SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3157-2024 Radicación n.° 102968 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GRANADA VALENCIA contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la tarjeta profesional 87.982, como apoderada judicial de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Edinson Gómez Santacruz, bajo la égida de la condición más beneficiosa, «de que tratan los artículos 25 y Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 2 26 del Decreto 758 de 1990», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el causante murió el 22 de marzo de 2012, con quien convivió durante 24 años ininterrumpidos, hasta la fecha de su deceso; que el de cujus estuvo afiliado al ISS y cotizó 327,28 semanas al 1º de abril de 1994 y; que reclamó la pretendida prestación y Colpensiones se la negó. Al contestar, la enjuiciada se opuso a los reclamos de la accionante, pues, dijo, el afiliado no acreditó los requisitos para acceder a ella, puesto que no acumuló 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado, y le que negó el reconocimiento de la asignación en sede administrativa. No admitió la densidad de semanas acumuladas, y dijo que no le constaba la convivencia entre la actora y el causante. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, resolvió: 1º) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora YOLANDA GRANADA VALENCIA, en su condición de Compañera permanente del fallecido EDINSON GOMEZ (sic) SANTACRUZ, a partir del 22 de marzo de 2012.
La prestación deberá reconocerse en cuantía del (sic) SMLMV, cuyo retroactivo a la fecha de la presente providencia asciende a la suma de $70.000.760,73 las mesadas que (sic) deberán otorgarse debidamente indexadas al Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de su pago, teniendo en cuenta que no hay lugar a otorgar los intereses que con fundamente (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se reclaman. 3º) (sic) Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. 4º) CONSULTASE (sic), la presente decisión en caso de no ser apelada, por ser adversa a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de abril de 2022, revocó el del a quo, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con base en las sentencias CSJ SL5596-2019, SL1379- 2019, SL1605-2019, SL039-2018, SL21546-2017 y SL329- 2020, explicó que no es admisible recurrir al principio de la condición más beneficiosa con el objeto de hacer una búsqueda plus-ultractiva de normas, hasta adaptar las condiciones particulares del solicitante a cualquier disposición anterior que le sea más benéfica.
Recordó que en el fallo CSJ SL4650-2017, se estableció un límite para la aplicación de ese postulado constitucional, en el entendido de que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuaría produciendo efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Dijo que, si bien la Corte Constitucional planteó un criterio distinto en la sentencia CC SU-005-2018, señaló que acogería el de esta Corporación, salvo que se encontraran Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 4 acreditados los requisitos de procedencia excepcionales señalados por aquella.
Así, advirtió que el afiliado falleció el 22 de marzo de 2012, por lo que la disposición que gobernaba la situación pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al óbito. Al respecto, observó que aquel no satisfizo ese requisito, ya que la historia laboral reflejaba que solo cotizó 375 semanas hasta el 28 de febrero de 1995.
Agregó que no era beneficiario del régimen de transición, ni cotizó las 1.300 semanas requeridas para tener derecho a la prestación por vejez en el RPM. Seguidamente, aseguró que tampoco era viable el reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues el deceso del afiliado no acaeció en la zona de paso comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Por último, frente al test de procedencia al que alude la Corte Constitucional, precisó que la accionante no allegó prueba alguna con la que lograra demostrar que estuviera en una condición de pobreza extrema, o expuesta a un riesgo, o que hiciera parte de un grupo de especial protección, como tampoco probó que la ausencia de la pensión afectara su mínimo vital, ya que no acreditó que dependía económicamente de su compañero, ni presentó evidencia de que este último estuviera imposibilitado para cotizar.
Por si Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 5 fuera poco, tuvo en cuenta que la actora solo radicó demanda después de tres años de la muerte de aquel. Por lo tanto, concluyó que no fueron acatadas las cinco condiciones requeridas en el test de procedencia de la Corte Constitucional para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1º y 19 del CST; 2º, 14, 48, 53, 230, 241, 242, 243 y 244 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996; 39 y 26 de la Ley 100 de 1993; y 6º, 25 y 26 «del Decreto 758 de 1990».
Para demostrar su acusación sostiene que el Tribunal echó mano de un precedente no vinculante al caso de marras, toda vez que los supuestos generadores de la disputa en cuestión acaecieron el 22 de marzo de 2012, las reclamaciones administrativas se radicaron en 2013, fueron contestadas en 2014, y en 2017 presentó la demanda inicial, todas estas fechas previas a la providencia CC SU-005-2018, Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 6 en la que el ad quem sustentó su decisión. De ahí resalta que el test de procedencia no era una carga existente al momento en que presentó la demanda, y que no se le puede exigir, pues se vería vulnerado el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica.
