CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52240 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL316-2018 Radicación n.° 52240 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar, como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por ARNULFO BOCANEGRA OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ REYES y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra los herederos indeterminados de éste.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Bocanegra Oviedo instauró proceso ordinario con el fin de que se declarara que entre él y el causante José Benedicto Hernández Naranjo (q. e. p. d.) existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990. En consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 260 del CST a partir del 5 de julio de 1998, data en la que cumplió 55 años, las mesadas de junio y diciembre de cada año, el reajuste anual, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca declaró el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada a cargo José Luis, José Ricardo y María Teresa Hernández Reyes [herederos determinados] y de los herederos indeterminados de José Benedicto Hernández Naranjo, a partir del 25 de julio de 2005.
Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a los demandados a pagar las mesadas pensionales causadas en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 25 de julio de 2005, junto con las mesadas adicionales y el reajuste anual de la prestación. Respecto de las demás pretensiones absolvió. La parte demanda interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas en ambas instancias al demandante.
Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Sala consideró que el ad quem se equivocó al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque la obligación de afiliar al trabajador al ISS surgió a partir del 27 de julio de 1970, fecha en que el municipio de Girardot fue llamado a inscripción, pese a que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Guataquí Cundinamarca.
En consecuencia, dispuso: […] CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ARNULFO BOCANEGRA OVIEDO contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ REYES y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra los herederos indeterminados de éste.
Para mejor proveer se dispone: 1.- Por Secretaría ofíciese al Instituto de Seguro Social, hoy en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo, informe a esta Sala, conforme sus reglamentos, la fecha en que el Instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Guataquí – Cundinamarca, allegando al efecto el respectivo acto administrativo. 2.- Ofíciese al Juzgado Laboral de Girardot, con el fin de que, en el término de quince (15) días siguientes a la fecha de recibo, remita copia de toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral promovido por Arnulfo Bocanegra Oviedo contra José Luis Hernández Reyes y José Ricardo Hernández Reyes, radicado n.º 25307-31-05-001-2000-0402-01.
II. CONSIDERACIONES En la oportunidad procesal pertinente, el señor apoderado judicial de la parte demandada allegó escrito en el que solicita a la Sala abstenerse de valorar la prueba documental decretada en sede de casación, por cuanto la misma se inspira en situaciones de hecho y de derecho que no fueron ventiladas en el proceso ni tuvieron consideración alguna en la demanda inicial, pues tan solo fueron planteadas de manera indebida en la demanda de casación. Al efecto, prohíja la argumentación vertida en el salvamento de voto de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de casación. Señala que de valorarse la prueba en comento se estaría transgrediendo el principio de congruencia al alterar la discusión y debate de instancia, siendo ello violatorio de los derechos del debido proceso y de defensa.
Afirma que solo es posible decretar pruebas para mejor proveer « en busca de los hechos controvertidos », tal como consta en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075. Frente a los anteriores reparos, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandada para afirmar que las pruebas decretadas en aras de alcanzar la realidad histórica de los hechos y evitar un pronunciamiento de fondo alejado a la verdad, se soportan en hechos no controvertidos en primera instancia, como quiera que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el escrito inaugural, se fundamentó en que el actor prestó servicios al causante José Benedicto Hernández Naranjo (q. e. p. d.), con ocasión de un contrato verbal de trabajo, desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990;y en que el « demandante no fue afiliado para pensiones al ISS, como era la obligación patronal al entrar a regir en Girardot y en su zona de influencia del ISS en 1970 ».
Asimismo, en el acápite de pruebas se solicitó tener en cuenta la copia de la liquidación del contrato de trabajo (f.º 7), en la que consta el término de duración del contrato (hitos que coinciden plenamente con los pretendidos en la demanda) y el cargo desempeñado por el actor (mayordomo). Por su parte, en la contestación de la demanda José Ricardo, José Luis y María Teresa Hernández Reyes, manifestaron expresamente que no se oponían a la primera pretensión (declaratoria del contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1970 y el 31 de mayo de 1990), toda vez que así se estableció en proceso ordinario laboral adelantado ante ese mismo despacho.
