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SL3159-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3159-2022 Radicación n.° 77418 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA ISABEL ORTEGA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Angélica María Isabel Ortega Cárdenas llamó a juicio la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., para declarar que estuvo vinculada con el ISS, a través de un contrato de trabajo ejecutado entre el 10 Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2008 al «mismo día de octubre de 2012» y suplicó el pago de la indemnización moratoria.

En subsidio requirió la indexación de los derechos reclamados y, en el evento de concluir que estuvo atada con varios vínculos, solicitó el reconocimiento de cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y técnicas convencionales, la de navidad legal, el valor de los aportes que le correspondían a su empleador y que ella sufragó en su integridad, la nivelación salarial con el profesional especializado grado 32 o el reconocido para los trabajadores oficiales (f.° 3 a 20 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al ISS en los extremos señalados con anterioridad, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que cumplió horario y realizó las funciones encomendadas en las instalaciones de la entidad y con elementos que esta le proporcionaba; que en la convocada existía personal vinculado con contrato de trabajo y no se le reconocieron los emolumentos que reclama en esta causa.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que algunos no eran ciertos y otros no le constaban, ya que, la actora no cumplía funciones, «lo que hacía era que ejecutaba sus contratos a término fijo interrumpidos conforme a los contratos que ella misma allega». Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa (f.° 296 a 311 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2016 (f.° 443 a 444 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR DEL ISS – siendo su vocera y administradora la Fiduagraria S. A. a PAGAR a favor de la señora […], los siguientes valores y por los siguientes conceptos: 1. Por cesantías la suma de $15.268.326,34. 2. Por intereses a las cesantías la suma de $3.940.789,23. 3. Por prima de servicios extralegal la suma de $8.110.326,48. 4.

Por prima de navidad $8.110.326,48. 5. Por prima técnica $12.094.251,06. 6. Por la Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia, por el período comprendido entre el 10 de marzo de 2008 al 9 de octubre de 2012. 7. Por indemnización moratoria, la suma de $112.330,53 diarios a partir del 9 de enero de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.

Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER al […] siendo su vocera y administradora la […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora […] de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]. Después y en atención a la solicitud de la parte demandante, en la misma audiencia, adicionó su sentencia y ordenó el pago de la nivelación salarial ($9.119.041,02), así como la proporción que le correspondía al empleador por los aportes a pensiones, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2008 al 9 de octubre de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Derivado de la apelación formulada por ambas partes y en grado de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 25 de octubre de 2016 (f.° 452 a 454 ib.), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero […] en el sentido de CONDENAR al Patrimonio […] al pago de los siguientes conceptos: Cesantías: $13.145.994,49 Intereses a las cesantías: $1.142.176 Prima extra lega (sic) de servicios: $7.425.644,38 Vacaciones: $3.712.822,19 Aportes al sistema de seguridad social en salud $7.470.150,00 Prima Técnica: $10.692.920,00 Condenar a la demandada a indexar las sumas aquí impuestas […].

SEGUNDO: ABSOLVER al […] del pago de la prima de navidad, de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2008 y el 9 de octubre de 2012, de la nivelación salarial, así como también por la indemnización moratoria. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 5 […]. El día siguiente, a título de corrección aritmética, modificó el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud a $3.170.721,oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes existió un contrato de trabajo y de encontrar respuesta favorable, establecer la viabilidad del pago de los conceptos ordenados en primer grado. Citó el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 e indicó que la prestación personal del servicio de la actora se acreditó con los contratos suscritos con el ISS, así como con la certificación por ella expedida (f.° 26 a 40), pues enseñaban que laboró en la unidad de asuntos administrativos, realizando apoyo jurídico, revisión de propuestas presentadas, de contratos, de trámite y su posterior legalización, junto con la proyección de actos administrativos requeridos por la unidad de asuntos, labores que se ejecutaron entre el 10 de marzo de 2008 al 9 de octubre de 2012.

