SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3161-2024 Radicado n.° 98729 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUZ RENGIFO DE BELTRÁN promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, reclamó que se condene a la accionada a otorgarle dicha prestación, a partir del 25 de septiembre de 2009, las mesadas adicionales de junio y Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios o en su subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones relató que su cónyuge Adriano Beltrán falleció el 25 de septiembre de 2009, que al momento del deceso contaba con «386,14» semanas de cotizaciones a Colpensiones, de las cuales «348,28» las aportó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que mediante Resolución 000611 de 28 de enero de 2010, la demandada otorgó al afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dinero que se le pagó a ella en calidad de heredera y cónyuge supérstite.
Agregó que a través de la Resolución 273225 de 18 de octubre de 2018, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes, por considerar que el afiliado no reunió la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003 (f.° 6 a 9, cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado, que otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que negó a la actora la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás, afirmó que debían probarse.
Manifestó que la accionante no tiene derecho a la prestación que reclama ni a los intereses moratorios, toda vez que el causante no cotizó cincuenta semanas en los tres años Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a su fallecimiento en los términos que exige la Ley 797 de 2003. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y la innominada (f.º 39 a 49, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 21 de abril de 2022, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió (f.° 128 a 130, cuaderno primera instancia): 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada. 2. Declarar que a la señora Alba Luz Rengifo de Beltrán le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del esposo Adriano Beltrán en proporción al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha del óbito 25 de septiembre de 2009, por catorce mesadas al año. 3.
Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la señora Alba Luz Rengifo de Beltrán, la suma de $73.892.124, liquidados entre el 24 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2022, y a continuar pagando la mesada de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de abril de 2022. 4. Ordenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante debidamente indexadas. 5.
Autorizar a Colpensiones que de los retroactivos reconocidos proceda a efectuar los descuentos de los aportes en salud que deben hacer todos los pensionados. 6. Condenar en costas a Colpensiones (…) Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 4 7. Si la presente sentencia no fuese apelada, remítase en consulta ante el HTSDJ de Cali. Como fundamento de su decisión, indicó que en este caso era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que se cumplieron los presupuestos del «test de procedencia» que refiere la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018; que se demostró que el afiliado fallecido no pudo seguir cotizando debido a su situación de salud, y que la demandante cumplió con el tiempo mínimo de convivencia que exige la ley.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió (f.° 12 a 34, cuaderno segunda instancia): Primero: Modificar el resolutivo tercero de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 63 del 21 de abril de 2022, en el sentido que el retroactivo pensional en lo no prescrito generado desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2022 a razón de catorce mesadas anuales corresponde a la suma de $77.892.124,33, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud, a partir del 1 de julio de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de ley, artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Alba Luz Rengifo de Beltrán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de octubre de 2018 hasta la fecha en que se efectúe su pago. Se revoca el resolutivo cuarto para en su lugar absolver a Colpensiones de la condena de indexación. Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo demás sustancial, se confirma.
Sin costas en consulta como tampoco en apelación a la actora por haber prosperado, pero con costas a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de la actora (…). Segundo: Notifíquese en micrositio (…) Tercero: A partir del día siguiente de la notificación (…) comienza el término de quince días hábiles para interponer el recurso de casación (…) Cuarto: En caso de no interponerse casación por las partes (…) por Secretaría devuélvase inmediatamente el expediente al juzgado de origen (…).
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem manifestó que no eran objeto de discusión en el proceso los siguientes hechos, estos son, que: (i) Adriano Beltrán falleció el 25 de septiembre de 2009; (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales 386,14 semanas de forma ininterrumpida entre el 3 de noviembre de 1969 y el 25 de septiembre de 2009, de las cuales 348,28 se efectuaron en vigencia del Acuerdo 224 de 1966;
(iii) no reunió 50 semanas de aportes en los tres años previos a su deceso, toda vez que la última cotización que hizo al sistema fue el 31 de julio de 2003, y (iv) tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Indicó que si bien en este caso el actor no cumplía con los presupuestos legales que permitían la aplicación de la condición más beneficiosa en los términos de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso, había que «trascender y extrapolar la normatividad con base en los principios constitucionales y los fundamentos del bloque Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 6 de constitucionalidad para fundamentar los derechos sociales de las personas».
