Micelio
SL3161-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3161-2022 Radicación n.° 81515 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró JAIRO ENRIQUE LORA CRUZATE.

I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Lora Cruzate llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP con el fin de que se declarara principalmente la nulidad o en subsidio la ineficacia del literal b del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional suscrita el 18 de septiembre de Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 2 2003 entre Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. ESP y alguna de sus subdirectivas sindicales.

Como consecuencia de lo anterior, se declararan nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo en los puntos que implican desmejora de las condiciones laborales reconocidas por CCT, específicamente el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1984. Así mismo, se declarara la vigencia del citado artículo 5° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982-1984, suscritas entre la que fuere la empleadora en dicho momento y su sindicato de trabajadores.

Que por lo anterior, se ordenara a la oficina de registro y archivo sindical del Ministerio de Protección Social cancelar el depósito del acuerdo cuya nulidad y declaratoria de ineficacia se deprecan. Igualmente, se reliquidara la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida, aplicando el 100 % del promedio mensual devengado en su último año de servicio, de acuerdo al mandato consignado en el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982-1984.

De la misma manera, se condenara a Electricaribe S. A. ESP a reconocerle y pagarle las diferencias dinerarias que resulten de la reliquidación de la primera mesada pensional, Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 3 teniendo en cuenta para ello que al cuantificar la pensión se excluyó lo devengado en el último año de servicios por concepto de permiso sindical permanente, así como el auxilio reconocido por ser miembro del comité ejecutivo - federales y confederales, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 1° de agosto de 2005, sin solución de continuidad al servicio de Electrificadora de Bolívar hoy sociedad Electricaribe S. A. ESP. Manifestó que, desde el inicio de la vinculación laboral, fue afiliado del sindicato de trabajadores, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias, por lo que es beneficiario de la CCT.

Señaló, que entre las empleadoras y su sindicato de trabajadores se suscribieron diversas CCT y actas de acuerdo, que entre otras cuentan con cláusulas referentes a los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación y la forma de liquidarla, así como las condiciones del auxilio reconocido por ser miembro del comité ejecutivo - federales y confederales; igualmente el reconocimiento y cálculo de la bonificación no salarial a los miembros que hayan gozado del beneficio convencional de remuneración por permiso permanente; disposiciones que mantienen su vigencia por mandato expreso de convenciones posteriores.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató, que cumplió con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio (más de 20 años) y por ende le fue reconocida la pensión de jubilación vitalicia. Indicó, que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa y la organización sindical se firmó un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la CCT que afectara los derechos y prerrogativas ya reconocidas, en franca oposición a lo pactado, estableciendo una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación según la fecha en la que cumpliera los requisitos convenciones y disminuyó el salario base para liquidar la pensión del 100 % al 75 %, además excluyó para efectos de la liquidación los factores legales y las prescripciones médicas para liquidar las pensiones.

Expuso, que quienes firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en representación del sindicato, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exige la ley y los estatutos sindicales, por lo que el acuerdo adolece de nulidad. Manifestó, que al momento de reconocerle la pensión la primera mesada fue cuantificada en el 75 % del salario promedio del último año de servicio y no en el 100 % que ordena la CCT.

Anotó, que hizo uso del permiso sindical permanente, por lo que se le pagó el auxilio correspondiente, pero este no Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 5 fue tenido en cuenta al momento de cuantificarse la pensión de jubilación convencional. (f.° 1 a 9 del cuaderno uno). La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 1 de agosto de 2005, sin solución de continuidad al servicio de Electrificadora de Bolívar hoy sociedad Electricaribe S. A. ESP; que desde el inicio de la vinculación laboral, fue afiliado del sindicato de trabajadores, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias por lo que es beneficiario de la CCT; que entre las empleadoras y su sindicato de trabajadores se suscribieron diversas CCT y actas de acuerdo, que entre otras cuentan con cláusulas referentes a los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación y la forma de liquidarla, así como las condiciones del auxilio reconocido por ser miembro del comité ejecutivo - federales y confederales; igualmente el reconocimiento y cálculo de la bonificación no salarial a los miembros que hayan gozado del beneficio convencional de remuneración por permiso permanente; respecto de los demás indicó no aceptarlos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y declaratoria judicial previa (f.° 278 a 284 del cuaderno dos). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 489 y 496 del cuaderno tres), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los acuerdos de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 suscritos entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional al señor JAIRO ENRIQUE LORA CRUZATE a partir del 1 de octubre de 2005, por el valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio en la empresa demandada.

