CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL316-2022 Radicación n.° 91090 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL BOGOTÁ, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de julio de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 2 FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el sindicato Sintrapulcar – Seccional Bogotá, formuló un pliego de 37 peticiones a la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, salvo en cuanto a los artículos 1, 2 y 7 del pliego, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1049 de 21 de mayo de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 02 de junio de 2021, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido por mayoría el 13 de julio del año 2021.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 3 El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, procedió a establecer su competencia para cada una de las cláusulas del pliego de peticiones y a efectuar el análisis sobre la procedencia o pertinencia de éstas, según como se expone más adelante. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; ii) el análisis de los estados financieros de la compañía presentados por el empleador, así como la crisis derivada de la pandemia generada por el COVID-19, su impacto en el desarrollo de la empresa y los esfuerzos realizados por la compañía para la conservación del empleo durante la pandemia; iii) la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita con la organización sindical Sintrathomas, de carácter mayoritario; iv) la inexistencia tanto de pacto colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, como de plan voluntario de beneficios; v) la consideración del número total de trabajadores de la empresa, el de afiliados a Sintrapulcar – Seccional Bogotá, el de afiliados a Sintrathomas y el de multiafiliados a las dos organizaciones sindicales; vi) el hecho de que la negativa frente a ciertas peticiones del pliego de peticiones se presenta desde la consideración de criterios de equidad y razonabilidad y, vii) el equilibrio que debe mantenerse entre Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 4 los afiliados a Sintrapulcar y los afiliados a Sintrathomas, de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, en el entendido que un trabajador sólo puede ser beneficiario de uno de tales acuerdos colectivos, después de lo cual adoptó en la parte resolutiva tres (3) ordinales así: El primero, en el cual declaró carecer de competencia para decidir sobre los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 16, 17 literal c, 35 y 36 del pliego de peticiones;
El segundo, en que negó los artículos 21, 33 y 34 del pliego de peticiones, y El tercero, que concedió las restantes peticiones del pliego, según los términos en que allí señaló, en un texto que comprende 23 artículos numerados. El árbitro doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez presentó salvamento de voto (f.° 22. Salvamentos de voto – Dr. Gilberto Vitola.pdf, expediente digital) en relación con las peticiones 21 y 33 del pliego que fueron negadas, porque, en su parecer, «[…] considerando, contrario a la decisión mayoritaria, la evidente existencia de tratos discriminatorios, que ha condenado injustificadamente el no disfrute de las primas extralegales, a los trabajadores vinculados con posterioridad al 1º de enero de 2000 y de la indemnización por despido sin justa causa, a partir del 1º de enero de 1998, generando desigualdades hacia una minoría de trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral […]».
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 5 III. RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada, señala que con su impugnación «[…] se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte las decisiones que permitan concluir este conflicto colectivo de trabajo con una que adquiera regularidad […]» y solicita que se anule y se disponga devolver el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento para que profiera la decisión concerniente a los artículos 21 (primas extralegales) y 33 (indemnización por despido sin justa causa) del pliego, que fueron negados en el ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo.
Expresa que el Tribunal eludió resolver los puntos, utilizando para ello el argumento de que en la Convención Colectiva con Sintrathomas no están vigentes, pues fueron suprimidos desde el 1.° de enero de 2000, las primas extralegales, y desde el 1.° de enero de 1998 la indemnización por despido sin justa causa. Arguye, entre otros, que «el Tribunal no se puede cubrir con el argumento de que existe una convención de otro sindicato donde se aceptó esa discriminación», y que no tiene lógica que sobre esta base se niegue la petición a un sindicato que hace presencia en la empresa muchos años después de que el otro sindicato «renunció» al régimen indemnizatorio, lo que, a su juicio, con la decisión adoptada, desconoce el principio de equidad.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 6 También solicita que se anule y se disponga devolver, el laudo al Tribunal de Arbitramento para que profiera la decisión concerniente al artículo 17 del ordinal tercero del laudo que se refiere al artículo 27 del pliego de peticiones referente al fondo rotatorio de vivienda, el cual fue concedido, pero en una suma de dinero inferior a la aspiración sindical y a la que ostenta el otro sindicato existente.
Sostiene que «Los tribunales de arbitramento están para crear soluciones para las controversias que se susciten entre sindicatos y empleadores, no para crear desigualdades que profundicen las controversias, no solo entre trabajadores y empleadores, sino como en este caso entre los sindicatos existentes en la empresa», lo cual es suficiente argumento para sustentar la petición de anular y ordenar la devolución para que el Tribunal decida «de fondo» en el marco de su competencia. IV.
RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó escrito oponiéndose a las razones esgrimidas por el sindicato, particularmente, en lo referido al artículo 2 del laudo, en relación con los artículos 21 y 33 del pliego de peticiones e, igualmente, al artículo 17 del laudo, atinente al artículo 17 del pliego de peticiones. Las razones para replicar cada una de las solicitudes de la agremiación sindical serán objeto de análisis en el capítulo de consideraciones de esta providencia. Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 7 V. RECURSO DE LA EMPRESA La empresa hace un recuento de los antecedentes del Tribunal de Arbitramento y manifiesta que el objeto de su recurso consiste en que «[…] la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 3, 9 y 23 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, decisiones con las cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía» Hace saber que el artículo 3.° del ordinal tercero del laudo, sobre el proceso disciplinario interno«[…] no se encuentra en la Convención Colectiva de trabajo celebrada con la Compañía con SINTRATHOMAS el cual es un sindicato mayoritario», lo que se traduce en que se crea un procedimiento que, además de ser normativo, va en contravía de la equidad necesaria tanto para la empresa como para todos los trabajadores.
