CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3162-2022 Radicación n.° 82445 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RAMÍREZ CERVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A ESP - ETB S. A. ESP.
Se reconoce personería a la abogada Milena Patricia Moncaris González, como apoderada judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP - ETB S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 28 a 58 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, admítase la renuncia que del poder ha efectuado la abogada, en el cual consta que la comunicación fue enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP (f.° 60 a 61 ib.).
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Ramírez Cervera llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP - ETB S. A. ESP con el fin de que se declarara que fue despedido en forma ilegal, unilateral e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del momento en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio, diciembre y los incrementos legales, teniendo en cuenta el último salario promedio actualizado incluyendo todos los factores salariales legales, voluntarios y convencionales.
En forma subsidiaria, peticionó que se declarara la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por encontrarse vigente el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, por lo que no hubo solución de continuidad entre el día del despido y aquel en que sea efectivamente reintegrado en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 3 Por ello, reclamó se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios, teniendo en cuenta los incrementos efectuados al cargo durante el mismo lapso, las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prestaciones y beneficios extralegales, aportes al sistema de seguridad social integral, todo ello durante el tiempo que permaneciere cesante.
De manera “segunda subsidiaria”, pretendió que se declarara que sufrió daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, causados con ocasión del despido ilegal e injusto; así mismo, que es acreedor de todos los beneficios salariales y prestacionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y que lo devengado por concepto de compensación variable y prima técnica tiene carácter salarial.
Por consiguiente, se condenara al pago por daño emergente, lucro cesante, reliquidación salarial y prestacional, indemnizaciones, indexación, aportes a la seguridad social integral. Así mismo, en forma “subsidiaria tercera”, persiguió que se declarara la ineficacia del despido por no habérsele enviado ni entregado los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social integral y los parafiscales correspondientes al tiempo de su vinculación. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 4 Por tanto, se condenara al pago de una suma de dinero equivalente a todos aquellos valores por concepto de salarios debidamente indexados y prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, que se hubieren causado desde la fecha del retiro hasta cuando fuese reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría (f.° 42 a 47 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 5 de noviembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2013, lapso durante el cual cumplió cabalmente sus obligaciones y deberes. Manifestó, que durante la vigencia de la relación laboral existía en la empresa una organización sindical integrada por la mayoría de los trabajadores, por lo que la empresa les hacía los descuentos para cubrir las cuotas ordinarias.
Señaló, que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones a la empresa y el 17 de julio de 2013, se suscribió la CCT contentiva del pliego mencionado. Relató, que fue despedido el 21 de mayo de 2013, encontrándose el pliego de peticiones sin resolver y no habiendo disfrutado nunca de los beneficios convencionales, tales como la pensión de jubilación, la prima de desempeño, el quinquenio.
Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que no se le pagó la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales. Informó, que para la liquidación del auxilio de cesantías, no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios ni el salario promedio resultante de la inclusión de todos los factores salariales convencionales, por lo que a la fecha no se había efectuado la cancelación total por dicho concepto.
Recalcó, que para los aportes a pensión no se tuvo en cuenta el ingreso básico real, por lo que no se habían hecho íntegramente dichos aportes. Anotó, que no recibió la prima de desempeño ni la compensación variable. Adujo, que solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento de las acreencias que solicita en la presente demanda. La parte accionada se opuso a las pretensiones, a excepción de aquellas en que se busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo y el despido.
En cuanto a los hechos, aceptó que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones; que el 17 de julio de 2013, se suscribió la convención colectiva de trabajo contentiva del pliego mencionado; que el demandante Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 6 fue despedido el 21 de mayo de 2013; que el actor jamás disfrutó de los beneficios convencionales aclarando que ello sucedió por la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo que ostentaba el demandante como expresamente se consignó en el contrato de trabajo; respecto de los demás indicó no aceptarlos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales; falta de supuestos fácticos y probatorios que soporten las pretensiones de la demanda; ausencia de causa; inexistencia de mora y actuación de buena fe de ETB; inexistencia de obligación por parte de ETB de pagar al demandante beneficios convencionales; pago; prescripción; compensación y la genérica (f.° 160 a 179 del cuaderno principal).