Recordó, que la accionada alegó que la documental probaba la suscripción de vinculación regidas por la Ley 80 de 1993, de la cual reprodujo el artículo 32, precisando que fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia CC C154-1997. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró, que esta Corporación enseñó, que si se presentaba discordia entre la forma y la realidad de la vinculación, prevalecía esta última en atención al principio previsto en el artículo 53 superior.

Respecto a la subordinación, manifestó que era el elemento diferenciador y que encontró acreditado con los escritos que daban cuenta que la tarea se realizó con elementos entregados por la entidad (f.° 137 a 141); que le habían asignado turnos para descanso en navidad, año nuevo y semana santa (f.° 118 y 135); que asistía a capacitaciones (f.° 146 a 147); se desplazaba a otras ciudades a atender la actividad encomendada (f.° 151, 154 y 165) y en cumplimiento de esa gestión, estuvo sujeta a una investigación (f.° 148).

Descendió a los testimonios de Clara Inés Beltrán Ospitia, Nelfy Gutiérrez Rivera, Darío Ramírez Echeverry y Valetska Emargith Guzmán. Con sustento en lo anterior, concluyó que la prestación del servicio se ejecutó por un contrato de trabajo entre el 10 de marzo de 2008 al 9 de octubre de 2012. Frente a la prima legal de navidad señaló: Debe indicarse que esta prestación se encuentra prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por lo que se revocará esta condena por cuanto esta norma no aplica para los trabajadores oficiales.

Y, en cuanto a la indemnización moratoria, expuso: Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 7 Es conocido que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha indicado que esta no procede de forma automática, ni de manera inexorable, sino que en cada caso se debe examinar la conducta del empleador para determinar si se actuó de buena fe. Así también en la sentencia referida, la C-154 de 1997, la Corte Constitucional indicó que los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, se encuentran vigentes y es una posibilidad que se le da a la administración para contratar, siempre y cuando no se abuse de la figura.

Luego, la contratación de prestación de servicios es un modo legal de vinculación con la administración, y en virtud de ellos las partes acá en conflicto suscribieron unos contratos de trabajo, sin que pueda predicarse a juicio de la Sala mala fe en la demandada en ese entonces, pues tanto la convocada como la demandante actuaron con el convencimiento que estaban unidos por contratos o por un contrato distinto al contrato laboral, por lo que cumplieron de buena fe la principal de sus obligaciones, por parte de la demandante la ejecución de la actividad contratada y por parte de la convocada a juicio el pago de los honorarios pactados.

Luego a juicio de la Sala se exonera del pago de esta condena a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 31 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, específicamente en la absolución frente a la indemnización moratoria y «primas de navidad», para que, en sede de instancia, confirme las condenas que por esos conceptos se hizo en primera instancia. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

La Sala analizará Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 8 la primera acusación y si es necesario se ocupará de la segunda y tercera; luego se abordará, en conjunto, el cuarto y el quinto, al presentarse por la misma vía, valerse de igual argumentación y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 3.

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr lo servicios personales de la demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

Yerros que supedita a la apreciación equivocada de la certificación de tiempo de servicios y de actividades ejecutadas, así como los contratos de prestación de servicios (f.° 25, 26 a 40 y 41 a 112 del cuaderno principal). Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 9 También relacionó, pero por su falta de observancia, los oficios de folio 136, 146, 148 y 149, junto con las certificaciones de cumplimiento de comisión (f.° 162 y 164 ibidem) y las actas de inventario (f.° 137 a 141 ib.).

Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que el juzgador, para concluir que la encartada obró de buena fe, se sustentó, en especial, en la legalidad de la contratación de prestación de servicios. Dice, que el Tribunal no advirtió que la vinculación no fue temporal u ocasional, sino con vocación de permanencia; que la certificación del tiempo de servicio, que no fue cabalmente analizada, enseña que fue contratada por 4 años, 6 meses y 29 días, sin interrupciones, salvo un lapso de 14 días; que los ató un total de 12 contratos de prestación de servicios sucesivos.

