CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrados ponentes SL3157-2022 Radicación n.° 92097 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METAL, MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR -SINTRAIME- interpuso contra el laudo arbitral de 29 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y MABE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 2 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Mabe Colombia S.A.S., SINTRAIME y el Sindicato de Trabajadores de Mabe Colombia -SINTRAMABE- para la vigencia de 2018-2019, fue denunciada por dicha empresa (f.º 158 a 273, y 577) y SINTRAIME (f.º 30), y esta última presentó pliego de peticiones el 14 de febrero de 2020 (f.º 23 a 29), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.
Según quedó plasmado en las actas finales de 9 de marzo de 2020, que de forma separada firmaron las partes en conflicto, no se logró un acuerdo total en la etapa de arreglo directo (f.º 34 a 37, 558 a 561, 574 y 575). Asimismo, en el acta que suscribió la empresa, se dejó constancia de que el sindicato solo estaba dispuesto a negociar el pliego de peticiones y no la denuncia empresarial.
Ante la falta de acuerdo, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución 2360 de 7 de septiembre de 2021 del Ministerio del Trabajo, f.º 1 a 3), que se instaló el 4 de octubre de 2021 (f.º 5 a 8) y el 29 de igual mes profirió laudo (f.º 602 a 662). En esta decisión, el Tribunal de arbitramento indicó que era competente para revisar la denuncia empresarial «exclusivamente respecto de los puntos coincidentes con el pliego de peticiones presentado por ( ) SINTRAIME», y luego resolvió lo pertinente.
El laudo fue objeto de recurso de anulación por parte de SINTRAIME (f.º 699 a 711), que el Tribunal concedió y la Corte Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 3 avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, la empresa no presentó réplica. II. RECURSO DE ANULACIÓN SINTRAIME refiere que la denuncia empresarial no podía ser considerada por el Tribunal dado que no fue debatida en la etapa de arreglo directo, presupuesto que a su juicio es ineludible.
Asimismo, señala que: (i) al resolver los aspectos económicos el laudo no lo hizo en equidad, sino con un pobre análisis de las pruebas que no estimó el poder adquisitivo de lo concedido y respaldó una supuesta mala situación económica de la empresa, que no obedece a la carga prestacional o salarial; (ii) no es posible equiparar este conflicto con lo negociado por SINTRAMABE, so pretexto de buscar un falso punto de equilibrio en las relaciones laborales, pues fueron dos conflictos diferentes, y (iii) lo reconocido no garantiza el principio de trabajo igual salario igual, ni alcanza a cubrir la indexación de los beneficios que gozan convencionalmente.
Con base en estos argumentos, critica los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y «decimotercero (sic) parcial» del laudo; sin embargo, posteriormente indica que no le interesa recurrirlos toda vez que, según la competencia de la Corte explicada en la decisión CSJ SL1944-2021, solo obtendría su anulación y ello sería más gravoso. Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 4 Posteriormente, expresamente se centra en solicitar la anulación integral de las cláusulas 2 -Sistema de bonificaciones- y 15 -Permisos sindicales- del laudo.
La Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares, y luego (2) resolverá esos cuestionamientos, teniendo en cuenta el siguiente orden: los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral, los argumentos que soportan la solicitud del recurrente y, por último, decidirá lo pertinente. (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES Con fundamento en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 5 reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ: SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
Y en ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposción del laudo, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. (2) CLÁUSULAS CUESTIONADAS DEL LAUDO
2.1. SISTEMA DE BONIFICIONES 2.1.1. Texto del pliego de peticiones 3º. SISTEMA DE BONIFICACIÓN. Se incrementan las cifras económicas sobre el valor actual en un 15% para cada año. 2.1.2. Decisión del Tribunal Los árbitros advirtieron que la empresa denunció el artículo 3.º de la convención colectiva de trabajo a fin de solicitar que no se establecieran topes mínimos para el otorgamiento de dicha bonificación, sino un tope máximo.
Al respecto, el Tribunal indicó que atendía parcialmente esa petición, dado que la empresa denunciante demostró el impacto negativo en los «resultados financieros» de los años 2016 a 2019 y, además, un tope mínimo en la prestación no Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 6 impulsa la participación activa de los trabajadores para mejorar constantemente la productividad y desempeño, y por esta vía los resultados del negocio, lo cual es la esencia de un sistema de bonificación. Asimismo, destacó que al pactar esa acreencia con SINTRAMABE se fijó un monto máximo «que se paga en porcentaje y en relación con los resultados del negocio».
