Micelio
SL3157-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3157-2023 Radicación n.° 93564 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que LUZ DARY QUINTERO PEÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso que MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES María Dilia Sánchez Bernal solicitó el reconocimiento y pago del «100%» de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 2014, las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con Hugo Henao Quintero -pensionado por vejez- desde el «8 de febrero de 1988» hasta «sus últimos días»; procrearon a Asveidi Henao Sánchez –quien tenía 24 años al momento de presentación de la demanda-, y el causante falleció el 2 de julio de 2014, sin que para dicha fecha conviviera con alguien más en forma simultánea.

Agregó que para el momento del fallecimiento, tanto ella como su hija dependían económicamente del causante, conformaban un grupo familiar y eran sus beneficiarias en el sistema general de seguridad social en salud. Por último, expuso que el 27 de agosto de 2014 requirió a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes y que la entidad la negó el 21 de noviembre siguiente -Resolución GNR 406787-, con fundamento en que previamente existió otra solicitud pensional que presentó Luz Dary Quintero Peña - prima del pensionado-, quien afirmó que también fue compañera permanente del fallecido (f.º 29 a 44).

Mediante auto de 8 de septiembre de 2015, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó vincular «como litisconsorte necesaria por la parte activa a (…) Luz Dary Quintero Peña» (f.º 46 a 47). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó la calidad de pensionado del causante, Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 3 que tuvo una hija con María Dilia Sánchez Bernal, que ambas eran sus beneficiarias en el sistema de seguridad social en salud, las reclamaciones pensionales que le fueron presentadas y el fundamento que empleó para no acceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

En cuanto a los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.º 87 a 92). Por su parte, Luz Dary Quintero Peña se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó que el causante era pensionado por vejez, que Sánchez Bernal tenía una hija con él, la reclamación pensional que realizó a Colpensiones, así como los motivos por los cuales la entidad no accedió al reconocimiento de la prestación. Negó que la actora conviviera y dependiera económicamente del pensionado fallecido.

Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. Aclaró que convivió con el causante, en forma exclusiva, desde el «1973 hasta el (…) 2000», y que a partir de dicha data el pensionado inició una convivencia simultanea con ella y María Dilia Sanchez Bernal hasta el momento en que falleció -2 de julio de 2014-. En su defensa, formuló la excepción que denominó «incumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes de la demandante» (f.º 81 a 86).

Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de agosto de 2018, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.º 128 a 130): 1.º Declarar no probadas las excepciones formuladas por (…) Colpensiones. 2.º Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a María Dilia Sánchez Bernal (…) y a Luz Dary Quintero Peña (…) en su calidad de compañeras permanentes del causante (…) la suma de $136.205.267,62 por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causada desde el 2 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2018, suma de la cual le corresponde el 50% a cada una de las demandantes (…), suma que deberá indexarse al momento de su pago.

A partir del mes de agosto de 2018 la mesada pensional para cada una asciende a (…) $1.414.872,00. 3.º Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, con excepción de las mesadas adicionales, el valor de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud (…). 4.º Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5.º Sin costas en la instancia. 6.º En caso de no ser apelada la presente decisión judicial, consúltese ante la Sala Laboral del Tribunal (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso María Dilia Sánchez Bernal y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.º 34 a 48, cuaderno Segunda Instancia): Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 5 1.º Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia (…), en el sentido de declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en lo que respecta a las pretensiones de la vinculada litisconsorcial (…) Luz Dary Quintero Peña. 2.º Revocar el numeral segundo de la sentencia (…) en el sentido de declarar que (…) María Dilia Sánchez Bernal es beneficiaria del causante y, en consecuencia, condenar al pago del retroactivo causado desde el 2 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021 en cuantía de $240.671.000 en favor de (…) María Dilia Sánchez Bernal, y a partir del 1 de septiembre de 2021, deberá continuar pagando mesada en la suma de $2.410.013.