En relación con el artículo 9.° del laudo, que corresponde a la petición 18 del pliego (auxilio sindical), asevera que la empresa no tiene el respaldo económico suficiente para asumir esos valores, dada la situación especial por la que atraviesa a raíz de la pandemia y, en relación con el artículo 23 del pronunciamiento del Tribunal, asegura que «[…] deberá ser modificado, puesto que la vigencia debe ser no desde su expedición sino que por el contrario debe ser desde su ejecutoria, toda vez que no da Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 8 lugar a presentar el recurso de anulación y una posible variación en la decisión del Tribunal».
VI. RÉPLICA DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL La organización sindical presentó oposición a la solicitud de anulación parcial elevada por la empresa, específicamente, en lo relacionado con las cláusulas de proceso disciplinario, auxilio sindical y vigencia del laudo. En el acápite correspondiente de las consideraciones se efectuará el estudio de estos argumentos.
VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 9 con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 10 impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 37 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 23 artículos, distinguidos, además, por la titulación impartida a cada uno. A) La Corte analizará primero las inconformidades de la organización sindical y, posteriormente, las de la empresa. 1.
Las cláusulas negadas que fueron demandadas La organización sindical Sintrapulcar – Seccional Bogotá, persigue que la Corte anule el ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo y devuelva el expediente al Tribunal para que efectúe un pronunciamiento sobre las peticiones que señalan a continuación, frente a lo cual aduce los argumentos que fueron expuestos someramente en el Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 11 capítulo correspondiente. 1.1 La cláusula de primas extralegales 1.1.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 21 PRIMAS EXTRALEGALES La Empresa se compromete a reconocer a sus trabajadores las siguientes primas: a) Dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio de cada año, una prima consistente en cuarenta y ocho (48) días de salario básico. b) Dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, una prima consistente en cincuenta y dos (52) días de salario básico.
Las anteriores primas son sin perjuicio de las primas de ley. 1.1.2 Laudo arbitral:
SEGUNDO. NEGAR, por las razones expuestas, los artículos 21 […], 33 […] y 34. 1.1.3 Argumentos del sindicato recurrente Sostiene que en la decisión no hay una real motivación por parte del Tribunal y que usó un eufemismo para evadir el tema aludiendo a lo pactado con el otro sindicato, en el sentido de que el hecho de que en la convención colectiva con Sintrathomas no esté vigente el punto, ello «[…] no es una discriminación, sino que existe una diferenciación […]», lo que, en su criterio, va en contravía de lo dicho por la Corte en Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 12 relación con la discriminación, en especial, lo considerado en la sentencia CSJ SL3116- 2020.
Para el sindicato, al así obrar, «el Tribunal no cumple con su obligación, decidir en equidad, negando de plano lo pedido, cuando contrario a lo dicho, si (sic) existe en la empresa un derecho para los trabajadores que se vincularon antes del 1º de enero de 2000, mientras los que se vincularon después, carecen del mismo, estando vigente un odioso sistema discriminatorio, sin fundamento objetivo». 1.1.4 Argumentos de la empresa opositora En relación con el artículo 21 del pliego sobre primas extralegales sostiene que el Tribunal sí tomó una decisión de fondo, basado en criterios de diferenciación, pues, «al realizar el juicio de igualdad, el Tribunal encontró que dichas primas extralegales se venían reconociendo en la Compañía a aquellas personas vinculadas antes del 1º de enero de 2000 imprimiendo un requisito de antigüedad, avizorando la existencia de derechos adquiridos y afirmando la necesidad de continuidad del negocio sobre una base sostenible».
Señala que el reconocimiento de este beneficio en los siguientes cuatro (4) años incrementaría el costo en un 40% anual, lo que no podrá ser asumido por la compañía, para lo que basta ver los ingresos percibidos. Para apoyar la decisión tomada por el Tribunal cita la sentencia 10212 de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insiste que la solicitud no está llamada a prosperar.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 13 1.2 La cláusula de indemnización por despido 1.2.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 33 INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA La empresa se compromete a que cuando un trabajador sea despedido sin justa causa, ésta le pagará tres meses de salario básico por año de servicio más las indemnizaciones que ordena la ley. 1.2.2 Laudo arbitral SEGUNDO. NEGAR, por las razones expuestas, los artículos 21 […], 33 […] y 34. 1.2.3 Argumentos del sindicato recurrente Indica que el Tribunal eludió su deber de resolver el punto del pliego «[…] teniendo como una especie de burladero, como en el argot taurino, la convención colectiva del sindicato SINTRATHOMAS, para repetir que el sistema de esa convención del artículo 33, no implica una discriminación […]».
Expresa que el Tribunal no dio las razones para negar el punto, lo que debe ser suficiente para que la Sala Laboral anule la decisión, por falta de motivación; y que tal postura del colegiado arbitral riñe con lo dispuesto por el Convenio 98 de la OIT, en tanto desconoce los principios de progresividad y no regresividad, porque el hecho de que un sindicato en el pasado haya renunciado a un derecho que tenía, no significa que en una nueva negociación otro sindicato pueda «aspirar y lograr un derecho que tenga el mismo sentido».