TERCERO: TENER por prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 24 de mayo de 2008 por haber operado el fenómeno de la prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas del resto de pretensiones.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. El 23 de agosto de 2013, el juzgado profirió fallo complementario (f.° 513 y 515 del cuaderno tres), en donde resolvió:

PRIMERO: NEGAR la adición de sentencia solicitada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, en el siguiente sentido: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional al señor JAIRO ENRIQUE LORA CRUZATE a partir del 24 de mayo de 2008, por el valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio en la empresa demandada.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 30 de octubre de 2015 (f.° 14 a 26 del cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, así como su complementaria de fecha 26 de abril del mismo año, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del Acuerdo 18 de 2003 suscrito entre el sindicato y el demandado.

Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP reconocer y pagar el demandado pensión de jubilación de origen convencional al señor JAIRO ENRIQUE LORA CRUZATE a partir del 5 de julio de 2004, por el valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales pactados convencionalmente, incluidos los referentes a su membresía en la Junta Directiva del sindicato y los permisos sindicales disfrutados en su último año de servicios, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada de origen y fecha indicado, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL. Así mismo, dilucidar si era procedente declarar la ineficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, referido a los incrementos salariales y finalmente establecer desde qué fecha se causó la pensión y cuál era la base salarial para efectos de la liquidación correspondiente.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró, que la resolución de las providencias judiciales en los procesos ordinarios surte efectos inter partes, no erga omnes, y en esa medida lo que se resuelve dentro del proceso únicamente tendrá efectos respecto de quienes intervinieron en la contienda procesal, por lo que es viable al demandante exigir la ineficacia o la inaplicación de las disposiciones de un texto jurídico extralegal, siempre que exista un derecho individual que se encuentre vulnerado o amenazado por tales disposiciones y, por tanto, se persiga el restablecimiento de esas garantías.

Así las cosas, como quiera que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de su derecho a la pensión con fundamento en la convención y que no se tenga en cuenta lo dispuesto en el acuerdo extralegal de septiembre de 2003 y mayo de 2006, se encontraba el actor plenamente legitimado en la causa por activa para exigir la inaplicabilidad de dichos acuerdos, pero no la nulidad de los mismos, porque tal declaratoria se extendería a terceras personas que no son parte en el presente proceso, por lo que el estudio debió limitarse a la inaplicabilidad o no al actor como sujeto procesal, más no a la nulidad de los acuerdos.

Manifestó, que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales y en este caso los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, pero cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la CCT porque la contradicen, lo que es a todas luces es improcedente e ilegal.

Afirmó, que las CCT solo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución de un conflicto colectivo o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del CST. Reseñó, que el mandato otorgado a los representantes del sindicato para efectos de la negociación colectiva termina con la resolución del respectivo conflicto, por lo que les queda vedada la posibilidad de efectuar cualquier modificación a las disposiciones consagradas en un acuerdo de dicha naturaleza luego de que el mismo ha adquirido plena validez, atendiendo a lo dispuesto en la normatividad laboral, es decir, luego de realizado el respectivo depósito.

Expresó, que era evidente la inviabilidad de alterar las disposiciones contenidas en las CCT mediante acuerdos a adendas suscritas con posterioridad a la celebración de estas, resultando irrelevante que hayan sido firmadas por aquellas personas a las cuales, en desarrollo del conflicto, les hubiere correspondido representar a la organización sindical.

Arguyó, que no era posible aceptar que el acuerdo en disputa, tenga el carácter de una verdadera convención colectiva, que por tanto, tiene la vocación de modificar las Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 10 estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, se observa que no se dio origen en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral, aun cuando para su nacimiento se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical.

