CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64995 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3160-2018 Radicación n.° 64995 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra FLOR ELISA PARRA BERNAL.
I.
ANTECEDENTES Flor Elisa Parra Bernal, llamó a juicio a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., con el objeto de que se declarara: que entre las partes existió una relación de trabajo regida por un contrato realidad y, que todas las sumas con que la demandada remuneró sus servicios constituyen salario; como consecuencia de ello, solicitó se le condenara a: reajustar su salario, reintegrar todas las sumas retenidas injustamente por concepto de retención en la fuente y aportes a la ARL; pagar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de relación laboral, tales como cesantía, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios y vacaciones, sanción por la no consignación de la cesantía a un Fondo Administrador de Cesantías, indemnización moratoria, intereses moratorios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además de lo precedente, solicitó ser reintegrada al mismo cargo que desempeñaba, con los incrementos de salario, o en subsidio, el pago de la indemnización por despido; la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios como Abogada en el Área de Contratos de Abastecimiento de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, de manera continua, personal y directa, bajo la continuada subordinación y dependencia de la convocada al juicio, a través de «supuestos contratos de prestación de servicios », del 13 de junio de 1995 al 28 de febrero de 2006, fecha ésta en la cual fue despedida sin justa causa.
Precisó que anualmente le eran concedidas « vacaciones simuladas bajo el concepto de concesión especial» y que su último salario fue de $4.891.000.oo, el cual le era cancelado quincenalmente. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante, pero, aclaró que lo fue mediante contrato de prestación de servicios.
En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral y carencia de causa. (f.° 258 a 269 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, luego de concluir el trámite profirió fallo el 23 de noviembre de 2012 (f.° 651 a 669 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: Declarar que entre la Sra. FLOR ELISA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 31’273.527, y la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. – EPSA E.S.P. representado (sic) legalmente por el Dr. (…) o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo el cual transcurrió entre el 15 de Agosto de 1995 hasta el 28 de Febrero de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. – EPSA E.S.P. representado (sic) legalmente por el Dr. (…) o quien haga sus veces a pagar a favor de la Sra. FLOR ELISA PARRA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 31’273.527, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por estos conceptos. a. $34’788.588.33 cesantías b. $34’788.588.33 prima de servicios Sumas que deberán ser indexadas conforme a la tabla actualizada del Índice de Precios del Consumidor expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICAS –DANE- (sic), a partir del momento en que se terminó la relación laboral y hasta el momento de efectuar el pago por parte de la entidad demandada.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho a cargo de dicha parte, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE (9’600.000,oo). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes apelaron, para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 13 a 38 cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada identificada con el No. 218 del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las primas de servicio y las indemnizaciones consagradas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, causadas con anterioridad al 11 de abril de 2004, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada identificada con el No. 218 del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, que queda así: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. – EPSA E.S.P.- representada legalmente por el Dr. (…) o por quien haga sus veces, a pagar a la señora FLOR ELISA PARRA BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.273.527, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: auxilio de cesantía $35.467.432.oo; prima de servicios $9.986.4.97.oo (sic).
En lo demás se confirma el numeral.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada en su totalidad y en su lugar se dispone lo siguiente:
CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. – EPSA E.S.P.- representada legalmente por el Dr. (…) o por quien haga sus veces, a pagar a la señora FLOR ELISA PARRA BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.273.527, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: vacaciones, $4.091.029.oo; intereses a la cesantía $4.135.900.oo; indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, artículo 99, $66.504.560.oo; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 modificado por la Ley 789 de 2002, la suma de $116.376.000.oo.
La demandada deberá pagar a partir del 1º de marzo de 2008 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta el momento del pago de las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. – EPSA E.S.P.- representada legalmente por el Dr. (…) o por quien haga sus veces a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a favor de la demandante FLOR ELISA PARRA BERNAL la suma de $54.309.060.oo por concepto de aportes a pensiones causados desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 28 de febrero de 2006.
Así mismo, la demandada deberá pagar los intereses que se causen al momento del pago de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Se confirma en lo demás.
SÉPTIMO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Por Secretaría practíquese la liquidación e inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, ii) cuál era el salario promedio devengado por la actora; iii) el pago de los aportes al sistema de seguridad social, iv) si la demandante tenía derecho al pago de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, al igual que la sanción moratoria del art. 65 del CST y v) si prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
De la naturaleza jurídica de la accionada. Precisó que de acuerdo con lo establecido en el art. 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas constituidas por acciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios, están sometidas al derecho privado y, que en los términos del art. 41 del CST las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, tiene el carácter de trabajadores particulares y por lo tanto están sometidas a las disposiciones del dicho código, como es el caso de la demandada.
