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SL3160-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 48 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3160-2021 Radicación n.° 76763 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró JOHN FREDY RODRÍGUEZ MEDINA.

I.

ANTECEDENTES John Fredy Rodríguez Medina demandó a la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas, las costas procesales y lo que resultare probado en aplicación de las facultades extra y ultra petita, junto a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de julio de 1978; que en el año 2001 contrajo matrimonio con la señora Noralba Carvajal Manchola, relación de la cual nacieron sus menores hijos; que se desempeñó como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 1 de mayo de 2007, para un total de 10 años y 8 meses, equivalente a 548 semanas.

Añadió haber laborado para Coopreservis Ltda. a partir del 11 de diciembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010, lapso dentro del cual reportó al sistema 14,57 semanas; que cotizó 33,28 semanas con el empleador Bristol Security Ltda, desde el mes de mayo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011, cuando sufrió un accidente de tránsito que le provocó secuelas definitivas graves.

Agregó que en el dictamen del 31 de agosto de 2011 emitido por Seguros Alfa, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66,05% estructurada al momento de la ocurrencia del accidente -15 de febrero de 2011-, motivo por el cual solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, que le fue negada mediante oficio 579 del 9 de mayo de 2012, por no reunir 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que dentro del trienio anterior al accidente que le produjo el estado de invalidez era cotizante activo y reunió 47,85 semanas cotizadas y, 619 en toda su vida laboral (f.º 32-51).

Al dar respuesta Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones (f.º 65-73 cdno. 1) y, su defensa argumentó que el asegurado no acreditó haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para causar la prestación por invalidez. Además, sostuvo que, por regla general, el derecho a la «pensión de sobrevivientes», debe ser resuelto con la norma que se encuentre vigente al momento de la muerte del afiliado y, que no era posible contabilizar las semanas por servicio militar prestado, pues el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 solo era aplicable para pensión de vejez.

Además, propuso la excepción de prescripción y, las de falta de legitimidad por activa, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (f.º 87 y 93-95) al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de septiembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: RECONOCER la pensión de invalidez al señor JOHN FREDY RODRÍGUEZ MEDINA, por enfermedad de origen común con una fecha de estructuración del 15 de febrero de 2011 y una pérdida de capacidad laboral del 66.05%, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagarle al demandante, señor JOHN FREDY RODRÍGUEZ MEDINA, la suma de $29.312.400 por concepto de mesadas adeudadas, desde el 15 de febrero de 2011 hasta septiembre del 2014, disponiendo que por cada una de dichas mesadas se le descuente el 12% correspondiente al aporte a salud.

TERCERO: DENEGAR la reclamación por indexación solicitada por la actora.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR, que continúe pagando las mesadas pensionales al demandante, las que para el año 2014 ascienden a $616.000, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento que cada una de ellas se pague, igualmente sobre las adeudadas.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR en costas a favor de la demandante, estimando las agencias en derecho en la suma de $6.160.000, correspondiente a 10 salarios mínimos legales vigentes. Liquídense con las demás costas. Por solicitud de la parte demandante, en la misma diligencia, la sentencia fue adicionada del siguiente modo:

SEXTO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la parte demandada que llamó falta de legitimidad por activa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada PORVENIR SA a pagar al demandante en intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas atrasadas, ello es, desde el 15 de febrero de 2011, a medida que se causan cada una de ellas y hasta el pago total de las mismas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Neiva (f.º 10 y 12-13) en decisión de 24 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la demandada.

El Tribunal se fundó en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 100 de 1993 y 860 2003, y en las sentencias que identificó como «SL16780 de 2015, SL16162 de 2015, SL15859 de 2015». Formuló como problema jurídico, verificar si era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante.

Precisó que, «los motivos expuestos por el recurrente conllevan la ejecutoria parcial de la providencia», de suerte que su competencia funcional estaba limitada a revisar el punto de la decisión que fue materia de controversia en la apelación, esto es el reconocimiento de la prestación, la decisión de la excepción de prescripción y las costas procesales.

Afirmó que en tratándose de pensiones de invalidez, la norma que resulta aplicable es la vigente al momento de la estructuración de dicho estado, que para el caso bajo examen era la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, la cual exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración, densidad que, como fue reconocido por las partes, no acreditó el afiliado.

Señaló que ante la inexistencia de un régimen de transición en esta clase de prestaciones, se implementó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 6 permite darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre que en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, pues en estos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto, no se estructuró el riesgo.

De este modo, coligió que, con fundamento en la prerrogativa en mención, era viable acudir a la normatividad inmediatamente anterior, como lo hizo el a quo, y establecer si el afiliado cumplió con los requisitos para obtener la pensión de invalidez. Para finalizar, adujo que sí era viable aplicar la Ley 100 de 1993 en su redacción original, «para determinar el cumplimiento de las exigencias, luego la razón del recurso de apelación carece de fundamento conllevando la confirmación de la decisión apelada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. En sede Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 7 de instancia, solicita se revoque parcialmente la condena impuesta por el a quo sobre tal concepto, y se la absuelva del mismo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y que se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 19 CST, 1608 CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

Luego de copiar el contenido de las normas acusadas, expresa que de conformidad con tales disposiciones era improcedente confirmar la condena impuesta por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, en tanto la negativa en el reconocimiento de la prestación se debió a que el afiliado no contaba con la densidad de cotizaciones para causarla, aspecto que quedó acreditado en el fallo de segunda instancia y que no es objeto de ataque.