Recalcó, que si bien la empresa demandada no podía modificar los acuerdos en cita que utilizó como soporte para pensionar al actor, no era dable por parte del fallador declarar la nulidad de dichos acuerdos, porque desbordaba sus facultades e implicaría tomar una decisión que afectaría a terceras personas que no fueron parte dentro del proceso, por tanto debió declararse la inaplicación de los acuerdos frente al derecho del demandante.

Apuntó, en lo atinente a los incrementos salariales consagrados en el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, que se trata de los contemplados a partir del 1° de enero de 2006 hasta el 2010 y, comparando lo regulado por el artículo 4° de la CCT, vigente para los periodos 1998-2000, se evidencia que en dicha disposición se regulan específicamente los de 2 años contados a partir del 1° de enero de 1998, por lo que frente a este tema el acuerdo posterior a la CCT no realizó ninguna modificación; así mismo, el mencionado convenio, en lo que refiere a los ajustes anuales de las pensiones, no modifica ninguno anterior, toda vez que no hay una convención o contrato colectivo que trate el tema, luego no puede declararse ineficacia alguna.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió, que el actor nació el 5 de julio de 1954, por lo que los 50 años requeridos los cumplió en el año 2004, data para la cual ya tenía más de 20 años de servicios, por lo que su pensión se causó en tal fecha; sin embargo, no puede olvidarse que solo se retiró de la empresa hasta el 31 de julio de 2005, por lo que hasta ese día recibió su salario, no teniendo derecho entonces a que se le pagara mesadas pensionales sino hasta el momento de su retiro definitivo de la empresa.

Adujo, que las diferencias pensionales originadas por la inaplicación del acuerdo, solo se iniciaron a partir de la fecha en la cual fue pensionado, esto es el 1 de agosto de 2005, y que, en cualquier caso, estarían prescritas, pues el juez declaró ese efecto sobre las diferencias del 24 de mayo de 2008 hacia atrás, lo que queda incólume por no haber sido objeto de apelación. Indicó que, en lo referente al monto y la forma en que debe liquidarse la pensión, no existe discusión que es equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; sin embargo, se evidencia que se obvio incluir allí el permiso sindical permanente y el auxilio reconocido en calidad de miembro del comité ejecutivo del sindicato, por ser factor salarial.

Por último, precisó que en lo que a la excepción de prescripción refería, la misma no prosperaba porque la ineficacia del Acuerdo de 2003, solo tuvo efectos frente el actor cuando se causó e inició el pago de su pensión, por ello Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 12 esa es la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término prescriptivo, que lo fue el 1° de agosto de 2005 y el actor elevó reclamación el 30 de julio de 2008, esto es dentro del término perentorio de los 3 años, contestándole el demandado que ello no era posible, en ese momento interrumpió el término de la prescripción por un lapso único de 3 años, lo que quiere decir que tenía a más tardar hasta el 30 de julio de 2011 para demandar y lo hizo el 24 de mayo de ese año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo para en su lugar disponer la absolución plena para la empresa. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 13 OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502, 1602 del CC; 16, 480 del CST, por aplicación indebida de los artículos 93, 53 y 55 de la Constitución; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 260, 373, 432 a 436, 467, 469 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985.

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal, luego de explicar por qué lo procedente es declarar la inaplicabilidad del acuerdo demandado y no su nulidad, asume el problema de fondo y para sustentar su conclusión, se apoya principalmente en el antiguo criterio expresado por esta Sala, ya revaluado en varias sentencias posteriores, según el cual las CCT solamente pueden ser aclaradas o corregidas, pero no modificadas por medio de acuerdos posteriores.

Expone, que las consideraciones del Tribunal desconocieron las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, que son las emanadas de los Convenios de la OIT, pues estas no solamente tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 de la Carta y, en algunas materias, por virtud del artículo 93 de la misma, sino que corresponden a regulaciones universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a dicha organización. Manifiesta, que la sentencia cuestionada se centra en considerar que con el Acuerdo celebrado entre la empresa y Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 14 Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se pretendió modificar y desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la CCT y por eso se apoyó en pronunciamientos de esta Sala según los cuales es viable celebrar aquellos que aclaren el contenido de una CCT, pero no lo es si los mismos introducen modificaciones.

Pero no tuvo en cuenta que con esa manifestación de voluntad las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT y en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó para celebrar por medio de sus organizaciones nexos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó, al considerar erradamente que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo.

