IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL3160-2024 Radicación n° 97657 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario que adelanta ÁNGELA FAURA CASTRO contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas MARÍA OLIMPIA CARRERO DE DÍAZ, sucedida procesalmente por SONIA CRISTINA DÍAZ CARRERO, y MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO en calidad de litisconsorte necesaria e interviniente ad excludendum, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Luis Alberto Díaz Cogua, Radicación n.° 97657 2 a partir del 9 de noviembre de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho. En respaldo de sus aspiraciones, relató que el señor Díaz Cogua era pensionado del Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de septiembre de 2007; que convivieron bajo el mismo techo desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 16 de febrero de 2013, y que dependía económicamente del fallecido.
Por último, afirmó que presentó solicitud de sustitución pensional a la demandada el 25 de marzo de 2015, petición que fue negada el 28 de septiembre del mismo año, por el no cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 (f.º 31 a 49 cuaderno de primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, reconoció la condición de pensionado del fallecido, la fecha de su deceso y la negativa a reconocer la sustitución pensional a la actora. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación por falta de los requisitos legales, buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 59 a 64).
Radicación n.° 97657 3 En el trámite de primera instancia, el juez vinculó a María Edilma Alfonso Acevedo y María Olimpia Carrero de Díaz, en calidad de «litisconsortes necesarias» (sic), a quienes les corrió traslado de la demanda inicial (f.° 53 a 54); sin embargo, si bien al respecto allegaron sus contestaciones respectivas, se tuvieron como no presentadas mediante auto de 15 de octubre de 2019, que además tuvo este hecho «como indicio grave en contra de sus intereses conforme al parágrafo 2º y 3º del numeral 4º del artículo 31 del CPTSS» (f.° 284 a 285).
Por otra parte, María Edilma Alfonso Acevedo presentó «demanda de reconvención» contra Angela Faura Castro y Colpensiones, con el fin de obtener de esta última el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 9 de noviembre de 2014, las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento, expuso que convivió con el causante «desde principios del año 2009» hasta que falleció; que era su beneficiaria en el sistema general de salud y dependía económicamente de él; que el 9 de febrero de 2015 solicitó a Colpensiones la pensión deprecada, sin embargo, le fue negada por medio de Resolución n.° GNR185326 de 2015 al considerar que existía controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación (f.° 164 a 167, 250 a 253).
Radicación n.° 97657 4 Por auto del 25 de julio de 2019, el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo esta demanda como una intervención ad excludendum, y declaró que Colpensiones, Ángela Faura Castro y «María Olimpia Carreño de Díaz» (sic) no la contestaron (f.° 281 a 283). El Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación intervino en el proceso, contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica o innominada (f.° 287 a 306).
En el trámite del proceso se informó de la muerte de María Olimpia Carrero de Díaz y se tuvo como sucesora procesal a su guardadora Sonia Cristina Díaz Carrero (9:30 a 11:22 audiencia art. 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, resolvió (f.° 342 a 343):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por COLPENSIONES en relación con la demandante ÁNGELA FAURA CASTRO, de conformidad con lo anotado en la parte motiva. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones formuladas en la demanda principal.
Radicación n.° 97657 5 SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO le asiste el derecho como única beneficiaria, a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2014, con motivo del fallecimiento de LUIS ALBERTO DÍAZ COGUA.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS ALBERTO DÍAZ COGUA, en cuantía de un millón novecientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos ($1.934.282), para el año 2014 y por 13 mensualidades al año.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO la suma de doscientos diecisiete millones setecientos quince mil novecientos veintinueve pesos ($217.715.929), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2021, valor que deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante principal de conformidad con el inciso tercero, artículo 69 del CPT y SS, en caso de no ser apelada esta decisión, ello por haber sido la sentencia totalmente desfavorable a sus intereses. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Ángela Faura Castro y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de esta última entidad en los puntos que no fueron materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 23 a 33, cuaderno de segunda instancia): Radicación n.° 97657 6 PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de septiembre de 2021, en el entendido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $204.124.791.60, por retroactivo pensional causado entre el 9 de noviembre de 2014 hasta la calenda señalada por el A quo -31 de agosto de 2021-, suma que fue obtenida con base a 13 mesadas anuales, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONSULTADA, según se expuso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El ad quem indicó que estaba fuera de discusión que: (i) Luis Alberto Díaz Cogua devengaba una pensión desde el 7 de mayo de 2007, reconocida por Colpensiones en cuantía de $1.993.783, y (ii) que falleció el 9 de noviembre de 2014. Por lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante y la tercera excluyente tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del pensionado.
Con tal propósito, el juez de segunda instancia examinó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisó que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían demostrar la convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores a su fallecimiento. En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL680-2013, CSJ SL 1067- 2014 y CSJ SL1399-2018.