El salario promedio devengado por la actora y el reajuste de las prestaciones sociales. Señaló que la demandante en su recurso de apelación adujo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los varios contratos que obran en el expediente, al igual que los bonos o bonificaciones por cumplimiento de metas que le eran pagados, encontró que le asistía razón en tal inconformidad, pues el a quo se equivocó al totalizar los valores que obran en los contratos e igualmente, no consideró las bonificaciones por metas que según las voces de los arts. 127 y 128 del CST, constituyen salario, lo que le llevó a modificar las condenas impuesta por prestaciones sociales y a incluir las vacaciones.
De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Encontró procedente esta pretensión, de conformidad con los arts. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que los causados durante la relación laboral debían ser pagados por la demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones y, luego de calcularlos determinó un valor de $54.309.060.oo, sobre el cual encontró procedente, ordenar el pago de intereses moratorios al momento del pago; respecto de los aportes para salud, consideró que no estaban llamados a prosperar, por estimar que estos tienen razón de ser durante la vigencia de la relación laboral y no después. Se refirió al contrato de trabajo y señaló que la demandada en su recurso de apelación afirmó que la demandante estuvo vinculada a la empresa mediante un contrato civil de prestación de servicios profesionales el que concluyó por vencimiento del mismo, servicios que fueron prestados en forma autónoma e independiente ejerciendo funciones propias de su profesión de abogada, condición que fue aceptada por esta.
Señaló que la demandada aceptó que a la actora se le auditó y controló durante la ejecución del contrato sin que ello implicara subordinación, para justificar la absolución por las moratorias pedidas en la demanda, argumentos que consideró no demostraban buena fe de su parte. Estimó que la demandada dio a la actora un tratamiento como «trabajadora dependiente y subordinada, de forma continua y permanente», de lo que no se podía predicar buena fe, por el solo hecho de discutir el contrato de trabajo, para lo cual se fundó en la certificación de folio 628, emitida por la Contadora de la empresa, que señala que a la actora le fueron cancelados bonos por cumplimiento de metas, sumas que no estaban consagradas en los contratos de prestación de servicios.
Además, que en los referidos contratos, se pactó que la contratista se obligaba a prestar sus servicios durante el término del contrato de manera permanente y dentro de la jornada laboral de la empresa; que en ellos se acordó su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales a cargo de la demandada y, además de ello, a folios 190 a 221 obran los procedimientos que la actora debía seguir como abogada en el área de Contratos de Abastecimiento de la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Para finalizar, sobre la excepción de prescripción señaló que, con excepción de las cesantías, para las demás prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, el término comenzó a correr antes del 11 de abril de 2004, en consideración a que la demanda se presentó el 11 de abril de 2007 por lo que la declaró probada, bajo esta condición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal, que la Corte case íntegramente a sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente persigue, se case el numeral quinto de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria que, respecto del pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la demandante, profirió el a quo en el numeral cuarto de su decisión. En caso de encontrar la Corte que no procediera el quebrantamiento de la sentencia impugnada por considerar que el contrato que vinculó a las partes lo fue de naturaleza laboral, solicita se case el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la enjuiciada a pagar a la actora la indemnización moratoria y los intereses moratorios y en sede de instancia, confirme la absolución que, al respecto, se profirió en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado.
Igualmente, y de encontrar la Sala, que el Tribunal no hubiese incurrido en violación legal alguna, cuando consideró que la demandada no había procedido de buena fe al vincular a la actora mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pretende se case el ordinal cuarto de la sentencia impugnada en cuanto le impuso condena al pago de la indemnización moratoria y al pago de los intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2008 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta el momento del pago de las prestaciones adeudadas y, en sede instancia, confirme el numeral cuarto del fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, e incluya expresamente entre ellas la relativa a la indemnización moratoria, solicitud que hace teniendo en cuenta que el Tribunal dispuso en el numeral segundo del fallo acusado, confirmar en todo lo demás el numeral tercero de la sentencia apelada, lo que incluye la condena que ordena la indexación de las sumas adeudas a la actora por concepto de auxilio de cesantía y prima de servicios, a partir de la terminación de la relación laboral y hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala adelantará conjuntamente el estudio de los cargos primero y tercero, como quiera que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 65 —modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 189, 192, 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968- y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 1 9, 2 Q y 3 Q de la Ley 52 de 1975, 1º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aduce que la aplicación indebida de las disposiciones acusadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que desde un principio la relación jurídica existente entre la señora Flor Elisa Parra Bernal y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. se desarrolló bajo la subordinación específica de un contrato de trabajo. 2 No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la señora Flor Elisa Parra Bernal a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., fueron ejecutados en virtud de contratos civiles con total autonomía e independencia. 3 No por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales como Abogada en los términos convenidos con la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. 4 Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la señora Flor Elisa Parra Bernal las sumas de $35.467.432,oo por concepto de auxilio de cesantía, $4.135-900,oo por intereses a la cesantía, $9.986.497,00 por prima de servicios y $4.091.029,oo por vacaciones, respectivamente, originadas en un inexistente contrato de trabajo. 5 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la demandante los valores correspondientes a la sanción por la falta de consignación de la cesantía del inexistente contrato de trabajo a un fondo autorizado por la Ley, 7 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adeuda a la demandante por concepto de perjuicios causados por la omisión de haber afiliado al sistema de seguridad social, a la señora Flor Elisa Parra Bernal con ocasión del inexistente contrato de trabajo que vinculó a las partes. 8 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., procedió de mala fe, al no considerar como laborales los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Parra Bernal. 9 No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que durante la ejecución de los contratos de servicios profesionales celebrados con la señora Flor Elisa Parra Bernal la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., siempre procedió con lealtad, rectitud y de manera honesta al vincular a una profesional independiente a través de un contrato de prestación de servicios para que los prestara como Abogada Afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho al «dejar de analizar equivocadamente»: i) los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (f.° 54 a 95); ii) la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (f.° 486 a 492); iii) la certificación de folio 628 expedida por la Contadora de la demandada el 2 de mayo de 2011, y los procedimientos y normas que debía cumplir la actora para ejecutar las funciones a que hacía relación el objeto de los contratos celebrados por las partes (f.° 190 a 221).
