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SL3158-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3158-2024 Radicación n.° 103020 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio que le sigue MARITZA BARRAGÁN MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo a partir del 9 de julio de 2017, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que su hijo Brayan Fabián Parra Barragán murió el 8 de «julio (sic)» de Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 2 2017; que trabajó para la empresa de Seguridad Nápoles y estuvo afiliado a la AFP demandada, donde cotizó 52 semanas; que al momento de su fallecimiento el causante estaba soltero, y no tuvo hijos; que ella dependió económicamente del ingreso de aquel, ya que no tenía otras entradas fijas, y vivían juntos; que pidió la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva se la negó con el argumento de que no demostró la sujeción financiera.

Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, precisó que el afiliado falleció el 8 de junio de 2017. Admitió que le negó a la actora la prestación deprecada, pero aclaró que le informó que podía solicitar la devolución de saldos. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, falta de título y causa en el demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARITZA BARRAGAN (sic) MANTILLA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo BRAYAN FABIAN (sic) PARRA BARRAGAN (sic) desde el momento del deceso, no obstante, las mesadas serán pagadas a partir del 02.07.2018 Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 3 por el fenómeno de la prescripción, sobre la mesada equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (SMLMV), para el año 2018, esto es: SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($781,242), mesada que se actualizará de acuerdo con el aumento del SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reconocer a partir del 02.07.2018 a la señora MARITZA BARRAGAN (sic) MANTILLA el 100% de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo BRAYAN FABIAN (sic) PARRA BARRAGAN (sic). En cuanto a las mesadas retroactivas causadas entre el 02 de julio de 2018 hasta que se efectúe el pago, que, con corte al 31 de agosto de 2022 debidamente indexadas, asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($54.021.184), sin perjuicio de las mesadas y la indexación que se genere a futuro.

TERCERO: AUTORÍCESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a realizar el descuento correspondiente por concepto de aportes a Salud sobre el valor de las mesadas retroactivas.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la pasiva, de las mesadas pensionales que se hayan causado antes del 02.07.2018.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la pasiva.

SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARITZA BARRAGAN (sic) MANTILLA.

SÉPTIMO: SIN costas a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de marzo de 2024, confirmó el del a quo. No encontró discusión en torno a los siguientes hechos: Brayan Fabián Parra Barragán falleció el 8 de junio de 2017; cotizó 55,2 semanas en Porvenir S.A. en los últimos 3 años Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores a esa calenda; la demandante, en su calidad de madre de aquel, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva la negó el 13 de diciembre de 2017.

Aplicó los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establecen que, en ausencia de cónyuge o hijos, son beneficiarios de esa prestación los padres que dependan económicamente del afiliado. Con apoyo en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390- 2016 y SL836-2020, hizo énfasis en que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta, de modo que el hecho de que los progenitores reciban contribuciones externas o ingresos adicionales, no supone la negación instantánea del derecho.

Examinó la consulta del RUAF, el formulario de solicitud de la prestación, y la investigación administrativa hecha por la entidad. También analizó los testimonios de Shirley Andrea Pabón Pinzón, María Yesenia Espitia Pedraza y Ana Aidaly Cuéllar, y a partir de ellos encontró probada la dependencia económica de la actora frente al de cujus.

Para ello, dijo que la primera declarante era amiga y vecina de la accionante en el barrio Bosque del Norte, quien declaró que esta vivía con sus hijos Brayan y Natalia, y que cuando el primero encontró trabajo como guarda de seguridad, asumió la manutención de su madre, cubriendo arriendo y alimentos, aunque no precisó el monto exacto; la segunda declarante era vendedora de alimentos, e indicó que el causante pagaba los productos que le compraba para la actora, confirmando su ayuda económica para la familia y; la Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 5 última de las deponentes, conocida cercana del barrio, comentó que la accionante dejó de trabajar cuando el joven Parra asumió los gastos del hogar, incluido el alquiler y los servicios.

Según ella, la madre dependía del hijo, y aunque él tenía una situación económica ajustada, se esforzaba en aportar para su sostenimiento. El colegiado observó que todas las testigos coincidieron en que José del Carmen, padre de Natalia, la otra hija de la demandante, nunca vivió con ellos, ya que tenía otro hogar y solo ayudaba en lo necesario para aquella.

Dedujo que las pruebas demostraban la dependencia económica significativa de Maritza Barragán respecto de su hijo fallecido, quien contribuía a sus necesidades básicas como arriendo, servicios y alimentos. Advirtió que, aunque hubo una inconsistencia en cuanto a si la vivienda era propia o alquilada, lo cierto es que aun si la tuviera, ello automáticamente no era indicativo de que fuera autónoma económicamente o que le generara recursos propios para convertirla en autosuficiente, o que tuviera ingresos fijos para solventar sus gastos.

