República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL316-2019 Radicación n.° 61027 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO OSPINA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. 1.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Ospina Osorio llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, «por vicio en el consentimiento». En consecuencia, solicitó «la REINSTALACIÓN (REINTEGRO)» al cargo que ocupaba «en las mismas condiciones al momento del retiro o a otro similar en EEPPMM ESP, en su calidad de propietaria de todos los bienes SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 61027 de EADE S.A. ESP, liquidada»; sin solución de continuidad; el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro; los aportes al sistema de seguridad social por el mismo período; y, las costas procesales.
Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, «desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado»; que el último cargo que desempeñó fue el de «Staff Administrativo», con un salario básico de $2.447.123. Relató que el 24 de julio de 2006, fue citado junto con otros compañeros de trabajo a una reunión en Hotel Portón de Medellín, en donde se les «informó» que dicha entidad se liquidaría y, que por tanto, tenían dos opciones; la primera: suscribir un acta de conciliación, que les permitía seguir «laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA Servicios S.A., y luego pasaría a EPM», además de un incremento del 10% en la bonificación, cuyo pago se haría de forma inmediata o la segunda: se les entregaría «la carta de despido y el pago de la indemnización que se haría en tres meses»; que luego de aceptar y diligenciar el formato para el nuevo contrato que le ofreció EADE ESP, esta le comunicó que no cumplía con el perfil, lo que constituyó un «engaño» al que fue sometido para obtener «la firma del acta».
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 61027 Aseguró que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre su empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Seccional Antioquia, que establecía en la cláusula 17 la prohibición de despido sin justa causa, protección que también se respaldó en el «ACTA DE PREA CUERDO EXTRA CONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, que impide «dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».
Adujo que en asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, se declaró la disolución y liquidación de la Empresa Antioqueria de Energía S.A. ESP y, que como consecuencia de ello, la ETA Servicios continuó prestando el servicio de energía mediante contrato n.'d 4548», hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que las Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió dicha obligación, junto con «la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias, o servicios de EADE S.A. ESP», y el pago de las pensiones «a través de un contrato de conmutación pensional Nro. 14657», con la cual se configuró la sustitución patronal prevista en la cláusula 71 extralegal.
Indicó que la demandada desde el 25 de junio de 2007, vinculó en nómina a 430 empleados que se encontraban en la EADE S.A. ESP y en la ETA Servicios «e hizo convocatoria para llenar las vacantes restantes y que se dieron a raíz del despido masivo»; y que el 8 de noviembre de o SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 61027 2009, solicitó a la accionada en su calidad de adquiriente de los bienes y servicios de su ex empleadora, la nulidad del acuerdo conciliatorio y su reintegro (f.°2 a 10).
Al contestar, Empresas Públicas de Medellín ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP; el cargo desempeñado; el salario devengado; los extremos laborales; la convención colectiva suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y SINTRAELECOL, que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales de EADE SA; la disolución y liquidación de aquella; y, la reclamación administrativa.
Destacó que la EADE convocó a todos los trabajadores para que se presentaran el 25 de julio de 2006 en el Hotel Portón Medellín, con el fin de presentarles «una propuesta de posible terminación del contrato por mutuo acuerdo», citación que fue clara y que en ningún momento se dijo del ofrecimiento de un nuevo contrato laboral con otro empleador; que el acuerdo se ajustó a la normatividad vigente, sin que se vulnerara algún derecho constitucional, legal o convencional; que el acta de conciliación plasma las manifestaciones de la voluntad, de la cual no se colige ningún vicio del consentimiento, ni que se hubiera inducido al trabajador firmar una cosa distinta de la que se le había propuesto.
Adujo que los ofrecimientos de planes de retiro voluntario compensados con bonificación «no son un acto de SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 61027 coacción» que por el contrario, constituyen una actuación legítima. Como fundamento jurisprudencia!, citó la sentencia CSJ SL, 2 jun 2009, rad. 36348. Señaló que no era viable hacer producir efectos a la estabilidad laboral contenida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 de EADE S.A., por cuanto «este punto fue tratado y tanto la citada Empresa como el Sindicato de mutuo acuerdo decidieron retirarlo de la negociación»; así mismo, en lo concerniente a la sustitución patronal, puesto que esa figura jurídica exige, entre otros requisitos, el cambio de empleador, situación que no ocurrió en el asunto, lo que imposibilita que se configuré, y que por ello, resultaba «innecesario debatir si los demás elementos de dicha institución jurídica se presentaron o no».
