L4 S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3161-2020 Radicación n.° 70581 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GENOVEVA ESTHER TERÁN DE FLÓREZ, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Genoveva Esther Terán de Flórez (fls. 2- 6) llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Pidió reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70581 invalidez de origen común, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. Expuso que se afilió al sistema general de pensiones; padece «síndrome doloroso de columna secundario fibrosis posquirúrgica, radiculopatia, diabetes tipo II y H.T.A crónica».
El 6 de marzo de 1998, se estructuró una pérdida de capacidad laboral del 66.85%, según dictamen de 31 de julio de 2002, del Instituto de los Seguros Sociales (fi. 9). Informó que el 28 de abril de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, dictaminó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 61.95%, estructurado el 5 de marzo de 1998 (fis. 10-13).
Que el pedimento de la pensión de invalidez impetrado ante el entonces ISS, fue negado bajo el argumento de que no acreditó semanas cotizadas en el último ario. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.
Sostuvo que de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez, a la demandante le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En su defensa, adujo que la señora Terán de Flórez no reunía las exigencias de la referida normatividad. Si bien contaba un SCLA1PT-10 V.00 2 L4G Radicación n.° 70581 total de 536 semanas cotizadas en su historia laboral, no aportó ninguna en los 3 arios anteriores al momento de la estructuración de la invalidez (fis. 49-52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de agosto de 2014 (fis 89-90 Cd), declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Genoveva Esther Terán de Flórez, a través de la sentencia gravada (fis. 95-96 Cd), el fallador plural confirmó la de primera instancia. No impuso costas. Del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fis. 10- 13) y la historia laboral de la señora Terán de Flórez (fis 60- 68), dedujo que con anterioridad al 5 de marzo de 1998, cuando se estructuró la invalidez, la actora no efectuó aportes al sistema, toda vez que se afilió a partir del 1 de diciembre de 1998.
En ese orden, poncluyó que no se había causado la pensión de invalidez, por cuanto: SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70581 ( ) sus aportes al sistema fueron ulteriores a la pérdida permanente y definitiva de su capacidad laboral, requisito indispensable según el manual de calificación de invalidez atrás anotado, para que se procediera a su declaratoria por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, y es que aún cuando se afirma que la enfermedad padecida por la convocante a este juicio es de las consideradas como crónicas o degenerativas, no es menos cierto que sobre el particular nuestra Corte Constitucional ha señalado que la determinación del número de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, no puede admitirse contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, pues para esos casos, lo que ha puesto de precedente la jurisprudencia de esa alta Corte, es un problema con la determinación real y material en la fecha en la que la persona debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.
Así las cosas, expresó que no era viable computar aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que en razón a ello se debía absolver a la entidad demandada. Reiteró que la invalidez de Genoveva Esther Terán se consolidó en marzo de 1998, pero que ella comenzó a cotizar al sistema general de pensiones en diciembre de ese mismo ario.
Estimó que los precedentes de la Corte Constitucional, a los que aludió la demandante, hacen referencia a personas que se vincularon a la seguridad social antes de presentar los primeros síntomas de la enfermedad, «pero que al momento de estructurarse la invalidez no contaban con el número de semanas para acceder a la pensión, que no es la situación de la actora, por cuanto se reitera que ella se afilió a pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70581 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Genoveva Esther Terán de Flórez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo planteado en la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 917 de 1999 y 8 de la Ley 153 de 1987. En la demostración de la acusación, la recurrente asevera que en el presente asunto son aplicables los artículos 25 y 53 de la Carta Política; 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 41 ibídem modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005 y 3 del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70581 Decreto 917 de 1999.
Estima desacertada la reflexión del juez plural en el sentido de que «debió tener como base interpretativa los lineamientos expuestos en los precedentes jurisprudenciales que obran como fuentes formales de derecho». Memoró que la Corte Constitucional ha insistido en la protección del derecho a la seguridad social, en «situaciones en las que el problema jurídico se plantea en la fecha de estructuración de la invalidez, como en el presente caso».