En este punto invocó la sentencia CSJ SL1206-2023. Insistió en que no se comprobó que el padre de su hija ayudara más allá de una cuota alimentaria destinada exclusivamente para ella, por lo que, al examinar la dependencia pregonada en el contexto de la fecha de fallecimiento de Brayan Parra, con el análisis en conjunto de los medios de convicción, encontró que él era el principal proveedor de su madre.

Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que no era necesario especificar el monto exacto de la ayuda económica para justificar el derecho a una pensión de sobrevivientes, dado que la sujeción puede evidenciarse a través del soporte material y financiero brindado por el causante. Concluyó que la ayuda de este a su progenitora era relevante para cubrir sus apremios y mantener una vida digna, confirmando así la exigencia legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13-d de la Ley 797 de 2003; la infracción directa del 28 del Código Civil; 164, 167 y 221-3 del Código General del Proceso; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la Constitución, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Barragán dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 7 monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: a) Poder conferido por la señora Barragán a su apoderado judicial (fs.11 y 12 del expediente en PDF) b) Documento “Formulario de Solicitud por sobrevivencia padres” (fs.263 a 265 del expediente en PDF) c) Investigación administrativa (fs.267 a 269 del expediente en PDF) d) Demanda de tutela del 18 de marzo de 2018 a reparto ante los Juzgados Municipales de Bucaramanga (fs.288 a 294 del expediente en PDF) e) Documento emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES (fs.404 a 406 del expediente en PDF) f) Documento del Registro Único de Afiliados RUAF (fs.408 a 409 del expediente en PDF) g) Testimonios rendidos por los señores Shirley Andrea Pabón Pinzón, María Yesenia Espitia Pedraza, Alexander Trujillo Garzón y Ana Aidaly Cuéllar (audio grabado en la audiencia pertinente) Argumenta que el juez debe basar su decisión en pruebas reales y no en suposiciones.

Así, sostiene que en el sub lite, en la acción de tutela impetrada y en los documentos como el ADRES, el RUAF y el «Formulario de Solicitud por sobrevivencia padres», se acreditó que la actora estaba afiliada y cotizaba en varias entidades de seguridad social como trabajadora independiente, que convivía con José del Carmen Pedraza, quien aportaba mensualmente y, que cuenta con casa propia, circunstancias que demuestran su autosuficiencia económica.

Afirma que la condición financiera de la madre fue presentada de forma irreal para demostrar una sujeción Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 8 inexistente, pues la imprecisión en sus ingresos no impide suponer que, al menos, equivalían a un salario mínimo mensual. Además, en el formulario mencionado, aquella indicó que lo que ganaban la accionante y su pareja, superaban ampliamente la contribución de su hijo fallecido, evidenciándose que la estabilidad del hogar no dependía de este, cuyo aporte se estimaba aproximadamente en $400.000, por lo que no era relevante para justificar la subordinación monetaria Insiste en que el aporte debe ser significativo, regular, periódico y superior a los ingresos del aspirante a beneficiario, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL 15116-2014 y SL3967-2022.

Recuerda que la pensión de sobrevivientes está destinada únicamente a cubrir el sustento básico, no a mejorar la condición de vida de los beneficiarios, tal y como lo ha considerado esta Corporación en los precedentes CSJ SL8406-2015, SL4103-2016 y SL8406-2015. Sostiene que los ingresos propios de la demandante sumaban al menos $1.337.717 mensuales ($737.317 de la madre y $600.000 de su compañero permanente), cifra que le permitía cubrir sus necesidades sin depender de aportes adicionales, lo que se puede corroborar con los testimonios y la declaración de aquella, los cuales refuerzan la autosuficiencia del hogar, que contaba con casa propia y con ingresos mensuales cercanos a dos salarios mínimos legales, cantidad que esta Corte ha considerado considerable para Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 9 descartar la dependencia económica de un descendiente.

Apoya esta premisa en la sentencia CSJ SL687-2017. VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Brayan Fabián Parra Barragán falleció el 8 de junio de 2017, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente; y (iii) la demandante es su madre.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada a causa de la muerte de su hijo. De entrada importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo y de la seguridad social los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el precepto 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado, entre otra, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterado en las providencias CSJ SL1745-2023, Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL1739-2023 y CSJ SL688-2023, en donde se ha dicho que, otorgar mayor peso a ciertas pruebas no constituye, por sí solo, un error de valoración que justifique la casación. Para ello, debe demostrarse que la interpretación del juez contradice claramente la realidad probatoria, lo que sí configura un desatino fáctico que afecte la decisión final.

