CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3162-2021 Radicación n.° 79674 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL OVALLE PULIDO contra la demandada recurrente.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Ovalle Pulido demandó a Banco Corpbanca Colombia S.A. con el fin de que se liquide el contrato de trabajo, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, conforme a la convención colectiva de trabajo «1991-2013» que se condene al pago de prima de vacaciones o vacaciones extralegales en la suma de Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 2 $4.365.157,60; «$241.428.548,76, o lo que legalmente corresponda, por no pagar completa la Indemnización Convencional por despido sin justa causa»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; que la cancelación de aquellas se haga a través de «cheque de gerencia a favor de la demandante o su apoderado»; lo que resulte de aplicar el artículo 50 del CPTSS; los intereses moratorios al máximo legal permitido y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar con la demandada el 23 de junio de 1992 en Bogotá D.C.; que a partir del 1 de julio de 2003 su salario básico fue convertido a la modalidad integral; que en el mes de mayo de 2014, antes de la fusión, el gerente de relaciones laborales de Banco Corpbanca Colombia S.A. le entregó otro sí al contrato de trabajo, en el cual se señalaba que para todos los efectos legales su empleador era el banco demandado y que su cargo se denominaba «JEFE» y que se hacía beneficiario del plan zafiro que sustituía las prerrogativas del pacto colectivo vigente en el Helm Bank.
Indicó que como con el referido plan se le vulneraron entre otros el derecho a la igualdad, se afilió a la organización sindical Adeban el 24 de julio de 2014; que se terminó su contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2014, sin conocer el motivo, pero que era «fácil suponer» la causa; que se tomó como salario para liquidar su contrato la suma de $10.482.000 y un total de 7989 días trabajados; que se le reconoció por vacaciones extralegales 17.88 días por valor de Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 3 $6.242.525, por vacaciones legales 32.88 días en la suma de $11.486.525 y por indemnización convencional 892.67 días, es decir, $311.897.465.
Relató que dos días después de conocer la liquidación, pidió que aquella se efectuara según lo pactado convencionalmente y que el día 1 de septiembre de 2014, último día de trabajo, se liquidara con el salario que empezó a regir ese día e igualmente las vacaciones extralegales o prima de vacaciones, pues se habían causado antes de la fusión. Que el banco elaboró una nueva liquidación aumentando el salario integral a la suma de $10.804.845,60, pagó lo relativo al reajuste del 1 de septiembre de 2014 y lo de las vacaciones.
Indicó que no obstante lo anterior la pasiva en comunicación del 2 de octubre de 2014 le negó todo lo peticionado, aunque aceptó su sindicalización; que el 6 de septiembre de 1991, el Banco Comercial Antioqueño suscribió CCT con Aceb, a la que posteriormente adhirieron la Uneb y Adeban, convención en cuyo campo de aplicación se estableció que las prerrogativas convencionales se extendía a todos los trabajadores del Banco, con excepción de quienes allí se señalaron, sin que apareciera en ellas, el jefe; que los artículos 34 a 36 convencionales, prevén un pago de la prima de vacaciones de un mes de salario y que el Banco por ese concepto debe $4.365.157,60, de haberse aplicado correctamente lo señalado en la CCT de 1991.
Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de la indemnización por despido convencional, refirió que el artículo 20, ordinal L, previó 142 días por el primer año y 67 más por cada año subsiguiente y por fracción, por lo que correspondían a 1563 días, que con un salario de $10.804.845,60, arrojaba la suma de $562.932.455,76 y no 892,67 días por la suma de $321.503.907, que fueron los que se reconocieron.
Adujo que el 7 de septiembre de 2013, el Banco y los sindicatos Aceb, Uneb y Adeban, suscribieron una nueva CCT con vigencia hasta el 31 de agosto de 2015, en la que se ratificaron y ampliaron los beneficios contenidos en la de 1991, entre ellos el campo de aplicación y sin que aparezca como excluido el cargo de jefe y que dentro del mismo numeral 3, inciso tres, se acordó que a los trabajadores excluidos que estén sindicalizados o lleguen a afiliarse a cualquiera de los sindicatos, «se les aplicará la convención obligatoriamente en su integridad», (negrilla y subraya del texto) y que en el parágrafo 2, el banco se comprometió a no efectuar modificación a la denominación de los cargos que no se encuentran excluidos y que, por tanto, se benefician del acuerdo convencional.