Juan Carlos Ramírez Cervera presentó reforma a la demanda en lo atinente al acápite de pretensiones así: Primera principal: Que se declarara que fue despedido en forma ilegal, unilateral e injusta. Condenas principales. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión proporcional - pensión sanción a partir del momento en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio, diciembre y los Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 7 incrementos legales, teniendo en cuenta todo lo percibido con carácter salarial en los últimos 3 años de servicios con fundamento en la ley, la CCT o voluntad de la demandada, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los incrementos legales de las mesadas pensionales desde el momento en que comenzare a disfrutar de la pensión. Declaraciones subsidiarias.
En forma subsidiaria, peticionó que se declarara la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por encontrarse vigente el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, por lo que no hubo solución de continuidad entre el día del despido y aquel en que fuese efectivamente reintegrado en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. Condenas subsidiarias.
Por lo manifestado, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios causados durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los incrementos efectuados al cargo durante el mismo lapso, las cesantías, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los incrementos legales de las mesadas pensionales, desde el momento en que comenzare a disfrutar de la pensión. «Subsidiarias.
De manera subsidiaria», pretende que se declare la ineficacia del despido por transgresión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al encontrarse vigente el conflicto colectivo, por lo que no se presentó solución de Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 8 continuidad entre la fecha del despido y cuando fuese efectivamente reintegrado en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. Condenas: por tanto, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; al pago de salarios causados durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los incrementos que se le hubieren efectuado al cargo durante el mismo lapso; las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones, las prestaciones y beneficios extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral, todos estos rubros durante el tiempo que permaneciere cesante, teniendo en cuenta los incrementos que se le hubieren efectuado al cargo durante el mismo periodo.
Segunda subsidiaria. Declaraciones: que sufrió daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, causados con ocasión del despido ilegal e injusto; así mismo, que es acreedor de todos los beneficios salariales y prestacionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y que lo devengado por concepto de compensación variable y prima técnica tiene carácter salarial, por lo que tiene derecho a la reliquidación. Condenas subsidiarias.
Por ende, se condenara al pago por daño emergente, lucro cesante, reliquidación salarial y prestacional, indemnizaciones, indexación, aportes a la seguridad social integral. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 9 Tercera subsidiaria. Así mismo, «en forma subsidiaria tercera», persiguió que se declarara la ineficacia del despido por no habérsele enviado ni entregado los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social integral y los parafiscales correspondientes al tiempo de su vinculación. Condenas.
Corolario de lo anterior, se condenara al pago de una suma de dinero equivalente a todos aquellos valores por concepto de salarios debidamente indexados y prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, todos estos que se hubieren causado desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría (f.° 226 a 231 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 16 de julio de 1998 hasta el 21 de mayo de 2013. Manifestó, que durante la vigencia de la relación laboral existía en la empresa una organización sindical integrada por la mayoría de los trabajadores, por lo que la empresa les hacia los descuentos para cubrir las cuotas ordinarias.
Señaló, que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones a la empresa, siendo para esa data beneficiario por extensión legal de la CCT suscritas entre éste y la ETB y que el 17 de julio de 2013, se suscribió la CCT contentiva del pliego mencionado. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 10 Relató, que fue despedido el 21 de mayo de 2013, encontrándose el pliego de peticiones sin resolver y no habiendo disfrutado nunca de los beneficios convencionales, tales como la pensión de jubilación, la prima de desempeño, el quinquenio.
Indicó, que no se le pagó la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales. Informó, que para la liquidación del auxilio de cesantías no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios ni el salario promedio resultante de la inclusión de todos los factores salariales convencionales, por lo que a la fecha no se había efectuado el pago total por dicho concepto.
Manifestó, que para el pago de los aportes a pensión no se tuvo en cuenta el ingreso básico real, por lo que no se habían pagado íntegramente dichos aportes. Anotó, que no se le canceló la prima de desempeño ni la compensación variable. Adujo, que solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento y pago de las acreencias que solicita en la presente demanda.