Debiendo pagar las sumas insolutas debidamente indexadas desde su causación y hasta el pago efectivo. 3.º Modificar numeral segundo de la sentencia (…) en el sentido de autorizar el descuento por concepto de salud, respecto de la totalidad de los valores retroactivos por concepto de mesadas ordinarias y adicionales. 4.º Confirmar en lo demás la sentencia (…) 5.º Condenar en costas a (…) Colpensiones y a favor de (…) María Dilia Sánchez Bernal (…). 6.º Condenar en costas a la apelante Luz Dary Quintero Pena y en favor de (…) Colpensiones (…).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) Hugo Henao Quintero falleció el 2 de julio de 2014; (ii) para dicha data era pensionado por vejez; (iii) procreó dos hijas con Luz Dary Quintero Peña y una con María Dilia Sánchez, quienes presentaron a Colpensiones solicitud de pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del pensionado, y (iv) la entidad negó su reconocimiento por existir «conflicto de beneficiarias».

Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si María Dilia Sánchez Bernal y Luz Dary Quintero Peña acreditaron tener la calidad de beneficiarias y, en consecuencia, derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Hugo Henao Quintero.

En esta dirección, indicó que para el reconocimiento de la citada prestación debía acudirse a la norma vigente al momento del deceso del causante, de modo que la compañera permanente que aduzca tener la calidad de beneficiaria debe acreditar «que hizo vida marital, por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado (…) [y que], en efecto, sostuvo una verdadera comunidad de vida con el causante hasta [su] deceso».

Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y conforme a la jurisprudencia de esta Sala. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL45779-2018. En el anterior contexto, procedió a estudiar por separado si Luz Dary Quintero Peña y María Dilia Sánchez Bernal acreditaron los requisitos para acceder a la prestación solicitada.

En cuanto a Sánchez Bernal valoró: (i) el interrogatorio de parte que rindió y (ii) los testimonios de Judith Ramírez Villa -amiga personal-, Ramón Elías Vanegas -compañero permanente de la hermana de la accionante- y Ángel Antonio Peñaranda -amigo del causante-, declaraciones que cotejó con Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 7 aquellas que rindieron dichas personas de manera extrajudicial.

Luego, apreció los siguientes documentos: (i) el «formulario de vinculación de actualización de datos del ISS» suscrito por el causante, en el cual informó su lugar de residencia y designó como «beneficiaria» a María Dilia Sánchez Bernal; (ii) «el formulario de afiliación a EPS SOS» que da cuenta que la demandante y su hija conformaban el «grupo familiar» del fallecido;

(iii) la «comunicación emanada de la Fundación Clínica Valle del Lili el 12 de enero de 2015» en la que se expresa que durante el interregno que el pensionado requirió atenciones médicas en dicha institución «estuvo en compañía de la señora María Dilia Sánchez». Asimismo, la escritura pública del bien inmueble de propiedad de la demandante y el causante, el cual tenía afectación a vivienda familiar y se reportó como lugar de domicilio de la pareja al momento de registrar el nacimiento de la hija en común y las fotografías de momentos que compartieron en distintas reuniones y actividades familiares desde «1993 hasta el 02 de julio de 2014».

Por último, refirió que «el certificado [expedido por] (…) Eliécer Correa» quien tenía la calidad de administrador de la casa que «le fue entregada en alquiler al pensionado, por el plazo comprendido entre el 25 de marzo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2014 (…)» indicaba que los «cánones [de arrendamiento] fueron pagados por el causante y (…) [en él Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 8 se] manifiesta que el inmueble fue entregado en agosto de 2014 por la señora María Dilia Sánchez Bernal».

Así, al valorar conjuntamente los citados medios de convicción, concluyó que tales pruebas demostraban la convivencia real y efectiva entre el pensionado y la demandante por lo menos desde el 3 de marzo de 1991 -data en la que nació la hija en común- hasta el deceso del causante, de modo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En lo relativo a Luz Dary Quintero Peña, concluyó que no acreditó la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso; por tanto, que no tenía derecho a la prestación deprecada. Lo anterior, en atención a que, al rendir su interrogatorio de parte, confesó que no convivía con el causante para el momento del deceso, sin que los demás medios de prueba obrantes en el proceso acreditaran que hubiere «conformado un hogar con el pensionado en los últimos cinco años anteriores al deceso», de modo que no tenía la calidad de beneficiaria.