En esa dirección, señaló que el principio de la condición más beneficiosa permitía acudir «a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes». Refirió que la afiliación a la seguridad social en pensiones, en los términos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 -a través de los cuales se creó el Instituto de Seguros Sociales- implica que las cotizaciones permanecen en el sistema, y que el Estado debe responder por los derechos de los asegurados, lo que, en su criterio, exige que toda nueva norma consagre un régimen de transición a fin de que no se desconozcan las cotizaciones hechas por un trabajador en vigencia de una legislación anterior, esto es, que la densidad de semanas acumuladas por un afiliado se conserve para todos los efectos pensionales, incluida la pensión de sobrevivientes.
Citó los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Agregó que el causante cotizó 386,14 semanas, de las cuales 348,28 se realizaron en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 de 1966, y que ese tiempo fue avalado por los acuerdos expedidos con posterioridad, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 «que en su artículo 25 exige 300 semanas cotizadas en cualquier época al evento de la muerte del causante, siempre antes de abril de 1994».
En consecuencia, indicó que como antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado fallecido cotizó Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 7 348,28 semanas, estas eran suficientes para dejar causada la pensión en favor de sus beneficiarios. Citó extractos del concepto de la oficina jurídica nacional del ISS n.° 0750 de 1.° de marzo de 1988 y de la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27268.
Señaló que desde 1991, en virtud del principio de igualdad, se ha venido concediendo la pensión de invalidez a «cientos de viudas y viudos -compañeras o compañeros permanentes- y huérfanos, con ese número de 300 semanas o más (…) sin consideración a la época, porque el artículo 13 CPCo, es para todos los tiempos y toda la población», sin que por ello se afecte el equilibrio financiero del sistema.
Explicó que con fundamento en el principio de proporcionalidad referido en la sentencia CC C-556-2009 no hay razón para no aplicar la condición más beneficiosa y reconocer la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el afiliado cotizó 348,28 semanas que, en todo caso, son más que las 50 y 26 que se exigen en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, respectivamente, más aún si, agregó, negar la prestación menoscabaría la dignidad humana, los derechos de los trabajadores y los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 constitucional.
Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018 aplica ultraactivamente el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa, y destacó que en el presente caso se cumplían los presupuestos establecidos en el «test de conducencia», toda Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 8 vez que el causante no completó el mínimo de semanas para que su cónyuge pudiera disfrutar de una pensión de sobrevivientes «por falta de garantía del Estado y de la sociedad de fuentes de empleo digno y decente», y porque dos años antes de su deceso estuvo muy enfermo.
Conforme a lo anterior, insistió en que como el causante completó 348,28 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, sin que con ello pudiera entenderse que se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, y sin que pudiera alegarse que por no reunir 50 semanas en los tres años anteriores o 26 en el último año previas al fallecimiento no tenía acceso a dicha prestación, pues «lo básico que exige el literal b), artículo 6, Acuerdo 049 de 1990 son trescientas semanas en cualquier tiempo antes de la Ley 100 de 1993 [las que] dejó cumplidas el afiliado».
En cuanto a la condición de beneficiaria de la demandante, advirtió que del interrogatorio que aquella rindió en el proceso y de las declaraciones de Nelly Echeverry de Mosquera y Olga Gutiérrez Echeverri se infería que aquella se casó con el causante el 4 de enero de 1969 y que vivieron juntos hasta el momento en que este falleció, de modo que le correspondía el reconocimiento pensional a partir del 25 de septiembre de 2009, de forma vitalicia, dado que para el momento del deceso de su cónyuge ella tenía 73 años de edad.
Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, puso de presente que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación el 24 de agosto de 2018, la cual fue negada el 18 de octubre de 2018, y que la demanda la interpuso el 14 de noviembre de 2018, de modo que todas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2015 estaban prescritas.
Advirtió que el retroactivo pensional causado entre el 24 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2022 ascendía a $77.892.124,33, monto del cual debían descontarse los aportes en salud, y que a partir del 1.° de julio de 2022 la mesada correspondía a $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos legales anuales. Agregó que en este caso era procedente condenar a la demandada por concepto de intereses moratorios «por la inoportunidad del pago», a partir del 24 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 24 de agosto anterior, y que no era viable ordenar la indexación, en tanto ambas condenas son incompatibles.
Por último, señaló que en este caso no había prueba de que a la demandante se le hubiera reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sino que lo que se otorgó fue la sustitutiva de vejez con ocasión de las cotizaciones que ella hizo al sistema (sic) y que, en consecuencia, al tener origen distinto, no era posible ordenar la respectiva compensación. Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «revoque en su integridad el fallo del juzgado de primera instancia» y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, y la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993-.
En la demostración del cargo, aduce que no es objeto de controversia que: (i) el afiliado falleció el 25 de septiembre de 2009; (ii) cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1.° Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 11 de abril de 1994 y 386 en toda la vida laboral, y (iii) en los tres años previos al deceso no efectuó cotizaciones al sistema.
Señala que su inconformidad radica en que el Tribunal reconoció una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que en su criterio desconoce que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa supone un límite temporal para su aplicación, tal como lo precisó esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL4650-2017.
Así, indica que el principio de la condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la ley inmediatamente anterior a la fecha del deceso y, concretamente, para el caso de la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que la muerte ocurra entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues con posterioridad a esta última fecha solo rige la Ley 797 de 2003.
Conforme a lo anterior, considera que el juez colegiado no podía estudiar la pensión con base en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que: (i) a la fecha en que el afiliado falleció, «los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003 habían fenecido desde el 29 de enero de 2006», y (ii) en todo caso, la única norma a partir de la cual se podía aplicar la condición más beneficiosa era la inmediatamente anterior a la que regía el caso, esto es, la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como lo ha precisado la Corte en múltiples pronunciamientos; que el causante no dejó reunidos los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, pues no cuenta con 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la muerte, y que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 no son las disposiciones que regulan el presente asunto.
Cita extractos de la sentencia CSJ SL2567-2021. Por último, concluye que el ad quem no debió condenarla a pagar la pensión de sobrevivientes y, menos aún, los intereses de mora, al no acreditarse la densidad mínima que exige la ley que rige el caso, «sin que hubiere cabida a estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haberse superado el límite temporal impuesto para diferir los efectos de la Ley 797 de 2003».
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que al haberse formulado la acusación por la vía directa, en casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) Ana Luz Rengifo de Beltrán y Adriano Beltrán convivieron desde el 4 de enero de 1969 -cuando contrajeron matrimonio- y el 25 de septiembre de 2009, fecha en la que este último falleció, (ii) el afiliado fallecido cuenta con 386,14 semanas cotizadas al sistema, entre el 3 de noviembre de 1969 y el 31 de julio de 2003, y Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 13 (iii) en los tres años anteriores a su fallecimiento no realizó ningún aporte pensional.
Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en este caso era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante. Pues bien, al respecto, esta Corporación ha considerado que los casos en que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este principio aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 en su versión original-, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se ajuste a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547- 2020).
Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corte explicó: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 15 medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Además, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala se ha apartado respetuosamente de dicho criterio cumpliendo con la carga de trasparencia del precedente y su debida argumentación. Precisamente en la sentencia CSJ SL4938-2021, reiterada en CSJ SL701-2023, la Corporación precisó: Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a Radicado n.° 93414 SCLAJPT-10 V.00 15 los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 18 anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683- 2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- 2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 19 Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. De modo que en este caso el Tribunal se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 25 de septiembre de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía hacer una búsqueda histórica de normas y hacerle producir efectos a aquella disposición. En esas condiciones, es evidente que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen, dado que es un hecho indiscutido que el actor no reporta ninguna semana en los tres años anteriores al deceso; así como tampoco con la normativa inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 en su versión original-, pues el demandante dejó de cotizar desde el año 2003.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo prospera. Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estimó que era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que se cumplieron los presupuestos del «test de procedencia» que refiere la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018.
En consecuencia, señaló que era procedente reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes en tanto acreditó la condición de cónyuge del causante y el requisito de convivencia, de modo que ordenó a Colpensiones pagar dicha prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y el retroactivo debidamente indexado. Descartó la procedencia de intereses moratorios, toda vez que la pensión se otorgó en virtud de un cambio jurisprudencial.
Contra la anterior determinación, la actora y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. En el primer caso, cuestionó la procedencia de la condena a título de intereses moratorios pues, en su criterio, la sentencia SU- 003-2018, que fue el fundamento para otorgar la prestación, es una decisión de unificación y, por ello, de obligatorio cumplimiento.
Agregó que estos intereses proceden sin importar el origen de la prestación y que el Tribunal Superior de Cali, en casos similares, los ha reconocido. Por su parte, Colpensiones argumentó que la Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 21 accionante no cumple los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no reunió 50 semanas de aportes en los últimos tres años a su deceso, ni tampoco los establecidos en la Ley 100 de 1993, en su versión original, al no contar con 26 semanas de cotizaciones en el año previo al fallecimiento.
Asimismo, agregó que tampoco hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dado que no hay información que evidencie que el afiliado realizó alguna cotización en vigencia de esa norma, por lo que no contaba con ninguna expectativa legítima. Agregó que, en caso de confirmarse la decisión que otorgó dicha prestación, se haga el respectivo descuento legal por la indemnización sustitutiva que le fue pagada a la demandante.
Así, para resolver los recursos de apelación que interpusieron la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, le corresponde a la Corte resolver si el juez de primer grado se equivocó al considerar que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, basta con reiterar lo expuesto en casación sobre la improcedencia de aplicar la condición más beneficiosa para que, de forma plusultractiva, se tenga en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, para concluir que el juez se equivocó al considerar que, en aplicación de dicho principio, Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 22 era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.
Como se explicó, dada la fecha de deceso del causante -25 de septiembre de 2009- la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003, sin que aquel acreditara los requisitos que exige dicha norma para causar el derecho pensional que se pretende, y sin que resulte viable realizar una búsqueda histórica de la disposición que más se ajuste a los intereses de la reclamante.
Además, tampoco hay lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aun cuando el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -1 de febrero de 1948-, no reunió 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, sino 37,85, ni 1000 en cualquier época, ya que solo sufragó 386,14 semanas (f.° 90, cuaderno primera instancia).
Por último, como se indicó en sede de casación, tampoco hay lugar a aplicar la sentencia SU-005-2018 de la Corte Constitucional ni el test de procedencia que en ella se precisa, criterio del que respetuosamente se ha apartado esta Sala de Casación, toda vez que ello implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 23 sistema pensional y desconocer los principios de aplicación general e inmediata de las leyes y el de retrospectividad.
En consecuencia, en sede de instancia, la Sala revocará la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra. Lo anterior hace inane el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante, dirigido a obtener la condena a título de intereses moratorios, por carencia actual de objeto.
Costas de primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUZ RENGIFO DE BELTRÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juez Décimo Radicado n.° 98729 SCLAJPT-10 V.00 24 Laboral del Circuito de Cali profirió el 21 de abril de 2022 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44B653511897EA5E1D35B902DA7007C3A7542BD8F4463E3B39D997F306AA93CC Documento generado en 2024-12-09