CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64211 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3159-2018 Radicación n.° 64211 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LEONEL LEMOS ESCOBAR.
ANTECEDENTES Leonel Lemus Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005, fecha hasta la cual se prorrogó, «por efectos del accidente de tránsito sufrido el 23 de marzo de 2004».
Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez prevista en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo en cuantía mensual de $458.616, el « plan educacional » y el beneficio de carne dispuesto en el artículo 57 extralegal, la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, el seguro pactado en el artículo 108 extralegal equivalente a la suma de $24´939.750 y las costas y agencias del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que trabajó al servicio de Ecopetrol S.A. durante siete años, tres meses y dieciséis días, pero que el último contrato de trabajo suscrito por las partes lo fue a término fijo del 15 al 29 de marzo de 2004, mediante el cual se vinculó para laborar en el Municipio de Barrancabermeja - Complejo Industrial de Refinería. Agregó que el salario para el momento en que se accidentó correspondía a $33.253 diarios.
Relató que el 23 de marzo de 2004 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, por lo que sufrió « profundas lesiones tanto de tejido blando como óseo » y estuvo hospitalizado hasta el 11 de mayo del mismo año. El 31 de marzo de 2005 se le notificó el dictamen de la Junta de Calificación de Ecopetrol nº 028, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,6% con fecha de estructuración 5 de mayo de 2005.
El 23 de junio de 2005 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión proporcional de invalidez contemplada en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral vigente, pero le fue negada por no tener un contrato de trabajo vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, lo que no era cierto pues conforme al artículo 44 del acuerdo colectivo, la relación laboral se había prorrogado hasta el 14 de mayo de 2005, en razón de su incapacidad.
Señaló que el artículo 112 de la convención fue modificado en virtud de un tribunal de arbitramento, sin embargo, esta reforma efectuada el 23 de julio de 2004 no es aplicable en este caso, porque el accidente se presentó con antelación, esto es, el 23 de marzo del mismo año. Advirtió que al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pertenece al régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; además, no es posible que la empresa argumente que el trabajador deba acudir al fondo de pensiones, pues solamente inició el pago de aportes para pensión el 2 de abril de 2004.
Finalmente refirió que Ecopetrol debió pagarle el seguro previsto en el artículo 108 convencional, equivalente a 25 mensualidades, esto es, $24.939.750. Ecopetrol, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre el 15 y el « 30 » de marzo de 2005, que el actor laboró a su servicio en diferentes oportunidades según certificación aportada al proceso, para un total de 7 años, 3 meses y 16 días, el salario diario devengado, la valoración o dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de pensión de invalidez presentada por el demandante y la decisión de la empresa de negar esta petición. Frente a los restantes hechos refirió que no le constaban o no eran ciertos.
Aclaró que el accionante estuvo vinculado por medio de varios contratos de trabajo, que el último fue a término fijo de 15 días, entre el 15 y el 29 de marzo de 2004 y que se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Planteó que para la fecha de estructuración de la invalidez el actor no tenía vínculo laboral vigente con la empresa, por lo que no podía ser acreedor de la prestación que reclamaba, dado que estaba dirigida únicamente a los trabajadores que estuvieran en servicio y fueran beneficiarios de la convención colectiva.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LEONEL LEMOS ESCOBAR, y la empresa ECOPETROL S.A existió contrato de trabajo a término fijo del 15 de marzo al 29 de marzo de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A. a cancelar una pensión de invalidez con mesada de $521.914 pagada con los reajustes legales o convencionales y los aumentos, mesadas adicionales y prestación de los servicios adicionales de un pensionado; pago retroactivamente a partir de la fecha declarada como estructuración de la invalidez 5 de mayo de 2005, y si hubieren pagado valores por esa pensión se reconocerán y descontaran.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A. a cancelar la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS $ 28.934.225 por concepto del seguro establecido en el artículo 108 de la Convención Colectiva modificada por el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003. Suma que se pagará indexada.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la empresa ECOPETROL S.A. según lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES Y PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del acuerdo n.° PSAA 13-9802 de 2013, el proceso fue remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso adelantado por LEONEL LEMOS ESCOBAR contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. el cual quedará así: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a cancelar la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS $ 24.939.750.00, por concepto del seguro establecido en el artículo 108 de la convención colectiva modificada por el Laudo Arbitral del 9 de Diciembre de 2003.
