Micelio
SL316-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL316-2023 Radicación n.° 82741 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA - COOVISER CTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO TORRES HERRÁN y MARÍA ELVIA ROBAYO DE TORRES.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Torres Herrán y María Elvia Robayo de Torres llamaron a juicio a la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA, con el fin de que se declarara que con esta existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre y el 11 de Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2011 con su hijo, el finado Diego Andrés Torres Robayo, último momento en que se produjo su fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo «por culpa de la empleadora».

En consecuencia, se declarara su responsabilidad como causante del siniestro fatal por: i) las deplorables e inhumanas condiciones del sitio donde fue designado para laborar el día del siniestro; ii) no tener las características mínimas adecuadas para llevar a cabo sus actividades, al no contar con elementos de protección y de medidas de prevención; iii) incumplimiento de las normas que garantizaran razonablemente la seguridad y salud del subordinado, además del desconocimiento de las disposiciones sobre riesgos laborales iv) no haber suministrado la información ni haber prevenido al finado sobre la cantidad de perros peligrosos existentes en el lugar, y así enviarlo en forma intempestiva e improvisada sin preparación alguna para dicho sitio.

Además, que se declarara la responsabilidad de la encartada porque soslayó el deber de brindar locales apropiados y elementos de protección adecuados contra accidentes de trabajo y una humana y razonable seguridad al trabajador. Igualmente, se declarara que la muerte de Diego Andrés Torres Robayo se produjo en ejercicio de su labor como guarda de seguridad y como consecuencia del incidente Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral al ser atacado por una jauría de perros hambrientos en cumplimiento de sus obligaciones.

En tal orden, deprecaron se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales, además de los fisiológicos o de vida en relación, junto con los intereses moratorios que se causaran. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, expusieron que: i) entre el occiso Diego Andrés Torres Robayo y la empresa Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2011, fecha en que pereció el subordinado a la edad de 20 años, como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) se desempeñaba como guarda de seguridad; iii) la tarea le era remunerada con un salario de $840.000 mensuales; iv) su núcleo familiar, al estar soltero, lo conformaban ellos como padres, con las demás hijas, hermanas del interfecto, Amparo Torres Robayo y Claudia Patricia Torres Robayo; v) como ascendientes, dependían económicamente del occiso; vi) el fallecido atendiendo sus labores, fue requerido por el supervisor de Cooviser CTA el 10 de diciembre de 2011, quien le indicó que «había sido designado para esa misma noche, como la persona para relevar a otro compañero de trabajo en el lugar donde ocurrió el accidente laboral, sin ninguna clase de indicación sobre las condiciones del sitio», a pesar de conocerse la existencia de una jauría de perros peligrosos que tenían una madriguera Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 4 en el lote donde fue designado el finado, lo que nunca se le comunicó, como tampoco fue consignado o registrado en los libros o informes efectuados por lo anteriores guardas que prestaron servicios allí. Adujeron que: vii) el inmueble aludido quedaba ubicado en la calle 89 BIS n.° 62-23 y 6237 sur, el cual era grande y no contaba con servicios de luz, agua y alcantarillado.

Incluso, estaba enmontado, con una parte cerrada en latas y otra con cuerdas de alambre de púas, algo deplorable; viii) el empleado, hoy difunto, hizo presencia en la anotada propiedad, por lo que inició la ronda de la madrugada el 11 de diciembre de 2011 entre las 2:00 am y las 4:00 am, momento en que fue atacado por la jauría de perros y le causaron la muerte «devorándoselo parcialmente en su integridad» como se consignó en el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó como causa de la muerte «compatible con ataque por una jauría de perros».

Pusieron de presente que: ix) el patrón conocía de la existencia de los animales, pues, el mismo gerente de la empresa de vigilancia en Oficio del 12 de diciembre de 2011 dirigido al Hospital Pablo VI de Bosa, le recordó a la gerente de dicho ente que para el año 2010, había solicitado la recolección de los perros callejeros. Esto, sin que previamente se optara a tiempo por tomar medidas de prevención, por la improvisación, a más de la falta de diligencia y cuidado; x) atendiendo la hora del deceso y el momento en que se encontró el cadáver, pasaron más de Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 5 cuatro horas sin que el dador del empleo tomara acciones ante la ausencia del empleado, de manera que «la jauría de canes, tu[vo] el tiempo necesario para una vez asesinado el joven trabajador, consumir parte de su cadáver».

