Micelio
SL3162-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 59 de 1991Ley 141 de 1961Ley 222 de 1995Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55306 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3162-2018 Radicación n.° 55306 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS – CICOLAC LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que en contra de las recurrentes y de la CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR – INCUBAR CESAR, la CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, INTEGRAL SERVICE LTDA. y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR instauró CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Daniel Galvis Fajardo promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre él y la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar, existió un contrato de trabajo que terminó por causas imputables al empleador y, que, la Corporación Incubadora de Empresas Visionarios, Integral Services Ltda., Cámara de Comercio de Valledupar, Cicolac y el Municipio de Valledupar, deben responder solidariamente como miembros fundadores constituyentes, por los siguientes derechos a favor del actor del proceso: salarios del 15 de julio al 30 de octubre de 2003 y del 1 de marzo al 25 de julio de 2005; indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los salarios dejados de percibir, que a la fecha de presentación de la demanda, equivale a 7 meses y 5 días, cuyo monto asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL PESOS M.cte ($38.012.000.oo) y los que en lo sucesivo se sigan causando hasta que se efectúe el pago; las vacaciones y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar, constituida como una corporación sin ánimo de lucro, es una entidad de economía mixta, cuyo objeto es apoyar y ayudar a la creación y generación de empresas, para contribuir al desarrollo de la región; que según el acta de asamblea para su constitución, sus miembros fundadores son el Municipio de Valledupar, Carce Cesar, Cicolac, Cámara de Comercio de Valledupar, Visionarios e Integral Service y, que mediante acta n.° 001 de 15 de julio de 2005, la junta directiva de Incubar Cesar designó al demandante como Director Ejecutivo de la entidad.

Indicó que inició labores como Director, mediante contrato de trabajo verbal autorizado por la Junta Directiva a partir del 15 de julio de 2003, contrato que se celebró por escrito el 1 de noviembre de esa misma anualidad, a partir del dicha calenda; que devengó salario integral por valor de $4.316.000.oo más el 30% de ese valor como factor prestacional, pagadero mensualmente y, que la relación laboral se mantuvo hasta el 27 de julio de 2005, calenda en la que se le removió, decisión que fue objeto de impugnación ante el Juzgado 4 Civil de Circuito de Valledupar.

La demanda fue contestada por la Corporación Visionarios (f.° 139-152 del cuaderno principal), con oposición a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de Incubar Cesar, la designación del demandante como Director Ejecutivo de esta, el salario integral pactado, la fecha de terminación del contrato y la labor en forma personal desarrollada por el actor del juicio.

En su defensa, propuso las excepciones previas de no haberse presentado prueba de que la Cámara de Comercio de Valledupar, el Municipio de Valledupar, Carce Cesar, Cicolac, Visionarios e Integral Service fueran miembros fundadores de la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto e inexistencia de las obligaciones demandadas.

Integral Services Ltda. presentó oposición a los pedimentos de la demanda. Aceptó la naturaleza jurídica de Incubar Cesar, la designación del demandante como Director Ejecutivo de esta, el salario integral pactado con él, la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la labor desarrollada. Propuso las mismas excepciones previas presentadas por la Corporación Visionarios (f.° 198-211 cuaderno principal).

Incubar Cesar al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó los mismos supuestos fácticos y propuso las mismas excepciones previas que la Corporación Visionarios e Integral Services Ltda. (f.° 257-270 cuaderno principal). Cicolac Ltda. aceptó haber intervenido en la fundación de Incubar Cesar y, la designación del demandante como su « presidente ».

Presentó oposición íntegra a las peticiones del libelo gestor. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad (f.° 319-323 cuaderno principal). El Municipio de Valledupar se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó que formaba parte de Incubar Cesar según sus estatutos, la designación del accionante como presidente de esta última, así como el salario integral que se le pagaba mensualmente. Propuso la excepción previa de falta de competencia, la que declaró probada el juzgado del conocimiento al no haberse agotado la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad, así como las de mérito de inexistencia de la obligación entre el demandante y el demandado e « inexistencia de solidarida » (sic) (f.° 332-335 cuaderno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y, emitió fallo el 20 de marzo de 2009 (f.° 471-478 cuaderno principal), en el que resolvió: Primero.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral entre el Señor CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO y la CORPORACIÓN INUBADORA (sic) DE EMPRESAS DEL CESAR “INCUBARCESAR”, CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, INTEGRAL SERVICE LTDA, CICOLAC LTDA, CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Segundo.- Condenar a la CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR “INCUBARCESAR”, solidariamente con, (sic) a pagar al Señor CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO, por los siguientes conceptos: a. Los salarios comprendidos entre 01 de Marzo de 2005 a 27 de Junio de 2005. La suma de DIESCISEIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($16.688.533). b. Indemnización por vacaciones por el periodo comprendido entre 01 de Marzo a 27 de Junio de 2005.