En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, aduce, que no obstante lo expuesto por el juez de segunda instancia en sus consideraciones, de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, se evidencia no solo el conocimiento que tuvo siempre de los términos de su vinculación civil con la accionada, sino también la certeza que tenía de poder ejercer su profesión cuando no lo estaba haciendo en virtud de dichos contratos, cuya naturaleza se confirma con los documentos que obran a folios 54 a 96.
Señala que la representante legal al absolver el interrogatorio de parte, no expuso nada diferente a lo consignado en los referidos contratos, respecto a su objeto y la circunstancia de ser auditadas las funciones cumplidas por la actora, e igualmente acepta el reconocimiento de bonificaciones por cumplimiento de metas, precisando que tal beneficio se le hizo extensivo al personal contratado por prestación de servicios e incluso a trabajadores de los contratistas, lo que concuerda en un todo con la certificación que obra a folio 628.
Precisa que los errores manifiestos de hecho que se relacionan como cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo son simplemente una consecuencia de lo expuesto, pues al no tener el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, naturaleza laboral, la enjuiciada, no puede adeudar a la señora Parra Bernal las sumas a las que se refieren los conceptos por los que profirieron las condenas.
En cuanto a los dos últimos yerros fácticos, resultan evidentes de todo lo explicado en su argumentación, respecto a la convicción de la demandada de haber estado vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la actora, demuestra que jamás obró de mala fe durante la ejecución de los mismos. Para concluir, señala que los procedimientos y manuales establecidos para la ejecución de las funciones contempladas en el objeto de los contratos de prestación de servicios, que obran a folios 190 a 221, no desvirtúan la naturaleza civil de los mismos, pues son propios de la ejecución de las actividades contempladas en su objeto y la forma de prestación de esos servicios, los que conoció la demandante desde la suscripción del contrato inicial por estar contemplado en su articulado.
CARGO TERCERO Se presenta así: La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 189, 192 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 Q de la Ley 48 de 1968- y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, I Q, 2 0 y 3 Q de la Ley 52 de 1975, 1º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aduce como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia los siguientes: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que desde un principio la relación jurídica existente entre la señora Flor Elisa Parra Bernal y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. se desarrolló bajo la subordinación específica de un contrato de trabajo. 2 No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. siempre tuvo la convicción legítima de que los servicios prestados por la señora Flor Elisa Parra Bernal como Abogada a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. desde el 13 junio de 1995 y hasta el 28 de febrero de 2006, se ejecutaron en virtud de contratos civiles con total autonomía e independencia. 3 No por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó como Abogada todos los contratos de prestación de servicios profesionales en los términos convenidos con la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. 4 No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. al determinar como objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ABOGADA señora Flor Elisa Parra Bernal, con Tarjeta Profesional No. 45.212. del Consejo Superior de la Judicatura. el estudio de temas comerciales, civiles y de otra índole relacionados con el objeto social de EPSA E.S.P. requeridos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la misma, así como la asesoría jurídica en las materias de que ésta naturaleza apliquen a EPSA E.S.P. y le someta dicha Gerencia, representación de la Empresa ante toda clase de personas naturales o jurídicas y ante autoridades políticas, administrativas y jurisdiccionales, tenía la convicción legítima de ejecutarlos en virtud de un contrato civil de prestación de servicios, puesto que la Abogada Contratista mientras estuvo ejecutándolos, nunca le advirtió ni le manifestó que su relación podría configurar un contrato de trabajo. 5 Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. procedió de mala fe, al no considerar como laborales los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Parra Bernal, 6 No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que durante la ejecución de los contratos de servicios profesionales celebrados por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. con la señora Flor Elisa Parra Bernal, siempre procedió con lealtad, rectitud y de manera honesta al vincular a una profesional independiente para que los prestara como Abogada "en el estudio de temas comerciales, civiles y de otra índole relacionados con el objeto social de EPSA E.S.P. requeridos por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la misma, así como la asesoría jurídica en las materias de que ésta naturaleza apliquen a EPSA E.S.P. y le someta dicha Gerencia, representación de la Empresa ante toda clase de personas naturales o jurídicas y ante autoridades políticas, administrativas y jurisdiccionales". 7 No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora Flor Elisa Parra Bernal, en su calidad de trabajadora EPSA E.S.P., y ejecutando las funciones de Abogada (incluso con facultad expresa para representarla ante toda clase de personas naturales o jurídicas y ante autoridades políticas, administrativas y jurisdiccionales), omitió la obligación prevista en el numeral 5 Q del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo de comunicar a su empleadora que consideraba que su contratos eran de naturaleza laboral de su contrato con el fin de evitarle los perjuicios que le pudiera ocasionar con su silencio.