Aducen que: xi) tales circunstancias produjeron en su calidad de padres, trauma y dolor psicológico y moral de su temprana y trágica despedida, al extremo que no se habían logrado reponer ni lo habían asimilado. A tal punto, que por recomendación de las autoridades, ni siquiera fueron capaces de ver el cofre mortuorio, dadas las condiciones de los despojos mortales entregados; xii) el día del suceso, la madre debió recurrir al servicio médico en forma inmediata (Fundación Cardio Infantil) por el fuerte dolor de pecho que le causó el fatídico suceso; xiii) a la calenda de radicación de la demanda, los ascendientes del finado continuaban asistiendo a la consulta profesional de psiquiatría; xiv) incluso usaron medicina alternativa, para tratar a la progenitora y también acudieron al párroco del municipio donde residían; xv) sufrían la ausencia del apoyo económico del occiso, dada su condición campesina y de bajo nivel económico; xvi) no lograron darle estudios al fallecido y ante el escenario, aquel optó por llegar a Bogotá con el propósito de trabajar y ayudarlos para los gastos de manutención (f.° 5 a 23, cuaderno principal).

La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el código sustantivo del trabajo»; «cumplimiento total por parte de Cooviser CTA de sus obligaciones con la seguridad social del señor Torres Robayo y la aplicación de las normas de salud ocupacional; «tener el señor Torres Robayo la competencia laboral suficiente y necesaria para desempeñar el cargo de guarda de seguridad»; entrega al señor Torres Robayo por parte de Cooviser CTA de la dotación e instrucción suficiente y necesaria para desempeñarse en el puesto de trabajo»; «ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de Cooviser CTA y el fallecimiento del señor Torres Robayo.

Ausencia de culpa suficientemente comprobada.; «imprudencia profesional por parte del trabajador señor Torres Robayo»; «no estar probado que la muerte del señor Torres Robayo haya sido causada por una jauría de perros»; «imposibilidad de obtener el pago doble de la indemnización plena como lo pretenden los demandantes y con la base salarial pedida» y las que se encontraren probadas en el plenario.

(f.° 108 a 130, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá mediante fallo del 17 de junio de 2016 (f.° 317 CD y 318 ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia de relación de trabajo, las demás por las resultas del proceso se declaran no probadas. Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO.- DECLARAR la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo padecido por el ex trabajador asociado DIEGO ANDRÉS TORRES ROBAYO. TERCERO.- CONDENAR a la demandada COOVISER a pagar indemnización por los siguientes perjuicios.

Perjuicios materiales a favor de José Antonio: Lucro Cesante Consolidado: $16.283.556 Lucro Cesante Futuro: $39.212.736 Perjuicios materiales a favor de María Elvira Robayo de Torres: Lucro Cesante Consolidado: $16.283.556 Lucro Cesante Futuro: $44.136.737 Por Perjuicios Morales: $30.000.000 para cada uno de los demandantes. Por daño en la vida de relación $10.000.000 para cada uno de los demandantes.

CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada tásense por secretaría las agencias en derecho la suma de $3.000.000 para cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de la pasiva, a través de sentencia del 20 de abril de 2018 (f.° 363 Acta y 369 CD, ibidem), confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico era determinar si en razón al accidente de trabajo acaecido el 11 de diciembre de 2011, había lugar a determinar si se encontraban probados los perjuicios aducidos por la parte activa, en aplicación del artículo 216 del CST, a fin de que fuera reconocida la Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización plena ordinaria de perjuicios y las demás pretensiones incoadas.

En primer lugar, dijo que no existía discusión que, entre las partes, señor Diego Andrés Torres Robayo y la cooperativa de vigilancia especializada, existió un contrato a término indefinido, desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad, calenda del siniestro que causó su muerte, cumpliendo las funciones relacionadas como guarda de seguridad.