La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($695.355). Tercero.- Declarar no probadas la excepción (sic) perentoria de “Inexistencia de las obligaciones alegadas” que propusieron en su defensa los demandados CARCE CESAR, CICOLAC, LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR, VISIONARIOS, E INTEGRAL SERVICES. Cuarto.- Absolver a los anteriores demandados de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

Quinto.- Absolver al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR de todas las pretensiones de la demanda. Sexto.- Declarar probadas las excepciones de “falta de competencia”, “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de la solidaridad”. Séptimo.- Condenar en costas al extremo demandado integrado por CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, INTEGRAL SERVICE LTDA, CICOLAC LTDA, CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Mediante proveído calendado de 25 de marzo de 2009 se dispuso la corrección de la parte resolutiva de la sentencia que antecede, « quedando así:» Primero.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral entre el Señor CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO y la CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR “INCUBARCESAR”.

Segundo.- Condenar a la CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR “INCUBARCESAR”, solidariamente con LA CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, LA INTEGRAL SERVICE LTDA, CICOLAC S.A, CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR pagar (sic) al Señor CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO, por los siguientes conceptos: a. Los salarios comprendidos entre 01 de Marzo de 2005 a 27 de Junio de 2005.

La suma de DIESCISEIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($16.688.533). b. Indemnización por vacaciones por el periodo comprendido entre 01 de Marzo a 27 de Junio de 2005. La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($695.355). Tercero.- Declarar no probadas la excepción (sic) perentoria de “Inexistencia de las obligaciones alegadas” que propuso la CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR “INCUBARCESAR”, solidariamente con la CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, LA INTEGRAL SERVICE LTDA, CICOLAC S.A, CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR.

Cuarto.- Absolver a los anteriores demandados de las demás pretensiones por las razones expuestas. Quinto.- Absolver al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR de todas las pretensiones de la demanda. Sexto.- Declarar probadas las excepciones de “falta de competencia”, “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de la solidaridad” propuestas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Séptimo.- Condenar en costas al extremo demandado integrado por la CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR “INCUBARCESAR”, la CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, LA INTEGRAL SERVICE LTDA, CICOLAC S.A., y la CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de 31 de agosto de 2011 (f.° 6-17 cuaderno Tribunal), al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por Cicolac S.A., dispuso: Primero: Confirmar el numeral “Primero” de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), corregida mediante sentencia complementaria de marzo veinticinco (25) de esta misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora (sic) CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO contra INCUBARCESAR y otros.

Adicionarla en el sentido de reconocer que los extremos temporales del mismo fueron desde el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Segundo: Corregir el numeral segundo de la sentencia apelada, el mismo quedará así: “Segundo: Condenar a la COPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR y solidariamente a la CORPORACION INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, INTEGRAL SERVICE LTDA., CICOLAC S.A. y CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR a pagarle a CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO, los siguientes conceptos: a) Salarios, entre el 15 de julio y el 30 de octubre de 2003, la suma de quince millones ciento dieciséis mil pesos ($15.106.000).

Y entre el 1º de marzo y el veinticinco de julio de 2005, la suma de veintitrés millones novecientos sesenta y ocho mil quintos (sic) pesos ($23.968.500). b) Por concepto de la indemnización de las vacaciones causadas durante todo el periodo laborado, esto es, entre el 15 de julio de 2003 y el 25 de julio de 2005, la suma de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($4.375.944.oo). c) Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las obligaciones, durante los primeros veinticuatro meses, y a partir del mes 25, comienzan a correr los intereses moratorios de los que señala el artículo 65 del CST, hasta la fecha en que ese realice el pago de las mismas, en razón de no haber realizado el trabajador reclamo por la vía ordinaria dentro de los primeros 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Tercero: Confirmar los numerales “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto” y “Séptimo”. Cuarto: se Condena en costas a la parte demandada, en cuantía de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de encontrar que el demandante Carlos Daniel Galvis Fajardo, prestó sus servicios a Incubar Cesar desde el 15 de julio de 2003, a pesar que el contrato de trabajo « fue protocolizado de manera escrita con fecha posterior » y, que su vinculación feneció el 25 de julio de 2005, condenó al pago de los salarios insolutos y las vacaciones adeudadas.

No impuso condena por concepto de indemnización por despido, al no encontrar « arbitrariedad alguna en la terminación unilateral del contrato de trabajo » pero en su lugar, lo hizo por concepto de indemnización moratoria al no habérsele cancelado al trabajador los salarios y vacaciones « mientras duró ese vínculo » y no haber esgrimido el empleador « razones atendibles y justas para omitir el pago de salarios del trabajador ».

En lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria y respecto de la cual presentó recurso de apelación la demandada Cicolac S.A., refirió que, tratándose de personas jurídicas, « se entiende que sus socios son solidarios cuando todos son individualmente responsables por la totalidad de las obligaciones. Para el derecho, la solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida, de obligación conjunta ».