Invoca la sentencia CSJ SL3116 de 2020 en auxilio de sus dichos. Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 14 Por lo antedicho solicita a la Sala que anule el artículo que niega la petición sindical respecto del régimen de indemnización por despido sin justa causa, que busca tener una cláusula de estabilidad laboral y que «se ordene la devolución al Tribunal para que decida de fondo, con la advertencia de que el Tribunal no cumplirá su obligación, de decidir en equidad, si la niega de plano, sin hacer una ponderación justa, y racional bajo la óptica de los principios de progresividad y no regresividad […]». 1.2.4 Argumentos de la empresa opositora En relación con el artículo 33 del pliego de peticiones, Asegura que se equivoca el sindicato, por cuanto el Tribunal sí argumentó su negativa, «máxime si se tiene en cuenta que la existencia de la convención colectiva del sindicato Sintrathomas no fue el único elemento probatorio o criterio que consideró el Tribunal para desestimar este pedimento, en efecto, una de las razones, fue mantener la igualdad entre los trabajadores afiliados a uno u otro sindicato, así como emitir un fallo en condiciones de equidad y razonabilidad, pues debido a la evidente difícil situación económica que atraviesa la Empresa […]» Por lo antedicho pide negar la solicitud de anulación. Se considera Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 15 Salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden, en principio, llegar a feliz término, habida cuenta de que la anulación no tiene por reverso, ya se ha dicho, que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
Pero, expresado lo anterior, habría que estudiar si hay lugar a devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la mentada devolución sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria» y, en este caso, hay duda sobre si todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, en la medida en que la negativa puede envolver una expresión inhibitoria del Colegiado o, por el contrario, una verdadera decisión de fondo solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicarán y que para la Corte se tornaron en intocables.
Corresponde entonces examinar si, en cada caso, la determinación obedece a una abstención de decisión y cuál es el motivo en el cual se funda o, se trata de una auténtica Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 16 negativa sobre la base de las atribuciones propias del Tribunal de Arbitramento. En efecto, el Tribunal sí dio cuenta de su actuación para cada uno de los puntos del pliego de peticiones, tal cual pasa a explicarse: En el acápite correspondiente al estudio de su competencia, en relación con el artículo 21 del pliego de peticiones, los arbitradores señalaron ser competentes (f.° PDF
21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 11, exp. digital) «[…] de conformidad con lo reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL4865-2017 y SL2266-2019» y expresaron que más adelante analizarían si el punto era procedente, «conforme a las consideraciones correspondientes y a los criterios de equidad».
En el mismo sentido, respecto del artículo 33 del pliego de peticiones, también manifestaron expresamente ser competentes (f.° PDF
21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 15, exp. digital) «[…] de conformidad con lo reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL8693-2014 […]». Ahora bien, para mayor abundamiento, el Tribunal de Arbitramento en las consideraciones específicas sobre cada punto del petitorio, señaló para los mencionados artículos 21 y 33 lo siguiente, en cada caso: Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 17 Sobre el artículo 21 del pliego de peticiones – Primas extralegales: Sobre el presente punto, se considera que, en estricto sentido, no se encuentra vigente actualmente un beneficio convencional relativo al pago de primas extralegales al interior de la compañía. Acudiendo a la Convención Colectiva vigente entre la empresa y el sindicato SINTRATHOMAS, desde el 1° de enero de 2000 este beneficio fue suprimido, posibilitando su permanencia únicamente en favor de los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha fecha; situación que, a la luz de lo considerado por el Tribunal, no se trata de una situación discriminatoria, sino diferenciada según criterios objetivos de antigüedad, derechos adquiridos y continuidad del negocio sobre una base sostenible.
Por lo anterior, y con especial atención a las consideraciones generales expuestas en el presente laudo arbitral, por votación mayoritaria el Tribunal NIEGA la presente petición. (Subrayas de la Sala) […] (f.° PDF
21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 26, exp. digital) Sobre el artículo 33 del pliego de peticiones – Indemnización por despido sin justa causa: Sobre el presente punto, considera el Tribunal que, en estricto sentido, no se encuentra vigente actualmente un beneficio convencional correspondiente al pago de una indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador.
Acudiendo a la Convención Colectiva vigente entre la empresa y el sindicato SINTRATHOMAS, desde el 1° de enero de 1998 este beneficio fue suprimido, posibilitando su permanencia únicamente en favor de los trabajadores vinculados con anterioridad a dicha fecha. Situación que, a la luz de lo considerado por el Tribunal, no se trata de una situación discriminatoria sino diferenciada según criterios objetivos de antigüedad, derechos adquiridos y continuidad del negocio sobre una base sostenible.
Por lo anterior, y con especial atención a las consideraciones generales expuestas en el presente laudo arbitral, por votación mayoritaria el tribunal NIEGA la presente petición. (Subrayas de la Sala) Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 18 […] (f.° PDF
21. LAUDO ARBITRAL – THOMAS GREG_SONS – SINTRAPULCAR EP, pág. 33 y 34, exp. digital) De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no se inhibió de resolver los puntos ahora cuestionados, pues, en primera medida, expresamente se declaró competente para conocer de los mismos y, en segundo término, motivó su decisión utilizando como parámetro o referencia la convención colectiva vigente, tal como lo había advertido en la parte primera del laudo, lo cual resulta perfectamente válido, dadas las amplias facultades de que se encuentra investido.
El hecho de que el colegiado arbitral hubiese tomado como elemento comparativo la convención colectiva vigente, suscrita con otro sindicato, no significa que deba hacer un calco de la misma o una copia textual de sus cláusulas, o conceder o negar los mismos derechos o prerrogativas, sino que resulta ser un parámetro para adoptar la decisión que considere pertinente a fin de solucionar el particular conflicto que se le ha encomendado resolver, siempre que actúe bajo los límites constitucionales y legales que se han reseñado al inicio del acápite de consideraciones.