En torno a la indemnización plena de perjuicios, citó el contenido del precepto 216 del CST, para explicar que, en virtud de ella, existía un régimen indemnizatorio especialísimo para los casos en que tanto el accidente como la enfermedad laboral, se debían a la culpa del empleador. Para ello, era necesario que existiera una prueba fehaciente de la participación del nominador por acción u omisión, sin distinguir entre las diversas clases de culpa en que pudiera incurrir.

Discurrió que, desde la culpa grave identificada como dolo, en el Código Civil definido como el acto intencionado de dañar hasta la culpa leve, quedan comprendidas en la causa generadora de este tipo de responsabilidad especial y, por lo mismo, de la reparación de los daños. Al respecto, hizo alusión a la decisión CSJ SL5619-2016. Expuso que, para materializar estos derechos, corría a cargo del trabajador o beneficiarios la prueba de la culpa del Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 9 dador del empleo, debiendo acreditar plenamente los hechos constitutivos de la misma y además, todos los elementos que, de acuerdo con las leyes, jurisprudencia y la doctrina, eran necesarios para una indemnización total del perjuicio no solo el lucro cesante, sino el daño emergente, así como los perjuicios morales objetivos y subjetivos.

Dicho lo previo, aterrizó la tesis al caso en concreto, encontrando de las pruebas documentales que se habían aportado: […] copia del registro civil de defunción del causante (fl. 24), registro civil de nacimiento del mismo En la cual figuran como padres lo demandantes (fl.25); la copia del informe pericial de necropsia expedido por medicina legal (fl. 27 a 34); la carta realizada por la demandada dirigida al hospital Pablo Sexto de Bosa, contando el suceso ocurrido al causante, solicitando la recolección de los perros callejeros (fl. 35) el Cd.

De folio 36, las copias de folios 37 a 40, la historia clínica de la demandante (fl. 41 a 49), la hoja de vida del fallecido (fl.50 a 51), las copias de las CC de los demandantes (fl. 52 y 53) y las fotos del accidente (fl. 54 a 57). En torno a las probanzas practicadas, se pronunció sobre el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, de quien afirmó negó lo interrogado en la mayoría de preguntas, a excepción a que el ex trabajador era guarda de seguridad y que pertenecía al área operativa y que en el reglamento de la entidad que contrató se exigía como requisito para desarrollar actividades en esta al momento de su vinculación, ser mayor de 23 años.

De cara al interrogatorio de los accionantes, consideró que claramente habían indicado que el causante no vivía con ellos, que les colaboraba mensualmente con $200.000, que recibían una sola pensión de sobreviviente causadas por su Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 10 hijo y que tenían una demanda contra el distrito de Bogotá y otros, por los daños causados por el deceso de su descendiente.

También, que los testimonios de José Antonio Herrera Herrera, Amparo Torres Robayo, Cristina Robayo Ramos, Ligia Alfonso Castañeda y Primitiva Chilito Cano indicaron que les constaba el cargo y la ayuda que el finado le brindaba a sus progenitores. Incluso, que conocieron el lugar de los hechos, estando en precarias condiciones sin que se hubiese recibido capacitación y advertencia de peligro alguno. Por su parte, las declaraciones pedidas por la parte enjuiciada, los señores Luis Álvaro Garai y Fernel Duarte, manifestaron que trabajaron para la demandada, que conocieron al occiso, que la empresa sí lo capacitó, que había perros callejeros pero, que jugaban con ellos, que nunca mordieron a niños ni a personas, que los animales ayudaban a cuidar ya que había muchos montículos por las excavaciones que realizaban los obreros del lote.

Concluyó, como lo hizo el a quo, que: […] está probada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado, asuma la obligación de indemnizar los perjuicios causados y por consiguiente siguiendo la misma línea debe recordarle a los accionantes que no solo basta con la manifestación de que un hecho sea cierto sino que debe probarse dentro del plenario de conformidad con el art. 177 del CPC hoy art. 167 del CGP, más aun conociendo la carta enviada en el mes de septiembre del año 2010 al hospital Pablo Sexto de Bosa, donde solicita la recolección de los canes, advirtiendo que al haber recogido solo 30 perros, se convierte el lugar en un peligro para la población tal como se evidencia a folio 35.

Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 11 En esas condiciones se logra determinar que la parte demandada tuvo una conducta negligente, omisiva y descuidada, al punto que se hace merecedora de la indemnización contemplada en el art. 216 del CST y de las demás condenas proferidas en primera instancia, habrá de confirmarse el fallo primigenio en lo relacionado por la alzada interpuesta por la pasiva.

Ahora bien en lo referente a la existencia del vínculo laboral, argumento sustentado por los apoderados de las partes impugnantes, analizadas las pruebas documentales que no fueron tachadas y militan en el expediente a folio 174 a 208, expediente la solicitud de admisión y las certificaciones donde indican que el causante aprobó el curso relacionad con la labor realizada, concluyendo que efectivamente el mismo era un asociado, además en gracia de discusión de demostrarse la existencia de subordinación y los demás requisitos establecidos en la ley, en ambos eventos la parte demandada no se releva de la responsabilidades propias de los riesgos profesionales tal como lo precisó la honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia 25725 del 2006 entre otras.

Finalmente, sostuvo que no era válido en esta oportunidad procesal como lo pretendía la activa, incluir nuevos argumentos sobre la tasación de las condenas. Además, que la liquidación analizada (f.° 321, cuaderno principal), se observaba correcta, por lo que, era menester confirmar la determinación de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia impugnada y, en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo de segundo grado en virtud a demostrarse plenamente que la sentencia Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 12 fue violatoria de la ley sustancial de acuerdo a los motivos de casación que se exponen a continuación».

Con tal propósito, formula dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, pues, a pesar de proponerse por senderos distintos, persiguen un mismo fin y se soportan en un compendio normativo y argumentativo similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para sustentar el embate, expone que se determinó claramente que entre Cooviser CTA y Diego Andrés Torres Robayo, no existió un contrato de trabajo regido por el CST, sino una relación de trabajo asociado regido por la normatividad aplicable a las cooperativas de trabajo asociado. En este orden, afirma que al aplicarse el artículo 216 CST, no solo el colegiado usó tal disposición indebidamente, sino que incurrió en una flagrante contradicción por cuanto las cooperativas de trabajo asociado no tienen la calidad de empleadores o patronos en relación con sus trabajadores asociados y, por ende, no se les impone el CST, como lo ha dicho la Corte Constitucional en proveído CC C211-2000.

Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otro lado, esgrime que el precepto legal es claro al determinar que, en las CTA al no darse uso de las normas del CST, aplican los estatutos y reglamentos estructurados en la cooperativa y que son aprobados por los mismos asociados. Además, que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 es vertical al establecerlo y posteriormente lo hizo el decreto reglamentario de este tipo de cooperativas el 4588 de 2006, en sus apartados 10, 11, 12 y 13 (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído por violar la ley sustancial por la vía indirecta «por causa del error de juicio o interpretación que llevó al juzgador a incurrir en errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otros». Como errores de hecho, alega: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que Cooviser CTA fungió como patrono o empleador del señor Torres Robayo (q.e.p.d.) 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa suficientemente comprobada de Cooviser CTA, en la ocurrencia del accidente de trabajo. De este error se derivan los siguientes: 2.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que Cooviser CTA, vinculó al señor Torres Robayo a pesar de que no tenía la edad estatutaria de 23 años. 2.2 Dar por demostrado, sin estarlo, que Cooviser CTA incumplió las normas de salud ocupacional. 2.3 Dar por demostrado, sin estarlo, que Cooviser CTA que el Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 14 señor Torres Robayo no tenía la competencia laboral suficiente. 2.4 Dar por demostrado, sin estarlo, que Cooviser CTA no entregó la dotación suficiente al señor Torres Robayo para el cumplimiento su función. 2.5 Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del señor Torres Robayo ocasionada directamente por una jauría de perros.

Como pruebas no apreciadas, enlista: 1. Los estatutos Cooviser CTA, folios específicamente el artículo donde establece que 10, literal e) donde establece la posibilidad de vincular personal reservista de la fuerza pública. Folios 136 y 137. 2. La calidad de reservista del Ejercito Nacional que tenía el señor Torres Robayo, así como los siguientes documentos: - Capacitación en vigilancia y seguridad privada, 50 horas de inducción en vigilancia privada y 50 horas de un curso avanzado en vigilancia y seguridad privada, documentos obrantes a folios 177 y 178. - Asistencia a la formación en “procedimiento ante tareas críticas”, folio 187. - Registro de entrenamiento cargos operativos, folios 188 y 190. - Consignas generales y manual de funciones y perfiles.