Suma que se pagará indexada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del CPTSS, el problema jurídico radicaba en determinar: (i) « si le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la entidad demandada ya reconoció la pensión de invalidez al actor, debiéndose absolver por esta pretensión»;
(ii) si no se cumplió con la reclamación administrativa respecto del pago del seguro previsto en el artículo 108 convencional, como lo indica la parte apelante, y (iii) si dicho seguro se liquidó con el salario básico y la prescripción. Afirmó que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 hasta el 29 de marzo de 2009.
En relación con la pensión de invalidez, precisó que no encuentra fundamento para realizar el estudio sobre su procedencia, dado que según el oficio RMM-GRB-002804-2009-I de la Regional de Servicios del Personal del Magdalena Medio, la empresa demandada « le otorgó al actor la pensión de invalidez a partir del 5 de mayo de 2005, en cuantía de $521.914, mesada que en la actualidad asciende a $617.683».
Por tanto, le asiste razón a Ecopetrol en cuando a que la pensión se encuentra reconocida. Sin embargo, adujo que los intereses de la demandada no se afectan con la decisión del a quo, quien dispuso que si algún pago se ha realizado por concepto de pensión, deberá descontarse. Esto, como quiera que, en efecto, reitera el Tribunal, a la accionada le bastará demostrar los pagos de las mesadas pensionales para que esas sumas le sean descontadas.
En razón de lo anterior, consideró procedente confirmar la decisión apelada por ajustarse a derecho. Frente a la reclamación administrativa sobre el pago del seguro previsto convencionalmente, señaló que el artículo 6° del CPTSS establece como exigencia previa a la iniciación de un proceso laboral contra la Nación, entidades territoriales o entidades administrativas públicas, que se reclame ante la entidad, para que pueda reconsiderar su posición. Este reclamo debe coincidir con lo solicitado judicialmente.
Explicó que de la revisión del expediente se observa que en verdad no existe reclamo administrativo por concepto de seguro convencional y que esta omisión no fue advertida por el juez de primera instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Tampoco fue planteada por la demandada al momento de contestar el escrito inicial, proponiendo la excepción correspondiente, pues solamente propuso la de inexistencia de la obligación y prescripción. Y en la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del CPTSS, el juez pudo analizar este asunto por iniciativa propia o a petición del demandado y adoptar las medidas de saneamiento en ese momento, pero ello no ocurrió. En ese orden, concluyó que no se formuló ninguna excepción previa.
A pesar de lo anterior, consideró que no se afecta el presupuesto procesal de demanda en forma, toda vez en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 144 del CPC, la nulidad por falta de competencia, distinta a la funcional, queda saneada si no se propone como excepción previa y el juez tampoco la advierte en las etapas procesales en las que puede adoptar medidas para corregirla.
Por ende, entendió que en este caso, tal circunstancia se saneó. Finalmente, respecto del salario para calcular el mencionado seguro, señaló que el artículo 108 de la convención colectiva contempla que « […] para asegurar a sus trabajadores contra toda clase de accidentes, la Empresa establece un seguro hasta de veinticinco (25) mensualidades del salario básico que cubrirá toda clase de riesgos » y que en el hecho tercero de la demanda se indicó como salario la suma de $33.253 diarios, lo que se corrobora con el contrato de trabajo visto a folio 90 del expediente.
En ese orden, aunque el juez de primer grado puede condenar a sumas mayores de las pretendidas según las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, no puede perderse de vista que la norma convencional en que se sustenta la petición del actor, ordena la liquidación del seguro con el salario básico mensual no con el promedio que tuvo en cuenta el a quo.
Por tanto, esta acreencia se debe calcular con base en la suma de $997.590 y no con el salario promedio de $1´157.369. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo y en su lugar, no se emita decisión sobre el reclamo del seguro previsto en el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo y se absuelva de las demás pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, pide que sea absuelta de la pensión de invalidez y se reduzca en monto de la condena por el seguro. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 306 del CPC en relación con los artículos 145 del CPTSS, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST.
El recurrente asegura que el Tribunal confirmó la decisión de conceder la pensión de invalidez, pese a que encontró demostrado que la demandada le otorgó esta prestación al actor. Con todo, el Colegiado expresó su acuerdo con los razonamientos del a quo, en tanto, en vez de declarar probada la excepción de pago o cumplimiento del derecho, para absolver a la empresa, optó por concluir que «en ese sentido o en otro si algún pago se hubiese realizado por este concepto sea en reconocimiento extralegal o legal ha de descontarse».