A continuación, citó el artículo 36 del CST e indicó que, Las Corporaciones son entes jurídicos que surgen del acuerdo de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad en orden a la realización de un fin de beneficio social. Se puede decir que son sociedades de tipo civil. Estas se rigen en principio por el Código Civil, esta normatividad establece que las corporaciones en sus obligaciones responden con sus bienes y no con los de sus miembros.

Posteriormente señaló, que teniendo en cuenta que en el presente asunto lo que se dilucidaba era una solidaridad de naturaleza laboral que no civil, la que tiene su origen en una relación de trabajo, « el marco normativo a aplicar de acuerdo a las normas de interpretación es el estatuto laboral colombiano », para lo que se remitió al numeral 1 del artículo 10 del CC y al 53 de la CN y, concluyó: En el caso que nos ocupa el conflicto se suscita entre una norma de carácter civil con una laboral; pero, como se dijo, prima la disposición laboral, por tener ésta el rango de principio de orden constitucional, por tanto prevalece respecto a cualquier disposición que entre en conflicto con los derechos de los trabajadores, los cuales merecen especial protección por la ley.

Y luego de transcribir un aparte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, calendada de 26 de noviembre de 1992, reiteró que « las sumas reconocidas al demandante deben ser pagadas por la empresa Incubarcesar y solidariamente por sus miembros, porque como se dijo, cuando hubiere conflicto entre la norma laboral y otra disposición legal, prima el derecho del trabajador por estar elevado a la categoría constitucional ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Cámara de Comercio de Valledupar y la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos – Cicolac Ltda., concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo se procede a resolverlos, en su orden. V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, « revocándola », para en su lugar, […] proferir sentencia sustitutiva, que contenga decisiones tales como: 1.- Declaración de que en el presente asunto, fue abiertamente ilegal la negatoria de la solicitud de adición de la sentencia y ordenar hacerlo en los términos pedidos. 2.- Declarar que para el presente asunto, existió una aplicación indebida del artículo 36 del CST y como tal, improcedente la aplicación cercenada, de la norma contenida en dicho proveido (sic), ordenando su aplicación integral.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y en seguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada « como violatoria directa de medio del artículo 311 del Código de procedimiento civil (sic), en relación con los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, artículos 1º y 36 del CST ».

Aduce que incurre en error el ad quem cuando se remite al artículo 36 del CST para resolver la pretensión relacionada con la solidaridad de las sociedades demandadas, pero olvida « el segundo supuesto traído por la norma o sea que dicha responsabilidad solo era “ hasta el límite de responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre si mientras permanezca en indivisión ”» (subrayado del texto).

Alega que por tal razón estando dentro del término de ejecutoria, como lo dispone el artículo 311 del CPC, solicitó al Tribunal profiriera sentencia complementaria, incluyendo en ella que « había actuado como apelante adhesivo » para solicitar que se estableciera que la responsabilidad que recaía respecto de los demandados, debía limitarse en proporción al aporte o participación de cada uno de los socios que integran la corporación demandada, como lo dispone el artículo 36 del CST, a lo que no accedió el Colegiado quien determinó que no había lugar a dar aplicación a la figura de la apelación adhesiva al existir norma expresa en la legislación laboral procesal frente al recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia. Afirma que se equivoca el Tribunal, pues, Para solicitar la adición, aclaración o corrección de un fallo que afecta a la parte en un proceso, no es requisito para su admisión el que se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios.

Si ese hubiese sido el requisito previo para acceder a tal prerrogativa procesal, el legislador lo hubiese consagrado y solo establece como exigencia el que quien lo formula sea parte en el proceso. Concluye que: Por otra parte, en forma indirecta, al no aplicarse la norma procesal acusada como violada, se estaría vulnerando de manera indirecta la norma contenida en el artículo 36 del CST, ya que, como insistimos hasta la saciedad, no puede cercenarse y aplicar apenar (sic) uno de sus supuestos o sea el concerniente a la solidaridad y hechas de lado en referido a que esta debe ser hasta el límite de dicha responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa, mientras permanezcan en indivisión (subrayado del texto).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 36 del CST, en relación con los artículos 13, 29 y 229 de la CN. En la demostración del cargo refiere que se ha vulnerado el artículo 36 de la norma sustantiva laboral al aplicarse de manera indebida su texto, pues olvida el fallador que esta contiene dos supuestos de hecho, el primero que permite establecer la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en relación con las sociedades de personas y sus miembros « y estos entre si en relación con el objeto social » y, en segundo lugar, dispone que dicha solidaridad solo lo es hasta el límite de responsabilidad de cada socio, condueño o comunero de una misma empresa, mientras permanezcan en indivisión. Afirma que: La aplicación amañada de la norma violada, constituye, reiteramos, una flagrante vía de hecho, pues escoge de la norma la parte que conviene para justificar la predicada solidaridad societaria, pero al ignorar el resto de su cuerpo normativo, establece una situación no contemplada en el espíritu de la norma, que equitativamente hace proporcional dicha solidaridad al aporte hecho por cada socio, creando una situación de desigualdad entre ellos y en esta medida, originando cargas desproporcionadas para unos, lo cual viola el derecho de igualdad de que trata el artículo 13 constitucional.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por interpretación errónea del artículo 36 del CST. Indica que el primer aspecto a analizar antes de dar aplicación a la norma denunciada es si las corporaciones como entes jurídicos, « pueden encuadrarse como un tipo de sociedad de persona » (sic), para lo cual debe tenerse en cuenta que a las Corporaciones no les es aplicable el régimen de las sociedades civiles ni comerciales, ya que el Código Civil al hacer su clasificación no las incluyó así como tampoco lo hizo la Ley 222 de 1995, que tampoco las incluyó dentro de las sociedades mercantiles.

