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SL3161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 43206 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3161-2017 Radicación n.° 43206 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores PEDRO ANTONIO BLANCO RONDÓN, GUSTAVO CARDOZO RODRÍGUEZ, OSIAS CASTRO ORTIGOZA, MIGUEL A. HERNÁNDEZ IZQUIERDO, HILDEBRANDO LIS, MARÍA EVANGELINA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, JULIO CÉSAR NOREÑA GÓMEZ y JOSÉ JOAQUÍN OSUNA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA -, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – y LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Los señores Pedro Antonio Blanco Rondón, Gustavo Cardozo Rodríguez, Osias Castro Ortigoza, Miguel A. Hernández Izquierdo, Hildebrando Lis, María Evangelina Martínez de Cárdenas, Julio César Noreña Gómez y José Joaquín Osuna Acosta, presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarara que entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA - y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – había operado una sustitución patronal, como consecuencia de la cual debían ser reintegrados al mismo cargo que desempeñaban en el momento en el que fueron despedidos.

En subsidio, pidieron que se dispusiera a su favor el pago de pensiones convencionales de jubilación, junto con las mesadas dejadas de percibir, o, también en subsidio, la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, la prima de antigüedad, la indemnización moratoria, indexación y perjuicios morales.

Señalaron, para tales fines, que le habían prestado sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA -, a través de contratos de trabajo a término indefinido, hasta el 12 de agosto de 2003, cuando fueron despedidos de manera unilateral e injusta, por la liquidación de la entidad, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – continuó con la prestación del servicio de energía eléctrica que anteriormente estaba a cargo de Electrolima, con los mismos medios e instalaciones, por lo que entre las dos sociedades existió una sustitución patronal; que estaban afiliados a la organización sindical Sintraelecol y eran beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en la que se había pactado el derecho a la sustitución patronal, incluso por liquidación de la empresa, además de la estabilidad laboral, en forma de reintegro, para casos de despido injusto después de más de 8 años de servicio; que los servidores de Enertolima son contratados irregularmente, como contratistas o a través de empresas de servicios temporales, para cumplir las mismas tareas que ellos desarrollaban; que en la convención colectiva también estaba previsto el derecho a una pensión de jubilación, cuyos requisitos cumplieron íntegramente; que, por haber sido despedidos sin justa causa, después de haber laborado durante más de 15 años, tienen derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas deficitariamente, sin la inclusión de la prima de antigüedad, por todo lo cual les ocasionaron serios perjuicios morales.

La Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que tiene a su cargo la compra, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica y que ha contratado algunos servidores para llevar a cabo dichas labores. En torno a lo demás, expresó que no le constaba o que no era cierto.

Explicó que no estaban dadas las condiciones legales para predicar la existencia de una sustitución patronal, en la medida en que no hubo cambio de empleador y los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados y liquidados. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de solidaridad, inviabilidad e imposibilidad del reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, prescripción de la acción de reintegro, buena fe e inaplicabilidad de la convención colectiva.

La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA – también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la liquidación de la entidad; la prestación de los servicios de los demandantes; la terminación de sus contratos de trabajo, como consecuencia de la liquidación; su condición de beneficiarios de la convención colectiva; y el pacto referido a la sustitución patronal.

Respecto a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la petición de reintegro resultaba imposible de cumplir, debido a la terminación de su objeto social, además de que los actores no habían reunido los requisitos para ser beneficiarios de la pensión convencional de jubilación y habían sido oportunamente afiliados a la seguridad social.

Planteó las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor y presunción de legalidad de las normas en las que se fundamentó la terminación de los contratos de trabajo.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó la liquidación de Electrolima y la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de Enertolima. Frente a lo demás, afirmó que no le constaba. Expuso que no le asistía responsabilidad alguna frente a las pretensiones de los demandantes y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 23 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 5 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que en el recurso de apelación se habían controvertido las decisiones del juzgador de primer grado frente a la sustitución patronal, el reintegro, la pensión sanción, el retén social, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la prima de antigüedad y la pensión convencional. Precisado ello, en torno a la sustitución patronal, reprodujo el texto del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y subrayó que, con arreglo a dicha norma y a la jurisprudencia ordinaria, para que operara la figura jurídica en mención era necesaria la concurrencia de tres elementos: el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio.