Para arribar a la citada conclusión, en adición al interrogatorio de parte que rindió la vinculada a la litis, el Tribunal valoró los testimonios de Esmeralda Saldaña Montealegre -inquilina de la litisconsorte para el año 2007- y Gloria Sánchez Pacheco -vecina de Luz Dary Quintero Peña en 1979-, declaración esta última respecto de la cual advirtió que era Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 9 contradictoria con aquella que la testigo realizó el 29 de septiembre de 2015, en forma extrajudicial, en la cual indicó que estaban separados desde el año «2003».

También valoró: (i) las declaraciones extraprocesales de José David Dorronsorro, Carmen Tulia Garzón Lasso y Esmeralda Saldaña Montealegre; (ii) «el formato de aviso de entrada al ISS, que data del 01 de marzo de 1984»; (iii) las fotografías que, indicó, daban cuenta «de paseos realizados entre (…) 1987 hasta 1994» y (iv) distintas pruebas documentales -facturas de la compra de artículos de cocina, recibos de servicios públicos, de impuesto predial y «valorización por megaobras» del año 2015-, respecto de los cuales señaló que «por sí mismos no implicaban convivencia y en el último caso correspod[ían] a pagos efectuados con posterioridad al deceso del causante».

Por último, refirió que los certificados de tradición de los dos bienes con los cuales la integrada a la litis pretende demostrar una comunidad de vida con el causante, no acreditaban tal circunstancia, toda vez que uno de ellos «fue sometido a remate judicial» y, el otro, únicamente daba cuenta que la propiedad tenía una afectación a patrimonio familiar que se realizó el 2 de mayo de 1977 a favor de una de las hijas en común. En tal perspectiva, indicó que, conforme a la libre formación del convencimiento y valoración de la prueba, al analizar en conjunto los medios de convicción obrantes en el proceso, era viable concluir que María Dilia Sánchez Bernal Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 10 convivió con el causante hasta el momento del deceso, y que si bien Luz Dary Quintero acreditó que convivió por un interregno de tiempo con el pensionado, lo cierto es que no demostró que dicha convivencia se extendiera a los últimos cinco años previos al fallecimiento.

Por tanto, estimó que Sánchez Bernal era beneficiaria de la sustitución pensional, revisó el monto de la prestación e indicó que correspondía al mismo valor que venía recibiendo el causante por concepto de pensión de vejez a la fecha del fallecimiento, la reconoció en razón de trece mesadas al año y determinó que no se había configurado la prescripción toda vez que entre el deceso -2 de julio de 2014- y la presentación de la demanda -26 de junio de 2015- no había transcurrido el término trienal.

En consecuencia, condenó al reconocimiento del retroactivo pensional causado – desde el 2 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2021- a favor de la demandante, absolvió del reconocimiento de intereses moratorios y ordenó la indexación de las sumas causadas y no pagadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Luz Dary Quintero Peña, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 11 La recurrente pretende que la Corte «case de manera parcial» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la «aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74. 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1.º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 411, ordinal 4º del Código Civil y el preámbulo y los artículos 1º y 10º de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 42, 48, 58 de la Constitución Nacional y el artículo 769 del Código Civil, así como los artículos 27; 57 numeral 4; 127 del C.S.T».

Afirmó que la transgresión a la ley sustancial se derivó de los siguientes errores de hecho: 1.º Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ DARY QUINTERO PEÑA, no convivió con el causante HUGO HENAO QUINTERO, en los cinco (5) años anteriores continuos con anterioridad a su muerte. 2.º No dar por demostrado, estándolo, que la integrada en Litis cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión en la condición alegada de compañera permanente del causante, por haber Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 12 convivido con el causante, no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En el desarrollo del cargo, la censura señala que el Tribunal se equivocó «en la elaboración del juicio de hecho derivado de los errores en la apreciación de la prueba» y expone que la «infracción medio» obedeció a que las «cercenó en su contenido», de modo que incurrió en «falso juicio de identidad» por «adición, supresión o distorsión» de las pruebas.

Agrega que para demostrar los «yerros manifiestos que denuncia en la acusación, es pertinente remitirse a las pruebas testimoniales» que aportó, dado que tales medios de convicción fueron «cercenados» en su contenido «para ser desplazadas por las pruebas testimoniales de la señora Sánchez Bernal». Expone que, si bien las pruebas testimoniales no son un medio de convicción calificado en casación, la excepción a dicha regla se materializa cuando el juez plural fundamenta su decisión «exclusivamente en testimonios», de modo que, ante tal circunstancia, es posible sustentar, en el recurso extraordinario, la existencia de un cuestionamiento fáctico únicamente con respaldo en la acusación de tales probanzas.