Alega, que esa situación desvirtúa el carácter transitorio y denota el abuso de las formas del derecho; que esa manera de vinculación no era idónea para evidenciar la buena fe de la entidad, porque revelan la suscripción de esos documentos, pero no informan sobre la realidad en su ejecución, ya que no reflejan un acto de convicción del ISS, ni de la demandante.

Cita la sentencia de casación CSJ SL5523-2013 e informa que no se valoró que la función encomendada hacía parte del giro ordinario de la entidad, conforme a las certificaciones de folios 41 a 112. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone, que no se advirtió que la entidad la reconocía como funcionaria y le daba el tratamiento de la categoría de servidores, tal como lo muestran los escritos de folios 136, 146, 148 y 149.

Aduce, que el ad quem, para establecer la relación laboral sostuvo que fue objeto de una investigación administrativa, pero para calificar la conducta de su empleador, no valoró ese documento, que enseñaba se le daba el trato de verdadera trabajadora. Alega, que las certificaciones de folios 162 y 164, enseñan que la enviaban a algunas seccionales del instituto en comisión, situación propia de los servidores públicos, sucediendo lo mismo con las actas de los inventarios (f.° 137 a 141 ib.), que reconocen que tenía un puesto de trabajo.

Concluye que la prueba documental relacionada revela la ausencia de buena fe por parte de la llamada a juicio, por cuanto muestra de manera inequívoca: 1) la conducta abusiva de la entidad al celebrar contratos de prestación de servicios y utilizar los mismos para un fin contrario a su razón de ser; 2) la utilización de aquellos para la contratación de actividades permanentes inherentes al giro ordinario de la entidad; 3) el tratamiento que le prodigó como trabajadora del instituto y, 4) la ausencia de una convicción razonada por parte de la demandada de estar ejecutando vínculos no subordinados.

Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el 32 de la Ley 80 de 1993. Al desarrollarlo, afirma que la indemnización moratoria debe analizarse en cada caso en concreto y no es de imposición automática como lo definió la segunda instancia. Sin embargo, dice que el yerro del Tribunal fue manifestar que el proceder del empleador estaba justificado, porque la contratación por servicios era un modo legal de vinculación y las partes cumplieron con las obligaciones principales.

Agrega, que aun cuando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se encuentra vigente, no significa que se puedan desconocer los elementos esenciales del contrato que regula; tampoco, que pueda utilizarlo cuando las actividades encomendadas se realizan bajo subordinación. Manifiesta, que si la entidad pública ocultó una verdadera relación laboral, bajo el manto de contratos de prestación de servicios, estaba obligada a reconocerle las prestaciones sociales a la finalización de la relación y reproduce la sentencia CC C154-1997.

Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que cuando una entidad contrata a una persona por prestación de servicios y abusa de esa modalidad contractual, no puede ampararse en esa situación para justificar su proceder y, por lo tanto, el Tribunal se equivoca al avalar esa conducta, bajo el argumento de que la ley faculta a las entidades públicas a celebrar esa clase de vinculaciones, incurriendo, por lo tanto, en la aplicación indebida de las normas denunciadas.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su desarrollo es igual a lo expuesto en la imputación que antecede y, por lo tanto, no es necesario referirse nuevamente a ella. IX. RÉPLICA Sostiene, que en todas las acusaciones se enumeran un conjunto de normas acusadas por su aplicación indebida e interpretación errónea, sin que se demuestre en qué consistió esa vulneración. Dice, frente a la primera acusación, que debe partirse de la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la CP y como la administración cumplió con las previsiones de la Ley 80 de 1993, no invalida su actuación, argumento que Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 13 reitera para oponerse a la prosperidad de la segunda y tercera acusación (f.° 60 a 78 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La demandante con la primera acusación, pretende demostrarle a esta Corporación el error cometido por el Tribunal, al absolver del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Para resolver ese cuestionamiento, se recuerda que el Tribunal fijó que esa sanción no operaba de forma automática, porque era necesario examinar la conducta del empleador.

