en la «cláusula DÉCIMA» de la Convención Colectiva, por ello, se vulneró el debido proceso. Agregó que al momento del despido se encontraba protegido por «el llamado FUERO CIRCUNSTANCIAL», por cuanto «Desde comienzos del mes de noviembre del año 2008», el sindicato SINTRAMETAL, Seccional Tuta presentó a la demandada «pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011», agotando la etapa de arreglo directo «sin que hubiese acuerdo entre las partes por lo que la asamblea del sindicato, en sesión del 13 de diciembre de 2008, aprobó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento», y al momento de «presentación de esta demanda todavía continúa el conflicto colectivo en la empresa demandada como, que no ha terminado de integrarse el Tribunal y mucho menos se ha proferido laudo alguno que dé finalización al mismo».
Adujo el libelista, que la discusión del pliego de peticiones a partir de noviembre de 2008, «impedía a la empleadora despedir a cualquier trabajador», toda vez, que SINTRAMETAL era una organización sindical mayoritaria, «única existente en la empresa demandada», y las convenciones colectivas que se pactaran se extendían a todos los trabajadores.
La parte pasiva, dio respuesta a la demanda (f.° 88 a 93 del cuaderno de primera instancia), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: los extremos del vínculo laboral, el cargo de «Jefe de Logística Interna en la Planta de Tuta», la presentación del pliego de peticiones, la comunicación realizada al «Ministerio de la Protección Social», que a la fecha de presentación de la demanda el conflicto colectivo continuaba, y el salario devengado por el actor.
Propuso la excepción previa de prescripción, y como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y reiteró la de prescripción. En su defensa alegó, entre otras cosas, que el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial, por cuanto no era afiliado al sindicato que había presentado el pliego de peticiones y porque el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al demandante, consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones, conforme se le informó detalladamente en la carta de despido.
Así mismo, resaltó que la convención colectiva se aplicaba «únicamente a aquellos trabajadores que devenguen una suma igual o inferior a $1’739.150», y el demandante devengó más de dicho monto y que por ello, tampoco era beneficiario del procedimiento establecido en la cláusula 10 del acuerdo colectivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite, y profirió fallo el 5 de marzo de 2010 (f.° 226 a 243, del cuaderno de instancias), en el que decidió:
PRIMERO. Declarar que entre JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA y DIACO S.A. rigió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, entre el 21 de enero de 1991 y el 19 de marzo de 2009, el cual termina por el empleador pretermitiendo el trámite legal y sin preservar el debido proceso que le asiste al demandante.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se condena a DIACO S.A. a pagar a favor de JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON COHENTA CENTAVOS, ($184.837.724, 80) debidamente indexados.
TERCERO. Se niegan las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO. Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el 20% de las pretensiones reconocidas en esta providencia. Como fundamento de la decisión, el a quo, si bien encontró comprobada la justa causa alegada por la compañía para el despido, consideró que por no haberse cumplido el procedimiento del art. 115 del CST, al escuchar en descargos al demandante, se desconoció el debido proceso y por ello el despido se tornó injusto y procedente acceder a las pretensiones, de las cuales, por no estimarlo aconsejable, no ordenó el reintegro, pero impuso la indemnización solicitada de manera subsidiaria en la demanda, la que calculó con base en la convención colectiva de trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 31 de octubre de 2011 (f.° 21 a 33 del cuaderno segunda instancia), en el cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada, y en consecuencia se ordena a la demandada DIACO S.A., el REINTEGRO del demandante JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 19 de marzo de 2009 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS: Que serán a cargo de la parte demandada, tasada en un salario mínimo legal mensual vigente […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, comenzó por establecer los problemas jurídicos que se derivaban de los recursos de apelación interpuestos por las partes. Adujo que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada, se debía establecer «si aun demostrada la causal del despido» debía pagarse la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en la vulneración del artículo 115 del CST, como lo ordenó el colegiado.
En lo correspondiente al recurso de apelación del demandante, comenzó por manifestar que «la convención colectiva de trabajo adosada a folios 42-61 del dossier, no reúne los requisitos previstos en el artículo 469 del CST», toda vez, que no registraba la correspondiente constancia de depósito o certificación sobre el cumplimiento de tal requisito.
