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SL3161-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3161-2021 Radicación n.° 78785 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO DE JESÚS MARÍN RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ricardo de Jesús Marín Rendón, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a la pensión de sobrevivientes en condición de esposo de la causante Rubiela Duque García, con quien Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 2 convivió por espacio de más de cinco años continuos y «acreditando los últimos dos años de convivencia anteriores al fallecimiento»; y que en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales, junto con las adicionales de junio y diciembre desde el 14 de agosto de 2012, momento «de la reclamación administrativa», incluyendo los incrementos respectivos; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación de las condenas; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposa falleció el 10 de mayo de 1999; que convivió con aquella desde febrero de 1994 inicialmente en unión libre y desde el 7 de febrero de 1998 en matrimonio; que su esposa se encontraba cotizando al momento de su deceso y en toda su vida laboral aportó 150 semanas; que pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada y ésta la negó mediante Resolución 395004 del 7 de diciembre de 2015, bajo el argumento de que no se probó la convivencia durante los últimos cinco años antes de fallecer la afiliada, de manera constante e ininterrumpida.

Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones aduciendo no haberse probado la convivencia exigida legalmente, esto es «cinco» años anteriores a la muerte del causante y, en cuanto a los hechos, aceptó todos, salvo el referido a que habían convivido en unión libre por el tiempo señalado, del que manifestó no constarle.

Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 12 de julio de 2016, declaró que la señora Rubiela Duque García había dejado causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; declaró que el actor, en su condición de cónyuge no había demostrado la convivencia igual o superior a los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de su esposa, por lo que no resultaba beneficiario de la prestación; absolvió y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 5 de julio de 2017, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de esa instancia a dicha parte. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como problema jurídico, establecer si el actor cumplía con el requisito de la convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que en el proceso obraba el registro civil de defunción de la señora Rubiela Duque García (f.° 11), de donde se infería que murió el 10 de mayo de 1999, siendo cotizante tal y como lo reportaba la historia laboral allegada por la misma demandada (f.° 79 y 80), que además aquella cumplía con la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues tenía cotizadas 155.14 semanas.

Agregó que al actor le correspondía acreditar la convivencia prevista en el artículo 47 versión original de la Ley 100 de 1993, para lo cual se refirió a la prueba testimonial, en particular la rendida por el señor Jaime Suárez quien había manifestado que conoció a la pareja aproximadamente en el año 1996, cuando coincidieron en la empresa Cartones de Colombia y que desde esa época ellos ya se encontraban conviviendo como compañeros permanentes en una casa propiedad de la sociedad referida hasta finales del año 1997, cuando se fueron a vivir a una casa de su propiedad ubicada en el municipio de Filandia desde principios del año 1998, en donde permanecieron por un corto tiempo; y que después decidieron casarse y se trasladaron de municipio.

Precisó el sentenciador que la anterior versión estaba corroborada con la declaración de Leonora Muñoz Espinoza, compañera permanente de Jaime Suárez, así como con la testigo Andrea Zuluaga Muñoz, hija de Leonor Muñoz, y añadió que aunque en principio podría pensarse que convivieron aproximadamente desde 1996 al 10 de mayo de Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 5 1999, sin embargo, el demandante en el interrogatorio de parte, inicialmente adujo que la coexistencia comenzó con la afiliada cuando la conoció en el año 1993, relato que contradecía lo afirmado en la demanda, en donde se manifestó que la unión se dio desde febrero de 1994; luego confesó que la convivencia efectiva entre ellos se dio cuando se fueron a vivir al municipio de Filandia, más precisamente a la casa del señor Jaime Suárez, lo que significaba que inició en el mes de enero de 1998, por lo cual al haber fallecido su esposa el 10 de mayo de 1999, se había dado por espacio de un año y cinco meses aproximadamente, lo que impedía reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, al no haber probado que existía desde dos años antes de la muerte de la causante, como lo exigía el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

Por último, resaltó que como entre la muerte de la señora Rubiela Duque García ocurrida el 10 de mayo de 1999 y la fecha de solicitud de reconocimiento pensional el 14 de agosto de 2015, aquello denotaba la existencia de un indicio relativo a que el actor era consciente de que no tenía derecho a la prestación hoy reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el actor la casación total de la sentencia gravada, para que en sede de instancia «revoque la decisión del a quo» y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía indirecta, «con ocasión de la interpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el 48 constitucional.