Para el caso concreto, determinó que no estaba demostrado el tercero de los citados presupuestos, pues los contratos de trabajo de los demandantes habían sido terminados y, por ello, entre otras cosas, se peticionaba su reintegro, de manera que nunca habían sido trabajadores de Enertolima S.A. Respecto de la pretensión de reintegro, reiteró que se tornaba imposible de cumplir, al amparo de la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en la medida en que la terminación de los contratos de trabajo se había producido como consecuencia de la liquidación de la entidad.

Asimismo, indicó que tampoco resultaba procedente el reconocimiento de la pensión sanción, pues, teniendo en cuenta la fecha en la que se habían producido los despidos, la disposición aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que contaba dentro de sus requisitos la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, lo que no se había verificado en el presente asunto.

Finalmente, advirtió que el hecho de que los demandantes fueran beneficiarios del retén social no había sido discutido en el curso del proceso; que se había demostrado el pago completo de la prima de antigüedad y no se había mostrado reparo frente a este tema; y que tampoco se cumplían las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues los actores no alcanzaron los 70 puntos requeridos para tales efectos en el texto de la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 5 de agosto de 2009 por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del C.P.C., en concordancia con los Artículos 194, 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T. lo que lo condujo a vulnerar los Artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Alega que la referida infracción se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL TOLIMA consagró la sustitución patronal aún (sic) en el caso de liquidación de la empresa la cual obra a folios 395 a 431 del expediente, la cual fue aportada con las formalidades legales y que entre las partes no había discusión sobre la existencia de al (sic) convención colectiva y su firma. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue quien a través de la Resolución No. SSPD 3848 del 12 de Agosto de 2003 (fls. 1813 a 1817) determinó efectuar la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y en su lugar ordenó que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. continuara con la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que no existió interrupción en la prestación del servicio, pues para el efecto se trataba de un servicio público domiciliario cuya continuidad se encontraba garantizada por la Constitución Política de Colombia. 4.- No haber dado por establecido, estándolo, que entre las dos Empresas ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P. existe identidad de objeto social el cual es la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, el cual fue asumido directamente por la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. luego de la orden proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de liquidar a la Empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo que entre la Empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la Empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. se suscribió un contrato de arrendamiento de toda la infraestructura, instalaciones y redes, para que esta última efectuara la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima (Interrogatorio de Parte al representante legal de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. fl. 1875 a 1878 del expediente y Contrato de Arrendamiento fls. 97 a 109). 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los testimonios oportunamente practicados en el proceso se pudo demostrar que la Empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P. tienen identidad de su objeto social, composición accionaria, prestación de servicios en el mismo territorio y que se suscribió contrato de arrendamiento de la infraestructura para la prestación del servicio por parte de la Empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el giro ordinario de los negocios de la Empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. continuó pero ahora bajo una nueva razón social, donde no existió interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. dio por terminados los contratos de trabajo de los demandantes con el único fin de intentar desconocer la sustitución patronal existente entre la EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; y evadir así el cumplimiento de la normatividad e impedir que los trabajadores despedidos pudieran demandar en acción de reintegro. 9.- No haber dado por demostrado estándolo que la EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la EMPRESA ENERTOLIMA S.A. E.S.P. son en esencia las mismas y que lo único que varió fue la razón social, efectuada única y exclusivamente para vulnerar los derechos de los demandantes y desconocer la figura de la sustitución patronal establecida legal y Convencionalmente.

Enlista como pruebas no apreciadas la convención colectiva de trabajo, el interrogatorio de parte al representante legal de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., el contrato de arrendamiento suscrito entre esta última y ENERTOLIMA S.A., los testimonios practicados dentro del proceso y la Resolución No. SSPD del 12 de agosto de 2003, por medio de la cual fue liquidada ELECTROLIMA S.A. En desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo se había pactado la sustitución patronal, aun en el caso de liquidación de la empresa, y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había ordenado esa liquidación, así como la continuidad de la prestación del servicio en cabeza de Enertolima, de manera que lo único que había variado era la razón social de las empresas.