Para efectos del recurso extraordinario de anulación, como ciertamente hubo una decisión de fondo, de carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062-2021). Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 19 Sin más, por las razones anotadas, los artículos 21 y 33 del ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral no se anularán ni se devolverán. 2.
La cláusula concedida que fue demandada 2.1 La cláusula relativa al Fondo Rotatorio de Vivienda 2.1.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 27 FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La empresa se compromete a crear un fondo rotatorio de vivienda de quinientos noventa millones de pesos ($590.000.000) para el primer año de vigencia de la presente convención. Para el segundo año de vigencia de la convención esta suma será incrementada en el índice de precios al consumidor causado que indique el gobierno (DANE), más tres puntos.
Este fondo estará administrado por una Comisión compuesta por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) de la empresa. Esta Comisión elaborara un reglamento del fondo, pudiendo modificarlo cuando hubiere necesidad a su consideración. 2.1.2 Laudo arbitral:
TERCERO. CONCEDER los artículos restantes del pliego de peticiones, por las razones expuestas, en los términos que a continuación se señalan: […] ARTÍCULO 17°. PROVISIÓN PARA VIVIENDA (art. 27 del pliego de peticiones): La empresa destinará una provisión equivalente a diez millones de pesos M/cte. ($10,000.000.oo), para el año 2021, la cual se destinará como partida para fomentar la adquisición de vivienda por parte de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral.
Para el 2022 esta suma se incrementará en el equivalente al IPC certificado por el DANE acumulado del 2021. Esta provisión estará administrada por una comisión compuesta por dos representantes del sindicato y dos de la empresa.
PARÁGRAFO. Dentro de las negociaciones se discutirá y aprobará el reglamento de manejo de la provisión, el cual, para Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 20 facilitar su consulta, hará parte integral del presente laudo arbitral. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo, la empresa y la organización sindical concertarán la reglamentación correspondiente. 2.1.3 Argumentos del sindicato recurrente Se duele la impugnación de la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en haber concedido un monto inicial para el año 2021 de $10.000.000 «[…] mientras la otra organización sindical tiene un fondo rotatorio de vivienda de $574.696.062 para el año 2018, con aumento del IPC para los años siguientes […]».
Expresa que la determinación adoptada, pese a invocar criterios de equidad, igualdad y razonabilidad, no lo es, por cuanto «[…] equitativo hubiera sido que se hiciera el fondo, con base en los afiliados de cada sindicato […]», y agrega que, «[…] para negar una petición presentada por un sindicato no es suficiente negarla sin argumentación alguna, sino que el Tribunal está obligado a argumentar así sea de manera sucinta, porque niega una pretensión […]» (subrayas de la Sala).
Solicita así que se devuelva el laudo al Tribunal y éste sea nuevamente convocado para que «[…] decida argumentando al respecto, un monto que efectivamente sea igualitario, equitativo y razonable, y no como el actual […]». 2.1.2 Argumentos de la empresa opositora Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 21 Arguye que aunque en su criterio el Tribunal no debió acceder a constituir otro fondo rotatorio para vivienda, pues el ya existente atiende a todos los empleados, en manera alguna se buscó generar desafiliación o vulnerar el derecho de asociación, «pues se reitera que el Tribunal hizo un razonamiento lógico y precisamente comparó como lo hace el Sindicato en este punto, la magnitud del Fondo rotatorio existente con relación al número de afiliados, antigüedad y la extensión de la aplicación de la Convención Colectiva por lo que resulta lógico que se destine una suma de dinero muy superior en proporción a los trabajadores a los cuales les aplica […]».
Por lo manifestado, solicita no acceder a lo pretendido por la organización sindical. Se considera Para decidir, ha de tenerse presente que contrario a lo afirmado por la organización sindical recurrente, la solicitud no fue negada, sino que, por el contrario, fue concedida, pues así lo señaló expresamente el Tribunal de Arbitramento en el ordinal tercero del laudo, cuando incluyó en el artículo 17 la temática propuesta por el artículo 27 del pliego de peticiones, esto es, un fondo destinado a fomentar la adquisición de vivienda por parte de los trabajadores beneficiarios del laudo.
Bajo ese contexto, la inconformidad radica, una vez más, en la medida de equidad utilizada por los arbitradores Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 22 para fijar el monto de la provisión concedida, en comparación con lo que tiene convenido con el otro sindicato existente al interior de la compañía. Se recuerda que ha sido la doctrina de la Corte que los árbitros en su decisión encuentran como límite lo dispuesto en el artículo 458 del CST, esto es, «[…] que su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes […]» y en el artículo 143 del CPTSS, es decir que, «[…] no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó […]», disponiendo esta misma norma que la devolución sólo procede cuando «[…] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria […]» También se ha asentado que las peticiones otorgadas en el laudo no necesariamente deben coincidir con lo solicitado en el pliego, pues ello no dejaría ningún margen al Tribunal para la utilización del criterio de equidad, que constituye la esencia en la decisión de este tipo de componedor heterónomo, que precisamente, tiene por finalidad solucionar el conflicto planteado por las partes, que en la etapa de arreglo directo no fue les posible solventar.
Por ello se ha reconocido un amplio margen de maniobra a este tipo de tribunales, para que dentro de los límites que se han señalado en precedencia, adopten las decisiones que consideren convenientes, se insiste, sin que las concesiones encuentren límite distinto a lo señalado en Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 23 la Constitución y la ley, bajo un criterio de equidad que, salvo excepcionalísimas condiciones, debe ser respetado y acatado.
