3S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelé' Laboral Salado DUC1111111$116111 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3159-2020 Radicación n.° 80739 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCELA PATRICIA PEÑARREDONDA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra NUBIA STELLA BOHÓRQUEZ FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Marcela Patricia Periarredonda Fernández llamó a juicio a Nubia Stella Bohórquez Flórez, como propietaria del establecimiento de comercio Ópticas Visión Store, para que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80739 se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que esta actuó de mala fe, en tanto suscribieron un contrato de prestación de servicios.
Pidió condenas a título de auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario, aportes a salud y pensión, indemnización moratoria y costas del proceso (fis. 87 a 96). Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la demandada desde el 29 de agosto de 2011 y permaneció hasta el 15 de septiembre de 2012.
Informó que, a pesar de que suscribieron un contrato de prestación de servicios, le fue impuesto un horario de trabajo de «LUNES A DOMINGO» con un día de descanso «COMPENSATORIO», que podía escogerlo entre el lunes y el jueves de cada semana. Le indicaron que devengaría $1.700.000, por desempeñarse como optómetra, más comisiones que se tasarían según las ventas que realizara en los establecimientos denominados Óptica Visión Store y Óptica Ocean Visión. Expuso que para que le fueran pagadas estas últimas, debía entregar un informe de «"VENTAS Y ADAPTACIONES DE LENTES DE CONTACTO"».
Que sus funciones fueron las de diagnosticar enfermedades, dificultades visuales y definir la clase de lentes o instrumentos para la visión de los pacientes. Expuso que el término inicialmente pactado fue de 4 meses, que se prorrogó 5 veces por el mismo lapso. Cumplió horario de lunes y sábado, de 9:00 am a 7:00 pm, y los domingos de 10:00 am a 8:00 pm.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80739 Expuso que, pese haber sido contratada para laborar en las instalaciones de Ópticas Visión Store, la accionada le ordenó de forma verbal prestar servicios en Óptica Ocean. Visión, con el objeto de cubrir una vacante. Mencionó que en ningún momento la demandada le informó interés en terminarlo, el vínculo finalizó por su «renuncia».
Sostuvo que ejecutó personalmente las actividades encomendadas, en atención a «las instrucciones de sus superiores», y nunca recibió un llamado de atención. Se quejó de que durante la relación de trabajo, no le pagaron prestaciones sociales, trabajo suplementario, ni aportes a seguridad social integral. Por ello, el 3 de octubre de 2012, citó a la demandada ante el Ministerio del Trabajo para conciliar el pago de las acreencias laborales, sin resultados.
Nubia Stella Bohórquez Flórez se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y mala fe de la demandante. Aceptó la modalidad contractual adoptada, los extremos temporales y sus prórrogas, las labores desempeñadas, el pago de honorarios y comisiones por ventas, la ausencia de llamados de atención y el fracaso de la audiencia de conciliación (fis. 99 a 108).
En su defensa, argumentó que pagó los honorarios pactados por medio de una cuenta bancaria. Negó que la actora hubiese diagnosticado a los clientes, como quiera que ello corresponde a funciones del área de oftalmología. Manifestó que la demandante podía prestar sus servicios en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80739 el horario en que el establecimiento estuviera abierto, pero «con libertad de asistencia», «en horas hábiles y determinadas por ella» y con «independencia y ( ) libertad de atender al público a las horas que le pareciera conveniente».
Añadió que nunca ordenó actividades en domingos o festivos Precisó que las 2 prórrogas fueron acordadas verbalmente, por el mismo plazo inicial, y que su ejecución se dio conforme lo estipulado. Explicó que no se generaron prestaciones sociales, dada la naturaleza del vínculo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 29 de febrero de 2016, declaró que entre Marcela Patricia Peñarredonda Fernández y Nubia Stella Bohórquez Flórez, propietaria del establecimiento Ópticas Visión Store, existió un contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012.
En consecuencia, condenó a la enjuiciada a pagar a la actora $1.775.555 y $124.583 por cesantías e intereses, respectivamente; $1.119.444 por prima de servicios, $887.777 por vacaciones y $11.900.070 por la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. También, $56.667 diarios desde el 16 de septiembre de 2012, por los 24 meses siguientes y, a partir de allí, intereses moratorios sobre las obligaciones adeudadas.
Ordenó depositar en la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80739 administradora de pensiones de preferencia de la actora, los aportes que se causaron en el lapso laborado. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las primas de servicios causadas entre la fecha en que inició el vínculo laboral y el 31 de diciembre de 2011.
Condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones (fis. 118 a 120). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionada y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión del juez singular y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones.
Impuso costas a la vencida en juicio (fis. 8 a 10 Cd). Concretó el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para luego verificar si procedía la reliquidación por sanción moratoria y el pago por trabajo suplementario a favor de la accionante. En síntesis, explicó que la doctrina y la jurisprudencia, definieron que en desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el derecho del trabajo, el contrato realidad no proviene del acuerdo de voluntades de las partes.