Refiere que el fallador olvida tener en cuenta el artículo 637 del CC, del que hace su transcripción, para establecer que: A pesar de lo anterior, los miembros pueden, expresamente obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente y la responsabilidad de los socios será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.

Habiendo el código civil excluido a las Corporaciones y fundaciones, al clasificar las sociedades civiles como un tipo de sociedad de dicho orden y a su vez la ley 222 de 1995, que las asimiló a las sociedades comerciales, su régimen es especial y no puede de contera, asimilarse a la sociedad de persona (sic), como lo pretendió el fallador de instancia” (resaltado del texto).

Hecho el análisis que precede, encontramos entonces, que el ad quem, fundó su decisión, al aplicar, interpretando de manera errónea, la norma contenida en el articulo 36 del CST, al considerar que la Corporación incubadora de empresas “incubacesar” (sic), es un tipo de sociedad de personas, asimilándola a una sociedad de tipo civil, considerada como asimilada a sociedad mercantil, sin tener en cuenta, que como ya analizamos, al no incluirlas el código civil como tal, tienen un régimen especial que las gobierna y de ninguna manera se deben asimilar a éstas, donde el elemento “intuituspersonae” (sic) es su distintivo.

IX. CONSIDERACIONES Condenó el juez de primera instancia a la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar « Incubarcesar » y, solidariamente a la Corporación Incubadora de Empresas Visionarios, Integral Service Ltda., Cicolac S.A. y Cámara de Comercio de Valledupar, a pagar las sumas establecidas en la sentencia por concepto de salarios adeudados e indemnización por vacaciones, decisión contra la cual presentó oposición la parte demandante y la demandada Cicolac, quienes dentro del término legal interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de apelación (f.° 483-487 y 488-491, respectivamente).

Los citados recursos fueron concedidos por el a quo como se advierte al folio 492 del cuaderno principal. El Tribunal al desatarlos, en sentencia de 31 de agosto de 2011, confirmó los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia recurrida y, corrigió el 2, en el que incluyó no solo condenas por concepto de salarios adeudados e indemnización moratoria sino que también, modificó la impartida por concepto de indemnización de vacaciones.

La hoy recurrente Cámara de Comercio de Valledupar, dentro del término legal, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia (f.° 18 cuaderno Tribunal) en el sentido de que se fijara la responsabilidad solidaria a la que había sido condenada esa entidad « hasta el límite de su responsabilidad » en los términos del artículo 36 del CST.

Para ello indicó « Que a pesar de que la sentencia no lo menciona, adherí conforme lo permite el artículo 353 del CPC, al recurso interpuesto por la empresa CICOLAC, demandada en el presente asunto y es pertinente mi inclusión como apelante adhesivo ». El Colegiado, en auto calendado de 5 de octubre de 2011 (f.°20-22 cuaderno Tribunal) atendió su petición y, la despachó en forma desfavorable al considerar que, Para la Sala, no es de recibo la petición elevada por el apoderado que defiende los intereses de la Cámara de Comercio, como quiera, que éste no presentó recurso de alzada contra la providencia que hoy pretende se adicione, pues si bien es cierto que la Cámara de Comercio de Valledupar, hace parte de los demandados, también lo es, que no puede pretender que se aplique en virtud del principio de integración normativo consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad (sic) el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la apelación adhesiva, como quiera que en la legislación procesal laboral existe norma expresa frente al recurso de apelación contra las sentencias judiciales proferidas en la primera instancia (art. 60 C.P.T. y S.S.).

Soportó su decisión en la sentencia proferida por esta Corte el 16 de junio de 1998, de la que transcribió un aparte. Posteriormente, la Cámara de Comercio interpone contra esta última decisión, recurso de súplica, que le es negado por improcedente en proveído de 3 de noviembre de 2011 (f.° 27-28 cuaderno Tribunal), al haber sido interpuesto « contra un fallo de decisión (sentencia y no auto) », lo que resulta en contravía con el artículo 363 del CPC que regula el recurso y que lo establece únicamente « contra los autos dictados por el magistrado ponente, que por su naturaleza serian apelables o durante el trámite de la apelación de un auto », situación que encontró, no corresponde a la del informativo.