Explicó que la sociedad Energía Telecomunicaciones Aseo y Acueducto ETA Servicios S.A., es un operador privado que continuó prestando el servicio público, sin que ello tenga incidencia para la /itis, que las Empresas Públicas de Medellín ESP no suministró la energía desde el 25 de junio de 2007 sino del 1 de agosto del mismo ario «como se puede probar con una simple certificación de XM S.A. E.S.P.» y que vinculó a los trabajadores el 26 y 27 de junio de esa anualidad, cuando la EADE S.A. ESP, ya no existía. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada, compensación y las que denominó «Ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», «Falta de legitimación por pasiva», «Inexistencia de la sustitución patronal», SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 61027 «Inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante», «Inexistencia de estabilidad laboral absoluta», «Legalidad de la terminación del contrato» y, la «genérica» (f.°167 a 191).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 339 a 350). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f.°407 a 424).
Luego de delimitar la competencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A CPTSS, definió que el objeto del recurso era establecer si el juez de primera instancia «tomó una decisión alejada de las pruebas practicadas en el proceso» en cuanto a la nulidad del acta de conciliación, por vicios en el consentimiento, instrumento con el que se terminó el contrato de trabajo, y que de ser así, analizaría «si hay derecho al reintegro con el fin de mantener vigente el vínculo laboral, y si la demandada SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 61027 [ ] es responsable de asumir el vínculo laboral ante la extinción jurídica de EADE».
Señaló que el accionante laboró al servicio de la Empresa Antioqueña Energía S.A. ESP, desde el 23 de marzo de 1999 hasta 7 de julio de 2006 (f.°176 a 178), mediante contrato a término indefinido, que se dio por finalizado «por acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social» (f.°13 a 15). Estudió el literal b) del artículo 61 del CST y los artículos 1508 y 1515 del CC, e indicó que el demandante alegó en el hecho cuarto de la demanda, «ser víctima de dolo» por parte de su empleador, pues lo engañó para que suscribiera la referida acta.
A continuación, indicó que: Revisada el acta objeto de litigio (fis. 176 a 177), se consagró en la misma que las partes expresaron su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo mutuo acuerdo a partir del 7 de julio de 2006, a cambio de reconocer al trabajador una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado de $25.361.995 (fi. 177).
Convenio sobre el cual no existe discusión, fue firmado por el empleador y el actor como manifestación seria y responsable de la voluntad de lo allí plasmado, entre persona capaces e ilustradas, sabedoras de lo que se estaba suscribiendo, respecto a la cual, contrario a lo expresado por el demandante, no observa la Sala, que para lograr dicho consentimiento, el empleador lo haya inducido a error, u obligado afirmar, dado que de la lectura de la citación para conciliación, sólo hace referencia a la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (fls. 175), forma legítima de terminar el contrato de trabajo, sin que en dicha citación o en otro documento se aprecie la promesa denunciada por el actor como falsa.
En cuanto a la prueba testimonial, coincide el Tribunal con la valoración probatoria del a quo, al concluir la falta de convicción que la misma ofrece no sólo porque sus versiones se encuentran recargadas en forma preferente hacia la parte demandante, al t.) SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 61027 haber vivido similares circunstancias a la del actor, en cuanto a la terminación de sus contratos de trabajo y haber presentado demandas en contra de la misma demandada.
Además, como lo manifiesta el juzgador de primera instancia, relataron los testigos los hechos ocurridos en general con los trabajadores a quienes se les terminó el contrato de trabajo en forma voluntaria o por despido, pero no conocieron detalles precisos de las condiciones en que se perfeccionó el consentimiento entre el demandante y su empleador.