Además, que dicho sindicato tiene 221 afiliados, «lo que representa 6 veces el número de afiliados a SINTRAIME» y de ellos el 90% de los trabajadores de la empresa son aportantes y beneficiarios de su convención. Por tanto, estimó que no era prudente ni equitativo establecer una medida diferente para SINTRAIME. Así, el Tribunal resolvió:
SEGUNDO: ( ) SISTEMA DE BONIFICACIONES: Quedará así: La bonificación por productividad será de acuerdo con la reglamentación que para el efecto determine la Empresa, la cual será socializada por la empresa cada año al sindicato y se dará a conocer con anticipación en cada mes los factores con sus respectivos objetivos que inciden sobre la bonificación, así como los resultados del mes anterior.
La bonificación individual por productividad tendrá un máximo de $34.000 por persona, para los dos años de vigencia por persona y cubre los mismos cargos a los cuales se les ha venido pagando dicha bonificación. Esta bonificación se considera salario. Esta se pagará en la semana del día 15 de cada mes. La empresa entregará al sindicato los indicadores con sus respectivos objetivos y resultados, cada mes.
Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 7 Parágrafo: La reglamentación que para el efecto determine la empresa para otorgar la bonificación por productividad, no podrá ser más exigente que la que se socializa con los otros trabajadores y organizadores sindicales de la empresa. 2.1.3. Argumentos del recurrente Arguye que esta decisión contraría el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de no regresividad establecido en el artículo 53 Constitucional y los artículos 127 y 128 de Código Sustantivo del Trabajo, pues al compararlo con el artículo 3.º convencional se advierte que «siendo la bonificación ( ) un factor salarial, porque así lo acordaron las partes, ( ) se pasa de un piso mínimo de reconocimiento económico a un tope máximo».
A su jucio, esta modificación no puede sustentarse en la situación financiera de la empresa, pues desfigura la posibilidad de los trabajadores de beneficiarse de las utilidades, en la medida que a mayor rendimiento, mayor bonificación, «partiendo por supuesto de un mínimo que retribuye la productividad estándar y atado a su incremento a los lineamientos fijados por el mismo empleador».
Así, afirma que la acreencia estimula la productividad que se traduce en ganancias para el empleador. Califica como un argumento «exiguo» el evitar un tratamiento diferente entre los trabajadores afiliados a SINTRAIME y SINTRAMABE, pues ello desconoce que este conflicto es distinto y la convención que suscribió la primera organización sindical cobijó a los de la segunda, solo que esta Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 8 decidió negociar «en diferente sentido un tope máximo».
Al respecto, menciona la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2001, rad. 16874, que indicó que el carácter salarial de un rubro no puede ser desnaturalizado por las partes. 2.1.4. Consideraciones de la Corte Si bien la organización sindical recurrente no advierte que tanto en la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019 (f.º 52 a 89) como en el laudo se estableció que la bonificación es factor salarial, por lo que en este aspecto no se evidencia una reducción del beneficio, ciertamente al comparar dichas regulaciones sí se aprecia que el laudo es menos favorable, tal y como puede verse en el siguiente cuadro: Convención Colectiva de Trabajo 2018-2019 Laudo arbitral Artículo 3: Sistema de bonificación. La bonificación por productividad será de acuerdo a la reglamentación que para el efecto determine la Empresa, la cual será evaluada cada año por empresa y sindicatos y se dará a conocer con anticipación en cada mes los factores con sus respectivos objetivos que inciden sobre la bonificación, así como los resultados del mes anterior.
La bonificación individual por productividad tendrá un mínimo de $30.500 por persona, para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo y $32.000 por persona, para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Cubre los Cláusula 2: Sistema de bonificaciones: La bonificación por productividad será de acuerdo con la reglamentación que para el efecto determine la Empresa, la cual será socializada por la empresa cada año al sindicato y se dará a conocer con anticipación en cada mes los factores con sus respectivos objetivos que inciden sobre la bonificación, así como los resultados del mes anterior.
La bonificación individual por productividad tendrá un máximo de $34.000 por persona, para los dos años de vigencia por persona y cubre los mismos cargos a los cuales se les ha venido pagando dicha bonificación. Esta bonificación se considera salario. Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 9 mismos cargos a los cuales se les ha venido pagando dicha bonificación. Esta bonificación se considera salario.