Así, la Sala ha manifestado lo siguiente en relación con la potestad que les asiste a los tribunales de arbitramento para modificar los pedimentos del sindicato, entre otras, en la sentencia CSJ SL2615-2020: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
En descenso al caso, cumple recordar que el Tribunal de Arbitramento advirtió desde la parte considerativa del laudo que para adoptar su pronunciamiento había tenido en cuenta una serie de hechos y circunstancias, entre ellos los principios de equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; los estados financieros de la compañía presentados por el empleador, así como la crisis derivada de la pandemia generada por el COVID-19; la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente suscrita con la organización sindical Sintrathomas, que es de carácter mayoritario, así como el número total de trabajadores de la empresa, el número de afiliados a cada organización sindical y el número que presentaba multiafiliación. Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 24 Quiere decir lo memorado en precedencia, que para tomar la decisión el Tribunal tuvo en cuenta una multiplicidad de factores de diversa índole, entre ellos el del número de afiliados a cada sindicato, pero que no fue el único componente, pues consideró otros elementos para formar su juicio, que hacen que no sea comparable la prerrogativa que mediante convención colectiva obtuvo el sindicato Sintrathomas en el año 2018, con lo que le fue otorgado vía laudo arbitral a la organización Sintrapulcar – Seccional Bogotá, en el 2021.
De esta suerte, no acierta la censura al reclamar que el Tribunal debiera atenerse a una especie de regla de tres para determinar, de manera válida a su juicio, el monto de la provisión para el fomento en la adquisición de vivienda, únicamente teniendo en cuenta el número de afiliados a cada sindicato, para que dicho valor fuera el producto de la operación aritmética que en últimas propone.
Por el contrario, la visión panorámica del conflicto colectivo, las específicas circunstancias que lo rodeaban, así como la información de diversa índole que acopió el Colegiado en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 457 del CST, son los elementos que le permitieron arribar a una decisión que, se itera, sólo sería cuestionable si fuere francamente arbitraria, irracional o desproporcionada.
El simple disenso sobre los parámetros utilizados o la decisión adoptada no conduce a la anulación de la cláusula. Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 25 Por otra parte, también ha sostenido la Sala que la anulación, a petición del sindicato, de preceptos que favorecen a dicha organización, o a los trabajadores, los afectaría directamente, porque el beneficio otorgado desaparecería del mundo jurídico al no ser posible emitir un pronunciamiento de reemplazo que colme aquellas aspiraciones expresadas en el pliego de peticiones, que no fueron acogidas por los árbitros.
Así se asentó, entre otras, en la sentencia CSJ SL3589-2020. En efecto, allí se dijo: Sobre la improcedencia de anular beneficios concedidos a los trabajadores, a instancias de los propios sindicatos se ha pronunciado la Corte en varias ocasiones, entre otras, en sentencia CSJ SL3690-2017, 15 mar. 2017, rad. 76626: Además, la Sala no puede acceder a la solicitud de anulación de esta cláusula, pues ello comportaría la eliminación del beneficio económico a favor del sindicato, en detrimento de sus propios intereses, dado que esta Corporación, en sede del recurso de anulación, no cuenta con facultades legales para sustituir o modificar el pronunciamiento de los árbitros quienes fallan en equidad lo solicitado por el sindicato, por lo que se mantendrá el auxilio sindical en los términos en que fue concedido por el Tribunal.
Por lo antedicho, el artículo 17 del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo no se anulará, ni se devolverá. B) La Corte analizará las cláusulas objeto de impugnación por la empresa, advirtiendo que, según el escrito contentivo del recurso, persigue «[…] que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 3, 9 y 23 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral […]» Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 26 3.
Las cláusulas concedidas y demandadas por la empresa 3.1 La cláusula de procedimiento disciplinario 3.1.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 10 PROCESO DISCIPLINARIO Cuando un trabajador que se beneficie de esta Convención Colectiva de Trabajo incurra en una conducta que pueda constituirse en una falta disciplinaria, o de lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, La Empresa le garantizará el debido proceso, aplicando el siguiente procedimiento: La Empresa notificará al trabajador por escrito, con copia al Sindicato, en el que le informará los hechos sobre los que versarán sus descargos y el derecho que tiene de ser oído y la posibilidad de presentar pruebas en su defensa; señalando el lugar, día y hora en que deberá presentarse la misma, anexando las pruebas que obren en su contra.
Quien adelante el proceso disciplinario será el Jefe de Recursos Humanos, que en su ausencia podrá ser reemplazado por quien designe por escrito el Gerente General, oirá en descargos al trabajador en presencia de dos (2) representantes del Sindicato, a menos que el trabajador renuncie a estar asistido, por escrito, quienes podrán acompañarlo y asesorarlo en la diligencia. Esta diligencia de descargos se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la falta, teniendo en cuenta la razonabilidad de inmediatez.
Si hubiere lugar a sanción o despido, está decisión deberá notificarse dentro de las tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la diligencia de descargos. En caso de que el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión, podrá presentar recurso de apelación por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el que deberá ser decidido por el Gerente General, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, garantizando que la persona que atiende la primera instancia por parte de La Empresa, no sea la misma que resuelve la apelación. Las sanciones que impliquen suspensión en el trabajo no se harán efectivas hasta tanto haya sido resuelto el recurso de apelación. Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 27 La sanción se aplicará a partir del segundo día de haber sido resuelto el recurso de apelación.
PARÁGRAFO 1: Las actas de las diligencias de descargos serán firmadas y entregadas al término de la diligencia correspondiente, al trabajador y al Sindicato.
PARÁGRAFO 2: La inasistencia del trabajador a la diligencia de descargos sin justa causa, dejará en libertad a la empresa de tomar la decisión que en derecho corresponda. En caso de que la Empresa incumpla este procedimiento la sanción impuesta quedara sin efecto.