Finalmente, afirmó que la entidad financiera demandada actuó de mala fe, puesto que cambió la denominación del cargo, violando su compromiso, lo despidió a los pocos días de haberse sindicalizado, liquidó las prestaciones con un salario inferior al real, le dio el nombre de indemnización convencional a una que fue caprichosa, reliquidó las prestaciones, pero negó la más representativa y Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 5 no aplicó los beneficios convencionales, a pesar de que el actor estaba sindicalizado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la liquidación efectuada con el salario de $10.482.000; que el actor se afilió a Adeban; la suscripción de la CCT el 6 de septiembre de 1991 y el contenido de los artículos 34 a 36 convencionales. Los demás los negó o manifestó que no eran hechos.
En su defensa alegó que el cargo del actor fue el de jefe del departamento de contabilidad, tal como él mismo lo aceptó, que está excluido del campo de aplicación de la convención; además es de alto nivel directivo y representación del empleador frente a los demás trabajadores y que, por ello, era improcedente la aplicación de las prerrogativas convencionales, por lo que se aplicaba el plan zafiro destinado a esa clase de trabajadores.
Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2016 (f.° 268 a 270), resolvió: Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., por ante su Representante Legal, a reconocer y pagar al demandante señor MIGUEL ÁNGEL OVALLE PULIDO, identificado con C.C. N° 79.128.763, los siguientes valores y conceptos: a) DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($241'011.511,00 M/Cte.), por diferencia entre la indemnización legal por despido que le fue reconocida y la indemnización convencional a la que tiene derecho.
SEGUNDO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($4'365.157,60 m/cte.) por diferencia entre las vacaciones extralegales que le fueron reconocidas y la prima de vacaciones convencional a la que tiene derecho el demandante.
TERCERO: CONDÉNASE a la demandada a reconocer la indexación, al momento de su pago, de las sumas referidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO que anteceden en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada por la indemnización moratoria reclamada y por las demás pretensiones no acogidas en esta decisión.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEXTO: CONDÉNASE en costas del proceso al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de DOCE MILLONES DE PESOS ($12'000.000.00 mcte.), como valor de las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de referir los antecedentes de la decisión de primer grado, precisó que los motivos de apelación esgrimidos por la demandada, estaban dirigidos a que se inaplicara la CCT Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 7 al actor bajo los argumentos de que aquel tenía la condición de jefe y representante del empleador, a pesar de que no se hubiera probado la relevancia del cargo, por cuanto ello no era necesario, ya que el mismo accionante había aceptado que era el de jefe; que además se había desconocido la voluntad de las partes contenida en el otro sí del contrato de trabajo suscrito en mayo del 2014, acuerdo que gozaba de plenos efectos jurídicos; y que la decisión del juzgado suponía la ineficacia de dicho documento, en el que se pactó que el paquete de beneficios extralegales estaría contenido en el plan zafiro y no en el pacto colectivo del Banco Helm que le era aplicable al trabajador y/o en cualquier otro paquete de beneficios extralegales que pudiera llegar a existir en el banco, dentro de lo cual se incluía la convención colectiva vigente con cualquiera de los sindicatos.
Agregó que el apelante también alegaba que un trabajador sindicalizado podía renunciar a los beneficios de la convención colectiva, como había sucedido en el presente caso, máxime si se consideraba que el otro sí fue constituido bilateralmente y no podía desconocerse unilateralmente por el trabajador, en contravía de todos los principios del derecho.
Finalmente, referenció que el recurrente aludía a que el incremento salarial del 1 septiembre de 2014 obedeció a la aplicación del plan zafiro y no de la convención colectiva de trabajo. Señaló como problemas jurídicos a resolver, definir si el actor al desempeñar el cargo de «jefe», fungía como representante del empleador y, por tanto, era inválida su Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación a la organización sindical Adebam; si dicho cargo estaba relacionado en la convención colectiva de trabajo como uno de los excluido de su aplicación, y si podía el demandante renunciar a los beneficios convencionales y cuál era la validez del otro si del contrato de trabajo suscrito por las partes en mayo del 2014.