Añade que el ad quem se ancló en su posición y ni siquiera tuvo en cuenta que el contenido del Convenio 154 de la OIT, que por ser posterior, se prefieren sobre las normas que en el CST regulan todo lo relacionado a la negociación colectiva. Es más, el Tribunal no tuvo en cuenta que por mandato del artículo 16 del CST, las normas laborales rigen desde su expedición y priman sobre las que dispongan lo contrario, por lo que los convenios de la OIT, al menos por ser posteriores, son los que han debido tenerse en cuenta para definir la presente controversia.

Anota que, cuando el Tribunal abordó el tema de la legalidad y consecuente aplicabilidad de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores (sindicatos), que Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 15 involucren modificaciones de la CCT, solamente son válidos cuando contienen simplemente aclaraciones o precisiones sobre su texto, en tanto no desmejoren los beneficios existentes y, en tal consideración, se ubican los yerros jurídicos que ahora se denuncian, porque no tiene en cuenta pronunciamientos posteriores de esta Corporación que contienen criterios más amplios sobre el particular y que fueron expuestos al debatir por la Sala la sentencia impugnada, como se deriva del salvamento de voto que presentó uno de los magistrados.

Afirma, que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la CCT, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una CCT y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la CCT con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.

Expresa, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la condición contractual de la CCT permite acudir al postulado Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que significa que un acuerdo como el que representa la CCT, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.

Además, la única glosa en la que centra sus objeciones el ad quem se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la CCT, pero no reparó en que dicho acuerdo incluyó muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio. Arguye, que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.

Refiere, que el Tribunal olvidó aplicar varias normas que hubieran cambiado el destino de la decisión, como lo es el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente por mandato constitucional y el cual señala que, Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 17 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Al respecto precisa, que a lo que acudieron la demandada y Sintraelecol para suscribir el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga) y en el texto del mismo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito.

Recalca, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal el Convenio 154 de 1981 de la OIT cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo, como lo consagra el artículo 2° y por su parte el artículo 5° ratifica esta postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para formalizar los mismos se puede acudir a diferentes mecanismos, por lo que la posición que asumió el Tribunal es abiertamente contraria a lo que mandan los Convenios de la OIT.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte, que la ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo consignado en el artículo 467 del CST y, por el contrario, nuestra legislación si contempla un mecanismo de negociación voluntaria, como es el previsto en el artículo 480 del CST, que solo exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva y como se observa en el encabezado de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” y solo en ausencia del mismo se contempla como mecanismo subsidiario, acudir ante el juez para que declare la realidad de esa situación económica especial; por tanto, al haber mediado el pacto de las partes, no era necesario acreditar ante aquel la realidad de tal situación especial.

Agrega, que también era aplicable el artículo 480 del CST en el sentido de hacerle producir efectos, para aceptar judicialmente la legitimidad del acuerdo en cuestión, pero el Tribunal, aunque lo mencionó no hizo uso del precepto y con eso desvió la esencia de su decisión. Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 19 Continua reseñando que el Tribunal abordó el estudio de la excepción de prescripción solo en relación con la pensión pedida, pero no tuvo en cuenta que el eje de lo pedido como fuente de lo pretendido es el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, por lo que es esa fecha la que ha debido tomarse para la contabilización del periodo prescriptivo, quedando claro que al momento de presentación de la demanda, ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extra convencional de septiembre de 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS dándoles un efecto total frente a lo pretendido.

Adiciona, que el Tribunal incurrió además en los siguientes yerros: - Prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue participe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - Desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados, pasando por alto la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - No tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. - Restringió al caso del demandante los efectos de un convenio dirigido a una multitud de beneficiarios de este, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - No tuvo presente que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato por ser quien fungió como parte en el contrato. - Ignoró la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre únicamente la del demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto de este (cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante le atribuyó al Tribunal haber incurrido en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502, 1602 del CC; 16 y 480 del CST, y por aplicación indebida de los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 260, 373, 432 a 436, 467, 469 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 21 Así pues, le enrostra al juez de apelaciones, entre otros los siguientes yerros i) desconocer las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, que son las emanadas de los convenios de la OIT; ii) no tener en cuenta que con ese acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los Convenios de la OIT; iii) no advertir que el contenido del Convenio 154 de la OIT, por ser posterior, prima sobre las normas que en el CST regulan todo lo relacionado a la negociación colectiva; iv) pasar por alto que los Convenios de la OIT, son los que han debido tenerse en cuenta para definir la presente controversia; v) olvidar aplicar varias normas que hubieran cambiado el destino de la decisión, como lo es el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT; vi) no tener en cuenta el Convenio 154 de 1981 de la OIT y, vii) asumir una posición abiertamente contraria a lo que mandan los citados convenios.