Refiere que los errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia se produjeron como consecuencia de equivocada apreciación de i) la certificación expedida por la contadora de la demandada que obra a folio 628; ii) los contratos de folios 54 a 96 del expediente; iii) las bonificaciones por metas pagadas de folios de acuerdo a la certificación de folio 628; iv) los documentos de folios 120 a 126; v) documentos de folios 190 a 221 contentivos de los procedimientos que debía cumplir la señora Flor Elisa Parra Bernal como abogada de la sociedad demandada y, vi) el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la enjuiciada folios 486 a 492.
Al abordar su demostración, al igual que en el cargo anterior, transcribió apartes de la sentencia atacada y precisó que aceptando que el contrato que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, la empresa siempre consideró, legítimamente, que los servicios prestados por la demandante como Abogada, se ejecutaron en virtud de contratos civiles con total autonomía e independencia y en los términos convenidos por estas, sin que la contratista nunca le advirtiera que su relación podría configurar un contrato de trabajo y solo vino a invocar esa calidad al formular la demanda que dio origen a este proceso, lo que permite concluir que quien procedió de mala fe, no fue la sociedad demandada sino la actora, y no puede beneficiarse de su propia torpeza cuando argumenta que desconocía su calidad de trabajadora.
Afirma que con base en lo anterior, las conclusiones a las que ha debido arribar el Tribunal, al evidenciar que los contratos suscritos por la demandante, tenían como objeto desarrollar funciones exclusivamente jurídicas, no eran otras que las relativas a la improcedencia de la indemnización moratoria, pretendida por la demandante, quien estaba en la obligación de advertir a su empleadora en los términos del numeral 5 del art. 58 del CST, que consideraba que su contrato era de naturaleza laboral, con el fin de que se hicieran los correctivos necesarios y oportunos y evitar los perjuicios que le pudiera ocasionar con su silencio.
Concluye que lo expuesto demuestra, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los yerros que se le endilgan causados durante la relación laboral y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del CST. RÉPLICA Se pronuncia conjuntamente sobre los cargos primero y tercero, inicia por indicar que la censura en la proposición jurídica de los mismos debió integrar los arts. 24, 23 y 22 del CST y el art. 53 de CN.
Refiere que la censura en el primer cargo denuncia que los errores manifiestos, en que incurrió el tribunal se dieron por «dejar de analizar equivocadamente» los documentos que obran a folios 54 a 95, 486 a 492 628 y 190 al 221, los mismos que en el tercer cargo denuncia como analizados equivocadamente y afirma que el ad quem, valoró en forma íntegra los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, pero que al confrontarlos con la realidad de los hechos probados en el proceso, estimó que con ellos se encubrió una verdadera relación de trabajo, al encontrar acreditada la existencia del elemento de la subordinación. Señala que el Tribunal, evidenció que en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se encuentra presente cláusula relacionada con la supervisión de los mismos que estuvo a cargo de la sección jurídica y posteriormente de la Coordinadora del Área de Contratos de Abastecimiento de la Secretaría General y adicionalmente encontró demostrado a través de los mismos contratos, que los servicios prestados por la actora lo fueron dentro de la jornada laboral de la empresa y que le fueron concedidas vacaciones, las cuales simuló bajo el concepto de «concesión especial», obligación que solo de predica de un empleador respecto de sus trabajadores.
Indica que la apreciación que hizo el Juez Colegiado del documento obrante a folio 128, no solo le permitió determinar la existencia del elemento subordinación, sino establecer que los bonos por cumplimiento de metas, tuvieron la característica de ser habituales y no esporádicos, además de no estar contemplados en los contratos de prestación de servicios profesionales.
Para finalizar, afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que la censura le endilga, pues analizó en su conjunto todos los factores del núcleo de la vinculación jurídica, lo que le llevó a determinar la presencia del elemento subordinación en la relación, que desde 1995 existió entre las partes, encontrando que se trató de una relación de trabajo y no civil ni comercial.