El primer aspecto que hay que tener en cuenta es que, el hecho de que el Tribunal concediera el recurso de casación « oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada », tal como quedó anotado en el auto de 13 de diciembre de 2011 (f.°37-38 cuaderno Tribunal) y que fue una de las circunstancias que llevó a la Sala a dar por sentado que, a la Cámara de Comercio de Valledupar, le asistía interés para interponer el recurso extraordinario de casación, sin embargo, revisadas las actuaciones que se surtieron en las instancias se advierte, como lo indicó el Tribunal, no solo que en los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no se encuentra consagrada la apelación adhesiva (CSJ AL636-2013), sino que la misma, en gracia de aceptarse, tampoco se interpuso en el proceso, pues ninguna documental da cuenta de ello.

Así, la consecuencia de tal omisión es la conformidad de la Cámara de Comercio con las condenas impartidas por el a quo, lo que se traduce en la aceptación de esa decisión en su integridad y, por ende, en la ausencia de su interés para recurrir en casación, pues en virtud del principio de consonancia le estaba vedado al Tribunal estudiar de oficio cualquier aspecto que eventualmente favoreciera a la entidad accionada, de manera, que con el fallo del a quo, en su contra, quedó definido para esa entidad el asunto.

Por lo anterior, al resultar por demás, extemporáneas las alegaciones que hoy se presentan a través del recurso extraordinario, el mismo habrá de ser rechazado. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS – CICOLAC LTDA. Solicita a la Corte case en forma parcial el fallo proferido por el Tribunal, en cuanto condenó a Cicolac Ltda. al pago solidario de las condenas impuestas en primera instancia y, en cuanto la condenó al pago solidario de la indemnización moratoria, para que, en su lugar y en sede de instancia, « se revoquen todas las condenas impuestas por el a quo a CICOLAC LTDA, se confirme en lo demás el fallo del juzgado, se absuelva a mi prohijada de todas las pretensiones de la demanda, y se provea en costas como en derecho corresponda ».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que a continuación se estudian. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 53 de la CP y 10 del CC que remite al artículo 5 de la Ley 57 de 1887; en relación con los artículos 36 del CST; 3 del Decreto 59 de 1991; 633 y 637 del CC; 27, 132, 306 y 65 del CST.

Señala que yerra el Tribunal al considerar que están en conflicto normas de carácter civil y laboral y, que el artículo 53 de la CN consagra la solidaridad laboral de las Corporaciones, la que se desprende de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales. Advierte que tal equivocación tiene lugar al no existir norma alguna en el estatuto laboral colombiano que disponga la responsabilidad solidaria de las Corporaciones con sus socios o con otras personas respecto de las obligaciones del trabajo adquiridas por aquellas con sus servidores.

Además, que las obligaciones laborales que puede contraer una Corporación con sus trabajadores son las que emanan exclusivamente de su condición de empleador y, como tal « debe responder de manera plena respecto de los derechos que les corresponda a los trabajadores derivados de alguna fuente de derecho laboral ». Agrega que la responsabilidad de la Corporación para con sus trabajadores no puede ser extendida a terceros y menos, a quienes figuraron en el acto de su constitución, porque no existe norma alguna que lo establezca, « Por el contrario, en materia de derecho del trabajo únicamente la Ley erige al patrón como responsable del reconocimiento y pago de los diversos derechos de carácter social que tiene con relación a los trabajadores vinculados a él mediante contrato de trabajo ».

Luego de remitirse al texto del artículo 36 del CST, manifiesta que de dicho precepto se desprende que la responsabilidad solidaria fue limitada por el legislador expresamente a las sociedades de personas, por lo que no le es dable al intérprete extenderla a otras situaciones jurídicas « que claramente se encuentran excluidas », porque la responsabilidad es taxativa.

Apoya su aseveración en la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39014, de la que transcribe algunos apartes. De la misma manera, refiere en la demostración del cargo que el artículo 637 del CC establece que las deudas de una corporación no le dan derecho a nadie para demandarlas en todo o en parte, así como tampoco a ninguno de los individuos que la componen, no dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los de la corporación, mandato que señala no admite una interpretación distinta a la que se desprende de su tenor literal, « conforme al cual no hay solidaridad de los corporaciones (sic) con sus miembros respecto de ningún tipo de obligación contraída con trabajadores o con terceros ».

Indica que los artículos 633 del CC y 3 del Decreto 59 de 1991 se limitan a definir el concepto de persona jurídica y de corporación o asociación, respectivamente, pero de ninguna manera estatuyen la solidaridad laboral y que « el levantamiento del velo corporativo, para atribuir responsabilidad a los socios o accionistas o a los administradores por los pasivos de la sociedad, obra cuando se está en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contempla el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 », situación que no es la del caso.