Como consecuencia de lo anterior, arguyó que la convención colectiva era inexistente, por ende, contrario a lo esgrimido por el a quo, el despido no devino injusto al omitirse el correspondiente trámite para terminar el nexo laboral, y que era irrelevante determinar si había estado o no afiliado al sindicato, pues no podía exigirse procedimiento alguno previo al despido derivado de una convención inexistente.
Establecido lo anterior, procedió a examinar la justa causa que había invocado la empleadora, concluyendo que «para la sala no es de recibo la cláusula denominada conflicto de intereses del Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau, cuya causal se consigna en la carta de despido vista a folio 6 del expediente (…)», por cuanto en sentir del colegiado, solo el Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva, el reglamento interno, «o el propio contrato de trabajo», son los que deben establecer las causales de terminación del vínculo laboral, «y no un documento creado en forma unilateral por el empleador y del que no se tiene revisión por ninguna autoridad administrativa que lo apruebe».
Para concluir el examen del recurso de la parte pasiva, manifestó que no se encontraba acreditada la justa causa, y que además, en lo que correspondía al fuero circunstancial: Además, independiente si el actor era sindicalizado o no, ante el conflicto colectivo con presentación de pliego de peticiones, tiene derecho a estar protegido por el fuero circunstancial como así se deprende de la jurisprudencia de la Corte, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, que acotó: 2ª) A quienes cobija.
Fuero Circunstancial: a “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Para finalizar, adujo que no existía discusión sobre la naturaleza del vínculo, los extremos temporales, «como tampoco el fuero circunstancial a favor del demandante», y que por tanto, le asistía razón al actor, «toda vez que en tratándose de la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al violarse la misma, lo que genera es nulidad del despido y por ende surge el derecho para ser restituido al mismo estado (…)».
A renglón seguido, el colegiado transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para concluir de tal cita: Corolario de todo lo expuesto, se revoca los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada y en consecuencia se ordena el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado en forma efectiva.
Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, sin embargo el demandante desistió y la Corte aceptó tal disposición (f.º 5 y 7 a 8 cuaderno de la Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita de manera principal se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque íntegramente el fallo del a quo, en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones y se impongan costas al demandante.
En subsidio de lo anterior, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia se modifique «el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja para en su lugar imponer condena exclusivamente por el valor de la indemnización legal en los términos del artículo 28 de la Ley 789 de 2002».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se analizarán de manera conjunta, toda vez, que aunque se orientan por diferente sendero, guardan argumentación similar y pretenden el mismo propósito. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978 «en relación con los artículos 55, 56, 58 numeral 1º y 62 numeral 6º del CST modificado este último por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial para la fecha de terminación de su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo que se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante derivo (sic) de la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical SINTRAMETAL. 3.
No dar por demostrado estándolo, que en tanto el demandante nunca estuvo afiliado a la organización sindical que hace presencia en la entidad que represento, el denominado fuero circunstancial no lo cobijaba para la fecha de terminación de su contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que el Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau hacía parte integral del contrato de trabajo del demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau se convino entre las partes como causal suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante incumplió la obligación contenida en el manual de Directrices Éticas del grupo Gerdau sobre conflicto de intereses, al no haber comunicado a su superior inmediato sobre el conflicto que se presentaba en la ejecución de su cargo por el hecho de ser su suegro un proveedor de transportes de la entidad que represento.
Como pruebas mal apreciadas, señaló: el «Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau» (f.° 62 a 71), escrito de demanda (f.° 2 a 5), contestación de la demanda (f.° 88 a 93); «Documento auténtico contentivo de la carta de despido dirigida por mi representada al demandante» (f.° 6 a 7), pliego de peticiones «presentado por Sintrametal a la entidad que represento» (f.° 13 a 36).
Como pruebas no valoradas, enlistó: «Acta de la diligencia de descargos rendidos por el actor de manera previa a la terminación con justa causa de su contrato de trabajo» (f.° 8 y 9); el «Documento denominado ‘PROTOCOLO DE RECIBO MANUAL DE DIRECTRICES ÉTICAS’ debidamente suscrito por el demandante y mediante el cual (…) se involucro (sic) a su contrato de trabajo» (f.° 98), «confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante» (f.° 124 y 125).