PARÁGRAFO 3: Antes de hacer efectivo el despido de un trabajador por las faltas contempladas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 se empleará el procedimiento previsto en el presente artículo. 3.1.2 Laudo arbitral: ARTÍCULO 3° PROCESO DISCIPLINARIO (art. 10 del pliego de peticiones): Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa dará la oportunidad al trabajador inculpado de rendir sus descargos directamente; si lo desea, el trabajador podrá estar asistido hasta por dos representantes de la organización sindical a la que esté afiliado.
El trabajador podrá rendir sus descargos por escrito mediante comunicación dirigida al empleador en forma física, o vía correo electrónico. El proceso disciplinario deberá constar de: 1. La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las conductas posiblemente sancionables. En la citación a descargos se deberá notificar al trabajador la apertura del proceso, indicándole los hechos o conductas que lo motivaron y las presuntas faltas, incumplimientos u omisiones a los deberes u obligaciones.
La citación a la diligencia de descargos debe efectuarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de la falta por parte del empleador. 2. Traslado al imputado de todas las pruebas que fundamentan los cargos formulados. Se le pondrán de presente al trabajador las pruebas en las que se basa la empresa para la imputación, con el fin de que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa.
Tanto la citación a descargos como la diligencia de Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 28 descargos son las oportunidades para aportar los medios probatorios que correspondan. 3. Diligencia de descargos. Se adelantará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término establecido en el numeral 1 del presente artículo. 4.
El pronunciamiento definitivo del empleador mediante un acto motivado. Realizada la diligencia de descargos, el empleador tomará una decisión basada en el análisis de los hechos, las pruebas y la defensa del trabajador, la cual informará indicando las normas legales, del Reglamento interno o del contrato de trabajo en las cuales ha basado su decisión. La decisión deberá ser notificada al trabajador a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término establecido en el numeral 3 del presente artículo. 5.
Recurso. El trabajador podrá solicitar la revisión de la decisión adoptada ante el superior jerárquico de la persona que hubiese decidido sobre la imposición de la medida disciplinaria, para lo cual tendrá un plazo de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de la medida. El recurso será resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su sustentación. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al trámite señalado en el presente artículo, y todas las etapas acá expuestas deberán ceñirse al cumplimiento de los principios de inmediatez, oportunidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
PARÁGRAFO: De la citación, así como de la decisión que se adopte, deberá remitirse copia a la organización sindical a través del correo electrónico registrado ante la compañía. 3.1.3 Argumentos de la empresa recurrente Señala la existencia de posibles motivos de desigualdad entre los trabajadores afiliados a Sintrapulcar y aquellos que pertenecen a Sintrathomas y cita la sentencia CC SU-342- 1995, para cuestionar que el Tribunal de Arbitramento hubiere previsto un procedimiento que «[…] además de ser normativo va en contravía de la equidad necesaria tanto para Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 29 la Empresa como para todos los trabajadores», argumento que, en su sentir, encuentra justificación en el hecho de que el artículo del laudo cuestionado, esto es, el 3.° del ordinal tercero, «[…] no se encuentra en la Convención Colectiva de trabajo celebrada con la Compañía con SINTRATHOMAS el cual es un sindicato mayoritario […]» 3.1.2 Argumentos del sindicato opositor Aduce que en varias sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los tribunales de arbitramento sí son competentes para establecer este tipo de procedimientos «y el hecho que en la convención colectiva de la otra organización sindical no lo tenga, no es una razón valedera para que sea anulado, porque el Tribunal de Arbitramento no está en la obligación de trascribir lo que en otro instrumento existe».
Por lo expresado, solicita no sea anulado y se mantenga el procedimiento bajo los lineamientos de la ley y la jurisprudencia sobre el tema. Se considera Para la Sala es necesario hacer algunas reflexiones respecto del enfoque dado al recurso de anulación por parte de la recurrente, lo cual aplica a todos los artículos impugnados, pues, como se señaló muy al inicio del acápite de consideraciones, en esta sede extraordinaria la competencia de la Corte se limita a anular o no anular las Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 30 cláusulas del laudo concernidas o a devolverlas a los árbitros para que tomen decisiones de fondo en el caso de que siendo competentes se hayan inhibido y, muy excepcionalmente, a modular las estipulaciones arbitrales, para, en aplicación del principio de conservación del derecho, darle al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse (CSJ SL17703-2015 y CSJ SL2619-2021, entre otras).
De esta suerte, las solicitudes de modificar y decidir sobre los artículos concedidos, en manera alguna pueden entenderse como que se va a dictar un pronunciamiento de reemplazo, dado que ello escapa a la competencia otorgada a la Corte que en ejercicio de sus atribuciones falla en derecho y no en equidad, como corresponde hacerlo a un tribunal de arbitramento al desatar conflictos de intereses como el presente.
En cuanto al artículo particular cuestionado, es decir, el 3.° del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, referente al procedimiento disciplinario, la Corte de tiempo atrás ha considerado que esta temática cae dentro de la órbita de competencia del Tribunal de Arbitramento, tal como lo asentó la sentencia CSJ SL1829-2021: Tal como como se recordó en la sentencia CSJ SL3063-2019, los árbitros sí están investidos de facultades para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, e incluso a la terminación de la relación laboral con justa causa, en tanto ello garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la estabilidad en el empleo, postulados todos de orden constitucional.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 31 En dicha providencia también se rememoró que, desde antaño, tal y como lo dejó sentado en la sentencia de homologación del 18 de mayo de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en la CSJ SL 35927, 15 jul. 2008 y, recientemente, en la CSJ SL3269-2014, la Sala adoctrinó: Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Y, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, puntualizó: En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario (subraya la Sala).
Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
Observa la Corte que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado, garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador, sin que ello, de ninguna manera, restrinja su facultad de imponer las sanciones pertinentes y terminar el contrato de trabajo con justa causa, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 32 De suerte que, se itera, la forma como quedó redactado este artículo cumple con la finalidad que esta Corte ha sostenido en cuanto a que sólo persigue que, frente a la eventual imposición de sanciones o terminación de la relación laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados de la determinación que a la postre resulte injustificado. Sin que el término de 10 días hábiles que tiene el empleador para dar inicio al procedimiento disciplinario se muestre manifiestamente inequitativo, puesto que dicho término es razonable para que la empresa recopile las pruebas pertinentes y cite al trabajador a la diligencia de descargos.
Ahora bien, ante la comisión de una falta, puede que no exista certeza sobre quién es el autor de la conducta, caso en el cual son necesarias auditorías, investigaciones y pesquisas adelantadas internamente y, algunas veces, por entidades externas; de ahí que sea razonable que el término de ejercicio de las acciones disciplinarias se cuente desde que se tiene conocimiento.
Pero sucede que, en otros casos, el empleador sabe con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, por ejemplo, cuando se sorprende al funcionario en el momento de comisión de la conducta o cuando hay confesión, supuestos en los cuales el mencionado término se cuenta desde la ocurrencia de los hechos (sentencia CSJ SL3063- 2019).
Ahora, si lo que se cuestiona es la equidad de la decisión y una posible desigualdad, basta recordar en cuanto al primer asunto lo dicho en la sentencia CSJ SL1944-2021: Como puede apreciarse, la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 33 Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Bajo los presupuestos jurisprudenciales esbozados, no basta afirmar que una decisión arbitral es inequitativa, sino que, además, debe demostrar que tal condición es ostensible, que brilla con tal grado de evidencia que por ello adquiere el carácter de manifiesta, es decir, que no necesita de mayores elucubraciones para concluir su materialidad y existencia, lo cual, justo es decirlo, en el presente caso no se cumple.
El pretendido precedente jurisprudencial traído a colación en verdad no reviste ese carácter para este caso Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 34 particular, pues el razonamiento de la sentencia CC SU-342- 1995 invocada, se endereza a cuestionar la utilización del pacto colectivo como un mecanismo para lograr la deserción sindical, razón por la cual en esa providencia se dijo que el empleador debe ofrecer a los trabajadores no sindicalizados las mismas prerrogativas que existan en la convención colectiva, no para equiparar milimétricamente el pacto y la convención, como equivocadamente parece entenderlo la censura, sino para evitar que a través de mejores ofrecimientos dentro del pacto colectivo se conculquen derechos de estirpe constitucional, como la libertad de sindicación y todos aquellos que de ésta se derivan.
Así, lo deleznable para la Corte Constitucional es que a trabajadores no sindicalizados se les ofrezcan a través de pactos colectivos, mejores condiciones que aquellas contenidas en las convenciones colectivas vigentes en las empresas, lo que a juicio del Alto Tribunal constitucional constituye una práctica abiertamente discriminatoria. Cosa diferente es lo que ocurre en el presente caso, pues se trata de dos organizaciones sindicales, Sintrapulcar y Sintrathomas, cada una de las cuales ha resuelto el conflicto colectivo con su empleador, Thomas Greg & Sons, de una forma diferente, la primera de las mencionadas a través del laudo arbitral que hoy se cuestiona y, la segunda, suscribiendo una convención colectiva, en ejercicio del derecho de autocomposición que le asiste.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 35 En ambos casos se han producido manifestaciones concretas del ejercicio de la negociación colectiva, como materialización de los derechos de asociación y negociación, independientemente de que hayan tomado rumbos diferentes, pero, en todo caso, apegados a la Constitución y a la ley. En ese orden, como ya se mencionó atrás, los árbitros no están obligados a resolver el conflicto copiando textualmente el clausulado de la convención colectiva para volcarlo sin miramiento alguno al laudo, ni tienen una limitación per se en las estipulaciones que el acuerdo colectivo haya fijado, pues, se itera, cuentan con un amplio margen de apreciación para tomar como parámetro el texto de lo convenido entre la empresa y otro u otros sindicatos, pero sin tener como restricción que deban sujetarse invariablemente a él. Pese a que el ideal es que existiendo varios sindicatos al interior de la empresa se logre una negociación coordinada con todos ellos y, en el mejor de los casos, un solo texto convencional, no significa que no puedan coexistir varias convenciones o laudos vigentes al mismo tiempo, pues la única limitante es que el trabajador beneficiario puede optar por uno sólo de ellos.
Como de acuerdo a lo expuesto no se vislumbra la ocurrencia de alguna de las causales de anulación, el artículo 3.° del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, no se anulará. Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 36 3.2 La cláusula de auxilio sindical 3.2.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 18 AUXILIO SINDICAL La Empresa se compromete a partir de la vigencia de la presente Convención a reconocer un auxilio al Sindicato por la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) mensuales, para el primer año de vigencia, valor que para el segundo año se incrementara en el IPC certificado, más un punto, para el sostenimiento del sindicato. 3.2.2 Laudo arbitral: ARTÍCULO 9°.