Señala como errores de hecho cometidos por alzada, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RICARDO DE JESUS MARIN no logró acreditar la convivencia exigida para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la señora RUBIELA DUQUE. 2. No Dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO DE JESUS MARIN había convivido inicialmente como compañeros permanentes y posteriormente como cónyuge con la fallecida de manera continua e interrumpida hasta el momento de la muerte, por espacio superior a los dos años exigidos en la ley para acreditar condición de beneficiario de la causante.

Asegura que tales dislates fácticos se presentaron por la indebida valoración de: i) documento auténtico “Declaración extraproceso rendida por el demandante Ricardo de Jesús Marín Rendón el día 22/07/2015 ante el Notario Primero del Circuito de Pereira. En conjunto con la errada apreciación de la declaración de parte rendida por el Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 7 actor y las declaraciones testimoniales rendidas en la actuación judicial por Jaime Suárez, Leonora Muñoz Espinoza y Andrea Zuluaga Muñoz”; ii) “La apreciación indebida y errada del documento auténtico declaración extra proceso rendida por la señora Ana Tulia Orrego Hurtado el día 10/08/2015 ante el Notario Primero del Circuito de Pereira”; iii) La apreciación indebida y errada del documento auténtico declaración extra proceso rendida por la señora María Norma Raigoza el día 31/07/2015 ante el Notario Primero del Circuito de Pereira” y; iv) Apreciación indebida del escrito de demanda especialmente en los relativo a los hechos 3 y 4.

Para acreditar este ataque, señala que se incurrió en tales yerros, al no «darle la relevancia que merecía la prueba documental aportada», que demuestra la convivencia del actor con la señora Rubiela Duque García hasta el momento de su muerte; incluso que tales documentos demostraban que convivió en unión marital de hecho con su esposa durante cuatro años, entre febrero de 1994 y febrero de 1998 y que el testimonio de Jaime Suárez acreditaba que convivieron desde 1996 hasta el día del deceso de la cónyuge, y que «no se tuvo en cuenta el bajo nivel de escolaridad de los deponentes y la profesión de agricultores, aunado a lo antiguo de los hechos aproximadamente 19 años», y la celebración del matrimonio católico, «permiten colegir la convivencia de los compañeros permanentes entre el año 1994 y 1998 y posterior matrimonio entre el 17 de marzo de 1998 a 12 de mayo de 1999 fecha de su deceso, configurándose más de dos años anteriores al fallecimiento».

VII. RÉPLICA La oposición pone de relieve varios errores de técnica que a su juicio tiene el cargo, tales como la equivocada Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 8 modalidad de violación utilizada, esto es, la interpretación errónea, que es propia de la vía jurídica; agrega que no se demuestra el error protuberante en que incurrió el juez de alzada, en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas y que la censura soportó el cargo en prueba no hábil para ello, como son los testimonios.

Ya sobre el fondo de la acusación, menciona que no tiene razón el censor, por cuanto no logró acreditar los dos años de convivencia, sin olvidar que otro de los argumentos que utilizó el juez de apelaciones para confirmar la sentencia de primer grado, fue la fecha de solicitud del actor después de quince años. VIII. CONSIDERACIONES En efecto, como lo destaca la réplica, el cargo materia de estudio contiene varios deslices de orden técnico que comprometen su prosperidad. 1.