Esta se pagará en la semana del día 15 de cada mes. La empresa entregará al sindicato los indicadores con sus respectivos objetivos y resultados, cada mes. Parágrafo: La reglamentación que para el efecto determine la empresa para otorgar la bonificación por productividad, no podrá ser más exigente que la que se socializa con los otros trabajadores y organizadores sindicales de la empresa.
Nótese que la nueva regulación elimina el monto mínimo al que accedían los trabajadores afiliados a SINTRAIME, independientemente de los resultados y la dinámica de los factores que reglamente la empresa como incidentes en su pago, y a la par establece un tope máximo que, conforme a la regulación actual, bien podría superarse de acuerdo al rendimiento y productividad.
De este modo, el laudo perjudica los intereses del sindicato, pues de su contenido subyace que la bonificación puede ser inferior al derecho mínimo ya reconocido. Ahora, la Sala advierte que la empresa empleadora también optó por denunciar el citado artículo de la convención para que se fijara un tope máximo de $32.000 mensuales en caso de lograr el 100% de cumplimiento del objetivo propuesto o, proporcional según el porcentaje de cumplimiento.
Para ello, argumentó que era necesario ajustar el beneficio a las condiciones de verificación de desempeño actual (f.º 158 a 273); y como quedó reseñado, en Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 10 el acta final del arreglo directo que aquella suscribió individualmente, dejó constancia de que el sindicato se negó a negociar su denuncia (f.º 574 y 575).
Pues bien, sobre este asunto, recientemente en sentencia CSJ SL, 9 mar. 2022, rad. 90271, la Sala reiteró lo precisado en decisión CSJ SL5020-2021, en punto a que el hecho de que exista coincidencia entre los temas objeto del pliego de peticiones y la denuncia del empleador, y aún en el evento de que estos se discutieran en la etapa de arreglo directo, no autoriza a los Tribunales de arbitraje a reducir los beneficios logrados en la convención colectiva anterior.
La Sala explicó que la reducción de beneficios ya conquistados es contraria a la finalidad del derecho humano y fundamental a la negociación colectiva y no es consecuente con la obligación de todas las autoridades públicas de adoptar legislaciones, medidas y prácticas -aquí debe incluirse la interpretación de las normas laborales- que fomenten y estimulen el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación colectiva entre los interlocutores sociales.
Antes bien, genera poca confianza en promover estos conflictos contractuales ante la posibilidad real de perder los derechos adquiridos. En la primera decisión la Corte indicó: La finalidad de los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, es el de mejorar las condiciones de vida y laborales de los trabajadores. De lo contrario, no tendría sentido negociar y recurrir al arbitraje.
Por tanto, la posibilidad de que los árbitros reduzcan o desmejoren los beneficios alcanzados en convenios colectivos anteriores es contraria a la finalidad de la negociación colectiva Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 11 y a la institución del arbitraje laboral, el cual esta instituido para resolver los desacuerdos entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones de un modo respetuoso de los derechos de las partes, lo que incluye el necesario respeto de los derechos alcanzados por los trabajadores en acuerdos o convenios colectivos anteriores.
Cuando sea indispensable sortear crisis económicas o adoptar políticas de adaptación de los sectores y unidades productivas a los cambios del mercado, cualquier modificación a los convenios colectivos que implique una disminución en los derechos debe ser fruto de la negociación libre y voluntaria entre las partes, mas no una imposición de terceros o de las autoridades públicas.
En esta dirección, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha referido que las dificultades económicas graves de las empresas «deberían concretarse en el marco del diálogo social»1. Por otra parte, la tesis según la cual basta que coincidan los puntos del pliego y de la denuncia del empleador, o que el tema haya sido discutido en la etapa de arreglo directo para que los árbitros adquieran plena competencia, pudiendo modificar in peius las cláusulas de los convenios colectivos anteriores, tiene el grave problema de desalentar el uso de la negociación colectiva por parte de los trabajadores para mejorar progresivamente sus condiciones socioeconómicas, con los negativos efectos sociales y económicos generales que ello conlleva.
Así, los empleadores en el marco de una estrategia anti- negociación podrían, en respuesta a los pliegos de peticiones, presentar una denuncia de aquellos puntos de la convención cuya modificación se pretende en el pliego, a fin de que los temas allí planteados puedan revisarlos los tribunales de arbitraje y por esa vía lograr una reducción de los beneficios laborales.