Folios 193 al 207. - Acta de instalación del puesto y entrega de dotación, folio 189. 3. Consta la entrega de inducción y de los elementos necesarios para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada: radio de comunicación, revólver, linterna, bastón, paraguas. 4. El concepto técnico del accidente rendido por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S. A., obrante a folios 218 a 227, de donde se extrae que Cooviser CTA, cumplía con las normas de salud ocupacional en relación con sus trabajadores asociados. 5.

El informe pericial de necropsia obrante a folios 201 al 2017. Específicamente en el folio 211, el informe conceptúa que aunque la muerte es compatible con mordedura de perros, la causa de muerte quedó “a determinar por la autoridad dentro de la investigación judicial”. Asimismo, en dicho folio, el informe estableció la “pérdida de tejidos blandos postmortem”, concepto compatible con el que obra a folio 238 por parte del científico Clauss Busscham cuando asevera que los perros comienzan a devorar el cadáver humano Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando “se dan cuenta que estás muerto por su olor y falta de reacción” (f.° 9 a 11, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 16 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las siguientes falencias: 1. Del cargo primero: Debe recordarse que el recurso de alzada de la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada Cooviser CTA, se centró en los siguientes aspectos: a) Los estatutos para la vinculación a los que se refirió el juez de primera instancia, relacionados con el requisito de por lo menos 23 años para ingresar a la cooperativa, deben analizarse de cara a que el mismo compendio permite que se Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 17 vinculen jóvenes mayores de edad que hayan definido su situación militar.

Por lo tanto, no se violó la propia normativa. b) El occiso prestó servicio militar e hizo dos cursos de vigilancia, además, duró dos meses vigilando en otro lote denominado La Cebolla. De tal suerte que ya poseía la experiencia, contrario a lo afirmado por el a quo. c) La comunicación al Hospital de Bosa donde se solicita se recoja la jauría de perros «peligrosos» y se recuerda que un año antes ello ya se había pedido, debe analizarse en contexto con lo sucedido, pues, el representante exageró por lo ocurrido.

Esto, dijo se prueba con los testigos que afirmaron eran animales amistosos, que incluso ayudaban a hacer las rondas. En consecuencia, estima que no era menester informar al finado de una supuesta peligrosidad en el lugar donde iba a desarrollar las labores. Además, tenía su dotación y no la usó, porque no cargaba su arma en el momento del hecho fatal, actuando de forma imprudente. d) Ante la eventualidad de confirmación de la condena, peticionó que se ordene el descuento de los $9.000.000 que pagó Seguros del Estado a la familia del fallecido, pues eso hace parte de la indemnización del art. 216 del CST reconocida.

En ese orden, se denota que el censor no se centró en reprochar en la alzada alguna inconformidad frente a la aplicación del apartado 216 del CST ante la comprobación de Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 18 que no existió una relación laboral, punto de eje central sobre el que edifica su recurso de casación. Esto significa que la parte enjuiciada se conformó con dicho aspecto de la providencia y, por ende, ese tópico salió del debate, pues la competencia del fallador de segundo grado se enmarcó en las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el apartado 66A del CPTSS y, en ese orden, revivirlo en esta sede, se tornaría extemporáneo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5107-2020, esta Sala adujo que: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. También, en providencia CSJ SL2653-2021 se instruyó: De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 19 sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020).

Lo previo genera la consecuencia irrefragable de que, se mantenga incólume en este aspecto jurídico, la presunción de legalidad y acuerdo de la sentencia fustigada. 2. Del cargo segundo. No indica la modalidad de violación de la ley sustancial que pretende hacer valer en esta sede, requisito esencial de la demanda de casación según lo dispuesto por el literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3845-2022), aunque al ser encauzado por la vía indirecta, la Sala podría comprender que corresponde a la aplicación indebida, al ser el sub motivo que por antonomasia compete a dicha senda.