En la demostración del cargo esgrime que el Tribunal no analizó que el conflicto colectivo se había originado en la presentación de un pliego de peticiones por el sindicato «Sintrametal», lo cual se derivaba de los hechos 3, 4 y 6 de la demanda, y la contestación de tales hechos. Agrega que aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta que el actor nunca estuvo afiliado al sindicato, tal y como se podía colegir de la respuesta a la pregunta 10 del interrogatorio de parte, «en la que expresamente indica ‘no, no fui afiliado al sindicato’».
Por lo anterior aduce, que no había fuero circunstancial, por cuanto los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 36 del Decreto 1469 de 1978, circunscriben el fuero circunstancial a los afiliados al sindicato que hubiera presentado el pliego de peticiones. Además destaca, que el juez colegiado, no obstante transcribir apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, desconoció lo que en ella misma se indicaba, en cuanto a que los trabajadores amparados por el fuero circunstancial son los afiliados a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones o los trabajadores no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones con miras a la firma de un pacto colectivo, con ello incurrió en el error de no visualizar que en el caso bajo estudio, el conflicto colectivo tuvo origen en la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical a la cual no se encontraba afiliado el actor y con esto a la aplicación indebida del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, pues, contrario a tal disposición, extendió la protección en ella contenida a un trabajador no afiliado a la organización sindical que promovió el conflicto colectivo.
Luego de lo precedente esgrime, «En relación con el segundo error manifiesto (…) en el sentido de entender que no es legalmente admisible que el empleador a través de manuales, políticas o reglamentos adoptados de manera unilateral, establezca obligaciones especiales para el trabajador y califique su incumplimiento como grave», la interpretación del Tribunal no tiene ningún respaldo en la Ley ni en la jurisprudencia de esta Corte y desconoce lo contemplado en los artículos 58, numeral 1, y 62, numeral 6.
Manifiesta que como consta a folio 98, el promotor del litigio recibió el manual de Directrices Éticas, que obra de folios 62 a 71, pero además, en el folio 98, consta que se acordó que «las obligaciones y prohibiciones contenidas en ese manual hacen parte del contrato individual de trabajo, de modo que su incumplimiento constituirá motivo suficiente para rescindir el contrato de trabajo».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la VÍA DIRECTA, por violar en la modalidad de « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 36 de[l] Decreto 1469 de 1978, 55, 56, 58 numeral 1º y 62 numeral 6º del CST modificado este último por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965».
(Negrita del original). En la demostración del cargo comienza por transcribir parte de la sentencia de segunda instancia, para colegir que son dos los «errores de interpretación legal protuberantes»: El primero, derivado de haber considerado que el fuero circunstancial cobijaba a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, sin importar que el conflicto colectivo se haya originado en la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato.
Afirma que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la garantía foral no amparaba al demandante, sino a los afiliados al sindicato que había promovido el conflicto colectivo mediante la presentación del pliego de peticiones, o a los no sindicalizados, pero en tanto hubieran presentado el respectivo pliego de peticiones a su empleador, tal y como lo ordena el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
Colige de los dos artículos antes aludidos: «Como se observa de las normas transcritas (…) cuando el conflicto colectivo tiene origen en la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato el fuero circunstancial únicamente cobija a los trabajadores que se encuentran afiliados al mismo». Para fundamentar su argumento, cita pasajes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29.822.
Luego de lo precedente, enuncia y explica el que denomina «segundo error de interpretación en el que se incurre por el fallador de instancia», el cual consistió según la censura, en que el colegiado haya señalado que no era legalmente admisible «que el empleador a través de manuales, políticas o reglamentos adoptados de manera unilateral» estableciera obligaciones especiales para el trabajador y calificara como grave su incumplimiento «para efectos de la terminación con justa causa del contrato de trabajo».
Manifiesta que la exégesis del Tribunal «no tiene ningún respaldo jurídico y por el contrario desconoce el contenido normativo de los artículos 58 numeral 1º y 62 numeral 6º del CST», por cuanto la primera de tales disposiciones señala el deber del trabajador de «acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes» y, que del artículo 62, numeral 6, se deducía «que [se] considera como justa causa de despido la violación grave (…) a las obligaciones y prohibiciones que le incumben conforme a los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sin circunscribir estos últimos al reglamento interno de trabajo».