Esto puede desanimar a los trabajadores a recurrir a la negociación colectiva ante el temor de resultar perjudicados, lo cual socava la confianza hacia la institución del sindicato, la negociación colectiva y los mecanismos de resolución de conflictos. Esta desconfianza es contraria a la obligación de todas las autoridades públicas de adoptar legislaciones, medidas y prácticas -inclúyase la interpretación de las normas laborales- que fomenten y promuevan el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación colectiva entre los interlocutores sociales, como lo establece el artículo 4 del Convenio 98 y la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998, de la OIT. 1 OIT, La Libertad Sindical.
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párr. 1451. Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 12 Desde otro ángulo, la tesis favorable a que los tribunales de arbitraje pueden reducir beneficios laborales cuando media una denuncia patronal, tiene el inconveniente de que le resta carácter dinámico a los convenios colectivos en las empresas, con los problemas sociales y económicos que ello implica para la sociedad en general: aumento de la brecha entre los beneficios laborales y la productividad, aumento de la desigualdad social y poca capacidad de adaptación de los instrumentos colectivos a las transformaciones productivas, sociales y tecnológicas.
Conforme a lo anterior, el criterio que defendieron los árbitros anula el sentido y contenido del derecho humano y fundamental a la negociación colectiva. Ahora, si bien la Corte ha considerado que es un criterio de equidad tener en cuenta lo convenido en otras convenciones de la empresa, como en este caso lo hicieron los árbitros al realizar un estudio comparativo con la convención que posteriormente suscribió SINTRAMABE, que entiende la Corte es la de vigencia 2020-2021 (f.º 90 a 130), en realidad ello no los autorizaba a disminuir el mínimo de derechos del sindicato en conflicto.
En efecto, conforme a la estructura actual del derecho colectivo del trabajo en Colombia, tal como quedó definida a partir de las sentencias CC C-567-2000 y C-63-2008, es factible que al interior de una empresa coexistan varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con capacidad de representación y negociación para la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
Por tanto, SINTRAIME podía promover autónomamente su proceso de negocicación colectiva (CSJ 29 abr. 2008, rad. 33998, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL1983-2020). Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 13 En otros términos, si bien los árbitros podían tener como referente las convenciones de otros sindicatos, se reitera, ello debió hacerse de un modo respetuoso de los derechos de las partes en conflicto, lo que incluye el necesario respeto de los derechos alcanzados por los trabajadores en acuerdos o convenios colectivos anteriores.
En el anterior contexto, se anulará la cláusula segunda del laudo, con lo cual se entiende que queda en vigor la redacción original de la Convención Colectiva 2018-2019 suscrita entre SINTRAIME, SINTRAMABE y Mabe Colombia S.A.S., desde luego únicamente aplicable a la primera organización sindical.
2.2. PERMISOS SINDICALES 2.2.1. Texto del pliego de peticiones 16º PERMISOS SINDICALES. Literal a. se (sic) incrementan los días para sintraime a 330 días por año. Literal b. Se incrementan los días y los pasajes aéreos, 20 días y 10 pasajes aéreos por año para sintraime, y se agrega texto, “un auxilio económico de cien mil pesos (100.000) por día, para el traslado de cada directivo”.
Se crea el Literal e. con el ánimo de representar, capacitar y asesorar a los afiliados y trabajadores en defensa de sus derechos, la empresa dará un permiso sindical permanente remunerado rotatorio cada tres meses (3) para un miembro de la Junta Directiva Seccional Manizales que este designe. La empresa dará a la FEDERACIÓN (FUNTRAMIEXCO) y a SINTRAIME NACIONAL, un aporte económico de un millón de pesos ($1.000.000.00) por año, para asesoría, capacitación y Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 14 educación sindical de nuestras Bases y Junta Directiva, de la Seccional Manizales. 2.2.2.
Decisión del Tribunal El Tribunal advirtió que la empresa denunció el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo «en gran parte», sin embargo, como el pliego de peticiones únicamente requirió incrementar a 330 días por año los permisos sindicales generales -literal a) de dicho artículo convencional- y, respecto al literal b), aumentar el número de permisos para directivos de 3 a 20 días y los pasajes aéreos de 4 a 10, estudiaría entonces solo estos puntos de la denuncia por ser coincidentes, además de las solicitudes adicionales del pliego.
En esa dirección, en cuanto al literal a) indicó que mantenía los 150 días de permisos actualmente otorgados en la convención, porque incrementarlos a 330 implicaba: (i) una «cifra desconsiderada» dado que solo cuenta con 40 asociados y, además, (ii) inequitativa, si se compara lo pedido con el número de permisos sindicales que le conceden a SINTRAMABE, esto es, 470 días para 218 afiliados.