Indica también que el Tribunal pasó por alto que el despido de los demandantes se dio con el único propósito de desconocer los efectos de la sustitución patronal y que, por ello mismo, actuó de mala fe. VII. RÉPLICA Alega que la acusación adolece de defectos técnicos, pues la censura enuncia una gran cantidad de errores de hecho, pero no demuestra qué es lo que cada prueba calificada determina y que habría sido desconocido por el Tribunal, además de que no ataca todas las consideraciones que le sirvieron de apoyo a la sentencia gravada y, en especial, no desvirtúa el hecho de que tras la liquidación de Electrolima, los demandantes no continuaron prestando sus servicios a Enertolima.

Precisa también que la disposición convencional en la que se fundamenta el cargo no exime el cumplimiento del requisito esencial de la sustitución de empleadores que echó de menos el Tribunal, a saber, la continuidad de los contratos de trabajo, de manera que incluso teniendo en cuenta el acuerdo convencional la legalidad de la sentencia gravada permanece en pie.

VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, en torno a la sustitución de empleadores, el Tribunal destacó que era necesaria la concurrencia de tres presupuestos legales para que se configurara, a saber: i) cambio de patrono, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador. Asimismo, estimó que este último requerimiento no se verificaba en este caso, pues los demandantes habían sido despedidos como consecuencia de la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P. y nunca habían prestado sus servicios a favor de Enertolima S.A. E.S.P. La anterior precisión resulta necesaria en orden a poner de presente que, como lo advierte la oposición, ninguno de los fundamentos del cargo controvierte la premisa central de la decisión del Tribunal, relativa a que los demandantes fueron despedidos y, como consecuencia, no se comprobó la continuidad del trabajador necesaria para la configuración de la sustitución de empleadores pedida en la demanda.

Por ello mismo, toda la disertación relacionada con el hecho de que siempre se garantizó la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica, a cargo de Enertolima S.A. E.S.P., con los medios y recursos de propiedad de Electrolima S.A. E.S.P., carece de eficacia práctica para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, en lo que tiene que ver con la sustitución de empleadores.

Igual consideración debe hacerse en torno al hecho de que en la convención colectiva se hubiera pactado la sustitución patronal, pues el artículo 48 de tal texto, en el que se fundamenta la censura, contiene básicamente la misma estructura del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se apoyó el Tribunal, de manera que no elimina el presupuesto de que se verifique una continuidad del trabajador en la prestación de los servicios.

Así lo ha considerado esta sala de la Corte en anteriores ocasiones, al analizar la misma cláusula convencional, como en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, en la que se adoctrinó: A igual colofón debe arribar la Corte Suprema de Justicia de analizar la convención colectiva de trabajo, ya que su texto, en lo esencial, coincide con lo expresada en el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo.

Dice la cláusula del convenio: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. “La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituto. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada o por liquidación u otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como una unidad económica independiente. “En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la Ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante responderá únicamente el patrono sustituto”. De manera que del precepto en precedencia, no dimana cosa distinta de lo inferido por el juez de alzada en el sentido de que es necesario, para que los trabajadores se beneficien de la sustitución de empleadores, la continuidad en la relación laboral.

Finalmente, las referencias de la censura relativas a que Electrolima S.A. E.S.P. actuó de mala fe al despedir a los trabajadores, no hacen más que reafirmar las consideraciones del Tribunal, en punto a que no existió continuidad del trabajador, además de que ninguna de las pruebas calificadas en las que soporta su acusación dan cuenta de que la referida empresa hubiera actuado de tal forma.

Por lo anterior, el cargo es infundado. IX. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 5 de agosto de 2009 por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los Artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T. En desarrollo de la acusación, la recurrente precisa que no es su intención discutir las premisas fácticas controvertidas en el curso del proceso y decantadas por el Tribunal, sino los «criterios jurídicos» en los que se apoyó. Alega, en tal sentido, que dicha corporación aplicó indebidamente el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que los demandantes eran trabajadores oficiales y debían serle aplicadas las reglas de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, como, dice, lo ha precisado esta sala en decisiones como la del 12 de octubre de 2006, rad. 27302.