El Tribunal anticipadamente anunció que el sentido de su fallo sería confirmatorio y señaló como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 32 y 389 del CST, artículo 3 de la CCT 2013-2015, suscrita entre el banco Corpbanca Colombia S.A. y Uneb, Aceb y Adeban y además las providencias CC C 593-1993, CC C-662 de 1998, sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia de «1 de junio de 1954, de 9 de marzo del 2005 con radicado 22876, de 21 de agosto de 1998 con radicado 10677, de 28 de noviembre del 2001 con radicado 15650, de 26 de agosto del 98 con radicado 10789 y la SL 6305 de 27 abril de 2016».
Expresó el juez de alzada que estaba acreditado que el actor laboró para el Banco Corpbanca S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de junio de 1992 y el 1 de septiembre de 2014, en el cargo de jefe, con un salario integral mensual de $10.804.845,60, según el otro sí de folios 5 y 32 del expediente, al igual que lo extraía de la certificación expedida por la demandada el 8 de septiembre de 2014 obrante al folio 4 y 233, de la carta de terminación del contrato de trabajo que reposa al folio 8, de la liquidación final del contrato de folios 9 y 230, con su respectiva Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 9 reliquidación de folios 10 y 231, así como de lo aceptado por la demandada al dar respuesta a la demanda.
Igualmente dijo que estaba probado que el actor se afilió a la Asociación Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero Adeban, el día 24 de julio de 2014, folio 7 del expediente, hecho que fue puesto en conocimiento de la demandada ese mismo día, folio 68. Precisado lo anterior, el colegiado en referencia al primer problema jurídico atrás identificado, esto es, si el hecho de desempeñar el actor cargo de jefe, lo hacía representante de su empleador y, por tanto, era inválida la afiliación a la organización sindical, acudió al artículo 389 del CST que prohíbe la afiliación al sindicato de quienes reúnan las condiciones de representantes del empleador frente a sus trabajadores; que se desempeñen como altos directivos de las empresas; por formar parte de la junta directiva del respectivo sindicato o ser designados como funcionarios del mismo: «estableciendo que una elección realizada contraviniendo dicha disposición es nula».
Se apoyó en la providencia CC C593-1993, que se refirió al artículo 389 del CST, así como a la decisión CC C662-1998 y adujo que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados, se lograba alcanzar en la medida en que sus voceros actuaran y decidieran en forma imparcial e independiente y en armonía con las causas que defendían y la comunidad que representaban; y que por ello no era lógico ni razonable que una organización sindical tuviera dentro de Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 10 ese órgano de dirección y representación, afiliados que se desempeñaran como representantes del empleador frente a sus trabajadores y como altos empleados directivos de la empresa, por cuanto, dado el conflicto de intereses sindicales y de empleadores, surgiría una especie de inhabilidad, al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos.
Recordó el contenido del artículo 32 del CST y adujo que la Corte ha indicado que los cargos de dirección se caracterizan porque quienes lo desempeñan reúnen las siguientes características: actúan en función de perseguir el desarrollo y el buen éxito de la empresa o servicio a diferencia del trabajador ordinario, que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad; ocupaban una posición especial o jerárquica en la empresa o disciplinaria o de mando sobre el personal ordinario de trabajadores; estaban dotados de poder discrecional y autodecisión, características que dijo, esta corporación refirió en la providencia del 1 de junio de 1954.
Al descender al presente asunto, observó que si bien en el otro sí al contrato de trabajo suscrito en mayo de 2014 (f.° 5 y 232), en la liquidación (f.° 9 y 230) y reliquidaciones de prestaciones sociales (f.° 10 y 231), se indicó que el actor desempeñaba el cargo de jefe, lo cierto es que no se aportó medio de prueba que acreditara que en el ejercicio de dicho cargo, el accionante actuara en función de perseguir el desarrollo y buen éxito del Banco Corpbanca Colombia S.A. Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 11 o que ocupará una posición de especial jerarquía en la empresa con facultades disciplinarias o de mando sobre personal ordinario de trabajadores, o que estuviese dotado de un poder discrecional de autodecisión; y que por tanto, el hecho de que el demandante hubiera aceptado que su cargo era el de jefe, ello no relevaba a la demandada de demostrar lo manifestado en la contestación de la demanda, sobre que el actor en el ejercicio de su cargo era representante del empleador, por lo que concluyó, contrario a lo señalado por el apelante, que al accionante no se le podía considerar como representante del empleador.