Agrega, que en el expediente se encuentra acreditado, y ello no fue discutido «por el fallador de segundo grado, que el demandante fue desvinculado por incumplir la cláusula de conflicto de intereses consagrada en el Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau», que se encuentra en el proceso de folios 62 a 71, y que el demandante declaró haber recibido.
Como fundamento de su argumento, cita la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1992, rad. 5.354, y concluye, «del aparte jurisprudencial transcrito, es claro que las obligaciones que competen al trabajador no necesariamente tienen que estar consignadas en el contrato (…) pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamento interno de trabajo», sino que, adicionalmente en otros instrumentos se pueden consagrar, como por ejemplo, en «un código de conducta o en un manual de directrices éticas como ocurrió en el caso particular, en el que además ese manual fue incorporado al contrato de trabajo».
VIII. RÉPLICA Realiza una oposición conjunta a los dos cargos, y señala que se opone a la demanda de casación «por carecer de sustentos fácticos y jurídicos», y por cuanto el alcance de la impugnación carece de claridad, toda vez, que en el petitum principal, se pretende la casación total de la sentencia, y que en sede de instancia se revoque la del a quo, mientras que en subsidio de lo anterior, se pretende lo mismo, «pero limitándose solo al numeral segundo de la parte resolutiva (…)» para que «la indemnización por despido injusto sea la tarifada legalmente y no la establecida en la CCT».
Esgrime que la convención colectiva «llegó al proceso con el lleno de los requisitos legales», y sí es aplicable al trabajador, por cuanto la cláusula «CUARTA», estipula un pago mensual ‘correspondiente a los empleados que no cotizan a la organización sindical’, así como la cláusula «QUINTA», estipula que «las relaciones entre la empresa y los empleados en adelante se regirán únicamente por la convención colectiva y las leyes, sin diferenciar entre empleados sindicalizados o no», y que la cláusula cuadragésima novena, en su inciso segundo, también ordena que «queda convenido que a los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios referida, la empresa les garantiza como mínimo las mismas prestaciones legales y extralegales de esta convención».
Concluye que la convención es aplicable independiente de su salario, por ello, como se beneficiaba de la convención colectiva, no era relevante si se encontraba afiliado o no al sindicato, además que no hubo conflicto de intereses. IX. CONSIDERACIONES De manera previa a examinar el problema jurídico de fondo, debe mencionarse que contrario a lo aducido por el opositor, el alcance de la impugnación se encuentra planteado adecuadamente, pues aunque el petitum principal y el subsidiario coinciden en solicitar la casación total de la sentencia impugnada, la diferencia entre los dos, se encuentra en la actuación que en sede de instancia se solicita, por cuanto de manera principal requiere se revoque el fallo del a quo, para en su lugar, absolver de «todas (…) las pretensiones», y en subsidio, se pide modificar la providencia de primer grado, condenando a la indemnización pero con fundamento en la ley, no en la convención colectiva.
También es del caso resaltar, que en el desarrollo del primer cargo, encaminado por la vía indirecta, el censor hace alusión aspectos de tipo jurídico, mientras que en el segundo ataque, enfocado por el sendero de puro derecho, en algunos de sus pasajes, refiere algunos argumentos de tipo fáctico, como por ejemplo, determinar si en el folio 98, el demandante declaró haber recibido el manual de directrices éticas, y si se incorporó como parte del contrato de trabajo.
No obstante las anteriores falencias, las mismas no tienen la entidad suficiente para eludir el análisis del cargo, por cuanto al margen de lo descrito, en el primer ataque se presentaron planteamientos fácticos, y en el segundo, argumentos jurídicos, que pueden ser examinados. De acuerdo a lo expuesto por el colegiado, se puede colegir que condenó a la demandada al reintegro del trabajador, con fundamento en dos argumentos: i) Ante el conflicto colectivo de trabajo en el que se encontraba la empresa, el fuero circunstancial no dependía de que el trabajador estuviera afiliado al sindicato que había presentado el pliego de peticiones, pues también cobija a los trabajadores no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones conducente a la firma de un pacto colectivo de trabajo. ii) Que «para la sala no es de recibo la cláusula denominada conflicto de intereses del Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau, cuya causal se consigna en la carta de despido vista a folio 6 del expediente (…)», por cuanto en sentir del colegiado, solo el Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva, el reglamento interno, «o el propio contrato de trabajo», son los que deben establecer las causales de terminación del vínculo laboral, «y no un documento creado en forma unilateral por el empleador y del que no se tiene revisión por ninguna autoridad administrativa que lo apruebe».