Conforme lo anterior, dado que el extremo pasivo no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo, ni a sus extremos temporales, especialmente, porque dicho vínculo ya había sido declarado en proceso anterior con efectos de cosa juzgada, como lo dio por acreditado el a quo, acto seguido le correspondía determinar si con base en la existencia de esa relación laboral había o no lugar al reconocimiento y pago de la prestación pretendida.
Siendo ello así, teniendo en cuenta que la pensión a cargo de los demandadas se soporta en la falta de afiliación del actor al ISS y que tanto en la demanda como en su contestación no se dijo nada acerca del lugar donde el actor, Arnulfo Bocanegra Oviedo, prestó sus servicios como mayordomo durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1970 y el 31 de mayo de 1990, lo natural y obvio es que el juzgador adopte las medidas necesarias para determinar el lugar donde laboró y, con base en ello, establecer si el empleador estaba compelido o no a afiliar a su subordinado al seguro social.
Se afirma lo anterior por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico se debe procurar una justicia material y, para ello, los jueces, en especial, los del trabajo y de la seguridad social, tienen el deber de averiguar la verdad real, para lo cual están investidos de la facultad-deber de ordenar pruebas de oficio en aras de eliminar cualquier tipo de duda que tengan acerca de los hechos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Por ello, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta corporación ha venido afirmando que las pruebas oficiosas, más que una facultad, son un deber, tanto para los jueces de primera como los de segunda instancia. Al efecto, en sentencia CSJ SL9766-2016, se dijo: […] El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
Por las anteriores razones no le asiste razón al memorialista para afirmar que las pruebas ordenadas para mejor proveer no corresponden a los supuestos fácticos controvertidos en el presente asunto, máxime que la solicitud de remisión del proceso anterior adelantado por Arnulfo Bocanegra Oviedo contra José Luis Hernández Reyes y José Ricardo Hernández Reyes, cuyo radicado corresponde al n.º 25307-31-05-001-2000-0402-01, obedece a que con ocasión de la prueba trasladada decretada por el a quo, vista a folio 229, obra copia de la sentencia allí proferida.
Precisado lo anterior, entra la Sala a resolver la controversia, teniendo en cuenta las pruebas decretadas para mejor proveer y el recurso de apelación impetrado por los demandados, así: La apelación se fundamenta, básicamente, en que la decisión del a quo resulta contradictoria por cuanto luego de aceptar la derogatoria expresa del artículo 260 del CST, le otorgó vigencia para aquellos trabajadores sometidos al régimen de transición, desconociendo que tal aserto solo es predicable de aquellos empleadores que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, situación fáctica que no corresponde al presente caso, puesto que el ISS había subrogado a los empleadores del Municipio de Girardot a partir del 27 de julio de 1970, calenda en que llamó a inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Agrega que los demandados no están dentro de la categoría de empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a la entrada en vigor de la ley de seguridad social, pues ya habían sido subrogados desde 1970; que la documental recaudada da cuenta de que el actor estaba afiliado al ISS, de las semanas de cotización y de que se encontraba pensionado, según consta en la Resolución 00105 de 2007, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS.
Al efecto, las pruebas decretadas en aras de establecer la verdad real, indican lo siguiente: El director de afiliaciones de Colpensiones, por oficio BZ 2017 11317981-2017-11916654, comunicó que luego de revisar la información suministrada por el ISS se pudo identificar que para el municipio de Guataquí (Cundinamarca) no se evidencia de llamamiento a inscripción para cotizar a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.
Igualmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante comunicación del 26 de octubre del 2017, informó que en los archivos dejados por la entidad no se encontró información puntual acerca de fecha en que el Instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Guataquí – Cundinamarca; sin embargo, agregó que « no se encontró que algún municipio de Cundinamarca en particular se le haya atribuido la función de administrar, recolectar información, recibir afiliaciones y/o alguna de las acciones inherentes a tal actividad por parte del Instituto de Seguros Sociales ».