Igualmente, respecto de si el cargo desempeñado por el demandante estaba relacionado en la convención colectiva de trabajo como uno de aquellos excluidos de su aplicación, dijo que, al analizar el texto convencional allegado al proceso, se constató que el cargo de jefe no figuraba como excluido de la aplicación de los beneficios convencionales.
Añadió que el convenio colectivo suscrito entre el Banco Corpbanca Colombia S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios, Uneb; la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, Aceb y la Asociación Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero, Adeban, para la vigencia 2013-2015, con sello de depósito del 26 de septiembre de 2013 (f.° 167 a 191), y que se encontraba vigente al momento del despido, preveía en su artículo tercero, campo de aplicación, que: 1.
Los beneficios resultantes de la presente convención colectiva se Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 12 extienden a todos los trabajadores del Banco Corpbanca Colombia S.A. al tenor de las disposiciones legales y a todos aquellos trabajadores que se vinculan en el futuro, con excepción de quienes ocupan los siguientes cargos: presidente, vicepresidente, asistente de la presidencia, secretario general, gerentes, subgerentes, secretarios, asistentes de gerencia, contralor, auditores, auditor de sistemas, jefes de departamento, asistentes de la dirección general, directores, asesores tributarios, asesores jurídicos, médicos, abogados, avaluadores, analistas, hasta 10 estudiantes en período de práctica industrial diferentes del Sena, funcionarios en período de entrenamiento y supernumerarios en propiedad, funcionarios promotores de negocios, programadores de sistemas y analistas. 2. los funcionarios excluidos pagaran cuota mensual sindical por beneficio convencional, solamente cuando estén sindicalizados o lleguen afiliarse a cualquiera de los sindicatos caso en el cual se les aplicará la convención obligatoriamente en su integridad.
Con base en lo anterior, la segunda instancia afirmó que el cargo de jefe no estaba dentro de los excluidos en la convención colectiva de trabajo y que aunque se enlista el de «jefe de departamento», lo cierto era que no se acreditó que el cargo ocupado por el demandante se equiparara con estos, pues como acertadamente lo señaló el juez de conocimiento, no se allegó medio de convicción que demostrara cuál era la posición del trabajador dentro de la estructura de la organización, para que se pudiera señalar que su cargo era el de jefe departamento de contabilidad.
En relación con si el demandante podía renunciar a los beneficios convencionales y cuál era la validez del otro sí, el Tribunal arguyó que estaba probado que aquel suscribió un otro sí a su contrato de trabajo en mayo de 2014, en el que quedó consignada la sustitución de empleadores entre Helm Bank S.A. y Banco Corpbanca Colombia S.A., en cuya cláusula tercera se dijo: Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 13 3.
A partir de la fecha de la sustitución de empleadores, el trabajador estará cobijado los beneficios contenidos en el plan Zafiro vigente entre el Banco Corpbanca Colombia S.A., beneficios que sustituyen en su integridad aquellos que percibían en la aplicación del pacto colectivo que regía en el Helm Bank S.A., dejando constancia que las partes en todo caso, que la aplicación del plan zafiro es totalmente excluyente de cualquier otro régimen de beneficio extralegal que exista o pueda llegar a existir en el banco.
Sobre ese particular, el juez plural memoró que de manera reiterada la Corte ha señalado que existían razones legítimas para que ciertos trabajadores fueran excluidos de los beneficios convencionales, como podía ser, entre otras, el rango jerárquico, su antigüedad en el servicio, las peculiaridades de cada labor, los niveles de remuneración, el pacto de salario integral, lo que se podía consultar en la providencia CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 22876, en la que se afirmó que a pesar de ser posible la renuncia de los beneficios convencionales por parte de un trabajador con salario integral, debía tenerse en cuenta la literalidad de esta, la cual no podía hacerse extensiva a pactos o convenciones colectivas que no se hubieran señalado expresamente.
