SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL316-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE ARMANDO MONSALVE GUZMÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra MARÍA EMILIA FADUL JATTIN.
I.
ANTECEDENTES Jorge Armando Monsalve Guzmán llamó a juicio a María Emilia Fadul Jattin, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 27 de marzo de 2008 y finalizó el 17 de febrero de 2019, por causa imputable a la empleadora (despido indirecto) y en virtud del cual desempeñó el cargo de mesero.
Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de prestaciones sociales y vacaciones; indemnización por despido con justa causa imputable a la empleadora; sanción por falta de consignación oportuna de las cesantías; sanción por falta de liquidación del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 65 del CST; intereses moratorios; indexación; aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo objeto consistía en la prestación personal del servicio del trabajador en el cargo de mesero en el restaurante de propiedad de la contratante que hoy día se denomina «Restaurante y Galería Mallia», el cual inició el 27 de marzo de 2008 y finalizó el 17 de febrero de 2019, por causa imputable a esta.
Informó que aun cuando ejecutaba principalmente labores inherentes al oficio de mesero al interior del restaurante, en diversas ocasiones realizó otras actividades, tales como, portero, cajero, mensajero y auxiliar de oficios varios para hacer limpieza a los baños del restaurante. Relató que recibió como salario la suma de $25.000 diarios desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2016 y a partir de enero de 2017 la suma de $35.000 diarios hasta el 17 de febrero de 2019.
Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que cumplió horarios extenuantes que excedían la jornada máxima de trabajo y nunca le fue reconocido el valor de este. Manifestó que tampoco le fueron efectuados los aportes correspondientes al sistema de seguridad social como tampoco a la caja de compensación familiar y a la terminación del vínculo, no se le pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones (f.os 1 a 8 del c. 2024034813234 y 42 a 56 del c. 2024034853933 del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción (f.os 32 a 41 del c. 2024034736444 y 58 a 62 del c. 2023071305068 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió (f.° l del c. 2024034438088 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación postulada por la demandada MARÍA EMILIA FADUL JATTIN, a propósito de la demanda instaurada en su contra por el señor JORGE ARMANDO MONSALVE GUZMÁN. En consecuencia, se ABSUELVE a la convocada de todos los cargos.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió confirmar la del a quo (f.os 1 a 23 del c. 2024034707265 de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que acreditada la prestación del servicio de mesero, se activó la presunción legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba respecto de cómo se prestó aquel; sin embargo dicha figura no eximía demostrar otros elementos importantes, como por ejemplo la vigencia o extremos en que se desarrolló esa labor y que en este caso con las pruebas allegadas y las declaraciones testimoniales contradictorias, no había ningún elemento que permitiera hacer uso de la jurisprudencia en cuanto a tratar de establecer los extremos laborales.
Destacó que, de las pruebas allegadas, tal como lo consideró el juez de primera instancia, las documentales no permitían establecer extremo laboral alguno; además de que lo relatado por los testigos Rodrigo Monsalve, padre del demandante, Rodrigo Monsalve Guzmán, hermano del demandante y Edgardo Berdugo Gómez, presentaban varias contradicciones, lo que no aseguraba tener certeza de sus afirmaciones.
Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a lo manifestado por el testigo Edgardo Berdugo Gómez, refirió que su dicho tampoco permitía inferir los extremos temporales de la relación, pues aquel indicó que ingresó a trabajar en el restaurante Mallia en el 2017, pero que no se acuerda bien, y que solo laboró aproximadamente nueve meses y cuando llegó ya estaba ahí el demandante y cuando se fue este continuó trabajando allá un tiempo más. Es decir, al testigo solo le consta la relación laboral del demandante durante el periodo que estuvo laborando con él, es decir 9 meses, de los cuales no se tiene preciso en qué año fue esa prestación laboral.
Indicó que si bien se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, no es menos cierto que las pruebas allegadas no fueron suficientes para establecer los extremos temporales, así como tampoco que los motivos de esa terminación fueran los invocados. Señaló que compartía la postura adoptada por la jueza de primera instancia en cuanto al encontrar acreditada la prestación personal del servicio y al activarse de esta manera la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, la carga de la prueba se invierte, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuar la existencia del mismo; sin embargo, no podía pasarse por alto que no se lograron acreditar los extremos de esa relación laboral, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Armando Monsalve Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 4, actuación 7000 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones de la demanda en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo que resultaron probados.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 2, actuación 7000 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950).