Frente a la reforma a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a los hechos, aceptó que el actor jamás disfrutó de los beneficios convencionales aclarando que ello sucedió por la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo que ostentaba el demandante como expresamente se consignó en el contrato de trabajo, por tanto tampoco se le efectuaron los descuentos a los que hace mención; que el 7 de diciembre de 2012, Sintrateléfonos le presentó un pliego de peticiones; que el 17 de julio de 2013, se suscribió la convención colectiva de trabajo contentiva del pliego mencionado; que el demandante fue despedido el 21 de mayo de 2013; respecto de los demás indicó no aceptarlos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales; falta de supuestos fácticos y probatorios que soporten las pretensiones de la demanda; ausencia de causa; inexistencia de mora y actuación de buena fe de ETB; inexistencia de obligación por parte de ETB de pagar al demandante beneficios convencionales; pago; prescripción; compensación y la genérica (f.° 238 a 257 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2017 (f.° 271 y Cd 284 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ de la totalidad de las pretensiones de la demanda que fueron incoadas en su contra por parte del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ CERVERA.
SEGUNDO: CONDENAR en cuantía de 5 SMLMV a la parte demandante por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2018 (f.° Cd 304 a 306 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si la sentencia proferida en primera instancia se ajustaba a derecho de acuerdo a las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso. Manifestó, que acudía a los siguientes preceptos normativos: artículos 22, 64, 259, 432, 467 del CST; 133 Ley 100 de 1993; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 164 del CGP.
Afirmó, que una vez analizado en conjunto el acervo probatorio allegado por cada una de las partes, en concordancia con el alcance normativo de los preceptos citados en precedencia, se podía concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, toda vez que al actor Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 13 no le asistía el derecho a la pensión sanción por cuanto no cumplía a cabalidad con los supuestos consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del despido (21 de mayo de 2013), ya que de la documental examinada resultaba evidente que el actor para el momento del despido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por parte de la accionada, siendo indispensable la omisión de la afiliación del trabajador por parte del empleador para configurarse el derecho peticionado.
En lo atinente a la ineficacia del despido, reseñó que tampoco había lugar a su declaratoria, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en los términos peticionados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el reclamante no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial alegado al no estar inmerso dentro del conflicto colectivo que se suscitó al interior de la empresa mediante la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el 7 de diciembre de 2012, debido a que no estaba afiliado a dicho sindicato y renunció a las garantías convencionales el 5 de noviembre de 2009, al cambiar su modalidad salarial de salario ordinario a salario integral, aunado a que tampoco acreditó que se trataba de un sindicato mayoritario, por lo que no se configuró a favor del demandante el fuero circunstancial.
Expresó, que resulta igualmente improcedente la reliquidación prestacional e indemnizatoria, en tanto el 5 de Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 14 noviembre de 2009, el servidor modificó su contrato de trabajo de la modalidad salarial ordinaria a la integral, quedando compuesto el mismo por todo el sistema prestacional de la empresa, habiéndose reliquidado el contrato inicial el 1 de diciembre de 2009, por lo que se encontraba prescrita toda reclamación respecto de esta vinculación. Arguyó, que tampoco acreditó éste que con el despido injustificado se le hayan generado los perjuicios alegados y que los mismos hayan sido tasados por valor superior a la indemnización reconocida por la demandada.
Expuso, que también resultaba impróspera la indemnización moratoria, como quiera que de acuerdo a las pruebas documentales se pudo colegir que al momento del despido la demandada se encontraba respecto al demandante al día en el pago de los aportes a la seguridad social como en el pago de los parafiscales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 15 La Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto, al confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, absolvió a la demandada del reintegro del demandante- a pesar de que gozaba de fuero circunstancial- y del pago de la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de ser beneficiario-por extensión- de los incrementos salariales, prestacionales e indemnizatorios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando feneció su vinculación laboral, y, en su lugar, como ad quem: REVOQUE la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las pretensiones singularizadas precedentemente, y CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que servía y al consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales – legales y extralegales- dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante; lo mismo que a pagar la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de ser beneficiario- por extensión- de los incrementos salariales, prestaciones e indemnizatorios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando feneció su vinculación laboral; que condene, como es de rigor, al pago de las costas en primera y segunda instancias.