De acuerdo con lo aducido, el juez de alzada indicó que debía recordarse que en el otro sí el contrato de trabajo suscrito entre las partes en mayo de 2014, el actor renunció de manera expresa a los beneficios que percibía en aplicación del pacto colectivo que regía en Helm Bank S.A., con el fin de hacerse acreedor a las prerrogativas contenidas en el plan zafiro; de suerte que no era acertado deducir que la aplicación se podía hacer extensiva a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo que existía en el Banco Corpbanca, S.A.; menos aún aquellos que se Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 14 suscribieron con posterioridad.
Recabó en que la renuncia que hizo el demandante estuvo limitada a los beneficios contenidos en el pacto colectivo, como se señaló en la documental ya reseñada y, que, por tanto, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente respecto de dichos beneficios, sin que se lograra deducir que también abarcaba las prerrogativas convencionales.
Comentó que si bien es cierto en el otro sí se señaló que la aplicación del plan zafiro fue totalmente excluyente con cualquier otro régimen de beneficio extralegal que exista o pudiera llegar a existir en el Banco, lo cierto es que tal manifestación resultó completamente vaga e imprecisa y de ella no se podía derivar una renuncia expresa, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permitieran entender a la Sala, que su renuncia era a la convención colectiva que se encontraba vigente en el Banco Corpbanca S.A.; máxime si se tenía en cuenta que el actor se afilió al sindicato el 24 de junio del 2014 (f.° 7), lo que fue notificado al empleador ese mismo día (f.° 6) y que igualmente éste conocía el texto de la convención colectiva y que como lo había dicho el juez, en su artículo tercero, se le extendió al aquí demandante.
Relievó que, pese a que el otro sí al contrato de trabajo fue un acuerdo consensuado, el actor de ninguna manera trató de reversarlo unilateralmente, puesto que respetó los términos expresamente pactados y no encontró con su Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 15 actuar ninguna conducta reprochable. Finalmente, observó el juez de alzada que contrario a lo señalado por la censura, el incremento salarial del actor que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2014, no correspondió a la aplicación del plan zafiro, pues al recurrir al contenido del citado plan, no se encontró dicho aumento, y por el contrario, sí estaba contenido en la cláusula 14 de la CCT que copió y que del desprendible de nómina aportado (f.° 263), se podía concluir que el demandante no recibió ningún incremento salarial en aplicación de aquel plan, pese a que se hizo beneficiario de él en mayo del 2014; aspecto que corrobora la sociedad demandada y que tenía la certeza de que el aumento que hizo al actor, era porque era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; en este orden de ideas concluyó que el juez de primera instancia no se equivocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia por diferencia en la indemnización por despido, prima de vacaciones convencional e indexación; para que, en sede de instancia las revoque y en su lugar la absuelva.
Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que se replica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64 y 467 del CST, modificado el primero por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965.
Señala que la transgresión normativa denunciada se produjo a consecuencia de los siguientes dislates de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo existente en el Banco Corpbanca Colombia S.A. 2. No dar por demostrado estándolo, que dadas las funciones y jerarquía del cargo desempeñado por el demandante como Jefe del Departamento de Contabilidad, ostentaba la calidad no solo de gestor de las estrategias y políticas empresariales, sino de representante del empleador y por ende, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que como representante del empleador y por haberlo acordado así de manera expresa con el Banco, el demandante era beneficiario del denominado Plan Zafiro, el cual contiene beneficios excluyentes con los de la convención colectiva de Trabajo Comenta que los yerros enrostrados se dieron por la errada valoración de los siguientes medios de prueba y pieza procesal: Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 17 - Confesión contenida el escrito de demanda en cuanto a la posición jerárquica que como Jefe de Departamento ostentaba el demandante. - Documento contentivo del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre el demandante y el Banco que represento en el que se ratifica su cargo como Jefe del Departamento de Contabilidad. - Convención Colectiva suscrita con vigencia 2013-2015 entre el Banco Corpbanca Colombia S.A. y las organizaciones sindicales UNEB, ACEB y ADEBAN, aportada con la demanda, de cuyo campo de aplicación y conforme se señala en el artículo 30, se encuentran expresamente excluidos los Jefes de Departamento.