Ahora, recuérdese que el embate se dirige por el sendero fáctico, bajo el cual se tiene el deber de enlistar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 20 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

No obstante, a pesar de que el recurrente enlista una serie de pruebas no tenidas en cuenta por el Tribunal, puntualizando los folios donde se encuentran, vislumbra la Sala que frente a ninguna de estas se llevó a cabo la debida descripción de su importancia y cómo condujo esto a lo que él considera el desatino de la decisión de segundo grado.

Por si no fuera poco, acude al informe de necropsia (f.° 201 a 217, ibidem) realizado por el Instituto Legal de Medicina Legal y al concepto técnico del accidente rendido por la AFP Colpatria S. A. (f.° 218 a 227, ibidem) siendo que son pruebas no calificadas en sede de casación, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al ser un medio proveniente de terceros.

Elementos de juicio frente a las cuales solamente estaría habilitada esta Corporación para pronunciarse si previamente se hubiere probado un yerro manifiesto con probanzas que, si tienen tal connotación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, (CSJ SL4741-2019 y CSJ SL3468-2022), tal como se seguirá decantando en seguida forma.

Además, acudió al referido informe de necropsia como si no hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal, cuando realmente lo enlistó en el compendio probatorio atendido para afirmar que existió una culpa patronal de Cooviser CTA, lo que considerando la aseveración del aquí recurrente, Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 21 deviene en un contrasentido, pues mal podría el fallador de segundo grado, estudiar y omitir un elemento de convicción al mismo tiempo (CSJ SL4032-2022).

De otra parte, la acusación parte una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que el colectivo dio por demostrado que «Cooviser CTA fungió como patrono o empleador del señor Torres Robayo», cuando, por el contrario, dijo que el mismo, realmente era un asociado.

Aunado a ello, valga reiterar que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión (CSJ SL2669-2022).

Tal exigencia, aquí no se cumplió por cuanto el recurrente de la casación, dejó libre de reproche: los registros civiles de defunción (f.° 24 cuaderno principal), y de nacimiento (f. 25, ibidem) del causante, la carta dirigida por la cooperativa ante el Hospital Pablo Sexto de Bosa, contando el suceso ocurrido al causante solicitando al recolección de los perros callejeros (f.° 35, ibidem), la historia clínica de la demandante (f.° 41 a 49, ibidem), la hoja de vida del fallecido (f.° 50 a 51, ibidem), las copias de las cédula de ciudadanía de los actores (f.° 52 y 53, ibidem), las fotos del accidente (f.° 54 a 57, ibidem), además del interrogatorio de parte de la Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 22 partes y los testimonios de los señores José Antonio Herrera Herrera, Amparo Torres Robayo, Cristina Robayo Ramos, Ligia Alfonso Castañeda y Primitiva Chilito Cano, Luis Álvaro Garai y Fernel Durante Vergara (f.° 303, ibidem), de las que concluyó: De las pruebas documentales y las practicas encuentra este Tribunal como lo concluyó el A quo, que está probada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado, asuma la obligación de indemnizar los perjuicios causados y por consiguiente siguiendo la misma línea debe recordarle a los accionante que no solo basta con la manifestación de que un hecho sea cierto sino que debe probarse dentro del plenario de conformidad con el art. 177 del CPC hoy art. 167 del CGP, más aun conociendo la carta enviada en el mes de septiembre del año 2010 al host.

Pablo sexto de bosa, donde solicita la recolección de los canes, advirtiendo que al haber recogido solo 30 perros, se convierte el lugar en un peligro para la población tal como se evidencia a folio 35. En esas condiciones se logra determinar que la parte demandada tuvo una conducta negligente, omisiva y descuidada, al punto que se hace merecedora de la indemnización contemplada en el art. 216 del CST y de las demás condenas proferidas en primera instancia, habrá de confirmarse el fallo primigenio en lo relacionado por la alzada interpuesta por la pasiva.

En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, en sentencia CSJ SL925-2018 se dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 23 3. De los dos reproches. Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Y al hilo de lo anterior, sobresale que los fundamentos de los cargos son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Sin costas ante la ausencia de réplica Radicación n.° 82741 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO TORRES HERRÁN y MARÍA ELVIA ROBAYO DE TORRES contra la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA - COOVISER CTA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.