Agrega que al darle efectos ex tunc a las sentencias de la Corte Constitucional, el colegiado contrarió lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece que las mismas solo producen efectos ex nunc. VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad al no derruir el pilar fundante de la sentencia del juzgador de la alzada, quien, siguiendo las posturas de esta Sala y de la Corte Constitucional, determinó que el afiliado no acreditó las 50 semanas en los últimos tres años previos a la fecha del deceso exigidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como tampoco satisfizo los requisitos de la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Apoya su tesis en las sentencias CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 27708, SL, 18 sep. 2007, rad. 29765, SL13883-2014, SL17134-2015, SL14918-2021, SL2538- 2021 y SL1371-2024. Explica que, si bien el Tribunal estudió la posición de la Corte Constitucional, lo hizo con la finalidad de determinar si en última instancia se podría reconocer el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, pero encontró que la actora tampoco satisfizo los presupuestos del test de procedencia. Destaca que el principio de la condición más beneficiosa no puede ser Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 7 irrestricto en el tiempo, por lo que esta Sala estableció como límite para su aplicación el 29 de enero de 2006, y debido a ello, no resulta viable su aplicación al caso en concreto, pues el deceso del causante fue posterior a la zona de paso.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no hay controversia alguna en cuanto a los siguientes hechos: i) Edinson Gómez Santacruz falleció el 22 de marzo de 2012 (f.º 23); ii) cotizó un total de 375 semanas hasta el 28 de febrero de 1995 (f.º 14 y 49 a 58); iii) en el trienio anterior a su deceso no realizó ninguna cotización y; iv) Yolanda Granada Valencia convivió con aquel.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En ese contexto, advierte la Corte que las conclusiones a las que arribó el ad quem son acertadas, pues la hermenéutica aplicada al postulado constitucional referido se corresponde con la postura actual de esta Corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017.
En efecto, con fundamento en el principio de legalidad, se sabe que la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado. Así lo ha sostenido en incontables ocasiones esta Sala, como en la sentencia CSJ SL3769-2018, reiterada en las SL9762-2016, SL9763-2016, Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 8 SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617-2016, SL1689- 2017, SL1090-2017 y SL2147-2017.
Así, como quiera que el óbito se produjo el 22 de marzo de 2012, la disposición rectora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, debía acreditarse que el afiliado sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 22 de marzo de 2009 y el mismo día y mes de 2012. Sin embargo, en ese interregno aquel no efectuó siquiera una sola cotización, razón por la cual, desde la aplicación estricta del precepto señalado, es dable concluir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado.
Ciertamente, esta Sala admite la aplicación de dicho principio en materia de pensiones de sobrevivencia, de manera excepcional y bajo condiciones en extremo precisas, limitando la remisión a la norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa, con el objetivo de solucionar efectos inequitativos que puedan producirse a ciertos afiliados, producto de cambios normativos donde no fueron implementados regímenes de transición. Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo tanto, aunque las nuevas leyes deben ser aplicadas de forma inmediata frente a los afiliados cotizantes no fallecidos, la condición más beneficiosa es un principio rector que representa una excepción justificada a la retrospectividad, que opera solo en situaciones de tránsito legislativo, y en aras de proteger las expectativas legítimas.
De esta manera, en la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte determinó como elementos característicos de este postulado, los siguientes: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Obsérvese que dicha providencia recalcó de forma concreta la temporalidad de la aplicación del principio en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, pues no se busca perpetuar indefinidamente las disposiciones de la primera, sino proveer de un amparo construido temporalmente para que las personas que posean una Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 10 situación jurídica concreta, pasen entre la anterior y la nueva ley, y reúnan la densidad de semanas exigida por la normativa vigente, para que al momento de la muerte de los causantes accedan a la prestación correspondiente.
Así lo adoctrinó la Corte: […]. D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 11 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. […] En ese contexto, al fallecer el afiliado el 22 de marzo de 2012, es claro que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso se produjo por fuera de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera como lo ha explicado la jurisprudencia nacional.
A lo anterior cabe agregar que, en la citada sentencia, la Sala se refirió de forma concreta a la situación jurídica en Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 12 que el afiliado no se encontraba aportando al momento del cambio normativo (29 de enero de 2003), como acontece en el sub judice, habida cuenta de que su último aporte antes de esa calenda fue por el período de febrero de 1996, tal como consta en la historia laboral visible a folio 14 del cuaderno principal.
Al respecto dijo la Corte: […]. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: […] 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 13 e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
Sumado a lo precedente, en el acápite denominado «Combinación permisible de las situaciones anteriores», la citada providencia plasmó de forma expresa que, aun cuando el afiliado se encontrara cotizando al momento de la muerte, si no realizó aportes en la fecha del cambio legislativo, ni cotizó 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, no poseía una situación jurídica concreta.
Así lo explicó: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero, había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Al tenor de las reglas jurisprudenciales traídas a colación, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa denunciada, habida cuenta de que su interpretación jurídica corresponde al criterio actual de la Corte sobre el alcance del postulado constitucional de la condición más beneficiosa. De otra parte, y con relación a la aplicación del test de Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 14 procedencia vertido en la sentencia CC SU-005-2018, explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1888-2020, reiterada en las SL2078-2021 y SL466-2022, lo siguiente: Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 15 disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
En esa medida, resultaría irrelevante realizar un estudio referente a si es aplicable o no la jurisprudencia de la homologa Constitucional, aun cuando el fallo fue emitido con posterioridad a la data del óbito del causante, pues se Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 16 itera, la figura de la condición más beneficiosa no puede ser aplicada en el sub judice.
Así, no se advierte la configuración de los yerros atribuidos por la censura. Por el contrario, lo que observa la Sala es que la decisión de segunda instancia se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte. De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, y, en suma, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA GRANADA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 102968 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2861F3C3C6E3F03E251406535FD6C62C1A301376025895591BF98D47DD608F6 Documento generado en 2024-11-25