Lo anterior, al relatar el señor JAVIER DE JESÚS CANO MESA, "hasta donde estoy enterado' es decir, no tuvo el conocimiento directo, "lo despidieron sin justa causa" (fls. 310), situación ajena a la realidad, según la cual la terminación fue por acuerdo entre las partes, debatiéndose en esta judicatura si fue un acuerdo libre o viciado. En el mismo sentido, el testimonio de GABRIEL GONZALO GÓMEZ GÓMEZ, da cuenta de que su versión de los hechos es relativa a su propia situación, no la del demandante, de quien obtuvo intercambio de opiniones, no directamente el conocimiento del desarrollo del acuerdo, al señalar "Tengo conocimiento de la reunión del hotel portón de Medellín, se porque yo fui igualmente citado a dicha reunión por la empresa, y tuve la oportunidad de encontrarme con él y conversar en torno del proceso que se desarrollaba ese día" (fi. 328).
Así mismo, el señor CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, se encontraba en lugar diferente al del demandante cuando éste último firmó el acta de conciliación (fis. 334). También es importante destacar el hecho cumplido y demostrado que se trató no de una transacción sino de una conciliación ante la presencia de funcionario del Ministerio del Trabajo (fls. 177- 178), lo cual da mayor garantía de transparencia y seriedad en la suscripción de lo acordado entre las partes y las garantías que se dieron frente a la imposibilidad de estar conciliando derechos ciertos e indiscutibles o irrenunciables del trabajador.
Concluye entonces el Tribunal que ningún elemento probatorio del vicio en la voluntad o del consentimiento allegó al proceso el actor, pues ningún testimonio frente a unos hechos diferentes a los plasmados documentalmente en relación con la libertad en la decisión de dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y para la suscripción del acta correspondiente al mismo se presentó al proceso.
Igualmente, consideró que si bien la EADE S.A. ESP elaboró el acuerdo de conciliación, ello no vició la voluntad o consentimiento, ya que las partes se encontraban en «estricta igualdad jurídica», para realizar un acuerdo de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 61027 transacción o conciliación ante el Ministerio del Trabajo; que el actor tenía la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta que le entregó su empleador y suscribir o no el acta correspondiente, «independientemente de quién la hubiere realizado fisicamente lo que por demás se estila en esta clase de actos en los cuales no se trata de una sola conciliación sino de muchas».
Aludió a la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086. Finalmente, concluyó que: [ I no encontrando prueba que le indique a la Sala, que el trabajador demandante fuera engañado injustamente al aceptar el acuerdo de terminación convencional con su empleador, o que existan vicios del consentimiento, se encuentra ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo en forma voluntaria por las partes.
Válida entonces la terminación del contrato de trabajo, carece de causa jurídica analizar la viabilidad del reintegro, teniendo en cuenta además que el contrato de trabajo terminó mucho antes de la liquidación de la empresa que data del 25 de junio de 2007 (fls. 180), incluso, de manera previa a la decisión de disolución anticipada de EADE E.S.P. S.A. del 25 de julio de 2006 (fls. 32 a 37), sin que durante este tiempo el actor manifestara su voluntad de ser reintegrado o hubiere iniciado acción judicial para tal fin, lo que indica que de su omisión puede predicarse su voluntad no sólo expresa con el acta de conciliación, sino bajo la convicción de una terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo imposibilidad jurídica del mismo, ante la inexistencia de la persona jurídica llamada a cumplir tal obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta el certificado de Cámara de Comercio que en original de folio 102 prueba que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., fue liquidada en forma definitiva desde el 25 de junio de 2007 y por lo tanto, desapreció la planta física y de personal, así como la concepción de tal ente en el mundo jurídico (fls. 180).
C." SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 61027 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. «Sobre costas proveerá lo pertinente».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11,13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468 y 469, 473, 474, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 10 siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
Enlista los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 61027 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. Dar por demostrado sin estarlo que no puede configurarse un error colectivo por la capacidad intelectiva de todos los intervinientes, incluyendo el actor. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió, al haber sido engañado. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de Medellín. 6.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles, al no existir prueba que demuestre lo contrario. 7. Dar por demostrado sin estarlo que del acta misma se infiere que el demandante estuvo de acuerdo con la misma y a cuya firma acudió libre y voluntariamente. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que en la citación para conciliar solo se hace referencia a la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada designada para conciliar no tenía la facultad legal dada por la junta conciliadora para obrar como tal. 10. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró su calidad de tal como era su obligación. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
SCLAWT-10 V.00 11 1) í Radicación n.° 61027 11. Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro no debe declararse ante la imposibilidad jurídica del mismo, al dejar de lado la sustitución patronal peticionada y la calidad en que se demanda a la accionada. Aduce que los yerros son «fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 13 a 15, 17 a 20, 23, 25, 27 a 53, 63 a 100 175 a 178, del expediente, así como de los testimonios (folios 327 a 335)».
Asegura que los medios de convicción acusados, hacen referencia a las «circunstancias de modo tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE», que fue citado mediante documento de folio 11, que contiene lo siguiente: «ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antio quia ( ) la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo».
Manifiesta que «el día 25» a través de la red interna Cesar Alberto Tobón Giraldo, que hasta una hora antes era el gerente de la empresa, ya obraba como liquidador, envió un correo (f.° 38) y luego otro, corrigiendo el primero, en lo relacionado con el «contrato de arrendamiento» que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía con [EPM ESP], ante la necesidad de unificación de las tarifas, pero que la motivación no se ajustó a la verdad, pues de acuerdo con «las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado por kilovatio - hora en vez de disminuir aumentó, amén que se tuvo conocimiento de la resolución nro. 046 de 25 de julio de SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 61027 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas», mediante el cual aceptó el desistimiento a la solicitud de «unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica».
Señala que el día de la reunión el demandante y sus compañeros, se sorprendieron al enterarse que la EADE S.A. ESP había sido liquidada unos minutos antes y que «debían pasar de forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba (folio 101)», pero que en realidad no le fue entregado, que solo se les dijo que «debían firmar» si querían continuar laborando con las Empresas Públicas de Medellín ESP, y adicional «se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en la misma semana» o por el contrario, «serían despedidos» y la liquidación se consignaría en tres meses, sin lugar a la referida bonificación; además se les comunicó que podían salir del recinto siempre y cuando firmaran o recibieran la carta de despido (f.° 327 a 335).
Afirma que: [ I En ningún momento les dejaron ver los documentos que [ ] estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron una acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.
Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 61027 de posible terminación del contrato de trabajo, ni la razón argumentada para ello: nivelación de tarifas de energía. Fue una vulgar encerrona para violentarle todos sus derechos fundamentales. Tampoco hubo nivelación de tarifas, como se afirma, así se deduce de las distintas facturas que obran en el proceso y ya citadas. [ estaba todo tan previsto por la[s] empresa[s] EADE- EPM, que en el mismo sitio, pero en otro lugar estaba organizada la empresa Vinculamos (folios 181, allegado por la accionada) quien serviría como empresa de servicios temporales que vincularía a los trabajadores que seguirían laborando en la empresa ETA Servicios, con quien según el comunicado interno, apenas se iba a celebrar el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético, (ya para el 26 lo había asumido), el que por cierto, no sufrió ningún percance durante este proceso.
Es un hecho público que siempre se prestó el servicio de energía. Esta utilización de la empresa temporal de servicios también fue violatoria de las normas que la regulan y que establecen su objeto. (Ley 50 /90), y demuestra una vez más el proceder incorrecto del empleador. Pero cuál no sería la sorpresa de los empleados, entre ellos el actor, que después de llenar la solicitud que se les daba con tal fin y como simple requisito y después de esperar unos minutos salían supuestos representantes de Vincular a decirles que no llenaba el perfil y que por lo tanto no serían vinculados, no obstante que solo por esta razón habían firmado los documentos que les entregaron como liquidación del contrato y que el cargo para el que optaron era el mismo que por años desempeñaron en EADE.
A los más afortunados, les dijeron que los llamarían, lo que aún esperan. (Ver testimonios) Tampoco podemos olvidar que la accionada a través de diferentes funcionarios efectuaba reuniones con los trabajadores manifestándoles que ellos continuarían con EPM, una vez operara la fusión y para ello solo se requería la renuncia a la Convención, así lo dice el Gerente en interrogatorio rendido ante el Juzgado 27 Civil Municipal.