Importa la ejecución de labores desarrolladas por una persona natural, bajo continua subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80739 Sin embargo, dijo, para la producción de efectos de dicho principio, en el proceso judicial debe existir un choque entre dos bloques de prueba; de un lado, un grupo que apunte a demostrar una relación jurídica civil o comercial y, del otro, elementos que exhiban «una relación de trabajo personal, subordinado o dependiente, y por tanto, gobernada por el contrato de trabajo».
Del estudio de los contratos de prestación de servicios profesionales (fls. 16 y 17, 19 a 20 y 72 a 73), la copia del correo electrónico remitido por la accionada a la actora el 26 de agosto de 2011 (fi. 14), las certificaciones expedidas por el jefe de personal de Ópticas Visión Store (fls. 21 a 23), y los testimonios de Celia María Cassiani Fontalvo, Jeromín Alberto Aririo Amaya y Nora Judith Padilla, halló desvirtuada «la presunción del elemento de la subordinación», toda vez que los servicios profesionales que la actora prestó a la accionada, fueron ejecutados con «autonomía e independencia», toda vez que «estaba facultada para buscar reemplazo en su ausencia».
Advirtió que la prueba documental, también dio cuenta de que la demandante fue contratada en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en la disciplina de la optometría, y que «disponía de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución de ese objeto contractual», en tanto técnica y científicamente gozaba de autonomía e independencia. Estimó que según el dicho de los testigos Celia María SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80739 Cassiani y Jeromín Alberto Arillo, la accionante «sabía lo que tenía que hacer, incluso ( ) podía contratar profesionales en optometría a su cargo, con el compromiso de cubrir el servicio ( ) en la óptica».
En ese contexto, hizo notar la ausencia del elemento intuito personae, que caracteriza al contrato laboral, puesto que «la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros, todo lo cual es propio tratándose del ejercicio de una profesión liberal»; con mayor razón, si la actora declaró que «ejerció su profesión ( ) con fundamento en los conocimientos que manifestó tener en esa materia».
Destacó que la testigo Cassiani Fontalvo, manifestó que la demandante «cumplía un horario de trabajo», que la óptica «estaba vigilada permanentemente con cámara», que si la actora «llegaba tarde llamaban de Bogotá» y que «tenía que pedir permiso para ausentarse». Sin embargo, señaló que Ariño Amaya dijo que no le constaba que a la accionante le hubiesen hecho llamados de atención, y Nora Judith Padilla, indicó que las cámaras instaladas en la óptica, no controlaban el acceso y salida de las personas, «sino que son de vigilancia en caso de bandalaje (sic)».
Agregó que todo contrato genera obligaciones de forzoso cumplimiento para las partes, no siempre la subordinación propia de la relación laboral. Que las instrucciones, los controles y la vigilancia que realiza el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80739 contratante, no revelan la dependencia que evidencie el cambio de naturaleza del convenio a uno de trabajo, pues debe entenderse que este «no puede ser indiferente al cumplimiento de las obligaciones del otro, pues ello atentaría contra sus intereses, y por tanto, en la diligencia con la que normalmente actúan las personas, le impone a este que esté atento a la ejecución y realice un control».
Agregó que la sujeción a horario de trabajo, no siempre traduce dependencia, pues se trata de «sometimientos acordes con las circunstancias bajo las cuales se requiere a la prestación del servicio». De lo dicho, coligió que la demandante no estuvo sometida a instrucciones distintas de las que surgieron de la naturaleza del objeto de los contratos de prestación de servicios pactados; que haber suscrito diferentes contratos bajo la misma modalidad, no es motivo para desconocer la voluntad de las partes, ni para transformar un vínculo, que fue clara para las partes desde su inicio.
Por ello, al quedar desvirtuados los elementos del contrato laboral, se desvaneció la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 8 31 Radicación n.° 80739 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «por interpretación errónea» de los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 545, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo estatuto; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887. También, por aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio y 1494, 1502, 1618 y 1760 del Código Civil.
Se duele de que el ad quem interpretara erróneamente los testimonios; toda vez que Geromin Arillo, afirmó que la actora «no se podía ausentar de su lugar de trabajo, llegar tarde, ni mucho menos irse antes de que finalizara la jornada», y que los días de descanso, eran asignados por la contratante. Que Celia Cassiani relató que las instalaciones de Óptica Visión Store, «eran monitoreadas mediante un circuito cerrado de televisión y cámaras de video», de suerte que si la actora «llegaba tarde o si no llegaba inmediatamente era llamada a rendir explicaciones»; que Nohora Perilla, manifestó que «necesitaba la disponibilidad SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80739 de la demandante», y que esta laboró domingos y festivos, y tenía un día de descanso a la semana.