Luego de transcribir el artículo 306 del CPC, plantea que cuando el juzgador encuentra configurados los elementos constitutivos de una excepción debe declararla, salvo los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa. Reitera que el Colegiado encontró acreditado un hecho que configura una excepción de fondo, consistente en que Ecopetrol ya había reconocido y pagado la pensión de invalidez al actor.
Por tanto, la consecuencia era declarar probada la excepción de « pago o cumplimiento efectivo del derecho reclamado », pero al no hacerlo, dejó de aplicar el citado artículo 306 del CPC, transgresión que conllevó la violación de las normas sustanciales acusadas por « aplicación indebida al ratificar la decisión de primer grado ». I. RÉPLICA El opositor presenta una réplica conjunta a los tres cargos y asegura que el Tribunal no violó la ley sustancial, por el contrario, con apoyo en el artículo 306 del CPC y en la comunicación de folio 287, el «juez laboral del circuito de Puerto Berrío» dio por probado que Ecopetrol le concedió la pensión de invalidez al actor en cuantía mensual de $521.914, lo que constituye un hecho cierto y aceptado por la demandada.
Precisa que no existe desacuerdo respecto del monto de la pensión, que inicialmente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 50.6% dictaminada por Ecopetrol y posteriormente, pidió el pago del seguro previsto en el artículo « 112 » de la convención. Indicó que el juez aceptó la pensión liquidada por la empresa accionada y dio prosperidad a la segunda pretensión. CONSIDERACIONES La censura reprocha que en la sentencia impugnada no se hubiese declarado probada la excepción de « pago o cumplimiento del derecho», pese a que el Tribunal encontró demostrado que la pensión de invalidez pretendida en la demanda ya había sido « reconocida y pagada» por Ecopetrol.
Al respecto, el Colegiado consideró que según el oficio n.° RMM-GRB-002804-2009-I de la Regional de Servicio del Personal del Magdalena Medio de Ecopetrol, la pensión de invalidez « se encuentra reconocida». Así, luego de indicar que en este documento se informó que la prestación fue otorgada al actor a partir del 5 de mayo de 2005 por valor de $521.914 y que en la actualidad la mesada asciende a $617.683, derivó, principalmente, el hecho del reconocimiento de tal acreencia. En cuanto a su pago, adujo que le bastaría a la demandada acreditar que efectivamente canceló las mesadas adeudadas, para que esas sumas le sean descontadas, por ende, concluyó que la decisión de primer grado no afecta los intereses de Ecopetrol, y en esa medida, avaló la decisión del a quo de descontar los dineros que pudiesen haberse pagado por este concepto, al hacer alusión a su afirmación según la cual «en este sentido u en otro si algún pago se hubiere realizado por éste concepto sea en reconocimiento extralegal o legal ha de descontarse».
En ese orden, pese a que el juez de la alzada encontró demostrado el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada y que se venía pagando, aunque sin precisar el monto de lo satisfecho, no le era dable dar aplicación al artículo 306 del CPC, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, pues lo cierto es que lo pretendido por la parte actora es que se declare que Ecopetrol es el responsable de asumir dicha prestación, a lo cual accedió el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, fundada en el reconocimiento que la misma demandada hizo de dicha obligación. Ahora, como es una acreencia pensional, configura una obligación de tracto sucesivo, cuyas mesadas se causan mes a mes, razón por la cual, no es posible declarar que tal pensión fue pagada en su totalidad; por el contrario, ante la evidencia que encontró el juez plural, del reconocimiento de esta prestación, acertó al declarar judicialmente la existencia del derecho reclamado por el actor y autorizar el descuento de los dineros que por este concepto ya se hubiesen satisfecho, de los cuales no se tiene noticia precisa en el expediente frente al monto sufragado.
En efecto, de las conclusiones fácticas derivadas del documento al que se hizo referencia en la sentencia recurrida, no es posible determinar cuál fue el valor del retroactivo pensional otorgado o si efectivamente se concedió, para poder establecer a cuánto ascendían las sumas recibidas por el ex trabajador, razón adicional para considerar improcedente declarar un pago total de la obligación pensional en los términos del artículo 306 del CPC, como lo reclama la censura, y que por el contario, permite tan solo autorizar el descuento de las sumas que pudiesen haberse cancelado por parte de Ecopetrol, como lo hizo el Colegiado al señalar que «bastará a la entidad demandada demostrar los pagos por las mesadas pensionales para que éstas sumas sean descontadas».
