CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3162-2017 Radicación n.° 51049 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DEL CARMEN MONSALVE VIDAL contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.-.
I.
ANTECEDENTES Teresa del Carmen Monsalve Vidal promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E.-, a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su cuantificación, todos los factores salariales devengados durante «el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo cotizado (todos los factores) durante toda la vida laboral», si el valor obtenido fuere mayor.
En subsidio, y solo en caso de resultarle más favorable, requirió se le reliquidara el derecho pensional «de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniéndole en cuenta todos los factores salariales y se establezca una tasa de reemplazo del 85% por tener más de 1800 semanas cotizadas». Adicionalmente, solicitó el pago de las diferencias causadas retroactivamente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
En sustento de sus súplicas, relató que laboró para el Ministerio de Educación Nacional por más de 20 años; que al cumplimiento de la edad exigida, mediante Resolución 08154 de abril de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación, la cual, posteriormente, fue reliquidada con Resolución 24780; que la mesada pensional reconocida se obtuvo de promediar algunos de los factores salariales recibidos entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1997, y de aplicarle un monto del 75%, lo que arrojó un valor de $381.318,88; que por ser beneficiaria del régimen de transición, para la liquidación de la mesada pensional, se le debía tener en cuenta todo lo devengado, sin importar cual fuera la denominación que se le hubiere dado ( prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, bonificación por recreación, entre otros ), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, lo devengado en el periodo que a 1 de abril de 1994 le hacía falta para consolidar el derecho o todo lo percibido durante la vida laboral, según lo que le resultara más favorable; y que realizó ante la demandada la reclamación pertinente para agotar la vía gubernativa.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Folios 47 a 51 del cuaderno principal). En relación con los supuestos fácticos los negó e indicó que debían ser objeto de demostración durante el proceso. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 28 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, luego de considerar probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de abril de 2009 confirmó la decisión absolutoria de primer grado, aunque por otras razones.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que no estaba de acuerdo con la excepción de prescripción que había declarado probada el a quo, por cuanto, tal y como lo aseveraba la parte recurrente, el derecho a presentar cualquier reclamación empezaba a contarse a partir del momento en que la entidad había reliquidado su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, situación que había acaecido con la Resolución 24780 de 18 de noviembre de 2004, notificada el 10 de diciembre de 2004; que si se tenía en cuenta que la exigibilidad del derecho había empezado a contarse desde el 10 de diciembre de 2004 con la notificación del acto administrativo, se tenía que no había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto, a la data de presentación de la demanda ( 25 de septiembre de 2006) no había transcurrido el periodo trienal.
A continuación, afirmó que si bien no compartía el análisis de la prescripción en el que se soportaba la decisión del a quo, la absolución se debía mantener pero en atención a otras razones. Al respecto anotó que eran presupuestos fácticos no controvertidos que la demandante había trabajado al servicio del Ministerio de Educación, entre el 16 de febrero de 1967 al 30 de diciembre de 2002, en el cargo de auxiliar administrativa; que nació el 14 de marzo de 1947; que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le había concedido la pensión de jubilación, liquidada con el 75% «de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002 » pero en atención solo a los rubros recibidos por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y recargos nocturnos. Explicó que el problema a resolver, se centraba en determinar si era procedente la reliquidación pensional pretendida, es decir, incluyendo todo lo devengado por la demandante, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificaciones por compensación y recreación, etc.
Adujo que el precepto normativo a aplicar en el caso concreto y en relación con el ingreso base de liquidación, era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, pese a ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, la sujeción de la norma anterior solo era predicable de la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto pensional.
Señaló que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral indicaba que el citado inciso 3 no definía cuáles eran los factores integrantes de la remuneración, para efectos de calcular el monto pensional, por lo que debía acudirse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 18 de la misma preceptiva «(…) en el sentido de que para los servidores públicos debe tenerse en cuenta el señalado en la Ley 4º de 1992, en concordancia con el Decreto 691 de 1994 que reglamentó la materia y que a su turno fue modificado por el D.R. 1158 de 1994»; y que los funcionarios a los que no los cobijaba el citado decreto era quienes se beneficiaban del régimen especial de pensiones, circunstancia que no era la de la demandante.
En soporte de lo indicado, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL 2 ag. 2004, rad. 22585, para luego manifestar que como el régimen de transición solo había protegido los tres aspectos referidos, no era dable incorporar otros factores salariales diferentes de los contemplados en el artículo 1 del Decreto reglamentario 1158 de 1994.
Por último, precisó que aunque con los certificados de ingresos allegados al plenario, se demostraba que la actora había percibido prima técnica, que conforme lo establecido en el literal g), artículo, 1 del Decreto 1158 de 1994, podía tenerse como base salarial, siempre y cuando constituyera factor salarial, lo cierto era que a la luz de lo preceptuado en los artículos 2 y 7 del Decreto 1661 de 1991, para el caso concreto, no podía tenerse como tal, pues, no solo no se había dicho nada en la demanda sobre esa prestación, sino que «en el plenario no se acreditó ni se discutió, que la prima reconocida a la demandante fuere el resultado de haber obtenido ‘Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años», circunstancia que impedía que se le reconociera naturaleza salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «…PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual PARA QUE SE ACOJAN INTEGRALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de conformidad con las pretensiones de la demanda; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia de excequibilidad (sic) que sobre dicha norma profiriera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente, por infracción directa, los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3’ de la Ley 100 de 1993), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, ‘13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, ‘12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990».