Para finalizar su alegación señala, que en este asunto no es posible acudir al principio de favorabilidad a partir de la aplicación del artículo 53 de la CN, porque en el sub examine no existe un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, ni entre dos normas de idéntica fuente y, menos aún, una norma que admita varias interpretaciones en la que se regule una misma situación jurídica, pues el artículo 36 del CST establece la responsabilidad solidaria de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo en las sociedades de personas, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital ni a las corporaciones.

XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 53 de la CP; 3 del Decreto 59 de 1991 que remite al artículo 5 de la Ley 57 de 1887; 10, 633 y 637 del CC; lo que condujo a la infracción directa del artículo 36 del CST. El sustento del cargo remite en su argumentación a la expuesta en el anterior, razón por la cual y, por economía procesal se tendrá como tal la ya expresada por la censura.

XIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía, denuncian la infracción de los mismos preceptos normativos y persiguen la misma finalidad, se resolverán de manera conjunta. Estableció el Tribunal, en punto a la solidaridad ordenada en primera instancia, confirmada en la alzada y a la que se contrae la inconformidad de la recurrente que, en el artículo 36 del CST se consagra la misma en el ámbito laboral, pero que, Sin embargo, esta excepción a la solidaridad general está consagrada en el estatuto civil que para efectos legales regula las relaciones civiles, pero en este asunto lo que se dilucida es una responsabilidad solidaria que tiene su origen en una relación de trabajo, por lo que el marco normativo a aplicar de acuerdo a las normas de interpretación es el estatuto laboral colombiano. El numeral 1º del Art. 10 del Código Civil, dispone que la “La disposición relativa a un asusto (sic) especial prefiere a la que tenga carácter general”.

De igual modo, el numeral subsiguiente dice que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la consignada en el artículo posterior; y si estuviere por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de comercio, penal, judicial, administrativo, fiscal, de elecciones, militar, de policía, de fomento, de minas, de beneficencia y de instrucción pública”, si bien en esta norma de interpretación no se menciona el código del trabajo ello se debe a que a la fecha en que se relató estar norma no existía en nuestro territorio una legislación para el efecto.

(…) En el caso que nos ocupa el conflicto se suscita entre una norma de carácter civil con una laboral; pero, como se dijo, prima la disposición laboral, por tener ésta el rango de principio de orden constitucional, por tanto prevalece respecto a cualquier disposición que entre en conflicto con los derechos de los trabajadores, los cuales merecen especial protección por la ley.

(…) Luego este Tribunal considera que las sumas reconocidas al demandante deben ser pagadas por la empresa Incubarcesar y solidariamente por sus miembros, porque como se dijo, cuando hubiere conflicto entre la norma laboral y otra disposición legal, prima el derecho del trabajador por estar elevado a la categoría de constitucional. Los yerros que someten los cargos al escrutinio de la Sala derivan del entendimiento y aplicación que dio el juez colegiado al artículo 36 del CST, que consideró era la normatividad especial, que prevalecía respecto de la civil, para definir la condena relacionada con la responsabilidad solidaria reclamada de las entidades que conformaron la Corporación demandada.

La demanda inicial pretendió condena principal en contra de la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar, la que efectivamente se impartió en las dos instancias, así como condena solidaria en contra de sus « miembros fundadores o constituyentes » que son, la Corporación Incubadora de Empresas Visionarios, Integral Service Ltda., Cicolac Ltda., la Cámara de Comercio de Valledupar y el Municipio de Valledupar.

En punto a la solidaridad, cierto es, como lo afirma el ad quem, que en asuntos del trabajo existe normatividad que reglamenta la materia, así, a manera de ejemplo, a ella se refieren en lo pertinente, los artículos 34, 35, 36, 69, del CST, de los que el colegiado dedujo resultaba aplicable al sub lite el 36, cuyo texto expresa: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas   y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Resalta la Sala) Con la formulación del cargo se busca, que por las puertas del artículo 19 del CST, se traiga normas que regulen asuntos semejantes en el código civil, en orden a que sea a partir de estas que se defina lo relacionado con la responsabilidad solidaria de las personas que conforman la Corporación demandada como empleadora y responsable principal en este asunto.