Luego, fundamentado en la sentencia CC C154-1997, definió que los contratos de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993 estaban vigentes y era una posibilidad con la que contaba la administración, siendo, por lo tanto, un modo legal de vinculación. Después concluyó que se suscribieron unas vinculaciones, sobre las que indicó, no podía estimar que la demandada actuó de mala fe, porque las partes operaron bajo el convencimiento de que estaban unidas por una vinculación diferente a la laboral y atendieron, de buena fe, las obligaciones que cada una adquirió. El escenario anterior muestra que el sentenciador solamente auscultó los diversos contratos de prestación de Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios para formar su convencimiento.

Sin embargo, al analizarlos no se percató que se suscribieron 12 vinculaciones, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 9 de octubre de 2012 (f.° 25 a 40 ib.), escenario que lo habría llevado al convencimiento de que la forma de contratación utilizada por el entonces ISS, no fue ocasional o transitorio, sino repetitiva y sistemática, tanto que entre las funciones encomendadas a la petente (f.° 41 a 112 ib.), estaban las de apoyar jurídicamente a la entidad en la revisión de pliegos de peticiones o términos de referencia, de propuestas presentadas dentro de los procesos de selección del Instituto.

También debía resolver consultas o requerimientos; prestar asesoría en temas relativos al derecho administrativo; elaborar contratos; proyectar actos administrativos y evacuar en forma diaria, los trámites asignados por el «Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos». Esa realidad le hubiera servido para concluir, que el actuar de la entonces empleadora estaba desprovisto de buena fe, pues, se insiste, la vinculación se extendió en el tiempo y, con contundencia exteriorizan, que esta se sirvió de formas contractuales validas, pero para esconder una relación que presentaba notas de laboralidad, ya que, no debe obviarse que el Tribunal definió que la señora Ortega Cárdenas estaba sometida a la subordinación y dependencia del ISS, tanto que este la felicitaba por el apoyo y solidaridad en la jornada de trabajo realizada entre el 16 al 18 de marzo de 2012 (f.° 136 del cuaderno principal); la trataba como Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 15 servidora de la entidad, porque al director jurídico le informó que se realizaría una jornada de retroalimentación de los temas que emergían, estando invitada la aquí demandante (f.° 146 ib.); la citaba a indagaciones preliminares (f.° 148 y 149 ib.); la ubicaba en su planta de personal al certificar que estaba adscrita a la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Asuntos Administrativos y cumplió comisiones (f.° 162 y 164 ib.) e igualmente tenía a su cargo elementos de trabajo (PC, Monitor, teléfono, teclados, entre otros) (f.° 137 a 141 ib.).

Siendo eso así, no era suficiente estimar que las partes estaban convencidas que habían suscrito contratos de prestación de servicios, conforme a la facultad prevista en la Ley 80 de 1993, porque, lo relevante era examinar, con sustento en las pruebas regularmente aportadas, la conducta del empleador, a efectos de establecer si su condición de deudor moroso, tenía una explicación razonada, seria y atendible, que no depende de la forma de vinculación, sino del comportamiento que ésta asumió (sentencia CSJ SL825-2019).

Por manera que, en este asunto, el Tribunal desconoció lo que mostraban los medios de convicción, los cuales, contundentemente enseñan que el empleador no aportó justificantes de su conducta, pues de lo que ellos emanan, es su intención de acudir, de manera reiterativa, a supuestos contratos administrativos, para ocultar una verdadera relación laboral y burlar el pago de derechos derivados de esa situación. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 16 Siendo eso así, el ad quem cometió los errores de hecho imputados, incurriendo en la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, lo que conlleva a la prosperidad de la acusación, e implica que no es necesario analizar los cargos segundo y tercero. XI.

CARGO CUARTO Acusa la decisión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1° del Decreto 3148 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 467 y 469 del CST. Al desarrollarlo, sostiene que el Tribunal concluye que la primera norma inserta en la proposición jurídica no prevé la prima legal de navidad para los trabajadores oficiales, discernimiento que desconoce «el ámbito de aplicación subjetiva de la norma referida y del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969», ya que, esos textos legales consagran ese derecho.