En el anterior contexto, individualiza los testimonios que aportó al proceso y expone que estos acreditan que convivió con el pensionado el tiempo mínimo que exige la Ley 797 de 2003, y los lazos de «afecto, auxilio, acompañamiento propio del vínculo en pareja [existieron] durante los últimos Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 13 cinco años de vida [del causante]», de modo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agrega que «saneados los defectos enunciados, entonces, es procedente analizar en su conjunto todas las pruebas omitidas y las indebidamente apreciadas por el ad quem» y, por tanto, solicita que se aplique la «jurisprudencia reiterada» de esta Sala relativo a que en «aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho, que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad [se] admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes».

En apoyo, acude a las sentencias CJS SL754-2022 y CSJ SL1222-2022. Por último, aduce que el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso da cuenta que convivió y dependía económicamente del causante para la data del deceso, sin desconocer que el pensionado mantuvo un «vínculo», de manera simultánea, con María Dilia Sánchez, circunstancia que era de su conocimiento.

VII. REPLICA DE COLPENSIONES La demandada se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que la sentencia impugnada se ajusta a derecho. Al respecto, expone que la censura incurre en un yerro de técnica al sustentar el cargo en pruebas no calificadas, y que fundamenta su teoría relativa a «que, si el juzgador de Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 14 segunda instancia edificó su sentencia en unas pruebas testimoniales, la prueba testimonial se puede alegar para demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho», en una cita descontextualizada de la jurisprudencia de esta Sala, que tiene un precedente consolidado respecto a que tal medio de convicción no es prueba hábil en casación. En su apoyo cita, entre otras, las sentencias CSJ SL3957-2019, CSJ SL5111-2019 y CSJ SL, 5 feb. 09, rad. 33971.

Agrega que las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente apreciadas por el Tribunal, sin que haya incurrido en los yerros denunciados, toda vez que su análisis se dirigió a corroborar la convivencia real y efectiva de la compañera permanente al menos durante los cinco años previos al deceso del causante, el cual corresponde al «único requisito para acceder a la sustitución pensional», sin que la facultad que le asiste al juez de formar libremente su convencimiento constituya un error de hecho.

VIII. RÉPLICA DE MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL La demandante se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que, afirma, el Tribunal no incurrió en un «falso juicio de identidad» por «adición, supresión o distorsión» de las pruebas. Al respecto, destaca que el citado juez plural no fundamentó su decisión únicamente en las pruebas testimoniales, sino en todos los medios de convicción obrantes en el proceso y, con base en ellos, concluyó que la Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 15 «litisconsorte» no acreditó el requisito mínimo de convivencia que exige la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.

Agrega que los testimonios no son un medio de prueba hábil para acudir en casación, y que la recurrente no acreditó la existencia de un error de hecho, ni tampoco logró derruir «todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona», de modo que la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, aunque la a quo vinculó a Luz Dary Quintero Peña en calidad de «litisconsorte necesaria», la Corte advierte que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado reiteradamente que la figura procesal apropiada para integrar el contradictorio en esta clase de asuntos es la de interviniente ad excludendum (CSJ SL11862, 24 jun. 1999, CSJ SL759-2018, CSJ SL223-2020 y CSJ SL1853-2021).

Lo anterior, porque también persigue el derecho que se discute en el proceso, de modo que esa será la calidad que se le dará. Ahora, conviene recordar que el Tribunal concluyó que María Dilia Sánchez Bernal tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado -Hugo Henao Quintero-, toda vez demostró que convivió con el causante hasta su deceso y en el interregno Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 16 previo de cinco años, circunstancia que no advirtió respecto de la tercera ad excludendum -Luz Dary Quintero Peña-.

Para arribar a la citada conclusión, el juez de apelaciones apreció, en su conjunto, los elementos de convicción que aportaron la demandante y la vinculada al proceso, en ese orden. En lo relativo al tiempo de convivencia de Sánchez Bernal con el causante, el Tribunal valoró conjuntamente: (i) el interrogatorio de parte que ella rindió, y (ii) los testimonios de Judith Ramírez Villa -amiga personal-, Ramón Elías Vanegas -compañero permanente de la hermana de la accionante- y Ángel Antonio Peñaranda -amigo del causante-, los cuales cotejó con las declaraciones extrajudiciales que realizaron dichas personas, y (iii) los documentos que aportó en su demanda.