Se recuerda que el artículo 306 del CPC, vigente para la época, hoy 282 del CGP, dispone que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Por ende, es presupuesto necesario para que el juzgador pueda dar aplicación a esta facultad oficiosa, que los fundamentos fácticos de la excepción estén acreditados.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6. feb. 2013, rad. 42973: « En efecto, dentro del contorno propio de la discusión y en arreglo a las voces del artículo 306 del CPC es deber del juez reconocer de oficio una excepción, con la salvedad allí consignada, al hallar probados los hechos que la constituyen, esto es aquellos que hacen parten de la controversia procesal».
Sin embargo, en este caso el Tribunal no podía declarar el pago total de una obligación pensional precisamente por ser de tracto sucesivo, pues la misma persiste en el tiempo, limitándose tan solo entonces, a ordenar el descuento de lo ya pagado por este concepto. En ese orden, no existió yerro jurídico del Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6º del CPTSS y por aplicación indebida del artículo 144 del CPC, en relación con los artículos 145 del CPTSS, 467, 568, 469, 470 y 471 del CST. En la demostración del cargo, el censor cuestiona que el Tribunal hubiese resuelto la petición de pago del seguro convencional, pues respecto de esta acreencia no se surtió la reclamación administrativa.
Refiere que el artículo 6º del CTPSS es determinante al exigir que las acciones contra las entidades estatales sólo podrán ser iniciadas una vez agotado el requisito de la reclamación administrativa, sin que se dificulte entender que la necesidad de agotar esta exigencia es un privilegio o prorrogativa de la administración. Apoya esta consideración en la sentencia CC-C-792-2006 de la cual transcribe algunos apartes.
Luego precisa que, en sentencias CSJ SL 14 oct. 1970 sin número de radicación y CSJ SL 11 dic. 1991, rad. 4560, se estableció como consecuencia de la falta de reclamación, la nulidad del proceso y si se trata de acumulación de pretensiones, la posibilidad de resolver únicamente sobre aquellas que se haya surtido la exigencia del artículo 6 del CPTSS, pues respecto de las demás el juzgador carece de competencia. Asegura que esta tesis fue modificada en sentencia CSJ SL 13 oct. 1999, rad. 12221, y se aceptó que la nulidad por falta de reclamación administrativa podía sanearse cuando la entidad demandada no la propusiera como excepción previa.
Sin embargo, solicita a la Sala que revise su actual postura y retome el criterio anterior, por cuanto no puede perderse de vista que lo dispuesto en el artículo 6° del CPTSS, es una prorrogativa de orden público que no solo favorece a las entidades sino a los interesados particulares. A aquellas porque les permite revisar su actuación y a éstos porque pueden evitar el trámite de un proceso judicial si acreditan que les asiste razón en su reclamo.
Así, insiste, dada su condición de orden público, la exigencia legal invocada no puede ser omitida ni renunciada. Explica que conviene más a la justicia que se aplique con rigor la sanción derivada de la falta de reclamo administrativo, pues este instrumento educativo propiciará que se utilice en forma más adecuada la posibilidad de acudir directamente a la entidad estatal y evitar congestionar la administración judicial.
Concluye que el Colegiado interpretó de manera errada el artículo 6º del CPTSS, pues determinó « que su vulneración genera una falta de competencia saneable » conforme al artículo 144-4 del CPC, cuando lo correcto es entender que el incumplimiento del requisito que contempla esta norma, impide el acceso a la jurisdicción, por así disponerlo el artículo 144-6 ibídem.
RÉPLICA La Corte se remite a los argumentos que fueron expuestos por Leonel Lemos Escobar con ocasión del primer cargo, pues manifestó que los mismos eran suficientes para desvirtuar, igualmente, la procedencia del segundo de ellos. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que aunque no existe reclamación administrativa sobre la pretensión de reconocimiento y pago del seguro adicional previsto en el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo, como lo exige el artículo 6° del CPTSS, la nulidad por falta de competencia generada por dicha omisión, se encuentra saneada en los términos del numeral 5° del artículo 144 del CPC, pues no fue alegada como excepción previa por la entidad demandada.