Aduce que son falsas las aseveraciones de la accionada y de Nohora Perilla, de que las cámaras de video «eran solo para vigilar situaciones de embalaje (sic)», en tanto fueron «utilizadas únicamente para supervisar y subordinar a la demandante en la ejecución de su labor como optómetra». Asevera que el Tribunal se equivocó al concluir que no existió subordinación, toda vez que en el interrogatorio de parte, la accionante expuso que para el desarrollo de sus actividades, utilizaba su «estuche personal de optómetra que no lo tenía la óptica» pues, con ello, pretendió exhibir sus capacidades y cualidades profesionales.
Afirma que la sentencia CSJ SL, 16 ago. 2017, rad. 48531, que transcribe, favorece sus intereses, dado que tal cual lo refirió Nohora Perilla, «debía estar disponible ( ) y laborar domingos y festivos ( ) ineludiblemente en las instalaciones de la óptica visión store». VII. RÉPLICA Arguye que la acusación no está llamada a prosperar, pues fue orientada por vía directa, pero la demostración se desvió hacia la apreciación errónea de pruebas no calificadas en sede extraordinaria.
Transcribe fragmentos del fallo CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 42352. SCUUPT-10 V.00 10 go Radicación n.° 80739 Estima que las conclusiones del juez colegiado lucen acertadas, pues quedó probado que fue en ejecución de un contrato civil, que la demandante prestó sus servicios profesionales; que la forma y/o realización del vínculo fue consentida, toda vez que no formuló reclamación alguna.
VIII. CONSIDERACIONES Tal cual lo ha reiterado esta Corporación, el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis impetrado. Su incumplimiento acarrea que el recurso no sea estimable, de suerte que se cierra el camino a un estudio de fondo.
Igualmente, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, toda vez que la labor de la Corte se circunscribe a verificar si en la sentencia gravada, el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
El escrito que concita la atención de la Sala, contiene deficiencias técnicas que comprometen su análisis de fondo, imposibles de subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Bien sabido es que la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía directa, en cuya demostración debe prescindirse de todo reproche al ejercicio SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80739 de valoración probatoria; sin embargo, la censura se ocupa de atacar las inferencias fácticas del ad quem, mediante el cuestionamiento del resultado obtenido de la evaluación de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, además, pruebas no calificadas en casación para estructurar un error evidente de hecho.
La jurisprudencia ha repetido hasta el cansancio que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica. Por ello, no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes. La sentencia de casación involucra un juicio de la sentencia gravada, que no una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales, sino que también exige un planteamientos y desarrollos lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así las cosas, cuando se selecciona como la vía directa, la impugnante debe allanarse a las conclusiones fácticas del fallo, para situar la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Con todo, si con extrema amplitud se entendiera que el cargo en realidad se enfiló por la senda fáctica, se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80739 advierte rápidamente que tampoco cumple las exigencias básicas de esta modalidad, pues critica la apreciación de la de la prueba testimonial. Este análisis solo puede emprenderse cuando previamente se acredita la comisión de errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso (CSJ AL2088-2019).
Igual ocurre con el interrogatorio de parte de la accionante. Este medio de convicción solo puede ser abordado por la Corte si contiene confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, norma vigente para la fecha en que inició el litigio (CSJ SL4594- 2019). Adicionalmente, claro está que la supuesta utilización de elementos de trabajo propios para el desarrollo de sus actividades, ningún beneficio probatorio puede reportarle a la actora pues, como bien es sabido, en términos de lógica y de derecho, «ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL469-2019).
No está de más recordar que con apoyo en los contratos de prestación de servicios profesionales (fls. 16 y 17, 19 a 20 y 72 a 73), la copia del correo electrónico emitido por la accionada a la actora el 26 de agosto de 2011 (fi. 14), las certificaciones expedidas por el jefe de personal de Ópticas Visión Store (fls. 21 a 23) y los testimonios de Celia María Cassiani Fontalvo, Jeromín Alberto Aririo SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80739 Amaya y Nora Judith Padilla, el Tribunal halló desvirtuado el elemento subordinación. Nada argumenta la censura contra las inferencias obtenidas de la valoración del acervo probatorio diferente a las declaraciones de terceros; como tampoco, respecto de otras reflexiones de linaje jurídico elaboradas por el juzgador de la alzada.
Por ello, permanecen incólumes en apoyo de las presunciones de acierto y legalidad que acompaña la decisión confutada. En consecuencia, el cargo se desestima. Dado el resultado de la impugnación, costas a cargo de la recurrente con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA PATRICIA PEÑARREDONDA FERNÁNDEZ contra NUBIA STELLA BOHÓRQUEZ FLÓREZ.
Costas, como se dijo. SCIAJPT-10 V.00 14 LiZ Radicación n.° 80739 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. V-r - 17-
1. DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ • L.4 JIMENA ISABEL- EIODO-Y-FMARDO Y SCLA3PT-10 V.00 15