Expone que el anterior proceder, se hizo a espaldas de los trabajadores, el cual sirvió para hacerles creer que seguirían laborando e «inducirlos engañosamente a firmar el documento que se les presentó», pues eran conocedores de que tenían en la empresa una estabilidad «absoluta» (f.°55 a 59) y que si eran despedidos, sin el cumplimiento del procedimiento previsto y sin una justa causa, serían SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 61027 reintegrados, tal como ocurrió a los que no suscribieron el acuerdo.
Aduce que se originó una sustitución patronal «según las normas que rigen el derecho de sociedades», lo cual se acredita con el acervo probatorio «que acusa y que demuestra»; además, que el acta de conciliación se encuentra afectada de un vicio del consentimiento, por error «como quiera que al actor se le hizo creer que si firmaban la conciliación continuaría laborando, situación que no es cierta, que no se dio, por ese engaño».
Expone que: Al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia a esta acta, como lo hizo el Tribunal, olvido que de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto y que su consentimiento no adolezca de vicio y que de acuerdo con el artículo 55 del CST, el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe.
Es evidente que no puede haber buena fe si se acude a todo tipo de tácticas para inducir, por decir lo menos, al trabajador a que firme un acta de conciliación, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo, único medio de subsistencia, pretendiendo que con la bonificación recibida quede sanada cualquier irregularidad que se corneta porque tal acta presume ante la jurisdicción el cumplimiento de requisitos que en todo caso dejan a salvo el proceder de quien ostenta el poder en la relación de trabajo.
Apunta que la persona que se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró el documento que así lo estableciera, que por tanto carecía de capacidad para comprometerlo; que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues C) SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 61027 para el momento en que se suscribió «la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía como liquidador, más no como gerente representante legal» y, recuerda que tal facultad debe ser expresa y quien la concede lo debe hacer en iguales términos «más aún cuando se trata de una entidad oficial», de manera que «el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley».
Por lo anterior, estima que; [ ] siendo nula el acta de conciliación, por las razones antes expuestas, las cosas vuelven al estado en que estaban pues no queda duda de la procedencia de la nulidad peticionada, y dado ésta, vuelven las cosas al estado en que estaban, (vigencia del contrato de trabajo); es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos por la norma convencional para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos bienes y servicios que prestaba EADE, al adquirir todas la acciones de esta, menos una, y constituyó un hecho público según se infiere de los folios 38 y 39, así como de las actas 41 y 44, cuya copia obra en el proceso y se relaciona en la respuesta dada a la demanda, siendo este una de las circunstancias contempladas dentro de la figura jurídica de la sustitución patronal que está prevista en las normas convencionales que obran en el plenario, dándose los elementos allí previstos y también contemplados por la jurisprudencia para que se de esta entidad jurídica.
Insistiéndose en que el tercer elemento hace referencia a la continuidad del contrato de trabajo, en otras palabras a que sea el mismo contrato, no a la continuidad en la prestación del servicio, pues de hecho este se encuentra interrumpido al haberse desvinculado al trabajador. No obstante que el Tribunal aprecio (sic) los medios de prueba ya referenciados, lo hizo con error, dado que concluyo (sic) contra toda evidencia que no encontrando (sic) prueba que indique a la Sala, que el trabajador demandante fuera engañado injustamente al aceptar el acuerdo de terminación convencional con su empleador, o que existan vicios del consentimiento no adentrándose en su estudio, porque según se vio, no analizó correctamente los testimonios, y tampoco tuvo en cuenta para nada la abundante prueba documental, pues de esta solo consideró el acta de conciliación. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 61027 Tras referirse in extenso al proceso de disolución y liquidación de la EADE S.A. ESP y la adquisición de las acciones, bienes y servicios para la prestación de la energía por parte de la Empresas Públicas de Medellín ESP, señala que es procedente su reintegro, pues entre aquellas entidades se originó una sustitución patronal.
Resalta lo siguiente: Para la fecha del despido del demandante, EADE era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energía pues era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de EADE, dejando a ésta como una simple ejecutora. Nótese además, que desde el año 2000, cuando EPM adquirió la mayoría de las acciones todo en EADE se plasmaba en documentos que tenía el logotipo de EADE - EEPP, como se anotó antes.