En aras de acreditar su ataque, el censor manifiesta que las pruebas denunciadas, evidencian que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Jefe del Departamento de Contabilidad, cargo que no solo está expresamente excluido del campo de aplicación de la CCT, sino que comporta necesariamente un alto nivel directivo y de representación del empleador frente a los demás trabajadores y, por tanto, es improcedente el reconocimiento de prerrogativas convencionales.
Comenta que por su nivel directivo, el actor era beneficiario del plan zafiro, restringido para personal que por la naturaleza de su vinculación y la importancia estratégica de sus funciones, ostentaba la calidad no sólo de gestor de las estrategias y políticas empresariales, sino de representante del empleador y que la Corte ha señalado que una misma persona no puede participar lícitamente de la doble condición de trabajador ordinario y simultáneamente de la de funcionario de alta dirección representando y Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecutando intereses del empleador.
Informa que lo anterior fue tan claro para el accionante, que no obstante haber manifestado su interés de afiliarse a la organización sindical Adeban en el mes de julio de 2014, no hizo ninguna manifestación para que no le continuaran aplicando los beneficios del plan zafiro, porque era consciente de que de ninguna manera le podría ser extensible la convención colectiva de trabajo, para lo que se apoya en la decisión CSJ SL, 28 oct. 1992, rad. 6040.
Finaliza su argumento demostrativo, expresando que de haberse analizado correctamente los medios de persuasión glosados, hubiera llegado a la conclusión de que el demandante no podía ser beneficiario de la CCT, por razón de la naturaleza del cargo que desempeñaba como Jefe del Departamento de Contabilidad, «el cual y contrario a lo afirmado en la sentencia acusada, no fue objeto de discusión», cargo que además fue expresamente excluido de los beneficios convencionales, por su alta jerarquía implicaba que tuviera la representación del Banco frente a los trabajadores que de él dependían.
VII. RÉPLICA Comenta la réplica que la denominada confesión alegada por la censura no existe, puesto que en alguna parte de la demanda o en cualquier otra actuación, aparece la frase «Jefe de Departamento», como se asegura en interpretación del hecho 7 de la demanda inaugural, cuando es la Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 19 transcripción parcial del otro sí la que contienen el término jefe, pero no de departamento y por tanto, no existía la confesión alegada.
Sobre la prueba consistente en el documento del acuerdo de sustitución de empleadores suscrito entre las partes, en que se ratifica el cargo como jefe de departamento de contabilidad, dice el opositor, tal referencia no existe en dicha documental, con la cual se pretende desmotar que después de la fusión el cargo se denominaría jefe y además, no están relacionadas las funciones que venía desempeñando o las que desempeñaría en tal condición. Frente a la convención colectiva de trabajo, dice que el recurrente no tuvo en cuenta que tal documento debía aplicarse en su integridad y que sin hacer ningún reconocimiento, era cierto que en el acuerdo convencional 2013-2015, artículo 3, se excluyó a los jefes de departamento, pero también lo era que se pactó que: «Los funcionarios excluidos pagarán cuota mensual sindical por beneficio convencional, solamente cuando estén sindicalizados o lleguen a afiliarse a cualquiera de los sindicatos, caso en el cual se les aplicará la convención obligatoriamente en su integridad …» (Negrilla original).
VIII. CONSIDERACIONES El conflicto jurídico que la censura invita a la Corte a definir estriba en determinar si el Tribunal erró al considerar que el actor no estaba excluido de la aplicación de la Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 20 convención colectiva de trabajo 2013-2015, por razón del cargo que ostentaba y de la renuncia que a ella se hizo por aquel en el otrosí de mayo de 2014; que la censura alega sí lo estaba por ser representante del empleador como jefe del departamento de contabilidad y de prescindir de la aplicación convencional, para lo que denuncia las pruebas y la demanda inicial del proceso, que a continuación se estudian, así: i) Confesión contenida el escrito de demanda en cuanto a la posición jerárquica que como jefe de departamento ostentaba el demandante (f.° 192 a 197).