CONSIDERACIONES El juez de la alzada para concluir que entre las partes existió una relación laboral, razonó así: La apoderada judicial de la entidad demandada señala que la relación de la EPSA ESP con FLOR ELISA PARRA BERNAL fue como contratista, mediante un contrato civil de prestación de servicios profesionales, que efectivamente concluyó por vencimiento del mismo.
Alega que la actora prestó servicios de asesoría a la parte demandada, en forma autónoma e independiente, bajo su propia técnica ejerciendo funciones propias de su profesión de abogada las que ejecutaba bajo su propia dirección; que esto se demuestra con todos y cada uno de los contratos allegados por esta, significando con esto una confesión de su condición de contratista independiente, ya que no hizo ninguna salvedad o aclaración al respecto.
Agrega que la demandante aceptó tal condición de contratista por cuanto de ello no se quejó en toda la relación. Dice en relación a la auditoría o a la interventoría que se le hacía a la actora que "estas previsiones jamás desvirtúan la figura de la contratación y por el contrario constituyen condiciones propias de la contratación que debe tener en cuenta, y mas (sic) aun, permiten auditar y controlar el desarrollo del contrato sin que ello implique un recorte a la independencia que se predica; es preciso insistir en cuanto a que es procedente impartir instrucciones y vigilar o ejercer auditoría (interventoría) en la ejecución del contrato".
Entonces, la recurrente admite que a la demandante se le "auditaba" y "controlaba" el desarrollo del contrato sin que ello implique subordinación, a lo precedente se le añade, para efectos de justificar la no condena por las moratorias pedida en la demanda, tal argumento no muestra la buena fe de la entidad demandada por las siguientes razones: Una, a folio 628 obra certificación de la contadora de la empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA ESP — que señala que a la actora por los años 1999 al 2005 se le pagaron bonos por "cumplimiento de metas".
Estas sumas de dinero no estaban consagradas en los contratos mal llamados por "prestación de servicios", en buen romance significa que a la demandante se le dio la calidad de trabajadora dependiente y no de independiente, como se quiere hacer notar en el recurso de apelación. Este hecho lo admitió la representante legal de la entidad demandada; pero lo justificó de la siguiente forma: "EPSA dentro de sus políticas ha establecido una bonificación por el logro de metas que en algunas oportunidades también la hizo extensiva a personal contratado por prestación de servicios o a trabajadores contratistas".
Dos, en los mal llamados contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 en la cláusula cuarta se pactó lo siguiente: "la contratista se obliga para con EPSA a prestar sus servicios durante el término del contrato de manera permanente y dentro de la jornada laboral de EPSA con el fin de cumplir cabalmente con el objeto del mismo".
Además, en los contratos se acordó la afiliación de la demandante por EPSA al Sistema General de Riesgos Profesionales, hecho indicativo de una verdadera relación laboral. Tres, en los folios 190 a 221 del expediente obran los procedimientos que debía seguir la demandante como abogada de la demandada en el área de contratos de abastecimiento de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, hecho indicativo de una continuada y permanente subordinación. La representante legal de la entidad demandada en respuesta a la pregunta sexta con relación a las pautas o reglamentos de contratación relacionadas en los folios señalados dijo: "La empresa en materia de contratación tenía unos procedimientos y unas políticas insumo necesario para el abogado que preste un servicio de asesoría jurídica y/o emisión de concepto como es el caso de la Dra. FLOR ELISA PARRA".
Además, la representante legal confesó que la demandante tenía la interventoría de la Dra. MYRIAM PARRA en los contratos de prestación de servicios suscritos con la abogada demandante, hecho indicativo de una verdadera subordinada. A juicio de la Sala, el tratamiento que la empresa demandada le dio a la demandante fue de trabajadora dependiente y subordinada, de forma continua y permanente, de allí que, no se puede predicar buena fe por el sólo hecho de discutir el contrato de trabajo, sin ninguna razón que lleve a presumir alguna zona de penumbra en la subordinación, por lo tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, artículo 99, por no haber consignado el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías; y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta la prescripción por la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, en consideración a que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre junio 13 de 1995 y febrero 28 de 2006, la liquidamos así: del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con un salario de $4.733.880 nos arroja un guarismo de $56.806.560,00; del 15 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006, con un salario de $4.849.000,oo nos arroja un guarismo de $9.698.000,00 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo de cesantías.
El Tribunal, edificó su decisión en que: i) la demandada le impuso a la actora el cumplimiento de horario al consignar en los contratos que suscribieran que las labores objeto de los mismos debían cumplirse dentro de la jornada laboral establecida en la empresa; ii) fue afiliada al Sistema General de Riegos Profesionales; iii) la representante legal confesó en su interrogatorio de parte la interventoría en los contratos de prestación de servicios, hecho indicativo de una verdadera subordinación; iv) el pago de bonificaciones por el cumplimiento de metas y, v) haber establecido procedimientos que debía seguir en cumplimiento de sus labores como Abogada.