A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, con oficio 970 del 7 de diciembre de 2017, remitió el proceso ordinario laboral promovido por Arnulfo Bocanegra Oviedo contra José Luis Hernández Reyes y José Ricardo Hernández Reyes, radicado n.º 25307-31-05-001-2000-0402-01, el cual consta de un cuaderno de 315 folios. Revisado el proceso 2000-0402-01, instaurado por Arnulfo Bocanegra Oviedo contra José Ricardo y José Luis Hernández Reyes, especialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el cuatro (4) de noviembre de 2005 (f.º 289), se observa que en ella se dio por acreditado que « el accionante estuvo vinculado por una relación de trabajo con el padre de los demandados […] revelan que el demandante si laboró con JOSÉ BENEDICTO HERNANDES (sic) NARANJO en las funciones citadas ut-supra »; que es claro que, conforme las pruebas recaudadas, « el demandante solo inició labores como mayordomo en el predio Dos Rios en Enero de 1970, pues además así lo verifican (sic) la liquidación de prestaciones realizada en Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa (1990) (F-49 y182) en la que consta que la fecha de inicio laboral fue veintiséis (26) de Enero de mil novecientos setenta (1970).
En cuanto al extremo final (f.º 292), afirmó que con los medios de convicción « se demuestra que ARNULFO BOCANEGRA laboró para José BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO hasta el 31 de mayo de 1990». Asimismo, a folio 97 obra la escritura pública 1341 del 23 de julio de 1986, de la Notaría Primera del Girardot, la que da cuenta que el predio denominado Dos Rios está ubicado en el Municipio de Guataquí Cundinamarca, lo cual coincide con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 307-14962 (folio 82).
Se pone de presente que la liquidación de contrato a la que hizo referencia el Tribunal, con base en la cual dio por acreditado que el actor laboró para el causante José Benedicto Hernández Naranjo, durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1970 y el 31 de mayo de 1990, es la misma que aparece a folio 7 del presente proceso, la que también fue esencial para la decisión el a quo.
Del acervo probatorio se colige que el contrato de trabajo celebrado entre Arnulfo Bocanegra Oviedo y el causante José Benedicto Hernández Naranjo, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1970 al 31 de mayo de 1990, se ejecutó en el predio denominado Dos Rios, ubicado en el Municipio de Guataquí Cundinamarca, finca donde el demandante fungió como mayordomo.
Asimismo, en consideración a que el director de afiliaciones de Colpensiones comunicó que, luego de revisada la información suministrada por el ISS, no se encontró evidencia alguna en la que conste que en el Municipio de Guataquí Cundinamarca se hizo llamamiento a inscripción para los riesgos de invalidez vejez y muerte, permite inferir a esta Sala que en dicha zona geográfica el Instituto no había asumido el cubrimiento de las referidas contingencias, o dicho en términos sencillos, que el seguro social nunca amplió su cobertura en la entidad territorial antes mencionada.
Al efecto se traen a colación algunos apartes de la sentencia de casación que dio cabida a este fallo de instancia, en la que se señaló: […] la afiliación al ISS resultaba exigible solo para las zonas geográficas donde el trabajador prestaba el servicio y la entidad de previsión social había extendido su cobertura, pues si estos presupuestos no se cumplían, el empleador no tenía la obligación legal de hacerlo y, además, porque en este evento el Instituto no había asumido el cubrimiento de las contingencias correspondientes; en otras palabras, si el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión de jubilación continuaba a cargo de los empleadores.
Conforme al criterio transcrito se afirma que el discernimiento del Tribunal para considerar que el demandante debió ser afiliado al ISS porque la asunción del riesgo en el municipio de Girardot – Cundinamarca surgió a partir del 27 de julio de 1970, brota equivocado porque el demandante prestó sus servicios como mayordomo en la finca denominada Dos Rios, ubicada en el municipio de Guataquí – Cundinamarca, tal como igualmente lo considero el Tribunal en la decisión recurrida (f.° 202, en concordancia con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, proferida en el proceso ordinario laboral anterior, radicado n.º 25307-31-05-001-2000-0402-01, vista a f.° 229), supuesto fáctico no controvertido en el recurso extraordinario acorde con la vía ataque utilizada, no en el municipio de Girardot que se tomó equivocadamente como referente para verificar la obligación de afiliar o no al accionante.