Al detenerse la Corte en los argumentos desarrollados por la entidad financiera recurrente, observa que, a más de denunciar esta pieza procesal, no hubo ninguna referencia demostrativa de la supuesta confesión que estaría inmersa en la demanda inaugural. La impugnante se limita a referir como atrás se ilustró, que las pruebas denunciadas mostraban que el actor desempeñó el cargo de jefe del departamento de contabilidad; que dicho cargo estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo; que tenía nivel directivo como gestor de políticas y estrategias empresariales, sino también como representante del empleador; pero en lo absoluto se detiene a indicarle a la Corte en qué parte de la pieza procesal glosada está la confesión que dice existió, en qué consistió la misma y cuál su incidencia en la sentencia Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 21 gravada; carga procesal que le incumbía, pero que brilla por su ausencia. A pesar de tal deficiencia la Sala al revisar el líbelo inaugural, observa que en él no existe la manifestación que dice la censura reposa allí como supuesta confesión, esto es, que el demandante era el jefe del departamento de contabilidad, puesto que la única expresión sobre dicha condición, se itera, de jefe, la realizó el demandante al referir el contenido del otro sí de mayo de 2014 en el hecho 7, pero se insiste, allí no se aludió por el demandante a que era jefe de departamento y menos del de contabilidad, como lo señala erradamente el Banco recurrente, y por ello, no existió el yerro valorativo enrostrado, en la medida que el sentenciador se atuvo al texto del documento según el cual, el actor pasaría a desempeñar el cargo de Jefe. ii) Documento contentivo del acuerdo de sustitución de empleadores suscrito entre el demandante y el Banco, en el que, según la impugnante, se ratifica su cargo como Jefe del Departamento de Contabilidad (f.°5).
En precedencia y sobre la supuesta equivocada valoración de la confesión, la Corte hizo referencia al contenido de este mismo documento, solo que, en el contexto de la demanda inaugural del proceso, y se determinó que en él no existía la alusión a que el demandante fuera jefe de departamento y tampoco de uno en particular; conclusión que no puede variar ahora en el análisis total del otro sí Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 22 firmado en el mes de mayo de 2014, cuyo contenido es el siguiente: OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO SUSTITUCION DE EMPLEADOR En BOGOTA, en el mes de Mayo de 2014 del año dos mil catorce (2014) entre el Señor MIGUEL ANGEL OVALLE PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79128763 quien obra en su propio nombre (en adelante el TRABAJADOR y MARIA LUCIA NOGUERA BALDION, identificado con la cédula de ciudadanía No 46.374.830, quien obra en su calidad del representante del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., teniendo en cuenta el proceso de fusión legal que ha operado entre esta entidad y el HELM BANK S.A., mediante el presente otro si dejamos consignados los acuerdos a los que hemos llegado en relación con el contrato de trabajo originalmente suscrito entre EL TRABAJADOR y el último Banco nombrado, contrato que se sustituye patronalmente por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a partir de la fecha de protocolización de la escritura pública de fusión legal.
Primero: A partir de la fecha de protocolización de la escritura pública de la fusión legal, para todos los efectos legales el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. sustituye patronalmente a HELM BANK S.A. y en consecuencia y conforme a lo normado en los arts. 67 y ss del C.S.T, el primer Banco nombrado será el nuevo y único empleador. Segundo: Las partes dejan constancia que, a partir de la fecha de la sustitución de empleadores, el cargo desempeñado por el colaborador se denominará JEFE, cargo cuyas funciones no se modifican respecto de las que venía desempeñando el trabajador, pero que en todo caso pueden ser modificadas y/o adicionadas periódicamente conforme a los manuales que se encuentran publicados en la intranet del Banco y que el colaborador se obliga a revisar de manera habitual.