(f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y, a pesar de plantearse por sendas disímiles, se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen un mismo propósito y se apoyan en similar acervo normativo (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS como violación medio de los artículos 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968, 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968, numeral 9° del 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 de Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3° y 4°), 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2°, 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibidem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 CCA.
Consecuencialmente, también transgredió los artículos 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del CCo; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CN; 92 y 188 del CPC. Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser despedido, no gozaba de fuero circunstancial. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario-por extensión legal- de la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento de fenecimiento del contrato de trabajo. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a todos los incrementos salariales y prestacionales pactados en la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento en que finalizó su vinculación laboral.
Arguye, que el Tribunal incurrió en los anteriores errores por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 17 a) La demanda y la contestación a la misma, en cuanto comportan confesión. b) La convención colectiva de trabajo. En cuanto al primer error señala que frente a lo aducido por el Tribunal, si bien es cierto que no se encontraba afiliado al sindicato, ello no le impedía poder ser beneficiario de la CCT, pues prevé la normativa legal correspondiente, la hipótesis de los trabajadores beneficiarios de los acuerdos colectivos por extensión legal, suscritos con una organización sindical cuyo número de miembros sea mayoritario con relación al personal de la empresa, es decir que se trata de un derecho ipso jure, por lo que el empleador está en la obligación de reconocer y pagar los beneficios a sus trabajadores sin que se requiera solicitud.
También es cierto que de acuerdo al contrato de trabajo renunció a los beneficios convencionales; sin embargo, la renuncia se circunscribe a la convención vigente en el momento en que firmó el contrato. Así mismo, manifiesta que no existe duda de que al momento del despido estaba vigente un conflicto colectivo, dado que se había presentado un pliego de peticiones.
VII. RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S. A. ESP, señala que la proposición jurídica de los cargos presentados resulta ser inapropiada, por cuanto se citan como violadas normas del Decreto 3135 de 1968, del Decreto Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 18 1050 de 1968 “por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional” y derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998;
Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973, derogado por el Decreto 1083 de 2015; Decreto 2127 de 1945 que reglamenta la Ley 6ª del mismo año; el Decreto 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental. Anota, que todas son disposiciones aplicables a los servidores públicos, más no a los trabajadores de la ETB, quienes por expresa disposición del artículo 71 de la Ley 142 de 1994, son trabajadores privados y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones del CST.
Afirma, que entonces el recurrente no identificó de manera adecuada las disposiciones sustanciales presuntamente infringidas por el ad quem, lo que constituye un obstáculo para el estudio de los cargos, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse a la tarea de acomodar dichos textos normativos a la naturaleza jurídica de un trabajador con régimen laboral particular.
Expresa, que respecto del cargo en concreto, frente al fuero circunstancial, este beneficio aplica a todos los trabajadores de la empresa, sin importar si están o no sindicalizados, excepto a los trabajadores que cumplen funciones directivas, como fue el caso del demandante al ostentar el cargo de gerente alistamiento red y servicio, por Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 19 ello el Juzgador de segunda instancia no incurrió en error que conlleve al quebrantamiento de su decisión, porque a pesar que la ETB hubiera admitido que se trataba de un sindicato mayoritario, ello no conlleva per se y de manera automática que el demandante estuviera amparado por una estabilidad laboral hasta la terminación del conflicto colectivo, iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte de dicho sindicato, al cual el recurrente no fue afiliado, ni tenía derecho a beneficiarse por extensión, no solo porque no demostró haber efectuado el pago de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados, sino también porque el cargo que ostentaba - de dirección, manejo y confianza - no lo permitía. Precisa, que los jueces de instancia no incurrieron en errores fácticos ni jurídicos, por cuanto la garantía de fuero circunstancial se predica en favor de los trabajadores que hacen parte del conflicto laboral, en tal sentido, el actor no cumplió con la carga probatoria correspondiente.