En cuanto a los medios de convicción aportados por Luz Dary Quintero Peña, analizó conjuntamente: (i) el interrogatorio de la vinculada al proceso; (ii) los testimonios de Esmeralda Saldaña Montealegre -inquilina de la litisconsorte para el año 2007- y Gloria Sánchez Pacheco -vecina de Luz Dary Quintero Peña en 1979-; (iii) las declaraciones extraprocesales de José David Dorronsoro, Carmen Tulia Garzón Lasso y Esmeralda Saldaña Montealegre; y (iv) las pruebas documentales que aportó. Ahora, al sustentar el recurso extraordinario, la recurrente indica que las pruebas testimoniales que acusa como mal valoradas dan cuenta que: (i) que existió «un Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 17 compromiso de vida real y con vocación de continuidad» con el causante y que convivió con aquel hasta su deceso;

(ii) las citadas declaraciones fueron «cercenadas» en su contenido «para ser desplazadas por las pruebas testimoniales de la señora Sánchez Bernal», (iii) con dicha actuación el Tribunal incurrió en un «falso juicio de identidad» por «adición, supresión o distorsión» de la prueba. Asimismo, que el interrogatorio de parte que rindió acreditaba que convivió y dependía económicamente del causante para la data del deceso, sin desconocer que el pensionado mantuvo un «vínculo» en forma simultánea con María Dilia Sánchez.

Por último, indicó que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que «cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes». Al respecto, conviene recordar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, el escrito en el que se sustenta el recurso extraordinario debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime. Por otra parte, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, a la censura le corresponde argumentar la existencia de error de hecho manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, para lo cual debe demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión en la valoración o no apreciación de pruebas calificadas en casación (CSJ SL1474- 2021).

Asimismo, le asiste el deber de censurar todas las apreciaciones tanto fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción con que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452- 2018 y SL4610-2020). Además, conviene recordar que la Sala ha indicado que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada cuando contiene confesión (CSJ SL3695-2021).

Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, conforme a lo expuesto se tiene que el reparo que la recurrente propone contra la sentencia impugnada carece de prosperidad, conforme se explica a continuación. 1. La vinculada al proceso controvierte la valoración de su propia declaración, con el fin de que la Corte analice que existen manifestaciones que la beneficien y no que la perjudiquen, lo cual implica que la misma no contiene confesión y, por tanto, no constituye prueba apta en casación. 2.

De otra parte, contrario a lo que aduce la censura, en cuanto a que, en sede extraordinaria, podía sustentar su acusación únicamente en la prueba testimonial, lo cierto es que, de manera reiterada, la Corporación ha señalado que el análisis de tal prueba únicamente procede en sede extraordinaria, si previamente se advierte error en el ejercicio valorativo de una prueba que sí lo sea y soporte argumentativamente la decisión (CSJ SL572-2023), lo cual no ocurre en el presente caso. 3.

Desde su vinculación al presente trámite judicial, la recurrente adujo que convivió con el causante hasta su fallecimiento; no obstante, al momento sustentar el recurso extraordinario argumenta que no cohabitaban bajo el mismo techo debido a «una causa justificada», de modo que tal planteamiento configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no puede abordarlo (CSJ SL5674-2021, CSJ SL2966-2022 y CSJ SL4341-2020).

Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 20 4. La recurrente no controvierte todos los medios de convicción ni premisas fácticas que sustentan la sentencia impugnada, de modo que los argumentos que expone en la sustentación del recurso se asemejan más a un alegato de instancia. Por último, la Sala considera oportuno reiterar que los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los hechos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021), sin que sean de recibo para la Sala los argumentos genéricos y sin sustento de la recurrente dirigidos a señalar que al acudir a tal facultad los jueces incurren en «falso juicio de identidad» por «adición, supresión o distorsión», como lo aduce en su acusación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso que MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LUZ DARY QUINTERO PEÑA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93564 SCLAJPT-10 V.00 23