Esta consideración es cuestionada por el recurrente, pues asegura que el artículo 6° del CPTSS es claro al exigir el reclamo previo ante la entidad pública, como un factor de competencia para que el juez laboral pueda asumir el conocimiento de lo pretendido en la demanda. Por tanto, al no atender esta disposición legal transgredió las normas sustanciales acusadas en el cargo.
Así las cosas, la Sala encuentra que el Colegiado no incurrió en el yerro jurídico endilgado por el censor, pues aunque el referido artículo 6° establece la obligación de efectuar una reclamación escrita previa ante la entidad pública que se pretende demandar, la falta de competencia que puede generar la omisión de este deber queda saneada si no se propone como excepción previa por la accionada, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1° del artículo 136 del CGP.
Así las cosas, el reproche sobre la falta de reclamación administrativa frente al seguro adicional convencional resulta extemporáneo, pues, en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6° del CPTSS, le corresponde al demandado alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y tal como lo ha precisado esta Corporación (ver CSJ SL 1054-2018).
En efecto, al guardar silencio en las instancias frente a esta omisión, se entiende saneada la nulidad que pudiese generarse por la falta de reclamación que ahora advierte el recurrente. Así se precisó en sentencia CSJ SL 13 oct. 1999, rad. 12221 reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, CSJ SL13128-2014 y más recientemente en decisión CSJ SL 1054-2018.
En esta última decisión se expresó lo siguiente: Advierte la Sala, que la entidad recurrente no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, pues no se propuso en la contestación de la demanda (f.° 180 a 213) o en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 311 a 317).
Es consecuencia de lo anterior, que la anomalía procedimental proveniente de la falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa quedara saneada, a la luz de lo preceptuado en el numeral 5.° del artículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1.° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1.° del artículo 136 del CGP, normas también aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS.
Esta Corporación estimó en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 lo siguiente: […] ‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.
De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. […] ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.
Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.
Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). ‘Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada. ‘Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” ‘Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin.
En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional. ‘Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial. […] ‘De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C. de P. L. sea la nulidad de todo lo actuado.
Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto. Como lo estableció el Tribunal y no se controvierte en la presente acusación dirigida por la senda jurídica, el juez de primer grado no advirtió la falta de reclamación administrativa respecto de la pretensión de pago del seguro convencional y Ecopetrol incumplió igualmente con el deber de poner de presente tal omisión, a través de los medios exceptivos correspondientes.
En ese orden, no erró el ad quem al considerar saneada tal circunstancia, y por ende, avaló la posibilidad de emitir decisión de fondo respecto de la mencionada acreencia extralegal. Decisión que, además, por estar conforme al criterio actual de la Corporación, debe mantenerse incólume sin que se evidencie la posibilidad de variar el criterio, tal como lo propone la censura.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST. Señala que el error fáctico del Tribunal fue no dar por establecido, estándolo en el proceso, que para definir el monto del seguro, el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo remite a lo dispuesto en el artículo 209 del CST y no al Decreto 2644 de 1994.
Aduce que este error tuvo origen en la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo artículo 108 (f.o 255). Refiere que dicha norma extralegal consagra un seguro para toda clase de riesgos por un valor máximo de 25 mensualidades y precisa que para evaluar la incapacidad que resulte del accidente y el valor que corresponda pagar por concepto de dicho seguro, se adopta la tabla de valuación de incapacidades establecida en el artículo 209 del CST.
Así, al remitirse a esta norma legal, debe entenderse incorporada al artículo 108 de la convención en su texto original, sin que sea posible considerarla modificada o derogado por otras disposiciones. La tabla que contempla el artículo 209 del CST, contiene unas especificaciones y características que las partes tuvieron en cuenta al momento de definir el derecho convencional, y si hubiesen querido remitirse al Decreto 2664 de 1994, así lo hubiesen expresado, pues éste ya estaba vigente para cuando se expidió la norma extralegal.
Explica que el yerro del Tribunal radica en acoger la liquidación efectuada por el a quo y únicamente cambiar el salario promedio por el salario básico mensual, sin tener en cuenta que el juez de primer grado liquidó el seguro convencional con base en la tabla única de pérdida de la capacidad laboral prevista en el Decreto 2664 de 1994. De no haber incurrido en tal equivocación, en los términos del artículo 209 del CST y dada la incapacidad de 50.6% del actor, ha debido reconocerse el seguro convencional en el equivalente a 11 mensualidades de salario básico y no 25, como lo admitió el Colegiado.