Asegura que la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión de invalidez solicitada por el demandante, menos aún, los intereses moratorios derivados de un deber que no existía, pues solo nació a partir de la Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 8 condena proferida por el juzgado, confirmada en segunda instancia. Explica que solo es posible hablar de mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la administradora, a partir de la fecha en que aquella surja en forma definitiva.

Asegura que cualquier solución diferente se aleja de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contraría el entendimiento dado a dicha norma por las Salas Civil y Laboral de esta corporación en relación con el enriquecimiento sin causa, máxime cuando actuó siempre bajo un recto entendimiento de las normas que gobernaban la situación pensional del actor.

Copia extractos de lo que dice, son las decisiones CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia censurada de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de haber infringido en forma directa los artículos 19 CST, 1608 CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 CGP antes 174 y 177 CPC, 60 y 61 CPTSS, 29 y 230 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. negó la pensión de invalidez reclamada por el accionante, lo hizo amparada en que Rodríguez Medina, al momento de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, no reunía Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 9 la densidad de cotizaciones prevista en la norma aplicable, de suerte que no estaba en la obligación de reconocer la prestación, y menos aún de responder por el pago de los intereses de mora.

Asegura que el anterior error fue producto de la equivocada valoración de la relación histórica de movimientos (f.º 17-18) y la falta de apreciación del reporte de estado de cuenta (f.º 20), pues de ellos se evidencia que, en el trienio anterior al 15 de febrero de 2011, fecha de estructuración de la invalidez, el actor no reunió 50 semanas de cotización que dieran paso al reconocimiento pensional.

Insiste que cuando Porvenir se rehusó a pagar la prestación pretendida, lo hizo bajo el cumplimiento de la disposición que regulaba la situación pensional del demandante, de suerte que ninguna obligación tenía de efectuar el reconocimiento prestacional, y mucho menos, pagar los intereses. Añade que esta corporación en algunas oportunidades ha adoctrinado que la imposición de tal sanción no es inexorable, y por tanto, en el caso bajo examen, sería injusto acceder a la misma, pues «el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fincadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía porqué tener en mente al instante de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada».

Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 10 Para fundamentar lo anterior, reproduce apartes de las sentencias referidas en la acusación anterior. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que en sede de casación no es objeto de discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la acusación se contrae a la súplica de los intereses moratorios.

Pues bien, con independencia del acierto del sentenciador de la alzada al imponer la condena por intereses moratorios, no obstante haber accedido a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala advierte de la sentencia impugnada consignada en los antecedentes de esta providencia, que el Tribunal no se ocupó del tema planteado en sede extraordinaria, esto es, nada refirió respecto de la condena aludida por intereses, y ello obedeció a que la administradora accionada al sustentar el recurso de apelación no manifestó inconformidad frente a la misma.

Esta corporación ha enseñado que, si la parte interesada al sustentar el recurso de alzada no exhibe de manera clara y específica su desacuerdo en lo relativo a la condena por intereses moratorios, en sede de casación no resulta procedente elevar un cargo que controvierta su imposición. Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 11 De modo que, al ser una obligación del apelante cuestionar las decisiones que le sean adversas, incluidas aquellas que pudieran calificarse de accesorias, a fin de determinar el actuar de la Sala en una eventual sede de instancia, su omisión lleva a que la decisión sobre el particular adquiera el carácter de ejecutoriada, tal y como fue señalado por el colegiado cuando afirmó que «los motivos expuestos por el recurrente conllevan a la ejecutoria parcial de la providencia, por lo que el superior sólo tiene competencia funcional para revisar el punto de la decisión materia de controversia planteada en la apelación», que en este asunto, se limitó, a discutir el reconocimiento de la pensión de invalidez, la condena por retroactivo en cuantía de $29.312.400, a las costas del proceso y, que el juez de primera instancia no se pronunciara de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda (cd f.º 87).

Así las cosas, ante la ausencia de discusión en la segunda instancia frente a los intereses aludidos, la condena se mantuvo incólume, por lo que no puede sufrir modificación alguna, salvo como lógico resultado de que el derecho pensional que los origina hubiera sido derribado en casación, aspecto que no fue controvertido por la recurrente.

Lo anterior ha sido plasmado entre otras, en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, en la que la Sala razonó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 12 condena por los mencionados intereses. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios.

Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993. Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. (…) Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad.” Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 13 En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 reiterado en el CSJ SL041-2021, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por tanto, a la Corte le está vedado incursionar en el estudio del cuestionamiento que ahora intenta la censura, toda vez que el silencio que ella guardó frente a los intereses moratorios en el recurso de apelación supone su aceptación, por manera que se trata de un aspecto que se encuentra al margen del debate a estas alturas del proceso.

Conforme las directrices trazadas, los cargos no salen avantes. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 76763 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN FREDY RODRÍGUEZ MEDINA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.