AUXILIO SINDICAL (art. 18 del pliego de peticiones): Pagadero dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo arbitral, la empresa reconocerá un auxilio al sindicato por la suma de cuatro millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos M/cte ($ 4,064.439.oo). Y a más tardar el 31 de enero de 2022, la empresa reconocerá un auxilio al sindicato por la suma de ocho millones ciento veintiocho mil ochocientos setenta y ocho pesos M/cte ($ 8,128.878. oo). 3.2.3 Argumentos de la empresa recurrente Dice que el beneficio no debe ser otorgado en los términos descritos, «[…] teniendo en cuenta que como fue expuesto, la Compañía no cuenta con el respaldo económico suficiente para otorgar dichos valores […]», producto de la situación económica generada en la pandemia. 3.2.4 Argumentos del sindicato opositor Expresa que el Tribunal de arbitramento debe fallar sobre criterios de equidad y «para el caso puntual establecer un auxilio para la organización sindical SINTRAPULCAR, una suma que no afecta las finanzas de la empresa […]», no es Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 37 causal de anulación, porque no existe desproporción en el reconocimiento.
Se considera Advierte de entrada la Sala, que la empresa recurrente no cumple con el deber de ofrecer una carga mínima argumentativa para fundar su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Tribunal de arbitramento, pues no pasa de una afirmación vaga y genérica alusiva a las consecuencias económicas de la pandemia. No existe ningún ejercicio de convicción que permita dilucidar cómo dicha situación afectó las finanzas de la compañía, de qué magnitud es esa afectación y cómo ello incidiría negativamente en el desembolso ordenado por el Colegiado arbitral que asciende a la suma anual de $4.064.439.oo para el 2021 y de $8.128.878.oo para el año 2022, en todo caso, inferiores a la aspiración sindical plasmada en el pliego de $1.600.000.oo mensuales.
Como se indicó en el análisis efectuado a la cláusula anterior (procedimiento disciplinario), si se quiere alegar la inequidad manifiesta, ésta debe argumentarse y probarse, a más de que el carácter dispositivo del recurso, en los términos de la Ley 712 de 2001, obliga a una adecuada sustentación del mismo, como lo recordó la sentencia CSJ SL2611-2021: Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 38 Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Basta lo expuesto para concluir que el artículo 9.° del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, no se anulará. 3.3 La cláusula de vigencia 3.3.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 37 VIGENCIA DE LA CONVENCION La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la presentación del presente pliego de peticiones. 3.3.2 Laudo arbitral ARTÍCULO 23°. VIGENCIA: El presente laudo arbitral tendrá vigencia desde su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2022. 3.3.3 Argumentos de la empresa recurrente Arguye que el artículo debe ser «modificado», porque, «la vigencia debe ser no desde su expedición, sino que por el contrario debe ser desde su ejecutoria toda vez que no da lugar a presentar el recurso de anulación y una posible variación en la decisión del Tribunal». 3.3.4 Argumentos del sindicato opositor Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 39 Señala que el Tribunal al fijar la vigencia no extralimitó lo contemplado en el CST, que es de dos (2) años.
Se considera Entiende la Corte que cuando se pide la «modificación» del artículo 23 del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, se alude a su modulación, facultad excepcionalísima dentro del ámbito propio del recurso extraordinario de anulación, a lo cual no se accederá, por las razones que a continuación se exponen. La vigencia del laudo arbitral encuentra su regulación en el num. 2.° del art. 461 del CST, el cual establece que «La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años» y, en el mismo precepto sustancial, num. 1.°, se contempla, inequívocamente, que «El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo», con lo cual, la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que, por tal virtud, la regla general al respecto es que el fallo arbitral rige a partir de su expedición. Así quedó asentado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL583-2021: Pero, por el contrario, la razón le asiste a la organización sindical recurrente, en cuanto se duele del sometimiento del instrumento a la condición de su ejecutoria, en tanto tal decisión va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado que de conformidad con el art. 471 (sic), num. 1 del CST, el Laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición. Así lo ha sostenido la Sala en innúmeras providencias, entre ellas, la CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289: Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 40 Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.
Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770:Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.
En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 41 Suficientes resultan las razones expuestas para no modular el artículo 23 del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo. Sin costas, porque en tratándose de un recurso doble, con réplica de ambas partes, ninguno de ellos prosperó. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, NI DEVOLVER, NI MODULAR, las cláusulas demandadas del laudo arbitral del 13 de julio de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL BOGOTÁ SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 91090 SCLAJPT-01 V.00 43 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la Fabricación del Cartón, el Papel y Derivados de Estos Procesos y de Las Artes Gráficas de Colombia “Sintrapulcar” – Seccional Bogotá Radicación: 91090 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto parcialmente toda vez que, a mi juicio, esta Sala de la Corte debió rechazar los recursos que el sindicato y la empresa interpusieron respecto a las cláusulas 3ª –proceso disciplinario-, 9ª –auxilio sindical, 21.° –primas extralegales- y 27 –fondo rotatorio de vivienda-, toda vez que el desconocimiento del principio de equidad e «inequidad manifiesta» que estas alegan no constituyen una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para Radicación n.° 91090 2 acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que el «desconocimiento del principio de equidad» o «inequidad manifiesta» no están expresamente establecidas en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
Radicación n.° 91090 3 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Radicación n.° 91090 4 Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno Radicación n.° 91090 5 ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En síntesis, la Sala debió rechazar los reparos propuestos frente a tales cláusulas, pues a mi juicio, insisto, la inequidad manifiesta o el «desconocimiento del principio de equidad» no son causales de anulación independientemente que el recurso sea elevado por la empresa o el sindicato.
Dejo así sustentado mi salvamiento parcial de voto. Radicación n.° 91090 6 Fecha ut supra.