Lo anterior le llevó a concluir que el tratamiento dado por la accionada a la demandante fue el de trabajadora dependiente y subordinada, de allí que no se podía presumir la buena fe que aduce en su favor. Los referidos razonamientos del ad quem, no logran ser desvirtuados por la censura, pues no basta con aducir que la empresa accionada siempre entendió que la relación contractual con la demandante, estuvo regida por una de carácter civil y no laboral, y tal argumentación carece de asidero no sólo factico sino jurídico, pues no de otra forma se explica que por espacio de diez años se hubiere mantenido este tipo de contratación, con la cual se evidencia que su único propósito era el de eludir el pago de derechos laborales y, tampoco es de recibo la argumentación que expone el censor, en el sentido de haber sido la demandante quien incurrió en mala fe, al guardar silencio sobre el carácter laboral que revestía su vinculación, al no haber manifestado durante la ejecución del contrato inconformidad alguna y solo al momento de iniciar la acción en contra de la empresa aduce tal condición, pues era a la empresa contratante a quien le correspondía advertir esa situación. De lo anterior se concluye que el Juez de segunda instancia valoró acertadamente las documentales que la censura aduce como erróneamente apreciadas y de las cuales concluyó la existencia de la relación laboral al igual que la actuación de mala fe de la encartada, conclusiones que no lograron ser derruidas en el discurso argumentativo de la recurrente, en consecuencia, los cargos no prosperan.
CARGO SEGUNDO Se dirige la acusación por la vía indirecta así: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió al dejar de examinar la diligencia de interrogatorio de parte de la señora Flor Elisa Parra Bernal, que obra a folio 492 del expediente, la Historia Laboral de la demandante expedida por el Seguro Social (folios 514 a 521) y los documentos que corren a folios 407, 409, 412, 414, 416, 418, 420, 422, 424, 425 y 427 del expediente.
Aduce como errores manifiestos de hecho: 1 Dar por demostrado, contra la evidencia, que es procedente acceder a la pretensión relativa "al pago retroactivo a la Administradora del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de todos los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dineros que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., dejó de pagar, durante el período comprendido entre junio 13 de 1995 y febrero 28 de 2.006". 2 No dar por demostrado, estándolo, que durante el período comprendido entre junio 13 de 1995 y febrero 28 de 2.006, se efectuaron los todos los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por parte de la señora Flor Elisa Parra Bernal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Flor Elisa Parra Bernal tiene la calidad de pensionada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). 4 Dar por demostrado, contra la evidencia, que es igualmente procedente el reconocimiento, a favor de la señora Flor Elisa Parra Bernal, de los intereses que se causaren al momento del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 5 No dar por demostrado, estándolo, que por haber estado afiliada la señora Flor Elisa Parra Bernal al sistema de seguridad social en pensiones, no procedía a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. el pago retroactivo a la Administradora del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de todos los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, durante el período comprendido entre junio 13 de 1995 y febrero 28 de 2.006. 6 No dar por demostrado, estándolo, que por haber estado afiliada la señora Flor Elisa Parra Bernal al sistema de seguridad social en pensiones, durante el período comprendido entre junio 13 de 1995 y febrero 28 de 2.006, no procedía a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. el reconocimiento de intereses liquidados al momento del pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se adeudaba a febrero 28 de 2006 suma alguna por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 7 No dar por demostrado, estándolo, que respecto de los hipotéticos, eventuales y discutibles aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados con anterioridad al 11 de abril de 2004, así como de los intereses correspondientes, operó la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la sociedad demandada.
En la demostración del cargo alega que el Tribunal se limitó a consignar, como justificación de esta condena que la pretensión es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y a renglón seguido elabora unos cuadros en los que relaciona los valores correspondientes a los aportes por pensión en el lapso comprendido entre agosto de 1995 y febrero de 2006, y totaliza este concepto en la suma de $54.309.060, sin fundamentar igualmente las razones por las cuales ordena el pago de los intereses de mora.
Señaló que lo anterior evidencia que el ad quem, en su decisión partió del supuesto equivocado de no haberse efectuado aporte alguno a la Administradora Colombiana de Pensiones, cuando lo que resulta del examen del material probatorio recaudado en el proceso, que no es analizado en el fallo impugnado, es que, durante la ejecución del contrato que vinculó a las partes, no solo la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, sino que, como ella misma lo afirma en la diligencia que obra a folio 492 del expediente, tiene la calidad de pensionada.
Agrega, que de haber examinado el Tribunal la confesión de la demandante, al igual que la documental remitida al proceso por el Seguro Social, que obra a folios 407, 409, 412, 414, 416, 418, 420, 422, 424, 425, 427 y 514 a 521 del expediente, habría encontrado la relación de todos los aportes al sistema durante la ejecución del contrato y por lo tanto concluido que la pretensión en la que se solicitaba el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no era procedente.