Sin embargo, la censura obvió, en la estructuración de los errores anteriormente mencionados, que no resulta viable endilgar una equivocación de esa naturaleza, con relación a temas que no abordó el colegiado, en tanto no fueron propuestos en la apelación, dejando de lado que el estudio de este medio de impugnación extraordinario depende, entre otras, de que los aspectos a tratar hubieran sido materia de alzada, para con ello facultar a la Corte para resolver sobre los mismos.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 22 En línea con lo precedente, refulge con evidencia, en atención a la argumentación exhibida, que el proponente soslayó el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma eficaz y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, pues criticó la sentencia en forma insuficiente, como si se tratara de un alegato de instancia. Sobre el tema, a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL17937-2017, se señaló: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.

No obstante, la impugnante, a pesar de tomar como base de su cuestionamiento al sustento del fallo, que lo fue la inaplicabilidad del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, por haber desmejorado las condiciones pactadas de los derechos contenidos en las CCT, los Convenios de la OIT que como ya quedo visto no fueron objeto del recurso de apelación, al punto le corresponde a esta Sala dilucidar si la única finalidad de los acuerdos extra- convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos formales de un acuerdo colectivo.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 23 Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones y lo reiteró en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105- 2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas.

Al punto dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 24 entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas e incluso no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Por lo anterior, se concluye sobre los acuerdos extra convencionales, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 25 instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos ese acuerdo extraconvencional, pues la única posibilidad de que esto ocurra, es a través de la denuncia de la convención o, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.

Lo previo, por vía de doctrina, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CP, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

Efectivamente, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 26 colectiva «comprende todas las […] que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez», el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, en tanto insta al Estado a adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 27 conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CP.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3° ib., establece que son obligatorios para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Ello tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

Por todo lo expresado, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 29 cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

(f. ° 93 cuaderno 1) Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.º 28 a 91 cuaderno 1), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. ESP», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 30 Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…)  Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que el objetivo del acuerdo extra convencional no era hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y disminuir el porcentaje del promedio de lo devengado en el último año de servicios para efectos de la liquidación pensional.

En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra- convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 31 Es decir que, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la convención colectiva de trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, ha sido expresada por la Sala en las sentencias CSJ SL4518-2020, CSJ SL4075-2019, CSJ SL115-2019, CSJ SL1178-2018, CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018, y CSJ SL13649-2017, entre muchas otras, emitidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, estableciéndose que las convenciones colectivas de trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Y más recientemente en la sentencia de casación CSJ SL883-2021, se dijo: Pues bien, de entrada, debe advertirse que la acusación no está llamada a prosperar, por cuanto se parte del acierto del Tribunal, y así lo acepta el recurrente, de considerar la ineficacia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, como lo ha preconizado la Corte en varios fallos, contra la misma demandada, tal como lo memoró la sentencia CSJ SL4518-2020: Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era válido y por tanto aplicable al demandante.

Ese antecedente, sirve para concluir que la razón no está de lado de la pasiva, tal y como el Tribunal se percató, ya que el Acta del 18 de septiembre de 2003, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, modificación realizada en desmedro de lo pactado convencionalmente, sin que fuera viable otorgarle validez.

Finalmente, en cuanto al reproche de la censura sobre la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que el actor contaba con tres años para impugnar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la sentencia CSJ SL4075-2019 se ocupó de este tema, en los siguientes términos: […] tampoco es de recibo pretender que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 33 promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación; ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE LORA CRUZATE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81515 SCLAJPT-10 V.00 34