Aunque del contenido de la acusación la Corte concluye que el embate es eminentemente fáctico, entre otras razones por la enumeración de varios errores de hecho y la denuncia de pruebas, la censura inadecuadamente invoca como concepto de violación la interpretación errónea, que es un modo de transgresión de la ley exclusivo de la vía directa o jurídica, que se da por la equivocada intelección que de la norma hace el juzgador, al darle un alcance que ella no contiene o por hacerle decir lo que no está previsto por el legislador, y por tanto, incompatible con una acusación por Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 9 la senda de los hechos. 2.

La censura finca su cargo en lo que denomina «documento auténtico», en clara alusión a las declaraciones extraproceso ofrecidas por Ana Tulia Orrego Hurtado y María Norma Raigoza aduciendo que el juez de alzada las apreció indebidamente, cuando aquel no se valió de esos medios de persuasión para tomar su decisión por lo que no efectuó valoración alguna sobre ellos, lo que deja sin fundamento la acusación formulada. 3.

Adicionalmente, olvidó el recurrente que era su deber confutar todas las pruebas y cimientos en que se soportó la sentencia gravada, como quiera que, al gozar la sentencia de segundo grado de la doble presunción de acierto y legalidad, le corresponde al impugnante derruir cada uno de dichos soportes y, por tanto, al quedar por fuera de ataque alguno de ellos, así los demás resulten fructíferos, la providencia acusada se seguiría manteniendo en aquel que no se destruyó. Se ha memorado lo anterior, en tanto que el Tribunal además de haber referido en su fallo las declaraciones extrajuicio denunciadas, se valió de lo que respondió el demandante en el interrogatorio de parte que se le practicara, en relación a que la convivencia con la señora Rubiela Duque García, empezó cuando la conoció en el año 1993 y posteriormente de manera espontánea y contrariando los dichos de los testigos, confesó que esta se dio en forma efectiva entre ellos, cuando se fueron a vivir al municipio de Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 10 Filandia, más precisamente a la casa del señor Jaime Suárez, lo que significaba que la misma inició en el mes de enero de 1998, y que como la esposa falleció el 10 de mayo de 1999, se había dado por espacio de un año y cinco meses aproximadamente.

El anterior argumento puesto de presente no fue atacado por la censura y menos destruido a fin de cumplir con la exigencia de plantear un ataque en forma completa y no parcial, con la consecuencia ya identificada. Lo mismo ocurrió con la deducción indiciaria que hizo el Tribunal, en torno a que el largo tiempo que transcurrió entre la muerte de la señora Rubiela Duque ocurrida el 10 de mayo de 1999 y la de solicitud de reconocimiento pensional del 14 de agosto de 2015, al estar causado el derecho según Resolución 395004 de 2015, lo que a juicio constituía un indico sobre que el actor era consciente de que no tenía derecho a la prestación hoy reclamada.

Esa inferencia, aunque gira en torno a una prueba no calificada como el indicio, tampoco fue desquiciada, lo cual debió hacerse, pues en el evento de demostrarse algún yerro con un medio de convicción apto en casación como el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, la Sala quedaría habilitada para estudiarla. Sobre las acusaciones parciales, esta Corte dijo en el fallo CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907, lo siguiente: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 11 acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Ahora, si la Sala a pesar de los dislates técnicos descritos revisara la declaración extrajuicio que efectuó el mismo demandante, de fecha 22 de julio de 2015 (f.° 18), encontraría que su contenido se contradice con lo que respondió al absolver interrogatorio de parte, por lo que no podría otorgársele el valor que persigue la censura. En efecto, el absolvente dijo que la convivencia con la señora Rubiela Duque García empezó cuando la conoció en el año 1993 pero que esta se dio en forma efectiva entre ellos cuando se fueron a vivir al municipio de Filandia, más precisamente a la casa del señor Jaime Suárez, en el mes de enero de 1998; lo que desvirtúa lo que había manifestado extraprocesalmente.

