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SL316-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL316-2024 Radicación n.° 93279 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDINA MOJICA DE MONTOYA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado HEINER MONTOYA MOJICA como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hija Fanny del Carmen Montoya Mojica, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones sostuvo que: era la madre de la causante; la de cujus laboró como profesora de la Universidad del Atlántico, quien, la afilió y le cotizó al ISS; mediante la Resolución n.º 10580 del 6 de septiembre de 2007, la pasiva le reconoció la pensión de sobrevivientes y el retroactivo a Heiner Montoya Mojica, hijo de la finada, quien actualmente no recibe la prestación, porque cumplió 25 años y; que, ante esa situación, le pidió a la demandada la prestación generada por la muerte de su hija, petición que fue negada.

Colpensiones, al contestar libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, y aclaró que la accionante no cumplió los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues había una persona con mejor derecho. Sostuvo que su proceder se enmarcó en las normas jurídicas aplicables al caso en concreto. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, conforme a la parte motiva del presente provisto.

SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las suplicas quien (sic) su contra y a través de apoderada judicial formulo (sic) la señora GERARDINA MOJICA DE MONTOYA […]. Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de abril de 2021, confirmó el del a quo.

Propuso como problema jurídico, determinar si la actora cumplía con los presupuestos para que le fuera reconocida la prestación deprecada en calidad de madre de la afiliada fallecida. Observó que el artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003 estipula una lista sucesiva de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siendo el primer orden ocupado por el cónyuge o compañero permanente y los hijos con derecho, el segundo por los padres del causante, y el tercero por los hermanos inválidos.

Explicó que en la sentencia CSJ SL3781-2018, se estableció que dichas órdenes son excluyentes entre sí, por lo que, siempre que al causante le sobrevivan su cónyuge o compañero permanente e hijos, se descarta la posibilidad de que los padres puedan reclamar el disfrute de la prestación, «incluso en el caso de que se extinga con posterioridad la existencia de los beneficiarios de un orden anterior […]».

Precisó que al momento de la muerte de Fanny del Carmen Montoya Mojica, la categoría ubicada en primer lugar era la de los hijos, por lo que el derecho lo obtuvo Heiner Ricardo Montoya Mojica, y que si bien este después superó la edad de 25 años, tal circunstancia no habilitaba el Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 4 siguiente orden de beneficiarios, al ser excluyentes entre sí, es decir, que la demandante no llegó a tener la aptitud para aspirar a la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la pronunciada en primer grado, y en su lugar condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de junio de 2011.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 -literal d- de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal desconoció su derecho de gozar de la pensión de sobrevivientes causada por el óbito de su hija a partir del momento en que su nieto cumplió 25 años, fecha en que se extinguió el derecho para él. Asegura que, de esta manera, el colegiado contrarió el espíritu de la norma, a la vez que violentó su condición de Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 5 sujeto de especial protección constitucional, al ser la madre de la asegurada.

Expresa que el derecho de Heiner Ricardo Montoya Mojica se extinguió solo para él al alcanzar los 25 años de edad, pues esta es la condición resolutiva que expresa la norma en cuestión, pero para los otros posibles beneficiarios la prerrogativa se encuentra vigente. De ahí sostiene que debe serle reconocida al probar los requisitos exigidos, toda vez que los órdenes establecidos solo son excluyentes cuando existen simultáneamente, de modo que, al finalizar la prestación para su nieto, se le debe otorgar a ella.

Aduce que la ley busca proteger a las personas que por su vulnerabilidad puedan encontrarse en debilidad e indefensión manifiesta, a lo que agrega que la sentencia fustigada vulnera su derecho a la igualdad, pues aplica una discriminación injustificada en su contra. También dice que vio lesionado su derecho fundamental a la seguridad social.

VII. RÉPLICA Colpensiones defiende la interpretación del ad quem, pues el orden legalmente consagrado para solicitar la pensión de sobrevivientes excluye la vocación de los demás posibles beneficiarios, en tanto el derecho se estructura al momento del deceso del causante. Así, al serle reconocida la pensión a quien componga el primer orden legal, la vocación solo persiste para quien ostente un derecho equivalente, por manera que quienes Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 6 integran las categorías carecen de aptitud para acceder al derecho.

Cita en este punto la sentencia CSJ SL3781-2018. VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) Gerardina Mojica de Montoya nació el 18 de octubre de 1929 (f.º 27); ii) con ocasión del fallecimiento de su hija Fanny del Carmen Montoya Mojica el 9 de julio de 2006 (f.º 30), el ISS le reconoció al hijo de esta (nieto de aquella) la pensión de sobrevivientes hasta que cumplió los 25 años de edad; y, iii) la accionante es la madre de la causante (f.º 31).

Le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, por haberle sido reconocida previamente al vástago de esta -nieto de aquella-. Desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues estableció de forma acertada que la norma consagra unos órdenes precisos excluyentes entre sí, de manera que al existir alguno de los beneficiarios clasificados dentro de la primera categoría, ya sea cónyuge, compañero permanente o hijos, queda anulada la posibilidad de que los padres puedan reclamar la prestación, incluso en el caso de que se extinga con posterioridad el derecho de los anteriores favorecidos.

Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 7 a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(Subrayado de la Sala). Como se ve, el precepto consagra una lista sucesiva y excluyente, lo que implica que, si existen los beneficiarios de un orden, se excluyen los de los siguientes, quienes solo podrían tener aptitud jurídica para reclamar la prestación ante la ausencia de uno con mejor derecho. De esta manera, la norma en cuestión ubica en primer lugar a los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y los hijos del causante no mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o inválidos; en el segundo lugar a los padres; y, por último, a los hermanos inválidos, es decir, que solo ante la ausencia de los primeros, los progenitores que dependan económicamente de aquel pueden considerarse como llamados a obtener esta prestación. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 8 previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

Lo anterior permite concluir que los padres del causante, quienes están en el segundo orden, solo pueden ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando a la muerte de aquel no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos (primer orden). No le asiste razón a la recurrente al sostener que su derecho debe serle reconocido desde el momento en que su nieto dejó de percibir la prestación, pues con ese argumento pierde de vista que el derecho a la pensión de sobrevivientes se produce el día en que fallece el afiliado o pensionado.

Es esa fecha, y no otra, la que determina la norma aplicable, y la que permite identificar el núcleo familiar destinatario de la prestación que el Sistema de Seguridad Social Integral ofrece para cubrir la contingencia de la muerte del afiliado. Por lo tanto, como quiera que a la fecha en la que falleció la afiliada le sobrevivió un hijo con derecho, entonces la pensión de sobrevivientes se causó a favor del único beneficiario con arreglo a la ley, lo que de suyo implicó que los demás familiares jamás tuvieran la aptitud jurídica para ser beneficiarios de la asignación deprecada.

Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 9 Por consiguiente, no le asiste razón a la censura, ya que aunque el hijo de la afiliada fallecida no reciba actualmente la prestación por haber alcanzado los 25 años de edad, dicha circunstancia no habilita a que quienes conforman el siguiente orden de posibles beneficiarios reclamen la pensión, pues se reitera, son excluyentes entre sí, lo que permite concluir que su madre, Geradina Mojica de Montoya, nunca llegó a poseer la vocación para aspirar a esta.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia recurrida. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDINA MOJICA DE MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 93279 SCLAJPT-10 V.00 10 (COLPENSIONES) al que fue vinculado como litisconsorte necesario HEINER MONTOYA MOJICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C223CF8963F011D419F9312111341BD19C19A95EED8795AD146491B440FCAD1 Documento generado en 2024-03-05