Acota, que el demandante solicitó la reliquidación de prebendas de naturaleza extralegal, pero dentro del proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que fuera beneficiario de la CCT, por lo que la interpretación dada por el Tribunal se encuentra ajustada a lo acordado contractualmente por las partes, al ordenamiento jurídico y no vulneró el precedente jurisprudencial (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio del 1° y 5° del Decreto 3135 de 1968; 4°, 5° y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9° del 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1°, 2°, 3° y 4°), 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1°, 2° y 4° del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1°, 8°, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1° de la Ley 57 de 1985, en armonía con el 379 ibidem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); 46, 47, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, en relación con los artículos 1° a 61 del Decreto Ley 2400 de 1968.
Consecuencialmente, también, transgredió el 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del CCo; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CP; 92 y 188 del CPC. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha, no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas, tales como que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por extensión legal, así como del fuero circunstancial, entre otros.
Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 21 Expone, que, si el colegiado hubiera valorado con un sano criterio lógico todos los medios probatorios, habría concluido que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda. IX. RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S. A. ESP, manifiesta que el recurrente se limitó a conceptuar de manera subjetiva y sin soporte jurídico o jurisprudencial, sobre la existencia del derecho que se reclama, denotándose en todo caso que el actor no dio cumplimiento a la carga probatoria de demostrar que tuvo participación en el conflicto colectivo y que, como consecuencia de ello, era beneficiario del fuero circunstancial, porque la protección de estabilidad laboral no se estableció en favor de todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente para aquellos cuyo vínculo laboral pudiera verse afectado con el despido por razones que afecten el derecho fundamental de asociación sindical.
Anota, que cuando se dirige un ataque por la vía directa no es dable cuestionar la valoración probatoria, puesto que el recurrente debe estar en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente nace como consecuencia de errores de apreciación de la prueba, de suerte que tales conceptos son incompatibles entre sí. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo que concluye, que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran los errores endilgados al Colegiado y el ataque se torna fallido (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, que La Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto, al confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, absolvió a la demandada del reintegro del demandante- a pesar de que gozaba de fuero circunstancial- y del pago de la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencia de ser beneficiario-por extensión- de los incrementos salariales, prestacionales e indemnizatorios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando feneció su vinculación laboral, y, en su lugar, como ad quem: REVOQUE la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las pretensiones singularizadas precedentemente, y CONDENE a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que servía y al consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales – legales y extralegales- dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante; lo mismo que a pagar la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de ser beneficiario- por extensión- de los incrementos salariales, prestaciones e indemnizatorios pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando feneció su vinculación laboral; que condene, como es de rigor, al pago de las costas en primera y segunda instancias.
Pero no hace referencia alguna a las restantes pretensiones, si respecto de ellas aspira a que se confirme, modifique o revoque la decisión tomada por el Juez unipersonal. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 24 pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que servía por gozar de fuero circunstancial, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales – legales y extralegales- dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante; igualmente cancelar la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, como consecuencia de ser beneficiario- por extensión- de los incrementos salariales, prestaciones e indemnizaciones pactados en la convención colectiva de trabajo vigente cuando finalizó su vinculación laboral, se advierten otros problemas de técnica, así: Cargo primero Se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 25 Respecto al submotivo de aplicación indebida, debe recordarse que se configura el mismo cuando se entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero se aplica a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma. Al punto, vale entonces la pena cotejar cuáles fueron las normas sustento del fallo de segunda instancia y cuáles son las enunciadas en la proposición jurídica del cargo estudiado a efectos de determinar si en el caso objeto de estudio se estructuró una aplicación indebida de la normatividad por parte del Tribunal.