RÉPLICA Indicó la opositora que el Tribunal no pudo haber incurrido en el error manifiesto que le enrostra el censor, toda vez que los documentos que obran a folios 407 a 427, corresponde a autoliquidaciones de los aportes que la demandante efectuó al Instituto de Seguros Sociales, para la obtención de la pensión de vejez y demuestran que la accionada incumplió con su obligación de pagar los aportes a la seguridad social integral y, fue precisamente la valoración de la documental visible a folios 407 a 427 y 515 a 521, la que le permitió evidenciar el incumplimiento de lo normado en el art. 22 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el ad quem, no pudo haber apreciado el interrogatorio de parte de la demandante, pues este no se llevó a cabo por el desistimiento expreso que hizo la apoderada judicial de la demandada, y el hecho de haber manifestado su condición de pensionada, no exime al empleador del pago del aporte. Para finalizar, señala que el censor no probó, los supuestos errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Juez Colegiado, razón por la cual el cargo no ha de prosperar.
CONSIDERACIONES El Tribunal, para decidir sobre la procedencia de los aportes a pensión precisó que era pertinente de conformidad con lo previsto en los arts. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la demandada debía pagarlos por la suma de $54.309.060.oo. Como quiera que la censura le atribuye al ad quem, la omisión de la apreciación de la historia laboral que obra folios 514 a 521, procede la Sala a su revisión y encuentra, que en efecto durante el período en que estuvo vigente la relación laboral, la demandante realizó los aportes correspondientes a pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le permitió acumular un total de 1201.57 semanas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones es el de lograr que el afiliado alcance la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley para acceder a la pensión de vejez, una vez cumpla la edad requerida para ello, resulta evidente que dicho propósito lo cumplió la actora, independientemente de que tales aportes los hubiere pagado ella como independiente, lo cual lleva a considerar que el ad quem se equivocó al condenar a la demandada el pago de los mismos, como quiera que esos aportes no producen ningún efecto con relación al número de semanas de cotización, máxime si se considera que los pagados durante el periodo en que se declaró la existencia del contrato de trabajo, fueron cubiertos permitiéndole acreditar la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, por lo que el riesgo ya se encuentra amparado.
De lo anterior se concluye, que de haber valorado el Tribunal las documentales que la censura acusa como inapreciadas, la conclusión habría sido diferente a la que llegó respecto de los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones. Por lo expuesto se casará la sentencia en este aspecto. CARGO CUARTO La censura dirige el ataque por la vía directa al considerar que: La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002)- del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968) y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que dada la vía escogida para el ataque no existe ninguna controversia sobre la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido de estar gobernada la relación existente entre las partes por un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le adeudan a la actora los valores correspondientes al auxilio de cesantía y a la prima de servicios causados a su favor, en las cuantías determinadas en la sentencia; que su inconformidad se presenta frente a las condenas al pago de la indemnización moratoria e intereses previstos en el art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pese a que había confirmado previamente la orden, dispuesta por el a-quo, de indexar las sumas adeudas a la actora por tales conceptos.
Luego de referirse a los fallos de las instancias, señala que el Tribunal al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, y confirmar la condena por indexación del auxilio de cesantía y de la prima de servicios, - pasó por alto que en concepto del juez de primera instancia, dicha actualización se justificaba por haber absuelto de la indemnización moratoria-, y que al revocar la decisión absolutoria y condenar en su lugar, a la indemnización moratoria hasta el 28 de febrero de 2008 y a los intereses a partir del 1 de marzo de 2008, impuso dos condenas simultáneas respecto de las mismas sumas adeudadas lo que, constituyen una clara violación al principio de «non bis in ídem», pues conduce a una doble sanción por el mismo hecho para la encartada.
A continuación, hace referencia a « las sentencias proferidas por esta Sala del 20 de abril de 2007, radicación 28336 y del 30 de octubre de 2012, radicación 36216», para concluir, que de acuerdo con esos precedentes, se demostraba que el Tribunal interpretó en forma errónea las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues no era procedente la sanción moratoria a la que condenó teniendo en cuenta que en el proceso se demostró suficientemente, que la demandada siempre procedió de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios, el celebrado con actora.
RÉPLICA La demandante manifiesta, que el Tribunal profirió condena por concepto de vacaciones que no genera sanción moratoria, por lo que, sin lugar a dudas, a ella se refirió cuando resolvió en el punto sexto del fallo recurrido, al confirmar la providencia de primera instancia en lo demás. Aduce que la remisión que hizo el juez colegiado a la indexación ordenada en primera instancia, debe entenderse únicamente sobre el valor liquidado por concepto de vacaciones, por lo que solicita, se aclare la misma indicando sobre qué suma de dinero y su concepto ha de ser afectada por la actualización, atendiendo que el Juez Colegiado al confirmar la sentencia en lo demás incurrió en un lapsus calami, no susceptible de infirmar la sentencia. CONSIDERACIONES El ad quem, al resolver la apelación de la demandante en lo referente a las indemnizaciones moratorias y acceder tanto a la del art. 99 de la Ley 50 de 1990 como a la del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, precisó: A juicio de la Sala, el tratamiento que la empresa demandada le dio a la demandante fue de trabajadora dependiente y subordinada, de forma continua y permanente, de allí que, no se puede predicar buena fe por el sólo hecho de discutir el contrato de trabajo, sin ninguna razón que lleve alguna zona de penumbra en la subordinación, por lo tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, artículo 99, por no haber consignado el auxilio de cesantía en un fondo de cesantías; y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta la prescripción por la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, en consideración a que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre junio 13 de 1995 y febrero 28 de 2006, la liquidamos así: del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con un salario de $4.733.880 nos arroja un guarismo de $56.806.560,00; del 15 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006, con un salario de $4.849.000,oo nos arroja un guarismo de $9.698.000,00 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo de cesantías.