Sostiene que cotizó con posterioridad a la «presunta» estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de suerte que la fecha real y material de la estructuración de la invalidez fue el 7 de junio de 2005, cuando se emitió el dictamen por la Junta Regional del Atlántico. Afirma que la fecha de estructuración de la invalidez tomada por el fallador plural, no corresponde al momento en que la accionante perdió definitivamente la capacidad permanente para laborar de conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
Aduce que el Juez Plural hizo una interpretación restrictiva y regresiva, en tanto consideró que no era viable colacionar las cotizaciones realizadas por la demandante después de la estructuración de la invalidez. VII. RÉPLICA Destaca que la demanda de casación presenta fallas de SCLAPT-10 V.00 6 w3 Radicación n.° 70581 orden técnico que la privan de vocación de prosperidad.
Que aunque el cargo se orientó por la vía directa, en la demostración no se aceptaron los fundamentos fácticos del fallo atacado. Por ello, ha debido encauzarse la discusión por el sendero de los hechos. Menciona la sentencia CS SL, 26 de abril de 2006, radicación 27329. ' VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, están a salvo de la discusión, los siguientes hechos: i) Que la demandante se vinculó al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de diciembre de 1998 (fls. 60-68); ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, estableció que la señora Terán de Flórez contaba 61.95% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 5 de marzo de 1998 (fls 10-13); iii) que cuando fue valorada, se estimó que presentaba: «hernia discal L4 L5 pie caído, radiculopatia activa L5 y SL izquierda, neuropatía de mediano nivel del túnel del carpo, tipo mielinico moderado bilateral, limitación columna dorsal, hipertensión arterial y diabetes mellitus», iv) que cotizó al sistema general de pensiones un total 536.47 semanas; y) que el último aporte que realizó a Colpensiones, fue el 29 de febrero de 2012 (fls 60- 68).
En lo que concierne a la acusación, se imputa interpretación errónea de los artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 39 y 41. de la Ley 100 de 1993, 3 del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70581 Decreto 917 de 1999 y 8 de la Ley 153 de 1987. La censura aduce que en atención al precedente, el ad quem ha debido considerar que la invalidez de Genoveva Esther Terán de Flórez, se estructuró en el momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen, toda vez que la data «tomada por el Tribunal, esto es 1998, no constituye la fecha real de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de la actora, siendo que como se observa en el soporte de semanas cotizadas, ésta cotizó hasta finales de marzo de 2012».
No le asiste razón a la réplica, pues el eje problemático de la contención, gira en torno a dilucidar si la fecha dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, es el único referente que puede tomarse como válido, en función de determinar la fecha en que se estructuró la invalidez, como punto de partida para verificar si se satisfizo la exigencia de las 50 semanas de cotización. En el caso bajo examen, la Sala debe definir si el fallador de segundo grado erró al confirmar la negativa a conceder la pensión de invalidez, dado que los aportes que realizó la señora Terán de Flórez al sistema general de pensiones (fueron ulteriores a la pérdida permanente y definitiva de su capacidad laboral».
En múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que por «regla general la norma que gobierna el asunto es la SCLAJPT-10 V.00 8 Uct Radicación n.° 70581 vigente al momento de la estructuración de la invalidez». (CSJ SL1002-2020). Sin embargo, no puede pasarse por alto que mediante proveído CSJ SL3275-2019, se posibilitó para casos excepcionales en donde el afiliado padece enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas establecer como punto de partida para realizar el conteo de aportes una fecha diferente a la de la estructuración de la invalidez.