La asignación salarial será la que viene devengando hasta la fecha. Tercero: A partir de la fecha de la sustitución de empleadores el trabajador estará cobijado por los beneficios contenidos en Plan Zafiro vigente en el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A, beneficios que sustituyen en su integridad aquellos que percibía en aplicación del pacto colectivo que regía en el HELM BANK S.A., dejando constancia las partes en todo caso, que la aplicación del Plan Zafiro es totalmente excluyente con cualquier otro régimen de beneficios extralegal que exista o pudiere llegar a existir en el Banco.
Cuarto: El trabajador deja expresa constancia que todas las acreencias legales y extralegales que se causaron a su favor hasta la fecha de protocolización de la escritura pública de fusión legal le fueron legalmente satisfechas y en consecuencia, declara Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 23 a paz y salvo tanto al Banco HELM BANK S.A. como al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. por tales acreencias.
No obstante, lo anterior si existen periodos vacacionales causados, pero aún no disfrutados, se aclara que estos se liquidaran en los términos legales. Los periodos vacaciones que se causen a partir de la fecha de la sustitución de empleadores, serán reconocidos de acuerdo a lo estipulado en el Plan Zafiro de beneficios vigente. En constancia se firma por las partes en el mes de Mayo de 2014.
Firmas, MARIA LUCIA NOGUERA BALDION EL TRABAJADOR Banco Corpbanca Colombia S.A C.C. 79128763 Al revisar íntegramente el escrito denunciado, la Sala llega a la misma conclusión ya vertida, sobre que en su texto no aparece que el actor fuera jefe de departamento, como lo ha pregonado erradamente la censura; puesto que la única mención a tal condición, lo fue de manera general como jefe, tal como aparece en el numeral segundo de dicha prueba y no referido a alguna área de la empresa demandada recurrente.
Por manera que no existió la equivocada estimación que dice el impugnante hizo el Tribunal de este medio de comprobación. iii) Convención colectiva de trabajo suscrita, con vigencia 2013-2015 entre el Banco Corpbanca Colombia S.A. y las organizaciones sindicales Uneb, Aceb y Adeban (f. 168 a 178). Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 24 La censura limita su argumentación, a que en el artículo 3 del mentado documento, campo de aplicación, están expresamente excluidos los jefes de departamento y que por su: «nivel directivo, el actor era beneficiario del Plan Zafiro, restringido para personal que por la naturaleza de su vinculación y la importancia estratégica de sus funciones, ostentaba la calidad no solo gestor de las estrategias y políticas empresariales, sino de representante del empleador» No obstante, así planteada la acusación, debe decir la Corte que la equivocada valoración del documento no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el censor parte de un supuesto inexistente, que es el ya varias veces referido, esto es, que el demandante era «jefe del departamento de contabilidad», que le otorgaba nivel directivo y ser representante del empleador; condición a la que se refiere la cláusula materia de estudio y que no aparece demostrado que la haya tenido el demandante; puesto que como se determinó con el estudio de las anteriores pruebas enjuiciadas, no está acreditado que el actor hubiera sido jefe del departamento de contabilidad; menos que su cargo ostentara la connotación de nivel directivo o de representación que ha pregonado equivocadamente la censura y en tal virtud, esa exclusión no le resulta aplicable.
Además, debe relievar la Corte, que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, concluyó lo siguiente: i) que no era acertado deducir que la aplicación de la renuncia contenida en el otro sí, se podía hacer extensiva a los beneficios contenidos en la convención colectiva de Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo; ii) que la renuncia en mención resultó completamente vaga e imprecisa y de ella no se podía derivar una manifestación expresa, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte, que permitan entender que incluía la convención, máxime si el actor se afilió al sindicato el 24 de junio del 2014 y; iii) que la pasiva sí aplicaba la convención al accionante, al punto que en septiembre de 2014 le reconoció el incremento salarial que consagraba dicho compendio en su artículo 14, pago reflejado en el comprobante de nómina de folio 263, pues al revisar el plan zafiro no se encontraba dicho aumento; cimientos que la censura no confutó puntualmente como correspondía, si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia enjuiciada; lo que conlleva que esta se siga sosteniendo en tales conclusiones.
En consecuencia, el cargo no es exitoso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió airosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 79674 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL OVALLE PULIDO contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.