De lo descrito, se procede a estudiar los dos puntos esgrimidos por la recurrente, que coinciden con los dos pilares de la sentencia impugnada. A. El fuero circunstancial Como lo argumenta la recurrente, el sentenciador colegiado sí incurrió en la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al considerar que no tenía relevancia jurídica que el trabajador no estuviera afiliado a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones (Sintrametal), por cuanto, es evidente que sí tenía importancia para efectos de determinar si se encontraba o no cobijado por el denominado fuero circunstancial.
En relación con los trabajadores que pueden ser cobijados por el fuero circunstancial, la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, acogida por el fallo CSJ SL13275-2015, dijo lo siguiente: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: ‘ La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso’.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. (Negrillas fuera de texto original) Lo antes transcrito permite confirmar que el Tribunal incurrió en la exégesis errónea endilgada, al considerar que el fuero circunstancial era independiente de que el demandante no estuviera afiliado al sindicato que había presentado el pliego de peticiones, no obstante que como lo logra acreditar en el cargo orientado por el sendero indirecto, desde la demanda quedó claro que quien había denunciado la convención colectiva y presentado el pliego de peticiones, era la organización sindical SINTRAMETAL, a la cual no se encontraba afiliado el demandante, como lo confesó al contestar la pregunta décima del interrogatorio de parte.
En consecuencia, en lo que corresponde al fuero circunstancial, es palmaria la equivocación del ad quem, por tanto, le asiste razón a la recurrente en este primer aspecto. B.- En relación con las Directrices Éticas En lo que corresponde a este punto, se rememora que el sentenciador colegiado consideró que «no es de recibo la cláusula denominada conflicto de intereses del Manual de Directrices Éticas del Grupo Gerdau, cuya causal se consigna en la carta de despido vista a folio 6», lo anterior por cuanto en sentir del colegiado, solo el Código Sustantivo, la Convención Colectiva de Trabajo, el reglamento interno, y el contrato de trabajo, pueden establecer las causales de terminación. La recurrente considera que el sentenciador incurre en «un error de interpretación», toda vez, que el empleador sí puede en manuales o reglamentos, diferentes al reglamento interno de trabajo, incluir obligaciones especiales para el trabajador y calificar su incumplimiento.
Agrega, que de acuerdo con el artículo 62, literal a), numeral 6, del CST, cuando allí se hace referencia a la justa causa originada en «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador (…) o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», no debe entenderse que los «reglamentos» se circunscriben al reglamento interno de trabajo.
Como respaldo normativo de lo precedente, invoca los artículos 58, numeral 1, y 62, numeral 6. Como lo esgrime la censura, efectivamente se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar que no era viable que la empresa consagrara en un manual de ética dirigido a los trabajadores, una serie de obligaciones a cargo de estos, pues el trabajador aceptó que el 6 de diciembre de 2007, efectivamente, recibió el «MANUAL DE DIRECTRICES ÉTICAS», y que el mismo formaba parte integral del contrato (f.°98), por ende, realmente el colegiado omitió tener en cuenta que las partes acordaron hacerlo parte del contrato de trabajo, lo cual tornó vinculantes las estipulaciones allí contenidas.
Es decir, como lo aduce la recurrente, cuando el artículo 62, literal a), numeral 6, establece dentro de las justas causas que puede invocar el empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo la «(…) la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador (…) o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», tal referencia a los «reglamentos», no se debe entender circunscrita exclusivamente al reglamento interno de trabajo, sino que pueden haber otros reglamentos consensuados con el trabajador.