Radicación n.° 97657 7 Conforme los anteriores criterios, verificó el cumplimiento de los requisitos por parte de las reclamantes. Con relación a la interviniente ad excludendum, se valió de las siguientes pruebas: (i) declaraciones extra juicio de César Duque Forero y Alberto Huérfano; (ii) su declaración de parte; (iii) la certificación expedida por la EPS SALUDCOOP, en la que figura como beneficiaria del causante desde el 26 de enero de 2014, y (iv) los testimonios de Carlos Alberto Díaz Carrero, Diego Armando Díaz Carrero, César Duque Forero y Alberto Huérfano. Y respecto a la demandante primigenia, analizó las siguientes pruebas: (i) declaraciones extra juicio de María Teresa Chacón Pinzón y Amalia Ramírez Amaya;
(ii) su propio interrogatorio de parte y el hecho 3.º de la demanda; (iii) la Resolución GNR 297816 de 28 de septiembre de 2015, y (iv) los testimonios de Carlos Alberto Díaz Carrero, Diego Armando Díaz, Ramiro Bejarano y Amalia Ramírez Amaya. Con base en estos elementos de convicción, determinó que María Edilma Alfonso Acevedo acreditó un lapso de convivencia superior a 5 años con el causante con anterioridad a la fecha de su fallecimiento, mientras que Ángela Faura Castro no acreditó dicha situación, en la medida que se estableció una convivencia «hasta febrero de 2013, a sabiendas que el deceso ocurrió el 9 de noviembre de 2014».
En consecuencia, el ad quem confirmó la sentencia en el sentido de reconocer como única beneficiaria de la pensión Radicación n.° 97657 8 de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente del causante y modificó el valor del retroactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Sala case parciamente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y ordene a la entidad demandada a realizar los descuentos del retroactivo pensional por aportes a seguridad social en salud.
Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la «infracción directa [de] los artículos: 1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157, y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998». Como sustento del cargo, manifiesta su inconformidad con la decisión del ad quem de condenar al reconocimiento y Radicación n.° 97657 9 pago del retroactivo causado en favor de María Edilma Alfonso Acevedo, sin proferir la orden de descuento de los aportes en salud sobre dicho valor, al no aplicar las normas acusadas.
Al respecto, indica que conforme a lo previsto en los artículos 1.º de la Ley 1250 de 2008, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, los pensionados están obligados, en calidad de afiliados obligatorios, a cotizar al sistema de aportes a seguridad social en salud en un porcentaje del 12% de la mesada pensional.
En el mismo sentido, afirma que el ad quem desconoció que la recurrente, conforme el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 693 de 1994, debe efectuar este descuento por aportes al sistema de seguridad social, con independencia de que se trate de un retroactivo pensional. Agrega que este criterio ha sido decantado por esta Sala en sentencias CSJ SL1748-2022, CSL SL, 14 feb. 12, rad. 47378, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y CSJ SL, 20 jun. 12, rad. 51592.
Manifiesta que dicha omisión del juez de alzada afectaría el principio de solidaridad, pues con independencia de si el pensionado usa o no el servicio, estas cotizaciones están destinadas al bienestar de la población en general. Lo anterior, sin perjuicio de los beneficios que recaen en la actora, en relación con la cobertura de servicios de alto costo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CSL SL, 14 feb. 12, rad. 47378.
Radicación n.° 97657 10 Por último, asevera que de haber aplicado las disposiciones acusadas, el juez plural hubiese ordenado a la recurrente practicar dicho descuento sobre el retroactivo pensional reconocido, pues la beneficiaria de la pensión está obligada a cotizar al sistema general de seguridad social en salud. VII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión: (i) que Luis Alberto Díaz Cogua falleció el 9 de noviembre de 2014;
(i) que era pensionado al momento de su deceso, (iii) y que María Edilma Alfonso Acevedo acreditó su calidad de compañera permanente del fallecido y beneficiaria de la respectiva sustitución pensional. Conforme a lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem incurrió en un error al no ordenar a Colpensiones el descuento por aportes a seguridad social en salud respecto del retroactivo pensional reconocido a favor de María Edilma Alfonso Acevedo.
Pues bien, la Sala reitera que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y demás normas Radicación n.° 97657 11 complementarias y reglamentarias (artículos 1, 7, 143, 155 núm. 5, 156 lit. b, d y e; 157 lit. a, núm. 1 Ley 100 de 1993).
En esa dirección, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones están en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así se establece expresamente en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga, al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales –incluido su pago retroactivo- las cotizaciones a salud, pues como se indicó, es la ley la que de forma automática las habilita, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL1169- 2019, CSJ SL4531-2020 y CSJ SL1981-2021).
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por no existir réplica. Radicación n.° 97657 12 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso que ÁNGELA FAURA CASTRO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al cual fueron vinculadas MARÍA OLIMPIA CARRERO DE DÍAZ y MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO en calidad de litisconsorte necesaria e interviniente ad excludendum, respectivamente.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E72BDFD96C703B005C512274DD32280C86AA2E793808ABEB83537549365ABE16 Documento generado en 2024-12-08