Normas enunciadas en el cargo Normas sustento del fallo de segundo grado Correspondencia Decreto 3135/1968 art 1 y 5. No Decreto 1050/1968 art 4, 5 y 26 No Decreto 1421/1993 n° 9 art 12. No Decreto 1848/1969 art 1, 2, 4, 5, 6 y 74 No Ley 142/1994 art 17 No Decreto 1333/1986 art 92 n° 1, 2, 3 y 4, art 116, 122, 156, 288 y 292 No Decreto 3133/1968 art1, 2 y 4 No Decreto Reglamentario 1950/1973 art 117 No Ley 6/1945 art 1, 8, 11, 12, 17 No Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 26 Decreto 797/1949 art 1 No Decreto 2127/1945 art 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 No Ley 11/1986 art 42 No Decreto 1421/1993 art 164 No Ley 57/1985 art 1, 379 No Decreto 1222/1986 art 31 y 321 No Decreto 01/1984 (CCA) art 35 y 36 No CST art 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 Art 22, 64, 259, 432, 467 SI el código NO todos los artículos, solo uno Decreto 2351/1965 art 25, 37 y 38 Art 25 SI el Decreto NO todos los artículos, solo uno CCo art 884 No Ley 153 de 1887 art 1, 2, 3, 8 y 12 No CN art 2, 13, 29, 45, 53 y 333 No CPC art 92 y 188 No Ley 100/1993 art 133 No Decreto reglamentario 1469/1978 art 36 No CGP art 164 No Se contrasta lo previo porque, más allá de que la proposición jurídica del ataque es prácticamente inexistente, en cuanto tan solo incorpora dos artículos de normas sustantivas de alcance nacional que sirvieron de base esencial del fallo recurrido, esto es el artículo 467 del CST que refiere a la definición de CCT y el 25 del Decreto 2351 de 1965, por el cual se efectuaron unas reformas al CST y que establece una protección a los trabajadores que hubieren Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 27 presentado al empleador un pliego de peticiones para que no sean despedidos sin justa causa comprobada, ello desde la fecha de la presentación del pliego y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, en todo caso no logró demostrar en qué consistió la supuesta aplicación indebida a la que acude como submotivo de violación, si se trató de que se aplicó una normatividad que no regulaba el caso o si le hizo producir efectos distintos.
Aunado a lo anterior, no efectuó reproche sobre las demás normas que también resultaron ser soporte de la decisión del ad quem. De otro lado, la formulación del cargo primero, que se dirige por la vía indirecta, manifiesta que se incurrió en yerro como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: demanda y contestación, y la convención colectiva de trabajo.
Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que, el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. En este orden de ideas, en lo que atañe a la demanda y contestación no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión, es decir, que cumplan con los requisitos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en el sentido de que se refiera a hechos que produzcan Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 28 consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no se observa en el escrito inaugural, ni en la contestación, pues si bien es cierto, en la contestación a la demanda la pasiva acepta la existencia de la organización sindical integrada por la gran mayoría de los trabajadores, la existencia del conflicto colectivo y la presentación del pliego de peticiones, no es menos cierto que a renglón seguido aclara que el demandante nunca perteneció a la organización sindical, por tanto, no se le efectuaron los descuentos por concepto de aportes, no participó ni en el conflicto colectivo y tampoco presentó el pliego de peticiones al que se hace alusión, como quiera que en el contrato de trabajo se estipuló que se trataba de un cargo de dirección y confianza, por lo que no era beneficiario de las prerrogativas convencionales y sindicales, mencionando, en forma expresa, el contenido de la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato de trabajo, en la que se acordó que el trabajador no tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva.
Resultando así evidente que no se configuró la confesión, supuesto necesario para poder acudir a la demanda y la contestación como prueba idónea que permitiera alegar el error de hecho en sede de casación. En lo que refiere a la convención colectiva de trabajo, menester es recordar que se trata de una prueba acusable en casación por la vía indirecta; es así, como esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1240-2019, indicó: Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 29 En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 30 tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
No obstante lo anterior, necesario es que quien alega el error, debe indicar, con toda claridad, cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió la segunda instancia, así como las pruebas que, por su errada valoración o falta de ella, dieron cuenta de esa situación, enseñando igualmente, con premisas razonadas, la contradicción entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal, de lo cual, no da cuenta el cargo primero, pues si bien relaciona la CCT como prueba, no consiguió establecer de manera clara la contradicción a la que se hace mención, máxime si se tiene en cuenta que el fallador de segundo grado no efectuó estudio respecto de la CCT, pues solamente aclaró que no había lugar a declarar la ineficacia del despido, porque el demandante no era beneficiario del fuero circunstancial, debido a que no se encontraba afiliado al sindicato mayoritario.