Por eso, debido a la presunción de acierto de la sentencia, la Corte, al actuar como tribunal de casación, debe asumir que el juez de segunda instancia cumplió correctamente su función al establecer los hechos del caso, a menos que se demuestre lo contrario. Además, el recurso de casación no es una tercera instancia para discutir las pruebas ni para hacer valoraciones subjetivas sobre ellas, sino que solo se pueden analizar los medios de convicción calificados y, solo en caso de error evidente, se puede intervenir.

De ese modo, en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, el examen de las evidencias singularizadas por la censura, que son hábiles en el recurso extraordinario, arroja el siguiente análisis: - El documento emitido por la ADRES (f.° 404 a 406) y el Registro Único de Afiliados RUAF (f.° 408 a 409): dejan ver que la demandante era cotizante independiente, y que aportaba como tal a las entidades de seguridad social. - «Formulario de Solicitud por sobrevivencia padres» (f.° 263 a 265) y tutela del 18 de marzo de 2018 presentada ante los Juzgados Municipales de Bucaramanga (f.° 288 a 294): muestran que la accionante afirmó que tenía casa propia y que no contaba con ingresos fijos.

Además, declaró que vivía con su compañero permanente, el padre de su hija, quien trabajaba, pero no recibía entradas constantes, y que el afiliado aportaba al hogar $400.000 mensuales para el sostenimiento de este. No se vislumbra, entonces, el yerro enrostrado, en tanto una vez examinadas esas pruebas, solo demuestran que, en efecto, la actora tenía ingresos adicionales a los que le suministraba su hijo, pero ese solo hecho no es determinante para concluir que ella era económicamente autosuficiente.

En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-111-2006, expresó que la pensión de sobrevivientes busca proteger a los beneficiarios de la desprotección económica tras la muerte del afiliado o Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionado, permitiéndoles mantener condiciones de vida dignas.

La dependencia económica no exige una situación de miseria o indigencia absoluta; basta con demostrar que los beneficiarios carecen de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas sin el apoyo económico del fallecido. Este enfoque asegura el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, considerando que ello implica no solo sobrevivir, sino hacerlo en condiciones adecuadas.

A su vez, ese mismo precedente identificó un conjunto de reglas para establecer si una persona es dependiente o no económicamente del fallecido, así: […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 13 Sumado a ello, en un contexto de seguridad social y bajo el principio de solidaridad, la Sala de Casación define el concepto de interdependencia económica familiar. Este se refiere a la idea de que este sustento no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de los miembros del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, ya que estas se combinan para asegurar el bienestar de todos, de donde, la falta del aporte de alguno de ellos, puede poner en riesgo la estabilidad económica y la calidad de vida de la familia en su conjunto.

Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 14 aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-, para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 2003), sino que, simplemente, obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente (CSJ SL2446-2024).

De allí que la apreciación del Tribunal sobre los documentos enunciados con antelación como mal valorados no fue desatinada, y las conclusiones a las que llegó, para determinar, en últimas, que la dependencia económica de la madre demandante en relación con su primogénito fallecido, era latente, y quien derivaba su sustento no solo de lo aportado por la progenitora de ambos hijos y el compañero de la demandante, sino, en gran medida, con la contribución que regularmente proveía el causante.

Téngase presente, también, que la demostración del cargo parte de un supuesto estrictamente numérico en relación con la dependencia económica, en cuanto afirma que, «se trataba de un hogar con cuatro miembros, que contaba con casa propia y dos de ellos, los padres, percibían como mínimo en total $1.337.717, ella $737.317 y él Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 15 $600.000, es decir, en conjunto, casi dos salarios mínimos mensuales, mientras que el socorro del perecido quedó en el limbo pues fue su madre quien dio un dato de $400.000», obviando el hecho de que la noción de mínimo vital no está atada a una mensura predeterminada, ni equivale, necesaria y fatalmente, al salario mínimo, tal como lo asentara la Corte Constitucional en sentencia CC SU-995-1999: Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.

En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral - independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.

Como no se demostró yerro alguno a partir de las pruebas calificadas en casación, no es posible el estudio de aquellas que no reúnen tal calidad, como los testimonios y la investigación administrativa firmada por el presidente de la entidad (que tiene la calidad de documento declarativo emanado de terceros). En cuanto al poder, al ser un documento que únicamente habilita la representación legal, no es apto para demostrar error manifiesto que permita quebrar la legalidad Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 16 del fallo de apelaciones, pues en él solo se declara la voluntad de otorgar un mandato.

Viene de lo dicho, que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el ya citado artículo 61 del CPTSS, estableció, no solo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo con miras a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó el cumplimiento de los requisitos a partir de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la de esta Sala de Casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA BARRAGÁN MANTILLA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Radicación n.° 103020 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83D02BCCE306C1B4A1159110E57390AFB5E3B2AC8F8A6808A9AD02B295A0C9F5 Documento generado en 2024-11-25