Además, estimó que no era «lógico y racional» reducir los permisos a 120, tal y como lo pretendía la empleadora. Respecto al literal b), por un lado, concedió 10 días de permiso remunerado teniendo en cuenta que actualmente a SINTRAMABE le reconocen igual número de días según el artículo 80 literal b) de su convención. Esto, con fundamento Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 15 en que SINTRAMABE «tiene como mínimo el mismo número» de directivos sindicales o «los que permite la ley», por lo que no se justificaba un trato diferente.
En apoyo, mencionó la sentencia CSJ SL «57288 de 2014». Y negó lo pretendido por la empresa en punto a reducir estos permisos. Y por otro lado, negó el incremento de los pasajes aéreos y el auxilio económico de $100.000. Lo primero lo juzgó injustificado en atención al número de afiliados al sindicato y directivos sindicales. En ese sentido, advirtió que mantendría los 4 pasajes aéreos que actualmente otorga la convención vigente.
También descartó igualar este beneficio a lo que se otorga a SINTRAMABE, e indicó que sumar dicho auxilio económico a los 10 días de permiso sindical remunerado otorgados a SINTRAIME devenía «en una carga económica injustificada y tal vez difícil de asumir, máxime que no tiene topes máximos o límites económicos en la petición formulada por la organización sindical».
Por último, negó los beneficios económicos anuales solicitados en favor de FUNTRAMIEXCO y SINTRAIME NACIONAL, dado que estaban dirigidos a terceros, así como el permiso sindical permanente remunerado pues implicaría una carga económica difícil de asumir. Conforme a lo anterior, resolvió:
DÉCIMO QUINTO: PERMISOS SINDICALES: a. Para asistir a congresos, conferencias sindicales, asambleas nacionales y encuentros y reuniones de carácter sindical, departamentales, nacionales o internacionales y para elaborar el Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 16 pliego de peticiones, la Empresa concederá a SINTRAIME 150 días de permiso por año. El literal b quedará así: b. Para la asistencia de directivos sindicales a congresos, asambleas nacionales de delegados y/o cursos de capacitación sindical, la Empresa suministrará anualmente 10 días de permiso remunerado y 4 pasajes aéreos para SINTRAIME, teniendo en cuenta que el itinerario de estos será escogido por los sindicatos. 2.2.3.
Argumentos del recurrente Solicitó la anulación del literal a) dado que la negativa de conceder un mayor número de permisos radicó en el número de afiliados que tiene SINTRAIME en comparación con SINTRAMABE, criterio que considera insuficiente, pues no tuvo en cuenta que, a diferencia de esta última, es una organización de industria que ejerce su actividad a nivel nacional.
Aduce que, independientemente de su número de afiliados, los sindicatos requieren participar en múltiples eventos. Asimismo, solicita la anulación parcial del literal b) en lo que toca al número de pasajes aéreos, por ser manifiestamente inequitativa e irrazonable. Argumenta que si bien el Tribunal al resolver otras cláusulas tuvo en cuenta los derechos reconocidos a SINTRAMABE, en esta no aplicó igual raciocinio y mantuvo los beneficios de la convención colectiva vigente, aun cuando ambos sindicatos tienen igual número de directivos sindicales y permisos remunerados.
Por último, aduce que este razonamiento contradictorio vulnera el Convenio 087 de la Organización Internacional del Trabajo. Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 17 2.2.4. Consideraciones de la Corte En lo que interesa, el Tribunal (i) negó las pretensiones de la denuncia patronal en relación con los literales a) y b) del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018- 2019;
(ii) mantuvo lo regulado por esta convención en el literal a), así como el número de pasajes aéreos establecidos del literal b), y (iii) aumentó de 3 a 10 días los permisos de directivos sindicales que la convención estipulaba en este literal b). Si bien la recurrente se limita a solicitar, respectivamente, la anulación total y parcial de los literales a) y b) de esta cláusula del laudo, nótese que se enfoca en lo negado por el Tribunal y, según su disertación, pretende que se decida de una manera que se ajuste más a sus intereses.
Por tanto, se reitera que si hay un pronunciamiento de fondo por parte de los árbitros respecto a una petición del pliego, ya sea negándola o concediéndola, total o parcialmente, no es procedente pretender su reestudio a través de este medio de impugnación extraordinario. Por tanto, se rechaza la solicitud. Sin costas. III. DECISIÓN Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la cláusula segunda del laudo arbitral, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO ANULAR la cláusula décimo quinta del laudo arbitral, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 92097 SCLAJPT-07 V.00 19