Anota, que la vulneración antes mencionada obedece a la interpretación errónea y a la falta de valoración de las siguientes probanzas: Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Copia de la comunicación de fecha 6 de abril de 2016 donde la demandada autoriza al demandante para realizar una diligencia bancaria. 2. Copia de distintas facturas o desprendibles expedidos por el restaurante donde aparece el nombre del demandante como mesero. 3.
El testimonio de EDGARDO BERDUGO. Para la demostración del cargo, refiere que se equivoca el Tribunal al considerar que los documentos mencionados no permiten establecer extremo laboral alguno, cuando respecto del primero de ellos, se puede vislumbrar una autorización de la demandada María Emilia Fadul Jattin para que solicitara un certificado en una entidad financiera a nombre de quien signa la autorización, la cual, tiene fecha 6 de abril de 2016, por lo que, por lo menos ese día, estuvo vigente el contrato de trabajo.
Manifiesta que el Tribunal no valora el desprendible de fecha 20 de noviembre de 2018, en el que aparece el nombre de Jorge Monsalve Guzmán como mesero encargado de una mesa en el restaurante «mallia» de propiedad de la demandada María Emilia Fadul Jattin, la cual permitía determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para ese día en particular.
Añade que los yerros en la valoración de estas pruebas llevaron al Tribunal a no otorgarle fuerza demostrativa al testimonio de Edgardo Berdugo, pues aquel fue contundente en afirmar que Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el señor Jorge Armando Monsalve Guzmán prestó sus servicios personales en el restaurante “mallia” de propiedad de la demandada, ejerciendo labores propias del oficio de mesero y mensajero, información que le constaba directamente al testigo, en razón a que en su declaración afirmó haber ingresado a laborar allí en el año 2017 durante un lapso de nueve meses, coincidiendo en funciones y horarios con el promotor del litigio.
Insumo que bien pudo utilizar el juez plural para establecer unos extremos temporales aproximados de inicio y conclusión del contrato de trabajo. Reprocha al colegiado haber dejado de lado los derechos laborales reclamados por el actor, por dar prelación al formalismo, sin importar que la documental mencionada que se estima pretermitida o erróneamente valorada, contenía las fechas dentro de las que se gestó y estuvo vigente un contrato de trabajo entre Jorge Armando Monsalve Guzmán y María Emilia Fadul Jattin.
Hace hincapié en que, para establecer los extremos de vigencia del nexo laboral, el colegiado no estaba atado a lo manifestado en hechos y pretensiones, y bien podía llegar a conclusiones distintas conforme a lo probado, incluso en lo referente a los motivos de terminación del contrato. Anota, que resulta imprecisa la conclusión del Tribunal frente al testimonio al que se hace referencia en este cargo, en el sentido de señalar que no era posible determinar con el mismo en qué año se dio la prestación laboral, pues aquel manifestó de forma por demás diáfana, que lo fue en el 2017, (f.os 2 a 4, actuación 08001310500920190025401-7000 c. de la Corte).
Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que el alcance de la impugnación no es claro, porque si bien solicita que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo; acto seguido refiere «para conceder las pretensiones de la demanda en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo que resultaron probados».
De lo anterior, se entiende que solo hace alusión a la pretensión atinente a los extremos temporales, sin efectuar manifestación expresa respecto de las restantes; por tanto, lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, peticionar la revocatoria de la decisión proferida por el Juez unipersonal, para que en su Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar se accediera a las pretensiones incoadas en el libelo gestor.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: 1.
Orienta el cargo por la vía indirecta y alega como submotivo de violación el de interpretación errónea, por lo que resulta imposible abordar su estudio, por cuanto esta modalidad de trasgresión es propia de la senda directa, conforme se orientó en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, reiterada en la SL1603-2019, en la que se consignó Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. […] Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Siendo en todo caso su deber, como lo ha enseñado esta Sala, proponer un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. 2. Es de recordar que la senda indirecta admite discusiones únicamente respecto de temas fácticos originadas en el error de hecho o de derecho, en esa medida, para elevar un cargo por este sendero, ha de construirse un argumento en el que al menos se singularicen los dislates de Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho endilgados al colegiado, los medios de convicción equivocadamente analizados o dejados de revisar y la precisión de los deslices de derecho si a ello hubiera lugar (CSJ SL1649-2024).
Si bien la censura indica que «el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho», no los enlista, por tanto, faltó a la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador. 3. Así mismo, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 13 rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las afirmaciones generales que se hacen en el ataque. 4.
Continuando con la formulación del cargo, manifiesta el impugnante que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de la «interpretación errónea y falta de valoración», sin especificar cuál aseveración correspondía a qué prueba, pues lo hizo de manera genérica, lo que es un contrasentido, ya que estas resultan excluyentes, ya que la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea estimación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.