Para la misma época formalmente EPM y EADE eran dos empresas independientes. La primera era la matriz o controlante (folios 18). EADE era la subordinada o controlada, con las consecuencias jurídicas que ello implica. Es entonces cierto y probado que las Empresas Públicas de Medellín son adquirientes de los bienes y servicios y obligaciones de EADE S.A. ESP, y por lo mismo si están llamadas a responder de las pretensiones demandadas.
No solo se presentó sino que se también se demostró la existencia de la sustitución patronal, tanto legal como convencional, es así como la cláusula 71 de la convención colectivo 2003-2004 tiene consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produzca cambios de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación liquidación, fusión de esta entre otros, de liquidación de la empleadora, como ocurrió en el sublite.
Para cuando se dio la desvinculación del actor, para el 25 de julio de 2006 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP había sustituido patronalmente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP, porque: Existía unidad de objeto entre las dos empresas; EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta C2 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 61027 explotaba; además de poseer la mayoría accionaria.
Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad. Por último, indica que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas «habría llegado a la conclusión de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás»; además de que dicho instrumento no era validó, por la ausencia de los requisitos de forma y de fondo; razones por las cuales dice que es procedente el reintegro a EPM ESP, en calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP., y por estar pactada la sustitución patronal y darse los elementos que la integran.
VII. RÉPLICA Expone que la sentencia del Tribunal es ajustada y se ciñe a la realidad probatoria, por cuanto las probanzas allegadas al plenario, permite inferir «la inexistencia de un vicio o "engaño" en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP»; que el contenido del acta, por sí sola, no lleva a acreditar los errores de hecho y menos con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, como tampoco a derruir «las juiciosas conclusiones probatorias a las que llegó el Colegiado en el sentido de no encontrar probado el vicio o error en el consentimiento»; que al no haberse demostrado algún yerro fáctico con la prueba calificada, deviene como SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 61027 consecuencia, la imposibilidad de abordar el estudio de los testimonios.
Aduce que la demostración del cargo no se ajusta a las reglas que exige el recurso de casación, pues solo se limita a «desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem», fundadas en su punto de vista; que al margen de lo anterior, en la hipótesis de que el acta de conciliación fuera declarada nula y, prosperara la acusación, encontraría esta Corte en sede de instancia, una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP, ya que nunca fungió como empleadora del actor, es decir, que no podría responder por supuestas actuaciones de un tercero. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar el acta de conciliación (f.°13 a 15 y 176 a 177); la liquidación del contrato (f.°77), las pruebas testimoniales; la circular proveniente de Vincular Ltda. (f.°180); el documento contentivo de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la Empresa Antioqueria de Energía S.A. ESP (f.°31 a 37), consideró que el acuerdo conciliatorio fue suscrito en presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo, de forma libre y voluntaria, sin que se evidenciara vicios del consentimiento, además porque no encontró «prueba que le indique a la Sala, que el trabajador demandante fuera engañado injustamente al aceptar el acuerdo de terminación convencional con su empleador.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 61027 La censura le atribuye al juez de apelaciones «la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 13 a 15, 17 a 20, 23, 25, 27 a 53, 63 a 100 175 a 178, del expediente, así como de los testimonios (folios 327 a 335)», pues estima que se equivocó en su decisión, ya que el acuerdo de conciliación que suscribió con EADE S.A. ESP, se encuentra afectado por vicios en el consentimiento, más cuando el representante legal de su ex empleador, no tenía capacidad legal para actuar, ya que fungía como liquidador.