Asimismo, insiste en que en este caso sí existió continuidad en la prestación de los servicios, pues se trataba del servicio de energía eléctrica, que por disposición constitucional no puede ser suspendido, y que el propósito de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fue evitar los efectos de la sustitución patronal.

X. RÉPLICA Advierte que la discusión en torno al carácter privado u oficial de los trabajadores demandantes es fáctica y no jurídica, por lo que no podía ser planteada por la vía directa, y que, de cualquier manera, en los dos casos la jurisprudencia ordinaria impone como condiciones para la sustitución patronal el hecho de la continuidad de los contratos de trabajo.

XI. CONSIDERACIONES A la oposición le asiste plena razón al poner de presente que la verificación de la calidad privada u oficial del vínculo de los demandantes requiere del examen de varios de los elementos de prueba recaudados en el curso del proceso y que, por tal razón, tal tema no podía plantearse por la vía seleccionada por la censura.

Asimismo, esta sala de la Corte ha adoctrinado que, independientemente de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

En tal medida, aún si se admitiera el error denunciado por la censura, el mismo carecería totalmente de trascendencia. En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se dijo al respecto: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

Por lo anterior, el cargo es infundado. XII. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 5 de agosto de 2009 por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1518 del Código Civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 476, 477, 478 y 479 del C.S. del T. En desarrollo del cargo, la recurrente aclara que no discute las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, sino sus disquisiciones jurídicas, y arguye que aun cuando dicha corporación no mencionó la disposición con fundamento en la cual negó la procedencia de la pretensión de reintegro, debe entenderse que lo fue con arreglo a lo previsto en el artículo 1518 del Código Civil, que fue mal interpretado, pues el solo hecho de la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P. «…no deriva ipso facto en que ella desaparezca de la vida jurídica…» Explica, en tal sentido, que la liquidación de una entidad requiere de una serie de pasos y medidas que no puede cumplir solamente el liquidador, de manera que no por ese solo hecho se tornaba imposible el reintegro de los demandantes, ya que era deber del juzgador indagar si todavía existían servidores en el proceso de liquidación y qué tipo de labores cumplían.

Reitera, por último, que la sola extinción de la entidad no torna imposible el reintegro y mucho menos cuando se acude a tal medida de manera formal, para mantener la misma actividad económica pero con una nueva razón social. XIII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no fundamentó su decisión en el artículo 1518 del Código Civil, de manera que dicha disposición no pudo ser interpretada erróneamente, y que el fundamento real de la providencia gravada fue la jurisprudencia emanada de varias corporaciones judiciales, en la que se ha precisado que la medida de reintegro es física y jurídicamente inviable, cuando se ha producido la liquidación de la entidad.

XIV. CONSIDERACIONES Una vez más le asiste razón a la oposición en sus reparos, pues el fundamento de la decisión del Tribunal para establecer la imposibilidad jurídica del reintegro, ante la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P., no fue el artículo 1518 del Código Civil, ni los artículos del Código de Comercio que se incluyen en la proposición jurídica, sino la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Igualmente, de cualquier manera, esa reflexión jurídica del Tribunal es plenamente compatible con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a la materia, en la que se ha dicho que el solo hecho de la liquidación de una empresa estatal torna imposible física y jurídicamente la medida de reintegro y, por lo mismo, debe declararse improcedente.

En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 se sostuvo al respecto: No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica.

Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.

Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: “Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios..” Como consecuencia, el cargo también es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO BLANCO RONDÓN, GUSTAVO CARDOZO RODRÍGUEZ, OSIAS CASTRO ORTIGOZA, MIGUEL A. HERNÁNDEZ IZQUIERDO, HILDEBRANDO LIS, MARÍA EVANGELINA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, JULIO CESAR NOREÑA GÓMEZ y JOSÉ JOAQUÍN OSUNA ACOSTA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA -, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – y LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00