Cita el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 y sostiene que el Juez de segunda instancia se rebeló contra esos textos legales y reproduce, para sustentar su tesis, la sentencia de casación con radicación 33676, sin más datos. XII. CARGO QUINTO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, por la interpretación errónea de los textos legales relacionados Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 17 en la acusación anterior, siendo que la sustentación es igual a la expuesta en esta.

XIII. RÉPLICA Sostiene, que en este asunto se pretende aplicar la prima legal de navidad, a un personal excluido por el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, ya que la Convención Colectiva de Trabajo la prevé en la cláusula 50. XIV. CONSIDERACIONES Con la quinta acusación, se censura al Tribunal por el entendimiento que le otorgó al parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, pues, en sentir de la recurrente, la prima de navidad allí señalada, aplica a los trabajadores oficiales.

Para dar respuesta a ese tema, es necesario remitirse al texto legal, sobre el que se solicita la corrección hermenéutica, que dice lo siguiente:

ARTICULO 11. Decreto 3148 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 18 completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

PARAGRAFO 2 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. Dicha preceptiva, de manera clara y nítida, dispone, a favor de todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, el derecho al reconocimiento de una prima de navidad, siendo la excepción, aquellos servidores que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del estado y sociedades de economía mixta, pero cuando tengan derecho a primas anuales similares, sin importar su denominación, bajo condición que se encuentren en pactos, convenciones colectivas, decisiones arbitrales o reglamentos de trabajo.

Esa situación implica que el Tribunal no entendió los precisos términos de esa preceptiva, pues negó a los trabajadores oficiales, como es el caso de la demandante, el derecho al pago de ese concepto, cuando en principio sí los cobija, excepto cuando se encuentren en la hipótesis señalada en su parágrafo 2°. Es más, esta Corporación ya se ha pronunciado frente a la compatibilidad entre la prima de navidad y la prevista en el artículo 50 de origen convencional, concluyendo, que no son excluyentes, porque la última consagró la prima Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 19 semestral de servicios, pero con el fin de compensar la de origen legal.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1018- 2022, se indicó: Sobre la incompatibilidad alegada por la censura entre la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se impone recordar, que esta corporación en recientes pronunciamientos CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, expresamente recogió el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, fijar la nueva línea de pensamiento en punto a la compatibilidad entre estas y señaló: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

Por lo expuesto, el Tribunal también incurrió en el error interpretativo señalado por la censura y, por lo tanto, el cargo prospera, sin que sea necesario referirse a la cuarta acusación. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 20 XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta la apelación de ambas partes y en consulta en favor de la accionada, como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, la accionante tiene derecho al pago de la prima de navidad en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y, como no se demostró que percibiera una anual que la excluyera, es procedente su reconocimiento, tal como lo hizo el juez de primer grado.

Igual sucede con la indemnización moratoria, porque no existen justificativos que ubiquen la conducta del empleador, en el campo de la buena fe y por tal razón, es procedente su condena, pero no en razón a $112.350.53 diarios, sino de $99.466, porque, el último salario devengado lo fue por la suma de $2.983.992 (f.° 25 ib.). Igualmente, ese concepto correrá desde el 9 de enero de 2013, hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, artículo 5º, valor total que deberá ser indexado desde el 1° de abril de 2015 hasta la fecha de su pago (CSJ SL1018-2022).

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 21 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGÉLICA MARÍA ISABEL ORTEGA CÁRDENAS contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A., solo en lo relativo a la prima legal de navidad y la sanción moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7° del ordinal primero de la sentencia del juzgado, para condenar a la accionada al pago $99.466 pesos diarios, a partir del 9 de enero de 2013 hasta la liquidación de la empleadora, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, valor total que deberá ser indexado desde el 1° de abril de 2015 hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 4° del ordinal primero de la misma sentencia del juzgado, referida a la condena por concepto de prima de navidad. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77418 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.