RÉPLICA La Corte nuevamente se remite a los argumentos que fueron expuestos por el opositor con ocasión del primer cargo, pues con base en ellos manifestó oponerse a esta acusación. CONSIDERACIONES En esta tercera acusación, el recurrente discute que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido, que el a quo tuvo en cuenta la tabla única de pérdida de la capacidad laboral prevista en el Decreto 2664 de 1994 para determinar el número de mensualidades que debían otorgarse al trabajador por concepto de seguro adicional previsto en el artículo 108 convencional.
Esto por cuanto en su sentir, ha debido remitirse a la tabla de Evaluación de incapacidades que contenía el artículo 209 del CST, por así disponerlo la norma extralegal. En relación con esta acreencia laboral, además de concluir que era dable estudiarla de fondo por encontrarse saneada la falta de competencia que pudiese generar su no reclamación administrativa, el Tribunal abordó el estudio de la base salarial para efectuar su cálculo.
Así, como problema jurídico estableció que debía determinarse si «el salario con que se liquidó el seguro, es el salario básico del actor», y en ese orden, concluyó que de conformidad con el artículo 108 convencional, el salario que se debe tener en cuenta es el básico no el promediado como lo admitió el juez de primer grado. El Tribunal no analizó ningún otro aspecto frente a este seguro, y menos aún, el referido a la tabla de indemnizaciones aplicable para obtener el número de mensualidades en que debía concederse tal acreencia, que es lo ahora cuestionado en casación al discutir a cuál de las normas legales que acusa, debe remitirse el juzgador para determinar la tabla aplicable, esto es, al artículo 209 del CST o al Decreto 2644 de 1994.
Este silencio del Colegiado en relación con el punto que controvierte el censor, obedece a que en su decisión atendió únicamente las materias objeto de apelación, en los términos del artículo 66 A del CPTSS. En efecto, obsérvese que el ad quem refirió, al relatar los puntos de apelación de la parte demandada, que en cuanto al seguro adicional convencional, además de discutir la falta de reclamo administrativo, el demandado presentó inconformidad frente a la base salarial al referir que: «la liquidación del seguro, efectuada con base al artículo 108 de la convención colectiva de trabajo, no se ajusta a la realidad, ya que este, tal como lo dispone la norma citada, se debe hacer con base en el salario básico y este como consta en el respectivo contrato de trabajo firmado entre las partes en litigio era de $33.253 diarios que equivale a un salario básico mensual de $997.590».
Esta afirmación concuerda con lo expuesto en la pieza procesal de la alzada, por ende, siendo que a esta materia se limitó la inconformidad de la parte demandada en la apelación frente al seguro convencional, no es dable ahora en sede de casación, analizar el tema propuesto que es distinto. Es decir, no puede abordarse el estudio sobre cuál es la norma a la que el artículo 108 del CST se remite, a efectos de aplicar la tabla de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y definir así el número de mensualidades que debe otorgarse por concepto del seguro previsto en el convenio extralegal.
Esto, como quiera que frente a ello no se presentó reparo en la alzada, pese a que el juzgado determinó que sería la tabla prevista en el Decreto 2644 de 1994, consideración que no mereció reproche por el apelante demandado, hoy recurrente en casación. Una cosa es que se discuta cual es la base salarial que debe tenerse en cuenta para el cálculo de esta prestación, es decir, si es el salario básico o el promedio, que fue el tema al que se limitó el análisis del Colegiado según la inconformidad propuesta en el recurso vertical; y otra diferente, es establecer bajo que norma legal se debe definir el número de mensualidades en que debe calcularse tal seguro, según la valoración que se haga de la disposición convencional, asunto que solamente se propone en sede de casación, no en la alzada.
Por tanto, no es dable colegir que la controversia planteada en casación, también lo fue en segunda instancia. Por lo anterior, era necesario que la parte demandada, en las instancias, concretamente en la apelación, presentara inconformidad frente a este asunto, para que el juez plural pudiese abordarlo y de esa manera, la Corte tuviese la oportunidad de verificar si las conclusiones de éste al respecto, se ajustan o no a la ley y la realidad probatoria, pero al no hacerlo, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado en la sentencia impugnada, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del actor quien presentó oposición. Como agencias en derecho téngase la suma de $7´500.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el juzgado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL LEMOS ESCOBAR contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen [Tribunal Superior de Bucaramanga]. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00