CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3159-2021 Radicación n.° 76539 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por SYLVIA CARVAJAL LLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Sylvia Carvajal Llano demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; y que la accionada es responsable del pago de las semanas en mora, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, por no haber efectuado el cobro de las respectivas cotizaciones.
Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, el retroactivo pensional a partir del 24 de febrero de 2004, los intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación, y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 24 de febrero de 1949; que para el 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad; que el 31 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 335554 del 25 de septiembre de 2014, por no cumplir con el requisito de tiempo mínimo, «al tener 620 semanas cotizadas».
Indicó que el 26 de septiembre de 2014 pidió el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 31391 del 11 de febrero de 2015, en cuantía de $1.030.569. Expuso que cuenta con tiempos públicos por haber sido funcionaria del Ministerio de Hacienda desde el 25 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1977, lapso equivalente a 2962 días, con interrupción de 105 días, es decir, 423,14 semanas; que a través de empresas privadas aportó para pensión al ISS; que el 15 de diciembre de 2015, Colpensiones expidió la historia laboral en la que se registran cotizaciones por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1978 y el 1 de diciembre de 1991, correspondientes a 556,14 semanas ininterrumpidas.
Indicó que en la historia laboral adiada el 19 de junio de 2015 se reflejan aportes entre 1967 y 1994; que en esta se observa deuda por parte del empleador Luis A. Gutiérrez Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 3 y Cía. Ltda., identificado con el número patronal 01006119898, por el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, 2011 días, correspondientes a 287,28 semanas; y que, tanto el ISS como Colpensiones se abstuvieron de realizar el cobro de dichas cotizaciones en mora.
Sostuvo que, al sumar los tiempos públicos y privados, incluyendo los que se encontraban en mora, acredita un total de 1256,56 semanas, equivalentes a 24 años, 5 meses y 6 días, con lo cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación; y que agotó la reclamación administrativa con las peticiones que generaron las Resoluciones GNR 335554 de 2014 y GNR 31391 de 2015.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que la demandante SYLVIA CARVAJAL LLANO es beneficiaria del régimen de transición, todo de conformidad por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer la pensión de jubilación por aportes a la demandante SYLVIA CARVAJAL LLANO, a partir del 24 de febrero de 2004, conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2004, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir del 20 de marzo de 2011, y las que se causen en adelante, retroactivo que cuantificado al 30 de Junio de 2016, Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 4 asciende a la suma de $44'549.478, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S., a la que se encuentre afiliada la actora o a la que seleccione.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo, el valor que hubiere pagado como indemnización sustitutiva.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS MCTE.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la entidad demandada, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso las costas de primera instancia a la parte vencida; y se abstuvo de hacerlo en la alzada.
Esta Corte, dictó la providencia CSJ SL1963-2021, al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandante, decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2016. Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 5 En la providencia de casación se dispuso, para mejor proveer, oficiar a la empresa Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., a fin de que, en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera copia de los contratos de trabajo suscritos con Sylvia Carvajal Llano, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.
Así mismo, la empresa debía remitir un certificado laboral en el que constaren los extremos temporales del (los) contrato(s) de trabajo, su modalidad, cargo desempeñado por la demandante y el salario devengado. Ante la falta de dirección para la remisión del oficio a la Empresa Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., la Secretaría ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que remitiera el Certificado de la mencionada sociedad, quien mediante oficio n.º CRS0088778 del 10 de junio de 2021, informó que la empresa «no figura matriculada en esta Entidad», precisando que ante un eventual cambio de razón social, «nuestro sistema no permite la búsqueda de nombres anteriores» (f.º 49).
Así mismo, la apoderada judicial de la demandante, mediante correo electrónico enviado el 16 de junio del año en curso, informó a esta corporación que «ni mi representada ni la suscrita tenemos conocimiento acerca de la ubicación de la empresa Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., ni de sus socios o representantes». Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 6 I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación, al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por la demandante, esta Corte resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2016.
La anterior decisión se fundamentó, esencialmente, en que la historia laboral (f.º 29) y el documento obrante a folio 42, emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, daban certeza acerca de que la demandante cotizó al ISS por los siguientes periodos: el primero, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 17 de mayo de 1982 con el empleador Luis A. Gutiérrez Cía. Ltda.; el segundo, del 2 de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1989 con el mismo empleador; y del 5 de noviembre al 1 de diciembre de 1991, con Interviajes.
Frente a la supuesta mora patronal correspondiente al lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, tiempo en el que aparentemente la demandante laboró para Luis A. Gutiérrez Cía. Ltda. Esta corporación discurrió que existía duda razonable acerca de la existencia de la relación laboral, por lo siguiente: i) no existía novedad de retiro con dicho empleador; ii) la historia laboral del ISS registraba mora hasta el 31 de diciembre de 1994 y el resumen del documento emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evidenciaba tal circunstancia hasta el 1 de abril de ese año; y iii) durante parte de dicho Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 7 lapso se registraban cotizaciones a nombre de otro empleador.
Para la Sala, el sentenciador de segundo grado estaba compelido a verificar la existencia de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.
Por ello, el Tribunal estaba obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, antes de negar de tajo el reconocimiento de la prestación. Por consiguiente, por no haber hecho uso de la aludida facultad, la Sala concluyó que el sentenciador de segundo grado cometió los yerros jurídicos enrostrados y, en su lugar, dispuso oficiar al supuesto empleador en procura de constatar la veracidad de la relación de trabajo durante el mencionado periodo.