De lo anterior se desprende que el juez colegiado, para fulminar las condenas por concepto de sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía y, la moratoria por el no pago de las cesantías y las primas de servicio a la terminación del contrato de trabajo, consideró que la demandada dio a la actora tratamiento de trabajadora dependiente y subordinada, de forma continua y permanente, y que por el solo hecho de discutir el contrato de trabajo, no se puede decir que su actuación estuvo revestida de buena fe.
Si bien el juez de la apelación resolvió en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, confirmar en lo demás la decisión de primer grado, dejando incólume la condena impuesta por indexación, lo cierto es que el recurrente en este cargo insiste en que se case la segunda instancia en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria del art. 65 CST, cuestión de la que se ocupó la Sala al resolver los cargos primero y tercero, que no resultaron prósperos, también es cierto que sí se evidencia un error jurídico del Juez de la alzada, al confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia y por esta vía, mantener incólume la condena impuesta por concepto de indexación de los mismos derechos, la cual resulta indiscutiblemente incompatible con la sanción moratoria.
Como de vieja data está definido, la indemnización moratoria procede cuando a la terminación del contrato, el empleador no paga a su trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones causados, pero no, cuando la deuda corresponde a derechos laborales de diferente naturaleza, tales como la compensación en dinero por descansos remunerados no disfrutados, las indemnizaciones u otros pagos, frente a los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que procede la indexación a con base en el IPC certificado por el DANE calculada desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha en que se verifique el pago.
En tal sentido la Sala trae como precedente, la sentencia CSJ SL 13 abr. 2010, rad. 35.550, en la que se pronunció en los siguientes términos: “Vistos los antecedentes descritos, considera la corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.
“En el anterior orden de ideas, no puede pregonarse, como lo hace la parte recurrente, que exista una indebida acumulación de pretensiones, que impida resolver sobre el fondo de la controversia y que, por ende, conduzca a una decisión inhibitoria por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, cuando se reclama al mismo tiempo indemnización moratoria e indexación, pues la coexistencia de las eventuales condenas las debe decir el juez al “momento de dictar la sentencia correspondiente.
“Por lo demás como lo reconoce la censura, “…que ni al contestar el libelo, ni en la primera audiencia de trámite mi representada propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones…”, y que, sin entrar a discernir si ello quedó subsanado o no, sí constituye impedimento para que la Corte aborde el tema, pues ello constituiría “un punto nuevo que no fue debatido en las instancias.
“Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, la pretensión simultánea de la indemnización moratoria e indexación no genera una indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de mérito, en las condiciones atrás anotadas, en el marco de lo estrictamente sustancial, y para el asunto particular en estudio, sí resulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, como lo hizo el ad quem, al imponerlas al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia “comporta una doble sanción para el empleador.
“Se sigue de lo dicho, que si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336, cuando asentó: “Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
"Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora”.
Ahora bien, como en la decisión atacada se impuso la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, y a su vez confirmó la condena por indexación que concedió el a quo respecto de cesantías y prima de servicios, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito en precedencia, el cargo es fundado y también se casará la sentencia, en cuánto confirmó la condena por indexación. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Sala retoma los argumentos expuestos para acceder a la casación parcial de la sentencia atacada, en consecuencia dispondrá, revocar el inciso final del numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el que dispuso, « Sumas que deberán ser indexadas conforme a la tabla actualizada del Índice de Precios del Consumidor expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICAS –DANE- (sic), a partir del momento en que se terminó la relación laboral y hasta el momento de efectuar el pago por parte de la entidad demandada», y se absolverá de esta pretensión a la demandada.
Costas de las instancias como se dispuso por los respectivos juzgadores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ELISA PARRA BERNAL contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., solo en: (i) la parte final de su numeral SEGUNDO, que dispuso: « En lo demás se confirma el numeral.» y (ii) el numeral QUINTO íntegramente.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone: REVOCAR el inciso final del numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el que dispuso, « Sumas que deberán ser indexadas conforme a la tabla actualizada del Índice de Precios del Consumidor expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICAS –DANE- (sic), a partir del momento en que se terminó la relación laboral y hasta el momento de efectuar el pago por parte de la entidad demandada», y ABSOLVER de esta pretensión a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00