De otra parte, como ya se dijo, el argumento del Tribunal según el cual la convivencia comenzó cuando la causante y el actor se fueron a Filandia, no fue atacado por la censura y menos destruido a fin de cumplir con la exigencia de plantear un ataque en forma completa y no parcial, con la consecuencia ya identificada; que no se puede omitir parar darle mayor credibilidad a la que se estudia, en virtud de la atribución del artículo 61 del CPTSS.

Igualmente, al revisar el escrito de demanda inaugural Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 12 del proceso, como lo propone el demandante recurrente, en especial los hechos 3 y 4 de dicha pieza procesal, que señala como apreciados indebidamente, tampoco le daría la razón, como quiera que como se sabe, las afirmaciones contenidas en la demanda con la que se inicia una causa, por sí solas no bastan para que tengan la fuerza probatoria que plantea la censura a su favor, a no ser que sean aceptadas por la contraparte, esto es la demandada; evento en el cual se está frente a una confesión de carácter judicial, lo cual no acontece en este asunto.

En efecto, el hecho tercero del líbelo inaugural se respondió por la pasiva que no le constaba y debía probarse, precisamente en referencia a la afirmación del actor de que había convivido con la señora Rubiela Duque García en unión libre desde febrero de 1994 hasta el 6 de febrero de 1998, aseveración que no encontró respaldo probatorio en el expediente; y en consecuencia no deja de ser una simple manifestación que no produce efecto alguno como mera pieza procesal que es; que se itera, fue lo que ocurrió frente al supuesto fáctico en mención. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la primera acusación. IX.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, «en la modalidad de inaplicación del art. 262 del CGP como violación medio» que condujo a la interpretación errónea del artículo Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 13 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que el artículo 262 del CGP prevé que la prueba emanada de terceros sea valorada sin necesidad de ratificación judicial, lo que fue omitido por el Tribunal y lo llevó a violar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, derivado de una «apreciación indebida de las declaraciones extraproceso que obran en el expediente las cuales se constituyen como documento auténtico de carácter declarativo proveniente de terceros», que de haberlos valorado y armonizado con la prueba testimonial, habría encontrado la convivencia por cerca de cinco años, superando la exigencia legal de dos.

X. RÉPLICA Afirma que la sentencia enjuiciada debe permanecer incólume, como quiera que los yerros endilgados no se configuraron, puesto que el juez de apelaciones en ningún momento debatió la legalidad de las pruebas o la exclusión de alguna de ellas por no haber sido ratificadas y de su estudio arribó a la conclusión adoptada, lo que es permitido por la libre valoración probatoria y sin que existiera la violación endilgada.

XI. CONSIDERACIONES La suerte de este ataque no es distinta a la del primero y aunque en rigor tampoco se ajusta a la técnica que gobierna Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 14 este medio de impugnación extraordinario, como por ejemplo citar como concepto de violación la «inaplicación» de la norma adjetiva denunciada, la Sala de su formulación concluye que el recurrente en la estructuración de su acometida parte de un supuesto errado, que consiste en endilgarle al juez de apelaciones haber soslayado el contenido de las declaraciones extrajuicio emanadas de terceros, por no haber sido ratificadas en juicio, lo que no es cierto, por cuanto simplemente el Tribunal fundó su decisión en los testimonios rendidos por Jaime Suárez, Leonora Muñoz y Andrea Zuluaga Muñoz y en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, sin que se hubiera acudido por el juez de alzada a ninguna declaración extrajuicio de las que se alega equivocadamente por el impugnante, se efectuó «una apreciación indebida»; pues se itera, eso no existió y en tales condiciones, no es dable reprochar la infracción directa de la citada norma procesal, pues no se dan los presupuesto para ello.

Por lo anterior, no es de recibo el planteamiento del recurrente en la medida que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado en los términos sugeridos en el ataque. Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante y en favor de la demandada opositora, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada.

Como agencias en Radicación n.° 78785 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO DE JESÚS MARÍN RENDÓN contra COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.