El sustento de lo anterior se encuentra, como antes se dijo, en la facultad subordinante del empleador, en virtud de la cual le está permitido exigir «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento (…) e imponerle reglamentos» (Art. 23 CST) como en el sub lite, en el que se convino que dentro del desarrollo del vínculo laboral, había que dar cumplimiento a unos parámetros de ética dentro de los que se encontraba, comunicar a su superior los eventuales conflictos de intereses, obligación esta, que según el empleador no fue observada, y por ello, al considerar tal incumplimiento grave, lo invocó como fundamento justificado para la terminación unilateral del contrato.
También es del caso aclarar, que el manual de ética no está ampliando el catálogo de causas de terminación del contrato de trabajo, sino que establece obligaciones a cargo de los trabajadores, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la extinción del vínculo, ello dentro del marco del artículo 62, literal a), del numeral 6 del CST (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965), en armonía con lo contemplado en el artículo 58, numeral 1, del CST, que contempla dentro de las obligaciones especiales del trabajador la de «acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes el patrono, o sus representantes (…)».
En consecuencia, los cargos también son fundados en este aspecto. Por lo estudiado, la impugnación es próspera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. X. FALLO DE INSTANCIA Debe rememorarse, que el a quo ordenó a favor del demandante, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, que liquidó con sustento en la convención colectiva de trabajo, para lo cual esgrimió: (i) que el promotor del litigio era beneficiario de la convención colectiva;
(ii) se encontraba cobijado por fuero circunstancial; (iii) Que aunque el trabajador había incurrido en conflicto de intereses, sin embargo, el empleador omitió aplicar antes del despido, el procedimiento establecido en el artículo 115 del CST, el cual ordena que «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria», debía darse oportunidad al trabajador de ser oído junto con dos miembros del sindicato «a que éste pertenezca », por ende el despido devenía injusto;
( iv ) Que no ordenaba el reintegro, debido al mencionado conflicto de intereses. En primer lugar, en relación con lo expuesto por el juzgador unipersonal, tal y como se indicó en sede de Casación, está acreditado que el promotor del litigio no se encontraba afiliado al sindicato que, al presentar el pliego de peticiones, promovió el conflicto colectivo de trabajo, consecuentemente, no fue acertada la decisión del a quo, que le extendió el amparo del fuero circunstancial.
En segundo término, como lo anota la empleadora, se equivocó el sentenciador cuando estimó que el despido devenía «en injusto» (folio 239) por haber omitido el procedimiento del artículo 115 del CST, toda vez que, como lo ha enseñado esta Corporación, la terminación del contrato «no es en sí misma una sanción disciplinaria» (CSJ SL8307-2017), y además, mal podía exigirse en este caso, la comparecencia de dos miembros del sindicato al que perteneciera el demandante, si como él mismo lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, no se encontraba afiliado a una organización de este tipo.
De lo que viene de decirse, teniendo en cuenta que el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial, y que el empleador no debía seguir el procedimiento contemplado en el artículo 115 del CST, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de primera instancia, solo resta estudiar, si se configuró la justa causa invocada por la compañía demandada para la terminación unilateral del contrato de trabajo, fundada en la existencia de un conflicto de intereses no informado por el entonces trabajador, que calificó de grave violación de obligaciones.
Sobre el aludido conflicto de intereses, la documental obrante de folios 62 a 71, que corresponde a las directrices éticas de la empresa, establece lo siguiente: Cada colaborador evalúa cuidadosamente las situaciones en que pueda haber conflicto de intereses con los de la Empresa, ejecutando actividades con recursos, bienes, servicios o créditos de la Empresa exclusivamente en el interés de la misma.
Todos los colaboradores informan a sus superiores cuando alguna actividad particular pueda interferir o generar conflicto de intereses con los de la Empresa, aclarando su naturaleza y extensión. Los colaboradores solamente practican actividades profesionales externas que no perjudiquen su actividad en la Empresa y que no impliquen el uso de informaciones o conocimiento de propiedad de la misma.
Del acta correspondiente a la audiencia de descargos a la que se convocó al demandante, por el invocado conflicto de intereses (f.º 8 y 9 del cuaderno de primera instancia), resulta relevante destacar los siguientes pasajes: PREGUNTA: Cuál es su cargo? CONTESTA: Jefe de Logística Interna PREGUNTA: Desde cuando ocupa este cargo? RESPONDE: Desde Enero de 2008 […] PREGUNTA: Usted me puede informar si suegro actualmente presta el servicio de transporte a DIACO S.A? RESPONDE: Si señora PREGUNTA: Desde cuando su suegro presta el servicio de transporte a DIACO? RESPONDE: No tengo el dato exacto, pero puede ser 20 años.