En desarrollo de la acusación, manifiesta el censor que no controvierte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, en consecuencia, tiene derecho a que se le respeten las condiciones pensionales del régimen anterior, en cuanto a edad, tiempo y monto, y que lo relacionado con el ingreso base de liquidación está gobernado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Deduce que por haber cumplido los requisitos de la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 14 de marzo de 1997, « lo pertinente era proceder en los términos del inciso 3 parte primera del artículo 36», en el sentido de calcular el ingreso base de liquidación con «…el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…», por cuanto a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para completar los requisitos para pensionarse.
Dice que «…como el ad quem aplico (sic) los artículos 1 y 3 de la Ley 100 de 1993, condujo por ello a que el ad quem aplicara indebidamente los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, al disponer que la liquidación se debe de realizar conforme a los factores de cotización, como lo hizo la entidad demandada en el tiempo que le hacía falta.» Expone, en esa misma línea, que si el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 resguardó tan sólo las condiciones pensionales anteriores en cuanto a la edad, tiempo y monto, para la conformación del ingreso base de liquidación no es dable acudir a la Ley 33 de 1985, pues aquélla quedó, en ese asunto, derogada por el nuevo ordenamiento; que, por lo mismo, es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «…que hace referencia a el (sic) PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA, haciendo de paso una clara distinción entre este devengado y lo que es lo COTIZADO, que es el elemento a tener en cuenta para los que les falta más de 10 años para adquirir el derecho desde que entro (sic) a regir la Ley 100 de 1993.» Sostiene que el legislador distinguió entre los conceptos «…cotizado…» y «…devengado…», en función del tiempo que duraba la transición y el periodo que le faltaba al afiliado para consolidar su status, además de propender por adaptar a los asegurados a los cambios que implicaba la introducción del sistema de seguridad social, por ejemplo, el de cambiar términos como «tiempos de servicios», «devengados», «percibidos» y «recibidos» por «cotizaciones».
Agrega que el objetivo de la ley fue el de beneficiar a quienes les hacían falta menos de 10 años para adquirir la pensión, con la posibilidad de que su ingreso base se liquidara con los ingresos devengados, por cuanto no podían ajustar su pensión a factores cotizados; mientras que para los demás, a quienes les hacían falta más de 10 años, se debe calcular con los valores cotizados de manera efectiva.
Bajo esa óptica, explica que como a la demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar el derecho, el ingreso base de liquidación de su pensión debe integrarse con los rubros devengados en ese periodo, entendiendo por tales, como lo indicó la jurisprudencia, «…lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios…», sin importar su denominación; y en el caso de servidores públicos, «… todo lo que perciben (…) como retribución por sus servicios, toda vez que no existe la posibilidad que se entreguen dineros públicos como donaciones o por mera liberalidad de la dirección de la entidad para la cual laboran, puesto que fue la misma Constitución política la que prohibió todo tipo de auxilios, sin importar la denominación que se les otorgue a estos».
Enuncia diferentes fallos proferidos por la Corte Constitucional – T- 865/99, SU 430/98, C- 179/97, entre otros-, para luego, indicar que esa Corporación también entiende que, en el régimen de prima media con prestación definida, «…el ingreso es el salario realmente devengado…». Remata manifestando que no comparte el criterio que esta Sala ha fijado en la materia, por no ser el más favorable al trabajador o afiliado, y por no acatar la literalidad y exégesis de la norma de transición que, reitera, garantizó a quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, la posibilidad de que se tuvieran en cuenta, para la liquidación de su derecho pensional, los ingresos devengados.
Por lo mismo, solicita la rectificación de la postura, por cuanto estima que la insolvencia del Sistema General de Pensiones, no puede ser el argumento para que no se reconozca el derecho pensional en desconocimiento de lo establecido en la constitución y la ley, máxime cuando existen otros mecanismos dirigidos a financiar los recursos que necesita dicho sistema.
VII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que a 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que como norma anterior le es aplicable la Ley 33 de 1985, pero solo en lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto pensional; y que en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, es aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estimó el ad quem.
Del análisis del cargo se extrae que el reproche sometido a consideración de esta Sala se refiere al sentido y alcance dado por el tribunal al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para integrar el ingreso base de las pensiones de jubilación oficiales de aquellos trabajadores beneficiarios de régimen de transición, esto es, si se deben tener en cuenta los rubros devengados o la base de cotización del sistema general de pensiones.
En torno a la materia de discusión, esta Sala, en reiteradas decisiones, ha descartado la postura propuesta por el recurrente, por cuanto, no se compadece ni con la naturaleza y características del régimen de transición, ni con las del Sistema General de Pensiones, en tanto, este último ostenta un sentido contributivo, que determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas por los afiliados y no de los ingresos devengados.
Así pues, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, esta sala de la Corte expresó: Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.
No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.
Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.
“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.
“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.
Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.
Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.
Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.
Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Bajo esa misma orientación, es preciso reiterar que frente a las pensiones oficiales del régimen de transición, en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que la disposición llamada a gobernar lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación, es la vigente al momento de la causación del derecho (CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013), que para el caso de actora no es otro que el Decreto 1158 de 1994, norma que fue precisamente, la adoptada por la demandada en el acto administrativo y por el Tribunal al decidir la alzada.
Por último, habrá de insistirse que ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se acogerá en los mismos términos en esta oportunidad, no sin antes precisar que esta Corte como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras corporaciones adopten otros criterios, aun en el caso en que aquellos sean contrarios, pues no surge para esta Sala otra interpretación válida.
Por lo descrito, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DEL CARMEN MONSALVE VIDAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. -.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19