Al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 31 incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al Tribunal a proferir un fallo errado, por lo que el cargo resulta infundado. Cargo segundo Acusa la sentencia del colegiado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Al respecto, pese a que el censor eligió la senda de puro derecho para confrontar la legalidad del fallo impugnado, introdujo inapropiadamente temas de exclusivo talante fáctico, al aducir, por ejemplo, que el juzgador erró en la apreciación de las pruebas allegadas al plenario, -porque la valoración no puede proceder caprichosamente, tiene que ser lógica-, cuestionamientos que debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, encauzado por la senda indirecta o fáctico – probatoria, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019.
Efectivamente, como se indicó, entre otras, en la providencia CSJ SL4315-2019, quien elige la senda directa, «debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 32 el juzgador de la alzada fundó su decisión», lo cual descarta la procedibilidad de aquellas objeciones. Por lo expuesto, resulta palpable que el recurrente incurrió en imprecisión al presentar argumentos probatorios en la senda en comento, generando así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
En consecuencia, no puede esta Corporación pasar por alto que en el cargo segundo se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL739-2018 y CSJ SL2344- 2020).
En ese orden, el embate se conduce inadecuadamente por la ruta de puro derecho cuando su soporte se basa del Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 33 escrutinio probatorio, lo cual impide que salga avante (CSJ SL261-2020). Sobre el particular se enseñó: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Ahora bien, así se entendiera que la senda de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, habida cuenta que no se cumple con las mínimas exigencias de dicha ruta, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates (CSJ SL, 05 feb. 2009, rad. 33971).
Por otra parte, respecto al submotivo contenido en este cargo, ello es el de aplicación indebida, la Sala se remite a la reseña efectuada para tales efectos en el cargo primero y también en este resulta pertinente confrontar las normas sustento del fallo de segunda instancia, respecto de la Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 34 normativa relacionada en la proposición jurídica del mismo, para establecer la aplicación indebida de la normatividad por parte del Tribunal, alegada por el recurrente.
Normas enunciadas en el cargo Normas sustento del fallo de segundo grado Correspondencia Decreto 3135/1968 art 1 y 5. No Decreto 1050/1968 art 4, 5 y 26 No Decreto 1421/1993 n° 9 art 12. No Decreto 1848/1969 art 1, 2, 4, 5, 6 y 74 No Ley 142/1994 art 17 No Decreto 1333/1986 art 92 n° 1, 2, 3 y 4, art 116, 122, 156, 288 y 292 No Decreto 3133/1968 art1, 2 y 4 No Decreto Reglamentario 1950/1973 art 46, 47,110, 111 y 117.
No Ley 6/1945 art 1, 8, 11, 12, 17 No Decreto 797/1949 art 1 No Decreto 2127/1945 art 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 No Ley 11/1986 art 42 No Decreto 1421/1993 art 164 No Ley 57/1985 art 1, 379 No Decreto 1222/1986 art 31 y 321 No Decreto 01/1984 (CCA) art 35 y 36 No Decreto Ley 2400/1968 art 1 a 61 No Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 35 Normas enunciadas en el cargo Normas sustento del fallo de segundo grado Correspondencia CST art 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 Art 22, 64, 259, 432, 467 SI el código NO todos los artículos, solo uno Decreto 2351/1965 art 25, 37 y 38 Art 25 SI el Decreto NO todos los artículos, solo uno CCo art 884 No Ley 153 de 1887 art 1, 2, 3, 8 y 12 No CN art 2, 13, 29, 45, 53 y 333 No CPC art 92 y 188 No Ley 100/1993 art 133 No Decreto reglamentario 1469/1978 art 36 No CGP art 164 No Y en este punto aplica el análisis efectuado ya en el cargo inicial, por lo que se itera que la proposición jurídica del ataque es prácticamente inexistente, en cuanto tan solo incorpora dos artículos de normas sustantivas de alcance nacional que sirvieron de base esencial del fallo recurrido, esto es el artículo 467 del CST que refiere a la definición de CCT y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por el cual se efectuaron unas reformas al CST y que establecen una protección a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones para que no sean despedidos sin justa causa comprobada, ello desde la fecha de la presentación del pliego y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; pero tampoco aquí consiguió justificar la presumida aplicación indebida de la normatividad señalada.
Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 36 Igualmente, no referenció desacuerdo respecto de las demás normas sustento del fallo emitido en segunda instancia. En este mismo sentido, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de violación de medio, pero durante el desarrollo del cargo no logró demostrar cuál fue la transgresión de esa estirpe en que incurrió el Colegiado y tampoco determinó cómo la violación de la norma procesal se tradujo en la violación de la norma sustancial en la que incidió el Tribunal, lo que resultaba esencial para abordar el estudio de fondo del cargo formulado.
Al punto, en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad 10157, se indicó la manera como debe planearse una acusación como violación medio: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Por tanto, resulta igualmente pertinente recordar, como se advirtió ya en esta providencia, que la aplicación indebida, tiene lugar cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un hecho no previsto por ella. Bajo ese escenario, no encuentra la Corte que el Juez de alzada, haya incurrido en los yerros jurídicos Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 37 que se le endilgan, pues ciertamente tanto la norma 25 del Decreto 2351 de 1965 como la 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, eran las llamadas a aplicar para resolver el asunto, no se les mutiló ni se les hizo producir efectos no contemplados en ellas (CSJ SL22169-2017), sin que del discurso argumentativo en que se funda el embate, se logre demostrar el desatino de índole jurídico que se le atribuye al ad quem.
Así, se resalta que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Sobres las exigencias formales de éste, la Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 38 29 de la Constitución Política.
Por consiguiente, dado el carácter dispositivo de la casación, no le es dable a la Sala subsanar las falencias enrostradas (CSJ SL4569- 2015). Ahora bien, si con prescindencia de los argumentos indebidamente aducidos en la sustentación del ataque, la Sala realizara el control de legalidad, en relación con el sub motivo que devela el esquema argumentativo del cargo, de acuerdo a la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453- 2016, pues a pesar de que la acusación denuncia la aplicación indebida de las disposiciones de la proposición jurídica, su desarrollo está enfocado en la intelección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, bajo el argumento de que se desatendieron sus presupuestos, en especial, que al tratarse de una organización sindical mayoritaria el demandante resulta beneficiario por extensión de la CCT, la acusación tampoco saldría avante.
En ese contexto, cumple recordar que en lo atinente a la protección foral reclamada por el demandante, el Juez de apelación razonó, desde lo jurídico, que con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en concordancia con lo establecido en el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el actor no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial al no estar inmerso dentro del conflicto colectivo que se suscitó al interior de la empresa mediante la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el 7 de diciembre de 2012, debido a que Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 39 no se encontraba afiliado a dicho sindicato y renunció a las garantías convencionales el 5 de noviembre de 2009, al cambiar su modalidad salarial de ordinario a integral, aunado a que tampoco acreditó que se trataba de un sindicato mayoritario, por lo que no se configuró a favor del demandante el fuero circunstancial.
Sentado lo anterior, en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial es una garantía a través de la cual se prohíbe al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones. En ese escenario, según los artículos 10° y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento hasta que este se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
También tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar la capacidad de negociación de aquéllos.
Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 40 En ese estadio, la Corte ha expuesto en sus pronunciamientos entre ellos en la sentencia CSJ SL 13275- 2015 respecto de la garantía de fuero circunstancial, que esta se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
Ahora, para que opere esa garantía no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, sino que también acredite el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, con el fin de que la garantía en comento se torne eficaz.
Ello porque el empresario debe conocer cuáles son los servidores que hacen parte del conflicto colectivo. Empero, contrario a lo argüido por el recurrente, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en el error interpretativo que le atribuye, pues señaló que los supuestos que otorgaban la protección reclamada no se configuraron a favor del actor pues, se itera, no se encontraba afiliado a la organización sindical, aunado a que renunció a las garantías convencionales el 5 de noviembre de 2009, al cambiar su modalidad salarial de salario ordinario a salario integral y por último tampoco acreditó que se trataba de un sindicato Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 41 mayoritario, por lo que no se configuró a favor del demandante el fuero circunstancial.
Al hilo, en providencia CSJ SL2020-2021 sobre el campo de aplicación del fuero circunstancial, se reiteró: En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2.
A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.
En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.
(Negrillas del original) En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 42 de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS RAMÍREZ CERVERA, contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A ESP – ETB S. A. ESP.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82445 SCLAJPT-10 V.00 43