Así mismo, se debe mencionar, que en la misiva mediante la cual se informó la terminación del nexo laboral, la entonces empleadora endilgó al trabajador, no haber informado que había un conflicto de intereses, por cuanto el suegro prestaba servicio de transporte en DIACO S.A., en ella además señaló, que el conflicto se venía presentando «desde hace más de 20 años», y, sin embargo, el trabajador solo había informado de tal circunstancia el 18 de marzo de 2009.
En el sub examine se aprecia, que según lo expuesto por el Gerente Ejecutivo de Diaco, con sede en el Municipio de Tuta, el demandante fue promovido al cargo de Jefe de Logística en el año 2008 (f.º 134 a 138, cuaderno de instancias), lo cual fue corroborado por el testigo Alberto Montes Buena Ventura (f.º 138 a 140, cuaderno de instancias), por ende, mal podía invocarse como argumento para la terminación del contrato de trabajo que, «el conflicto se venía presentando desde hace más de 20 años».
Adicional a lo precedente, la redacción de la pauta contenida en las directrices éticas de la compañía, según la cual el trabajador debe informar al superior del referido conflicto de intereses, es ambigua, por cuanto, como se transcribió, allí se establece que « Cada colaborador evalúa cuidadosamente las situaciones en que pueda haber conflicto de intereses con los de la Empresa…», por ende, se introdujo un ingrediente de tipo subjetivo según el cual, la información que debe dar el trabajador, depende del análisis que él mismo realice, además y no menos importante, en tal documento no se consagró una condición de tiempo dentro de la cual se debía cumplir el deber de comunicar al superior, de manera que se pueda evaluar con certeza, la falta de oportunidad del informe.
De acuerdo con lo estudiado, se concluye que en el sub lite, no se acreditó el incumplimiento de ninguna obligación laboral, menos que se haya violado el manual de ética. Aunque lo anterior es suficiente para corroborar que el demandante no incurrió en la falta endilgada, la Sala considera oportuno recordar, que aquél no llevaba 20 años en el cargo de Jefe de Logística, como para afirmar que el «conflicto se venía presentando desde hace más de 20 años », por ende, la gravedad atribuida por el empleador, no tiene fundamento en la realidad.
En consecuencia, al no existir justa causa de despido, debe procederse según el alcance subsidiario de la impugnación, es decir, ordenar a la convocada al juicio el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, debiendo la Sala aclarar previamente, que al trabajador no le aplica la convención colectiva, no solo por cuanto no era afiliado a la organización sindical que la suscribió, sino porque, si bien tal acuerdo extra legal se extendía a quienes devengaran más de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también es cierto, que la extensión de beneficios se consagró exclusivamente para las prestaciones, y no quedó establecido que ello operaría frente a la indemnización por despido (f.º59, convención colectiva, cláusula cuadragésima novena).
Para efectos de la liquidación de la correspondiente indemnización, la Sala tendrá en cuenta los extremos temporales del vínculo laboral - 21 de enero de 1991 al 19 de marzo de 2009- y, el salario de $5.848.123.- establecidos por el a quo, aspectos frente a los cuales ninguna de las partes presentó objeción. Así mismo, la tabla indemnizatoria, pertinente al caso es la establecida en la Ley 50 de 1990, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, corresponde al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, un monto de $95.800.050, que deberá cancelar la demandada debidamente indexado a la fecha del pago, tal y como lo solicitó la parte activa en la demanda inicial. Costas de la segunda instancia, a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA promovió contra DIACO S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO, de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, así:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato a término indefinido entre JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA y DIACO S.A. entre el 21 de enero de 1991 y el 19 de marzo de 2009, el cual terminó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a DIACO S.A. pagar a JAIRO ALBERTO BOTERO FAGUA por concepto de indemnización legal por despido sin justa causa, la suma de $95.800.050, la cual deberá indexar a la fecha de pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00