Ahora bien, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador de primer grado declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, circunstancia que le daba derecho al reconocimiento y pago Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 8 de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 24 de febrero de 2004. Así mismo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2004.
La decisión del Juzgado se fundamentó esencialmente, en que la mora en el pago de los aportes no es atribuible al trabajador, razón por la cual, atendiendo el precedente vertical, era imperativo tener en cuenta todas las cotizaciones correspondientes a los tiempos en los cuales la demandante estuvo afiliada por el empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., advirtiendo que durante el periodo transcurrido entre «el 5 de noviembre de 1991al (sic) primero de diciembre» se encontraba una novedad de afiliación con el empleador Interviajes, con el que reportó 3,86 semanas, las que debían ser descontadas de las registradas en mora. 270,56.
Contra dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Para sustentarlo, explicó que la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, pues a la demandante se le reconoció aquella prestación, la cual cobró sin interponer recurso alguno; y que a Colpensiones no podía «imputársele las cotizaciones» del empleador Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., por lo que no se podían tener en cuenta, dado que las acciones de cobro surgieron con la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, la demandante no contaba con los 20 años requeridos para la pensión de jubilación por aportes. Antes de incursionar en el estudio del caso, se advierte que, en sede de instancia, esta Corte abordará la resolución Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 9 de la controversia, no solo en cuanto a los temas planteados por la demandada en el recurso de apelación, sino que también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Es por ello, que previo a emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada, ante la duda razonable acerca de la existencia de la relación laboral entre la demandante y Luis A. Gutiérrez Cía. Ltda., correspondiente al lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, era necesario adelantar las gestiones pertinentes en aras de elucidar este aspecto.
Sin embargo, aunque en el fallo emitido en sede de casación se procuró obtener información sobre la existencia del vínculo laboral por el referido periodo, la Cámara de Comercio de Bogotá hizo constar que la aludida empresa «no figura matriculada en esta Entidad», precisando que, ante un eventual cambio de razón social, «nuestro sistema no permite la búsqueda de nombres anteriores» (f.º 49).
Así mismo, la apoderada judicial de la demandante, mediante correo electrónico enviado el 16 de junio del año en curso, informó a esta corporación que «ni mi representada ni la suscrita tenemos conocimiento acerca de la ubicación de la empresa Luis A. Gutiérrez y Cía. Ltda., ni de sus socios o representantes». Así las cosas, para efectos pensionales, la demandante acredita los siguientes tiempos: Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 10 i) según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 45), laboró para dicha entidad entre el 25 de junio de 1969 y el 31 de diciembre de 1977, lapso equivalente a 3067 días.
Sin embargo, como hubo interrupción por 105 días, hecho aceptado por el actor en la demanda inicial y en el acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó la prestación (f.º 34), se concluye que el total de días laborados en el sector público es de 2962 días, los que corresponden a 423,14 semanas. ii) La historia laboral (f.º 29) da cuenta que la demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes periodos: el primero, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 17 de mayo de 1982 con el empleador Luis A. Gutiérrez Cía. Ltda.; el segundo, del 2 de septiembre de 1982 al 31 de agosto de 1989 con el mismo empleador; y del 5 de noviembre al 1 de diciembre de 1991, con Interviajes.
Estos periodos corresponden a 556.14 semanas. En consecuencia, sumados los tiempos laborados en el sector público con los cotizados al ISS, la demandante acredita un total de 979,28 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Empleador Desde Hasta Días Semanas Ministerio de Hacienda y Crédito Público 25/06/1969 31/12/1977 2962 423,14 Luis A. Gutiérrez y Cia. Ltda. 16/10/1978 17/05/1982 1310 187,14 Luis A. Gutiérrez y Cia. Ltda. 02/09/1982 31/08/1989 2556 365,14 Interviajes 05/11/1991 01/12/1991 27 3,85 TOTAL 979,28 Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, al no demostrarse en esta instancia el supuesto tiempo adicional laborado por la demandante con el empleador Luis A. Gutiérrez Cía. Ltda., correspondiente al lapso transcurrido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, de cuya existencia dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es revocar la decisión condenatoria del juez de primera instancia, máxime si no se aportó ningún soporte probatorio que diera cuenta de esa relación laboral y pese al esfuerzo de esta Corte por aclarar las dudas, el mismo fue infructuoso.
Por ende, la Sala advierte que la actora no cuenta con el tiempo mínimo necesario para consolidar el derecho a la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, ni la de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, dado que no cotizó 1000 semanas en toda su vida laboral ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Esto último por cuanto entre el 24 de febrero de 1989 y el mismo día y mes de 2009 acreditó únicamente 30,71 semanas. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, implica que necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones propias a la sede extraordinaria, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que como queda dicho en este asunto se arriba a la misma solución absolutoria.
Ante el no cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento pensional es inane hacer algún pronunciamiento sobre los demás temas planteados por la demandada en la alzada, los que giraban en torno a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez y a la imposibilidad de atribuir a la entidad demandada responsabilidad por no haber adelantado las gestiones de cobro.
En consecuencia, la Sala revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2016 para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2016 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 76539 SCLAJPT-10 V.00 13 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.