Pone de presente que existe sustitución patronal como quiera que EPM ESP, adquirió los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, y asumió la operación del servicio público de energía. En principio, esta Sala advierte que la cesura ataca probanzas de forma global y abstracta, sin observancia de las reglas que se exigen en sede de casación, ya que cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo de los medios de convicción enlistados, lo cual indica que es bajo este direccionamiento que debe asumirse la sustentación del recurso extraordinario, labor que no se cumplió, toda vez que la demostración se limitó en narrar los hechos acaecidos el 25 de julio de 2006.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 61027 En todo caso, al estudiarse el acta de conciliación de fecha 25 de julio de 2006 (f.°13 a 15), se extrae que Jhon Jairo Ospina Osorio, ingresó a trabajar a EADE S.A. ESP, el 23 de marzo de 1999; que desempeñó el cargo de «STAFF ADMINISTRATIVO»; que devengó un salario mensual de $2.447.123; que en la reunión extraordinaria de accionistas de EADE S.A. ESP, celebrada el 25 de julio de 2006, fue aprobado un «Plan de Retiro Concertado», para dar por terminado de mutuo acuerdo con sus trabajadores los contratos de trabajo, mediante el ofrecimiento de una «bonificación económica»; que el demandante aceptó dicho convenio; que el valor de la prestación prometida fue por $25.361.995; que la suma por concepto de bonificación y liquidación definitiva con las deducciones y retenciones pertinentes ascendió a $32.374.592, pagaderos mediante una consignación bancaria el 31 de julio de 2006, previa expedición de paz y salvo; que el documento fue suscrito por ambas partes y por el Inspector del Ministerio del Trabajo.
Del anterior instrumento, no se extraen elementos de juicio que permitan vislumbrar que la autonomía de la voluntad del actor, estuviera afectada por vicios del consentimiento, como tampoco que este la hubiera firmado bajo la convicción de unas supuestas «promesas», que afirma fueron falsas y engañosas, ya que en ninguna parte se observa que pasaría a prestar sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín ESP.
(CSJ SL3466-2018). L'Y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 61027 Por otra parte, el recurrente tampoco logra derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual la formalidad del acuerdo de conciliación se llevó ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, a efectos de darle «mayor garantía de transparencia y seriedad en la suscripción de lo acordado entre las partes y las garantías que se dieron frente a la imposibilidad de estar conciliando derechos ciertos e indiscutibles o irrenunciables del trabajador» ni la afirmación de que el ad quem que no evidenció «ningún elemento probatorio del vicio de la voluntad o del consentimiento».
En lo que concierne a la ineficacia de la referida acta por la ausencia de la facultad para conciliar del representante legal de la EADE S.A. ESP, se colige que el censor no desarrolla una argumentación tendiente a desvirtuar la condición en la que obró, como tampoco la capacidad jurídica que tenía Diana María Bustamante Rodríguez, pues por el contrario al verificar el documento se observa que esta se le otorgó «la facultad expresa para concilian>.
De suerte que, al no prosperar las acusaciones atribuidas contra la decisión del ad quem., en cuanto a que el acta de conciliación de fecha 25 de julio de 2006, estaba viciada de nulidad, resulta intranscendente pronunciarse sobre la sustitución de empleadores entre la EADE SA ESP y EMP ESP, sí se tiene en cuenta que Jhon Jairo Ospina Osorio no laboró con posterioridad a la terminación de la SCLA.IPT-10 V.00 22 Radicación n.° 61027 relación laboral, ni mucho menos con la sociedad accionada.
Así las cosas, la censura no lograr acreditar los yerros de hecho evidentes que le atribuye al Colegiado, por lo que la sentencia impugnada se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO OSPINA OSORIO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
SCLAWT-10 V.00 23 O JIMENA ISABEL GOD JO k PRAD Rept:choca de Colombia Corte Suprema oe Justicia Sale de easnoon Laborar Secretada Adiunta Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. 1 5 FEB 2019 Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., 1 5 FEB 2019 j, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de i:asetdon LaUtriJi Lteretalia ACIpInta ISe deja constancia que en la fecha se desfija edicto., SgeRSTARIO e.~.1■20.~0~1111~.~~~1•4k República de Colombia _Corte Suprema de Justicia WIMINMO.~11..~~~,■■■••■•••■ Sale de Casacton Labora/ Secret3na Adjunte Se deja constancia que:In la fecb.a y hora señaladas, queda ejecutoriada la pnIcate providencia Bogotá, D. C.. 1 ' Hora: e towolgabrilA10~, Radicación n.° 61027 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ibr I lrxnCj 4 SCLAWT-10 V.00 24