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SL3160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3160-2017 Radicación n.° 51927 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ESTHER BÁEZ DE PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.

I.

ANTECEDENTES La señora María Esther Báez de Pinzón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hermana María Hortensia Báez de Gómez, acaecido el 2 de mayo de 2003, así como a pagarle las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que su hermana María Hortensia Báez de Gómez fue pensionada de Cajanal y falleció el 2 de mayo de 2003; que era viuda desde el 13 de noviembre de 1986 y su hermana quedó en el mismo estado civil a partir del 27 de abril de 1999; que, al momento del deceso de su hermana, contaba con 70 años, 7 meses y 18 días y no recibía salario, ni tenía medios económicos para la subsistencia; que, desde el momento en que quedó viuda, comenzó a depender económicamente de la citada; que el 8 de septiembre de 2003, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hermana mayor inválida; que, mediante Resolución Nro. 00753 de 11 de enero de 2005, la entidad negó tal solicitud; y que interpuso el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, el cual fue confirmado en Resolución Nro. 01677 de 4 de abril de 2005.

Al dar respuesta a la demanda (fls.37-42 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo la circunstancia de no percibir la demandante recursos económicos al momento del deceso de su hermana y la dependencia económica alegada. En su defensa propuso la excepción de fondo de inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de agosto de 2009 (fls.120- 125 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 15 de marzo de 2011 (fls.14-22 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión emitida por el juez de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del deceso de la causante, disponía que a falta de cónyuge o compañero permanente, hijos o padres, los hermanos podían acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento en que demostraran ser personas inválidas y dependientes económicamente del fallecido.

En el caso objeto de estudio, estimó que bastaba con revisar el escrito de la demanda inicial para encontrar la poca importancia que la actora había brindado al tema de la dependencia económica, pues simplemente había afirmado que era inválida por tener más de 70 años, circunstancia que además de no haberse acreditado en el juicio, no era la determinante para gozar de la sustitución pensional, sino lo era el estado de invalidez certificado por las entidades dispuestas para ello por la Ley 100 de 1993, esto es, por las juntas de calificación, que, en el caso particular, habían señalado que la demandante tenía una discapacidad en el 41.65%, según constaba a folios 107 a 110, por lo que, en consecuencia, no era inválida, tornándose inviables sus pretensiones.

Agrega que, en cuanto a la dependencia económica de la promotora del juicio hacia su hermana, los testigos allegados no eran claros, pues se referían a una época posterior al fallecimiento de la pensionada y, en todo caso, perdía relevancia el punto cuando desde la formulación de la demanda la actora había aducido que estaba casada, lo cual se ratificaba con la documental de folio 14 del expediente, circunstancia que, igualmente, desvirtuaba esta exigencia legal.

Concluyó que, en este orden de ideas, la parte actora no había cumplido la carga probatoria que le asistía en virtud del artículo 177 del C.P.C., de haber acreditado la subordinación económica respecto de la causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como para predicar que era beneficiaria de la pensión que en vida disfrutaba su hermana y frente a quien la entidad había cumplido cabalmente durante 52 años hasta su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, denominado “ PRIMER CARGO ”, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

En la sustentación del cargo, la censura aduce que la violación a las disposiciones enlistadas ocurrió como consecuencia de que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la demandante no era una persona inválida, cuando ello había quedado suficientemente demostrado, dado que, para la fecha en que falleció la hermana, contaba con 70 años, 7 meses y 18 días, circunstancia de la cual el ad quem debía entender que no podía ser activa laboralmente, pues el promedio de vida en Colombia es de 65 años y, además, la pensión para las mujeres se adquiere a los 55 años de edad, lo cual permite afirmar que éstas son inválidas después de esta edad, de manera que la conclusión del fallador desconoce el principio de la dignidad humana.

Afirma que, igualmente, el ad quem no dio por probado, a pesar de estarlo, que la demandante dependía económicamente de la causante, porque si bien luego del fallecimiento dependió de la ayuda de sus sobrinos, lo cierto es que estaba subordinada económicamente a su hermana, desde el momento en que quedó viuda, por lo que la ayuda económica posterior no desvirtúa la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Precisa que el ad quem incurrió en errada apreciación de la calificación de la Junta Regional de Calificación, y de la Junta Nacional, obrante a folios 95 a 99 y 107 a 110, en donde consta la fecha de su nacimiento y la edad de 73.63 años para la fecha. Asimismo, dice que hay equivocada valoración de los testimonios de Consuelo Espinel Prieto (fls. 84-86), María Elvira Prieto (fls. 86-89) y Olga Duque Guerrero (fls. 113-114), quienes afirmaron que la demandante dependía económicamente de su hermana María Hortensia Báez y que no poseía fortuna alguna para sufragar sus gastos personales.

Resalta que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social que debe garantizarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad; que el artículo 53 superior contempla como principio mínimo irrenunciable el de favorabilidad frente al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; y que el artículo 58 consagra la garantía a la propiedad y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes.

Arguye que, desde el punto de vista legal, se halla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que estipula la pensión de sobrevivientes a favor de los hermanos inválidos del causante, en caso de no existir cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, si dependían económicamente de éste, derecho que, resalta, de igual forma, se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989; y que el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989 dispone que para efectos de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Concluye que en el expediente se halla demostrado que al momento del deceso de su hermana, la demandante no estaba casada, ni hacía vida marital con nadie y no tenía hijos o padres con derecho, de manera que, siguiendo el orden sucesoral, como hermana puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, dado que era inválida y dependiente desde el punto de vista económico.

VII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que el ataque no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por cuanto se funda solamente en pruebas no calificadas en la casación del trabajo, esto es, en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez y en los testimonios de las señoras Consuelo Espinel Prieto, María Elvira Prieto y Olga Rebeca Duque, los cuales no pueden ser examinados, a menos de que se hubiese denunciado uno que sí ostentara tal naturaleza, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular y que hubiese prosperado un yerro en la apreciación del juez de segundo grado, lo cual claramente no se presentó por la censura.

De todas formas, lo que pretende demostrar la recurrente en cuanto a que para la fecha del fallecimiento de su hermana contaba con más de 70 años de edad o que después del deceso dependía económicamente de la ayuda de sus sobrinos, no afecta en nada la decisión tomada, pues, tal como el Tribunal lo resaltó, la edad de los hermanos del causante no es relevante para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 797 de 2003, sino lo es el estado de invalidez declarado por las entidades dispuestas para tal fin, además de que la dependencia económica hacia el fallecido debe examinarse al momento de la muerte y no en una época posterior.

De manera que, como la censura no se encargó de cuestionar ni derribar la conclusión del ad quem, en cuanto a que no estaban acreditadas las exigencias de la Ley 797 de 2003, es por lo que ésta mantiene en firme la decisión impugnada y la conserva cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTHER BÁEZ DE PINZÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11