Así se reiteró en el pronunciamiento CSJ SL1018-2022: Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
Y en todo caso no se trató de una falta de valoración, como se puede leer en el fallo acusado: De las pruebas aportadas por el demandante, tenemos además de las documentales, las testimoniales, entre ellas, las siguientes: la Declaración de EDGARDO BERDUGO GÓMEZ, quien ante las preguntas contesto: [ ]. Se allegaron pruebas documentales [ ] Folio 18: Autorización de fecha 06 de abril del 2016, dirigida al banco Davivienda de la señora María Emilia Fadul Jattin, autorizando a Jorge Monsalve Guzmán para que solicite a su nombre un certificado sobre su cuenta corriente.
De las pruebas acopiadas, encuentra esta Sala que las documentales no permiten establecer extremo laboral alguno y de lo relatado por el testigo señor EDGARDO BERDUGO GÓMEZ [ ] Es decir, el testigo solo puede constarle la relación laboral del demandante durante el periodo que estuvo laborando con él, 9 meses, de los cuales no se tiene preciso en que año fue esa prestación laboral.
Es claro que, si bien se probó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, no es menos cierto que las pruebas allegadas no fueron suficientes para establecer los extremos de esa relación laboral, ni la inicial ni el extremo final, así como tampoco que los motivos de esa terminación fueran los invocados. Entonces, se recuerda que cuando se encuentra acreditada la prestación personal del servicio se activa la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, evento en el cual la carga de la prueba se invierte, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuar la existencia del mismo, lo que no se logró acreditar, sin embargo las pruebas allegadas no fueron suficientes para establecer los extremos de esa relación laboral y acceder a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 5. Alega que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen en la «interpretación errónea y falta de valoración» de las pruebas que enuncia así: 1.
Copia de la comunicación de fecha 6 de abril de 2016 donde la demandada autoriza al demandante para realizar una diligencia bancaria. 2. Copia de distintas facturas o desprendibles expedidos por el restaurante donde aparece el nombre del demandante como mesero. 3. El testimonio de EDGARDO BERDUGO. Advirtiéndose que no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación, es la mención que hace Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la parte demandante, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.
Olvidando, además, que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que atañe, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación y no siendo viable superarlo, ya que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458-2021).
Por lo que acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 6.
Dentro de las pruebas que acusa con «interpretación errónea y falta de valoración», acude al testimonio de «EDGARDO BERDUGO», pero sabido es que, conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, estos solo Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 17 podrán ser revisados por la Corte, en los eventos en que se muestre previamente, la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, hipótesis que no se presenta aquí (CSJ SL994-2024). 7.
Deja sin reproche, elementos de juicio tomados por el Tribunal para estructurar su determinación, como lo fueron los testimonios de Rodrigo Monsalve y Rodrigo Monsalve Guzmán, padre y hermano del demandante. Atenderlos, era fundamental por cuanto «en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar toda las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas» (CSJ SL736-2024) habida cuenta de que si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada «permanecerá soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados» (CSJ SL957-2021).
Cuestión que es trascendental en el caso, si se tiene en cuenta que esa omisión dejó indemne las conclusiones que obtuvo el Tribunal esto es: Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo relatado por el testigo señor Rodrigo Monsalve, padre del demandante y el testigo Rodrigo Monsalve Guzmán, hermano del demandante, se presentan varias contradicciones, de tal modo que lo manifestado por estos dos testigos no permiten tener certeza de sus afirmaciones. 8.
El cargo se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).
Sobre los mismos y revisado el cargo se vislumbra, como quedó anotado, que no relacionó los errores en los que supuestamente incurrió el ad quem, refirió a una serie de probanzas por su supuesta errónea apreciación y falta de valoración, pero no expresa el desatino, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte del actor, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues «[…] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]» (CSJ SL3109-2020).
Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de que se haya proferido un fallo equivocado, ya que no se tiene conocimiento por parte de esta Corporación cuáles fueron los supuestos errores cometidos, pues se itera, estos no fueron expresamente mencionados, además de que ha sido reiterativa la Sala en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).
Oportuno resulta rememorar lo dicho por esta Corporación consistente en que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 20 inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ARMANDO MONSALVE GUZMÁN siguió contra MARÍA EMILIA FADUL JATTIN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBE10B8EE877DC7EED1EFBBDCDBCC8094770787BF2FA43F78B9984A02F6C06A4 Documento generado en 2025-03-03