Afirma la censura que no resulta aplicable el artículo 36 del CST al sub examine, en tanto esta norma no consagra la responsabilidad solidaria de las Corporaciones con sus integrantes ni con otras personas, respecto de las obligaciones del trabajo adquiridas por aquellas con sus servidores. Ahora bien, como el primer aspecto que solicita la sociedad recurrente estudiar a la Sala, corresponde a la definición de la norma aplicable al caso, en tanto si bien existen, como ya se anotó, varios preceptos propios en el CST que regulan la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales, y solo uno de ellos consagra la de los socios entre sí y de estos con la sociedad respecto de las obligaciones laborales de ésta última, también es cierto, que no existe precepto legal especial en nuestro ordenamiento laboral que fije tal responsabilidad para los fundadores o miembros de las Corporaciones, que si bien gozan de personería jurídica, son entidades sin ánimo de lucro, razón por la cual, claramente no existe la condición de semejanza que se exige para poder acudir a la disposición del art. 36 del CST, por vía de la remisión prevista en el art. 19 de tal normatividad; por lo mismo y para el efecto, hay que buscar la solución normativa acudiendo al Código Civil, que sí contiene norma especial alusiva a la conformación y patrimonio de las Corporaciones, como entidades sin ánimo de lucro, en las que además, regula la responsabilidad de estas y sus asociados.

Consecuente con lo dicho en precedencia, estima la Sala que no le asiste razón al Colegiado en cuanto afirmó que resulta desafortunado pregonar la inexistencia de « norma exactamente aplicable al caso controvertido » a fin de acudir a los artículos 633 y 637 del CC, cuando la realidad es que, si bien, la legislación laboral ofrece una disposición que reglamenta la responsabilidad solidaria – artículo 36 CST -, también lo es, como allí mismo se consagra, que dicha solidaridad se extiende exclusivamente a los socios de las sociedades de personas, no así, de aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro, clasificadas como Corporaciones o asociaciones, situación que, como lo indica la censura, permite concluir la inexistencia de norma sustantiva laboral exactamente aplicable al caso controvertido, que es el presupuesto necesario para activar la búsqueda e integración de normas semejantes de aplicación supletoria, como lo establece el citado artículo 19 del CST.

En estas condiciones, como lo señala la censura, se está bajo el presupuesto de ausencia de regulación normativa en la legislación del trabajo, lo que conlleva que se acuda a legislaciones extrañas a esta, es decir, se permite la incorporación de normas de otras disciplinas, aunque estas contengan disposiciones más benignas o más gravosas al demandante o a los demandados y con ello, se enerve la condena solidaria que en su contra se impartiera en las instancias, aspecto que acredita el error jurídico que endilga al Tribunal en el recurso.

Reitera la Sala, que la norma en cita, - art. 36 del CST- no regula la responsabilidad solidaria de las Corporaciones y sus asociados, pues como antes se dijo, allí se establece la responsabilidad solidaria, « de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo», únicamente para « las sociedades de personas y sus socios y éstos entre sí en relación con el objeto social y hasta el límite de responsabilidad de cada socio », y es precisamente dentro del concepto jurídico de sociedad (art. 100 del CCo. modificado por el art. 1 de la Ley 222 de 1995) que no puede entenderse inmersas a las Corporaciones para dar aplicación al referido precepto, pues a pesar de constituirse a partir de la voluntad de varios asociados o corporados como personas jurídicas, condición que les permite ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, lo son sin ánimo de lucro, en tanto su finalidad es la de ofrecer bienestar físico, intelectual o moral, a sus asociados y/o a la comunidad en general.

Por lo anterior, los cargos son prósperos y se casará la sentencia impugnada, lo que conduce a que la Sala se releve del estudio los otros dos ataques, en tanto en ellos se perseguía la casación de la condena solidaria por concepto de indemnización moratoria impuesta en por el ad quem a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Ltda. - Cicolac Ltda, única recurrente.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó al resolver el recurso extraordinario, no existe normativa especial en el CST que consagre la responsabilidad de los corporados o miembros de las Asociaciones y Corporaciones sin ánimo de lucro, que se sostienen principalmente de los ingresos procedentes de las cuotas de los asociados, aunque pueden recibir subvenciones y donaciones; no obstante, si obtienen tales beneficios, estos deben reinvertirse en el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos y nunca serán repartidos entre aquellos, por lo que, para definir la apelación de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Ltda. - Cicolac Ltda. (f.° 488 a 491 del cuaderno de primera instancia), debe acudirse al artículo 637 del CC, aplicable a este asunto por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, según el cual:

ARTICULO 637. PATRIMONIO DE LA CORPORACION. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente. Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional en sentencia CC C-827 -2012, adoctrinó: Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro han sido definas por la doctrina como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo, de manera que tienen como finalidad propia la satisfacción de intereses públicos y sociales.[footnoteRef:1] [1: Angarita Gómez, Jorge.

Derecho Civil, editorial Temis, 1988. ] Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado.

Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación. Se debe precisar, que el ánimo de lucro no se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinación que se les otorgue, de manera que lo que diferencia a una entidad sin ánimo de lucro de una que si lo tiene, es que las utilidades no pueden ser repartidas a sus miembros cuando se retiran, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida.[footnoteRef:2] Sobre este aspecto, esta Corte ha precisado que “la ausencia del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada.”[footnoteRef:3] Por su parte el Consejo de Estado ha sostenido que “el criterio de lucro o las finalidades de lucro no se relacionan, no pueden relacionarse a las utilidades obtenidas, sino con la destinación que se les dé. La estipulación o norma que elimina los fines de lucro, es la que tiene como consecuencia, que los rendimientos o utilidades obtenidas no sean objeto de distribución o reparto entre socios o integrantes de la persona moral que los genera.