Entonces, para resolver la controversia el ad quem ha debido verificar el momento en que el ISS inició [cobertura] pero en el lugar donde el señor Arnulfo Bocanegra Oviedo prestó el servicio, esto es, Guataquí – Cundinamarca, pues, se itera, la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte se realizó de manera gradual y progresiva en las diferentes regiones del país dada la posición geográfica donde se prestara el servicio, circunstancia que no constató el Tribunal.
En consecuencia, como el contrato de trabajo se desarrolló en el Municipio de Guataquí Cundinamarca, entidad territorial a la que el Instituto de Seguro Social antes de la Ley 100 de 1993, nunca extendió su cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión de jubilación deprecada en el presente proceso, esto es, la prevista en el artículo 260 del CST, continuó a cargo exclusivo del empleador, pues no puede olvidarse que el acto particular y concreto a tener en cuenta para que pueda predicarse la subrogación de la prestación es la convocatoria a afiliación por parte del ISS, hecho que no aconteció en el sub judice.
De otra parte, si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al regular la vigencia de las normas de la seguridad social que para la fecha de su publicación se encontraban vigentes, estableció de manera expresa que derogaba todas las disposiciones que fueren contrarias a las reguladas en dicha ley, entre ellas el artículo 260 del CST, es preciso tener en cuenta que mediante el Decreto 813 de 1994 se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se reguló la transición de pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado.
Al efecto, el literal b) del artículo 5 del decreto antes referido establece que «Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador».
Siendo ello así, sin que se requieran mayores discernimientos, es evidente que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado de manera expresa por la referida Ley 100 de 1993, pero, excepcionalmente, continuó surtiendo efectos, única y exclusivamente, para los beneficiarios del régimen de transición. Por tanto, pese a que el señor Arnulfo Bocanegra Oviedo para el primero de abril de 1994, data de vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral, tenía más de 40 años y, por ende, era beneficiario del régimen de transición, la Sala determina que en este caso particular y concreto no operó la subrogación pensional porque para aquella fecha el actor ya había cumplido los veinte años de servicio requeridos para la pensión de jubilación a cargo del empleador, además que no fue afiliado el actor al ISS para esa época.
Por consiguiente, la prestación continúa a cargo del empleador. Por lo demás, y aunque no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, no puede dejarse de lado que la pensión deprecada en el presente proceso tiene su génesis en el contrato de trabajo celebrado entre el actor y José Benedicto Hernández Naranjo (q. e. p d.), el que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1970 y el 31 de mayo de 1990, con otros complementos mientras que la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 040105 de 2007 (f.º 127), se fundamentó en 579 semanas cotizadas con posterioridad al 31 de mayo de 1990, según consta a folios 115 y ss., es decir, que las dos prestaciones se fundamentan en tiempos diferentes, lo que las hace compatibles.
Así las cosas, en virtud a que en el recurso de apelación no se mostró inconformidad acerca de la forma y términos como se dispuso por parte del a quo el reconocimiento y pago de la pensión, ni tampoco se alegó desconcierto sobre la manera como se resolvieron las excepciones propuestas, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Sin condena en costas en alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo es la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca el 11 de junio de 2010.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Salvamento de Voto ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 316 - 2018 Radicación n.° 52240 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil dieciocho (201 8 ).
Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar, como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por ARNULFO BOCANEGRA OVIEDO contra la sentencia proferida p or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 201 1, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ REYES y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra l os hereder os indeterminados de é ste.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Bocanegra Oviedo instauró proceso ordinari o con el fin de que se declarara que entre él y el causante José SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL316-2018 Radicación n.° 52240 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar, como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por ARNULFO BOCANEGRA OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ REYES y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra los herederos indeterminados de éste.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Bocanegra Oviedo instauró proceso ordinario con el fin de que se declarara que entre él y el causante José