La Corporación estimó posible contemplar además de la fecha dictaminada: i) la de calificación del estado; ii) la de solicitud de la pensión; o iii) la de la última cotización, cuando se supone que la enfermedad se rebeló en ese momento, hasta el punto que impidió al afiliado continuar trabajando. Por tanto, se validó que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones en casos particulares, se tuvieran en consideración las efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
En sentencias CSJ SL3992-2019 y CSJ SL3275-2019, se expresó: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 70581 y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Así las cosas, el ad quem efectuó una exégesis restrictiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 860 de 2003, al no observar que existen particulares contingencias que habilitan que las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para la pensión, no sea la general, esto es hasta la estructuración de la invalidez, sino que puedan considerarse aquellas cotizadas con posterioridad a tal data, siempre que se cumpla con las consideraciones señaladas con la jurisprudencia. Sin embargo, el cargo no prospera porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. Como se enunció en líneas precedentes esta Sala ha estimado que en eventos en los que las personas que cuentan con una discapacidad relacionada con padecimientos de salud considerados como crónicos, degenerativos o congénitos, deben ser protegidas por el sistema de seguridad social una vez su estado de salud les impida continuar en uso de su capacidad laboral, también ha sido enfática en sostener que en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones, es necesario analizar cuidadosamente cada situación en particular.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral, da cuenta que la señora Terán de Flórez (fls. 10-3) fue diagnosticada con: «hernia discal L4 L5 pie caído, radiculopatia activa L5 y Si izquierda, Neuropatía de SCLAWT-10 V.00 10 So Radicación n.° 70581 mediano nivel del túnel del carpo, tipo mielinico moderado bilateral, limitación columna dorsal, hipertensión arterial y diabetes mellitus».
(subraya la Sala). Enfermedad esta última que puede ser considerada como crónica y progresiva. Teniendo en cuenta que el padecimiento médico de la demandante puede ser estimado como crónico, resulta necesario entonces examinar si las cotizaciones efectuadas por Genoveva Esther Terán de Flórez ulteriores al 5 de marzo de 1998, fecha de la estructuración de su invalidez (fls. 10-13), fueron aportadas al sistema general de pensiones en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual (CSJ SL1002-2020).
Ya que no resultaría válido alterar el momento de estructuración de la invalidez, tal cual la dictaminaron las autoridades médico laborales competentes, «sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita» (CSJ SL3275-2019). Conforme a la historia laboral que reposa en el plenario, se vislumbra que Genoveva Esther Terán de Flórez se vinculó al sistema general de pensiones el 1 de diciembre de 1998 (fls. 60-68), esto es, 8 meses y 25 días después de estructurada la invalidez, sin que se avizore que los aportes realizados a Colpensiones a partir de su vinculación están soportados en algún elemento probatorio que permita al menos inferir que el desempeño de sus labores fue producto de una verdadera capacidad laboral residual.
Sobre el particular esta Corporación tiene sentado: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70581 Ahora bien, si se verifican los aportes realizados durante los tres arios anteriores a la última cotización, es decir, del 31 de enero de 2012 al mismo día y mes de 2015, la actora cuenta con 81,44 semanas; sin embargo, en este preciso asunto, estas no pueden tenerse en cuenta, toda vez que tal y como refleja la historia laboral (f.° 39), la accionante contribuyó hasta abril de 2005 como trabajadora dependiente y únicamente reanudó las cotizaciones, como independiente, en noviembre de 2012, esto es, después de más de 7 arios de estructurada la invalidez, de realizado el dictamen y de la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocerle la prestación, sin que se evidencie que tales aportes realizados con posterioridad estén soportados en prueba que acredite el desempeño de sus labores en ejercicio de una real capacidad laboral residual de la interesada.
De ahí que si, como en el sub lite, se observa que las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez se realizaron con la única intención de obtener un beneficio del sistema, no es posible tenerlas en cuenta (CSJ SL4567-2019). Se insiste, no se vislumbra prueba de que la afiliación y posteriores aportes a la data de estructuración del estado de invalidez de la actora estén respaldadas en una capacidad laboral residual real y efectiva y no sólo con el propósito de obtener un beneficio del sistema.
Por tanto, se tiene que la accionante no cumple con la densidad de semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de invalidez que reclama, toda vez, que se reitera, la invalidez fue estructurada el 5 de marzo de 1998 y su vinculación a Colpensiones sólo se produjo el 1 de diciembre de esa misma anualidad, esto es, con posterioridad.
Corolario con lo manifestado, la acusación, aunque fundada no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70581 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió GENOVEVA ESTHER TERÁN DE FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN FZ • c3 CJCk JIMENA ISABELMODUY-FAJARDO Y SCLPJPT-10 V.00 13