Este criterio ha sido tradicionalmente concebido y respetado siempre.”[footnoteRef:4] [2: Sobre el concepto de ánimo de lucro característico de las personas jurídicas se puede consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 1982, CP. Enrique Low Murtra, RAD: 7234. ] [3: Sentencia C-51 de 1995 (MP.

Jorge Arango Mejía). En la Demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los artículos 338 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. ] [4: Ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 1987, Exp. 1444; y Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 1989, Exp. 0422.] Es en este contexto que debe entenderse el artículo 637 del Código Civil cuando señala que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen, introduciendo una diferencia esencial con las sociedades comerciales, en las que el interés de los asociados es recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos, así como de los activos sociales, al tiempo de la liquidación, una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Ahora bien, cuando un individuo se hace miembro de una corporación civil sin ánimo de lucro, la afiliación le otorga el derecho a disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la corporación, pero no le da derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonio de la misma. En este sentido, su afiliación no puede entenderse como la adquisición de una acción o título valor que le otorga derecho de propiedad de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad, y una injerencia en la administración de la misma directamente proporcional a la cantidad de aportes que posea.

Así, cuando se opta por una sociedad comercial en la que el reparto de utilidades es la regla, se recurre a la figura de las acciones que otorgan a sus poseedores el derecho a participar de las utilidades y del remanente en caso de liquidación, por el contrario, cuando se escoge otra modalidad organizativa en la que el reparto de utilidades no procede como ocurre con las corporaciones sin ánimo de lucro, la figura empleada son los títulos de participación o de aportación que se limitan a conferir derechos políticos para participar en la toma de decisiones, pero no generan derechos de contenido crediticio, en la medida en que no suponen la obligación a cargo de la corporación de pagar una suma de dinero a favor del aportante.

(Resalta la Sala) Así las cosas, al no haberse demostrado en el informativo que los miembros de la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar, hubiesen estipulado expresamente, conforme a la normatividad citada, responsabilidad solidaria, consecuente resulta colegir que sus obligaciones – entre estas las de origen laboral - permanezcan a cargo exclusivo de la Corporación, e improcedente la condena solidaria impuesta, que por lo mismo debe ser revocada.

Ahora bien, no obstante la certeza del referido fundamento jurídico, la decisión absolutoria que se adoptará solo puede favorecer a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Ltda. - Cicolac Ltda, por ser la única de las demandadas que, desfavorecida con la condena, impugnó la decisión de primer grado; por esta razón, tal decisión se mantendrá incólume, respecto de la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar, la Corporación Incubadora De Empresas Visionarios, Integral Service Ltda. y la Cámara De Comercio De Valledupar.

Las costas de primera y segunda instancias serán, de una parte, a cargo de la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar, la Corporación Incubadora de Empresas Visionarios, Integral Services Ltda. y, Cámara de Comercio de Valledupar, en favor del demandante; de otra parte, se impondrán costas de primera y segunda instancias a cargo de Carlos Daniel Galvis Fajardo y en favor de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Ltda. - Cicolac Ltda., que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS DANIEL GALVIS FAJARDO contra CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS DEL CESAR – INCUBAR CESAR, CORPORACIÓN INCUBADORA DE EMPRESAS VISIONARIOS, INTEGRAL SERVICE LTDA, CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS – CICOLAC LTDA y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, sólo en su numeral 2 en cuanto condenó en forma solidaria a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Ltda. - Cicolac Ltda. a pagar las condenas impartidas a favor del demandante Carlos Daniel Galvis Fajardo.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 20 de marzo de 2009, corregido el 25 de marzo de la misma anualidad, en cuanto en ellos se condenó a pagar las condenas allí impartidas en forma solidaria a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS LTDA. - CICOLAC LTDA., y se declaró no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones alegadas propuesta por esta.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad propuestas por la COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LÁCTEOS LTDA. – CICOLAC LTDA.

TERCERO: ABSOLVER ÍNTEGRAMENTE a la COMPAÑÍA DE ALIMENTOS LÁCTEOS LTDA. – CICOLAC LTDA.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancias, de una parte, a la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar – Incubar Cesar, a la Corporación Incubadora de Empresas Visionarios, Integral Services Ltda., y a la Cámara de Comercio de Valledupar, en favor del demandante y, de otra parte, CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargo de Carlos Daniel Galvis Fajardo, en favor de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Ltda. - Cicolac Ltda. Inclúyanse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 31 SCLAJPT-10 V.00